AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0034/2021-RCA
Sucre, 29 de enero de 2021
Expediente: 37396-2021-75-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/20 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mila Rocha de Acosta e Ismael Acosta Yance contra Rudy Salinas Vda. de Barrientos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 30 de octubre y 17 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 24 a 26; y, 38 a 41 vta., los accionantes casados entre sí, manifiestan que el 20 de mayo de 2005, se suscribió un documento privado con reconocimiento de firmas, sobre la transferencia parcial de un terreno ubicado en la calle 21 de mayo de la localidad de Lagunilla del departamento de Santa Cruz, de 8 m2 de frente y 29 m2 de fondo, con una superficie total de 232 m2, firmado entre el vendedor Jorge Ascencio Barrientos Vannucci y Lotty Allerding de Auzza en calidad de compradora; posteriormente, el 27 de junio de ese año, se firmó documento privado de usufructo y autorización de construcción de mejoras sobre una superficie de 4 m2 de ancho y 12 m2 de largo, en total 48 m2; superficie que hoy está destinada principalmente a garaje y servicios básicos, ubicados dentro del predio indicado anteriormente, el cual se realizó entre Jorge Ascencio Barrientos Vannucci y Luis Gustavo Auzza Macías, aclarando que esa autorización fue previa a la venta en favor de Mila Rocha de Acosta, a manera de documentar las mejoras introducidas, estableciéndose el usufructo a los fines de garantizar el uso, goce y disfrute mientras se regularice, y en el caso de transferencias a terceros se mantenía el mismo por ser transmisible.
El 18 de agosto de 2017, por documento privado de compra-venta sobre el terreno de 232 m2, suscrito por Lotty Allerding de Auzza a favor de la ahora accionante Mila Rocha de Acosta, entre sus cláusulas cuarta y quinta, se aclaró que el lote de terreno no se encontraba registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), pero se comprometía a perfeccionar, y se reconocía el usufructo y autorización de construcción de mejoras de los vendedores. Al fallecimiento de Jorge Ascencio Barrientos Vannucci, su esposa -hoy demandada- desconoció la disposición del terreno y los documentos señalados anteriormente; por lo que, en el mes de agosto de 2018, dos abogados se apersonaron e ingresaron a su domicilio expresándoles que debían desocuparlo y que construirían un muro divisorio, siendo rechazado por Mila Rocha de Acosta, en mérito a los derechos que les asisten; motivo por el cual, fue citada vía conciliatoria en Camiri del departamento de Santa Cruz, suspendiéndose la segunda audiencia por imposibilidad médica, sin resolverse nada.
Señalan que el 22 de septiembre de 2020, la demandada, por intermedio de sus abogados y un funcionario policial, los amenazaron con cerrar el ingreso del garaje y colocar un muro, indicándoles que se encontraban allanando propiedad privada, además de que tenían que retirar el vehículo de su propiedad, caso contrario serían llevados presos, y por último colocaron un candado; posteriormente, el 25 del mismo mes y año, cambiaron el mismo, obligándoles a sacar sus cosas, ingresando un albañil, quien se puso a levantar una barda divisoria, cortando el servicio elemental de agua, impidiendo la salida de aguas servidas y fluviales, más el uso del sanitario, poniendo en riesgo sus vidas, lo que ocasionó malestar y por lo avanzada de su edad, delicadeza y debilidad, se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de emergencia.
El 14 de octubre de 2020 solicitaron verificación al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de la localidad de Lagunilla del mencionado departamento, repartición que por informe de 15 de ese mes y año, corroboró la existencia del hecho arbitrario de cierre forzoso del agua y servicio sanitario, más uso e ingreso por el garaje; por otra parte, el funcionario policial Alex Montaño el 22 de igual mes y año, confirmó los hechos denunciados; actos que consideran vulneratorios de sus derechos y garantías fundamentales, ya que se encuentran viviendo en condiciones mínimas de salubridad, agravando su situación de riesgo en su condición de adultos mayores, siendo vías de hecho al ser actos ilegales que necesitan una tutela pronta y efectiva.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a una vejez digna con calidez y calidad humana, citando al efecto los arts. 16, 18 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga la restitución de: a) Uso de la parte del inmueble del que fueron despojados; b) El paso de aguas servidas y fluviales; y, c) Acceso a los servicios básicos sanitarios (baño); y, se les otorgue garantías personales de respeto a su dignidad de adultos mayores.
I.4. Resolución del Juez de garantías
Por Resolución 66/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 27 a 28 el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, se inhibió y declinó competencia en razón de territorio, remitiendo antecedentes al “…Juez Mixto de la localidad de Lagunillas…” (sic) del citado departamento.
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunilla del nombrado departamento, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 32, observó los siguientes puntos: 1) Aclarar los antecedentes y hechos que motivan la interposición de la acción de defensa, ya que lo manifestado no era claro en relación al usufructo y derechos adquiridos por trasferencia, en ambos casos con las superficies debidamente definidas; 2) Cual la relación con la demandada Rudy Salinas Vda. de Barrientos, y cuál es el derecho que ostenta frente al inmueble de la litis; 3) Efectúen con la relación de hechos establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser ambigua y contradictoria; 4) Adjuntar los respectivos planos; 5) Cumplan con el art. 33.7 del CPCo, adjuntando los medios probatorios pertinentes que se encuentran en su poder o el señalamiento del lugar de donde se hallen; y, 6) Aclarar su petitorio.
El citado Juez de garantías mediante Resolución 01/20 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del memorial de demanda los accionantes indican que se les estaría violentando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a una vejez digna, a raíz de la compra de un inmueble por parte de la demandada, quien estaría realizando mejoras en su propiedad, construyendo una muralla que divide el bien adquirido con el de usufructo de los ahora impetrantes de tutela; y, ii) Al respecto se debe tomar en cuenta que esta acción de defensa no es una instancia de resolución de controversias de derechos de las personas y menos aún se la puede tener como una cuarta instancia dentro de un proceso en cualquier vía ordinaria, pues es un recurso para verificar si efectivamente hubo o no vulneración de derechos constitucionales y/o un derecho humano, como tampoco puede ser paralelo, por ende la presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad descrito en el art. 54 del CPCo, al no haberse agotado instancias anteriores para que proceda la acción de defensa.
Con dicha Resolución los accionantes fueron notificados el 24 de noviembre de 2020 (fs. 45); quienes formularon impugnación el 27 del señalado mes y año (fs. 46 a 47 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que para determinar la improcedencia de la acción tutelar no es suficiente basarse en la regla general de subsidiariedad, como un simple motivo de rechazo, sino dar una explicación jurídica al caso concreto ya que no se entendió la explicación de la razón por la cual se interpuso la acción de amparo constitucional de manera excepcional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
De igual forma, el art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Finalmente, el art. 55 del mismo cuerpo legal, señala que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional “…es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
II.2. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
Al respecto la SC 1299/2011-R de 26 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0148/2010 de 17 de mayo, refirió lo siguiente: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías o medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución 01/20 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunilla del mismo departamento, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que conforme la problemática expuesta existían hechos controvertidos que no podían ser resueltos en la justicia constitucional sin que antes hayan sido expuestos en la vía ordinaria, por lo que se incumpliría con el principio de subsidiariedad al no haberse agotado instancias previas a activar la acción de defensa.
De la revisión tanto del memorial de la acción tutelar como el de subsanación, se tiene que, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a una vejez digna con calidez y calidad humana, incurridos por la demandada mediante vías de hecho, en razón a que presuntamente ésta, aprovechando la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, ejerció violencia psicológica para que desalojen parte de un inmueble que venían ocupando legítimamente desde el 2017, además de que el 25 de septiembre de 2020, la prenombrada construyó una barda, que ocasionó que les fuera cortado el agua, y la salida de aguas servidas y fluviales, impidiéndoles asimismo el uso del baño.
En ese entendido, se advierte que, el nombrado Juez de garantías, no consideró de forma adecuada la problemática expuesta por los impetrantes de tutela, apartándose así de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que indica que puede prescindirse del principio de subsidiariedad cuando se acusan actos vinculados a medidas de hecho, como sucede en el presente caso, al denunciarse que la parte demandada, mediante terceros cambió el candado de un garaje del cual serian usufructuarios adquirentes, lo que obligó a que tuviesen que retirar sus elementos de uso diario y que por la construcción de una barda divisoria, les fuera cortado el servicio elemental de agua, impidiendo la salida de aguas servidas y fluviales y el consiguiente uso sanitario del baño.
Por otra parte, en el caso particular se debe tener en cuenta que los solicitantes de tutela, conforme a las fotocopias simples de sus cédulas de identidad adjuntas de fs. 21 a 22, acreditan pertenecer a un grupo vulnerable y de atención prioritaria como son los adultos mayores; por lo que, no les es exigible la demostración de que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable, como tampoco que se agote el requisito de la subsidiariedad; toda vez que, el hecho de ser adultos mayores habilita la excepción al principio de subsidiariedad al ser sujetos de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; abstrayendo así la obligación de demostrar que las vías ordinarias o administrativas no son idóneas para la restitución de sus derechos y que existe daño y riesgo inminente que tenga característica irreparable, criterio asumido en la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril, que precisó lo siguiente: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, al ser aplicable la excepción referida, corresponde pasar a la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, de acuerdo al siguiente análisis.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
Esta demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, advirtiéndose que:
a) Los accionantes señalaron sus generales de ley y su domicilio procesal (fs. 24 y 38);
b) Indicaron el nombre y domicilio de la demandada, adjuntando un croquis al efecto (fs. 20 y 25 vta.);
c) El memorial de demanda y el de subsane se encuentran suscritos por una profesional abogada (fs. 25 vta. y 41 vta.);
d) La parte impetrante de tutela efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción de defensa, precisando el supuesto acto lesivo;
e) Estiman conculcados sus derechos a la salud, al agua, a la alimentación y a una vejez digna con calidez y calidad humana, citando al efecto a los arts. 16, 18 y 20 de la CPE;
f) No solicitaron la aplicación de medida cautelar, empero la misma no es de carácter obligatorio, al no constituirse en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de amparo constitucional;
g) Adjuntaron documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de sustento para la formulación de la presente acción (fs. 2 a 19); y,
h) El petitorio fue expuesto claramente, tal como se tiene en el punto I.3 de este Auto Constitucional.
En consecuencia, el nombrado Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 01/20 de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunilla del mismo departamento; y, en consecuencia,
2º Disponer que el citado Juez de garantías ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0034/2021-RCA (viene de la pág. 8).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO