AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2021-RCA
Sucre, 29 de enero de 2021
Expediente: 37409-2021-75-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rossmery Flores Guerra contra Ruth Karina Suzaño Cortez y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando; y, Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 6 a 11, la accionante señala que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de encubrimiento de abuso sexual, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, se presentó el pliego acusatorio en su contra, dentro del cual, buscando una justicia transparente e imparcial formuló recusación contra Nejib Randall Silva Dueñas, Juez Técnico del referido Tribunal proponiendo la prueba testifical pertinente, empero, fue notificada con el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de igual año, firmado por Ruth Karina Suzaño Cortez, Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Jorge Luis Sotelo Beltrán, rechazando in limine la recusación formulada, sancionándola económicamente con una serie de argumentos arbitrarios, cuando debieron haber convocado a una audiencia de fundamentación y de recepción de la prueba testifical y remitir dicho fallo al Tribunal superior en grado y no directamente dictar sentencia en franca vulneración de la verdad material, ingresando a un campo de especulación prohibida por la normativa penal, solo pretendiendo proteger a un justiciero contaminado por la denuncia presentada; por lo que, se considera condenada de manera anticipada, al cumplir una detención domiciliaria por una “macabra” denuncia inventada por las personas que ahora se convierten en sus víctimas.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; citando, al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020; y, b) Se disponga la condenación de costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 12 a 14, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, con los siguientes fundamentos: 1) Se planteó otra acción tutelar con motivo de la misma recusación formulada; por lo que, el hecho que dio origen a esa acción es el mismo, consistente en el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de igual año, por el cual se rechazó in limine la recusación planteada contra Nejib Randall Silva Dueñas; en ese sentido el objeto de las dos acciones de defensa planteadas son similares, por cuanto se pide dejar sin efecto dicho fallo; 2) La Resolución 49/2020 de 21 de octubre, que resolvió la primera acción de amparo constitucional denegó la tutela solicitada y se encuentra pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 3) Entre la primera acción tutelar resuelta mediante Resolución 49/2020 y la presente acción de defensa planteada existe identidad de sujetos, objeto y causa, puesto que en ambas acciones tutelares los sujetos procesales son Rossmery Flores Guerra como accionante contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando y Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal, todos del citado departamento; teniendo la misma causa, el rechazo in limine de la recusación planteada en contra de Negib Randall Silva Dueñas, Juez Técnico del precitado Tribunal, siendo idéntico el objeto en las dos acciones tutelares al pedir que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, por ende, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Con la citada Resolución la accionante fue notificada el 2 de diciembre de 2020 (fs. 15); formulando impugnación el 7 del mismo mes y año (fs. 16 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) Se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el argumento de que se hubiera presentado anteriormente otra acción de defensa resuelta mediante Resolución 49/2020, existiendo con ella identidad de sujeto, objeto y causa, cuando su persona no fue notificada con el mencionado fallo, tampoco se puede entender como una tácita aceptación; por lo que, desconoce la fundamentación y los motivos que llevaron a tomar esa determinación; ii) Si bien los sujetos procesales en ambas acciones tutelares son los mismos; empero, la causa es distinta, porque se exigió al Tribunal que resolvió la recusación, que previamente debió recepcionar la declaración del testigo antes de dictar la resolución de rechazo; y, iii) Respecto al objeto, indicó que la resolución de la recusación dependía de la recepción de la prueba testifical y con esa declaración fundamentarse conforme a los arts. 124 y 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, no existe identidad de sujeto, objeto y causa, debiendo revocarse la Resolución de 1 de diciembre de 2020 y admitirse la presente causa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales, deberan verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
II.2. De la improcedencia de una acción de amparo constitucional cuando existe litispendencia
La SCP 0681/2017-S1 de 19 de julio, citando la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, estableció que: «“La jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujetos, objeto y causa, estableciendo que: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’ (SC 1161/2005-R de 26 de septiembre).
Este entendimiento fue asumido en razón a que una acción tutelar desde el punto de vista estrictamente procesal concluye con la sentencia que emite este Tribunal, mientras no exista tal, no es posible el planteamiento de una nueva acción tutelar que tenga identidad de sujetos, objeto y causa.
En este punto conviene aclarar que, en el supuesto que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se hubiera pronunciado en el fondo de la controversia y hubiera dictado una denegatoria sustentada en la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocido el fallo, se plantee una nueva demanda bajo los mismos supuestos fácticos; contrariamente, no será posible el planteamiento de una nueva acción tutelar cuando la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la problemática planteado, o cuando se hubiere declarado la improcedencia de la acción por inmediatez, esto en razón a que el incumplimiento de dicho requisito no puede ser subsanado.
El mismo criterio deberá ser aplicado a rechazos que realicen los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión[1] de las acciones de amparo constitucional; es decir, no será posible interponerlo nuevamente, en caso de rechazo por improcedencia o por requisitos de admisión cuando se encuentre en revisión en la Comisión de Admisión por impugnación del accionante, en este supuesto, si se dicta un auto aprobando el rechazo del Tribunal de garantías será posible el planteamiento de una nueva acción cuando la causa del rechazo sea por el incumplimiento de requisitos subsanables de admisión o improcedencia por subsidiariedad; contrariamente no será posible plantear una nueva acción tutelar si el rechazo aprobado por la Comisión de Admisión se encuentre sustentado en la inobservancia por parte del actor al principio de inmediatez, pues dicho requisito no puede ser superado, al tratarse de un plazo de caducidad, que tiene como efecto la pérdida o extinción del ejercicio de la acción por inacción del titular.
El citado entendimiento aclara lo que fue establecido por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre y reiterado en la SC 1266/2010-R de 13 de igual mes, en las cuales se estableció que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado” » (las negrillas son nuestras).
El análisis citado también es aplicable a los casos en los que se advierta la existencia de identidad parcial de sujetos, así lo explicó la SCP 1413/2012 de 19 de septiembre, que claramente señaló que: “Reiterando este entendimiento, la SC 0109/2011-R de 21 de febrero, concluyó: ‘…al existir identidad de objeto, causa y de personas aunque parcialmente, ésta es considerada por la jurisprudencia constitucional una causal de improcedencia de la acción de defensa, aspecto por el que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la presente acción, dado que no se puede intentar que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción de defensa idéntica a otra que fue presentada anteriormente, y fue resuelta por el mismo Tribunal de garantías, la que ahora se encuentra en proceso de revisión por este Tribunal…’”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional también reconoció que cuando hay conexidad de objeto entre acciones de amparo constitucional, se da la posibilidad de que hubieran resoluciones contradictorias entre sí, así se tiene la SCP 0498/2017-S3 de 1 de junio, que dispuso: «”Por otro lado, consta que en el caso que se analiza, el Juez de garantías fundamentó la denegatoria de la tutela alegando que ‘… ya existe un fallo y no puede el suscrito emitir una nueva resolución máxime si la sentencia referida se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional’ (sic) -litispendencia-. En ese orden, es evidente que entre ambas acciones concurre conexitud sobre el objeto de la demanda tutelar, pues en las referidas se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien defina al legítimo Presidente de la Directiva del barrio ‘San Antonio’, pues en la primera acción de amparo constitucional, del expediente 18598-2017-38-AAC, es Hubert Yure Añez quien afirma tener esa legitimidad, pero en la presente acción tutelar es Víctor Surubí Yaibona quien ahora alega ostentarla. Al respecto, consta que en la Resolución elevada en revisión, el Juez de garantías determinó denegar la tutela por considerar que en la anterior acción de defensa, se habría reconocido a Hubert Yure Añez como legítimo Presidente del ya citado barrio ‘San Antonio’, por lo que si sobre esa problemática ya existe un fallo, no se puede emitir una segunda resolución, máxime si la referida sentencia se ‘encuentra’ pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo ese fundamento, esa autoridad actuó de manera correcta, pues al configurarse conexitud entre ambas causas, y no conocerse el fallo en revisión que pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional en la primera acción de amparo constitucional, no era posible emitir un segundo pronunciamiento, ya que ello podría generar la emisión dos fallos sobre una misma problemática, los cuales podrían incluso resultar contradictorios”» (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional por la existencia de litispendencia, la que implica la evidencia de identidad de objeto, sujeto y causa -aunque el segundo elemento podía presentarse con una parcial identidad de sujetos- con otra acción tutelar, también indicó que la conexidad en el objeto y la pretensión debe dar lugar a dicha improcedencia, entendiendo que la concurrencia de resoluciones contradictorias en un mismo tiempo y causa, esta proscrita por el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, en caso de advertirse en etapa de admisión, el ingreso de una causa que tiene una pretensión conexa a otra y que aún no fue resuelta, corresponde declarar la improcedencia de ésta, pues es necesario aguardar que la primera sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que sea válido el argumento que la primera acción de defensa no hubiera ingresado al examen de fondo de la problemática planteada, pues es facultad de este Tribunal en revisión revocar la decisión de primera instancia y solamente aquel rechazo en la forma que permita la nueva presentación será firme cuando se confirme la Resolución del juez o tribunal de garantías y de las salas constitucionales.
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; por cuanto, las autoridades demandadas dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de encubrimiento de abuso sexual, en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, formuló recusación contra Nejib Randall Silvia Dueñas, Juez del referido Tribunal ofreciendo prueba testifical; empero, fue notificada con el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, emitido por los ahora demandados Ruth Karina Suzaño Cortez, Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Jorge Luis Sotelo Beltrán, en la que se rechaza in limine la indicada recusación formulada sancionándola económicamente sin haberse convocado a una audiencia de fundamentación y de recepción de la prueba testifical ofrecida, además de no remitirse dicho fallo al Tribunal superior; por lo que, se considera condenado de manera anticipada, con un fallo que carece de fundamentación y motivación.
En ese orden, la Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que se planteó otra acción tutelar con motivo de la misma recusación formulada, resuelta por Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, rechazando in limine la recusación formulada contra Nejib Randall Silva Dueñas; siendo en ese sentido, similar el objeto en las dos acciones de defensa interpuestas -dejar sin efecto el fallo referido-; que ya fue resuelto mediante la Resolución 49/2020 de 21 de octubre, denegando la tutela solicitada, la cual se encuentra pendiente de revisión en este Tribunal; además, de evidenciarse que entre ambas acciones de defensa presentadas existe identidad de sujetos, objeto y causa, así los sujetos procesales son Rossmery Flores Guerra como accionante contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija y Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal, todos del departamento de Pando; teniendo la misma causa, el hecho de haberse rechazado in limine la recusación planteada contra Nejib Randall Silva Dueñas, Juez del mencionado Tribunal, además de ser idéntico el objeto, al pedir se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020. Al respecto, la peticionante de tutela señaló en su memorial de impugnación que no fue notificada con la Resolución 49/2020, luego, más adelante reconoce que si bien existe identidad de sujetos, empero, el objeto y la causa serían distintos, por cuanto, en esta última acción tutelar se fundamentó en que el Tribunal que resolvió la recusación no convocó a una audiencia de fundamentación y de recepción de la prueba testifical ofrecida y por esa misma razón la causa fue diferente; por lo que, no concurre dicha causal de improcedencia.
Al efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, estableció que en caso de advertirse en etapa de admisión, el ingreso de una causa que tiene una pretensión conexa a otra y que aún no fue resuelta, corresponde declarar la improcedencia de ésta, siendo necesario aguardar que la primera resolución que recayó a la primera acción de defensa sea revisada previamente, más aun si en la primera acción tutelar se hubiera ingresado al examen de fondo de la problemática planteada, pues, es facultad de este Tribunal en revisión revocar la decisión de primera instancia, mientras tanto no es posible pronunciarse sobre la segunda acción de amparo constitucional planteada con la finalidad evitar sentencias contrarias o contradictorias que inviabilicen la justicia constitucional.
Ahora bien, revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advierte que Rossmery Flores Guerra interpuso una primera acción de amparo constitucional signada como expediente 36612-2020-74-AAC, con fecha de ingreso de 22 de diciembre de 2020, dirigida contra las mismas autoridades demandadas, Ruth Karina Suzaño Cortez, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija, y Jorge Luis Sotelo Beltrán Juez de Sentencia Penal todos del departamento de Pando, aunque en el primero se agregó a Raúl Tito Choclo, existiendo en consecuencia identidad parcial en los sujetos procesales; en lo que concierne a la causa, ambas acciones de defensa se fundamentan en la recusación formulada contra Nejib Randall Silva Dueñas, Juez Técnico de ese mismo Tribunal, aunque en la segunda se agregó la exigencia de que previamente debió recepcionarse la prueba testifical ofrecida por la peticionante de tutela en audiencia; por lo que, se advierte una identidad parcial en cuanto a este elemento y en cuanto al objeto también se observa una identidad parcial, así en ambas acciones tutelares se pide dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, con la diferencia de que en la primera se pidió, además, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio emitido en la misma fecha y recusación formulada; por lo que se evidencia una identidad parcial en los sujetos procesales, en la causa y en el objeto, pero que son conexos entre ambas acciones de amparo constitucional, lo cual conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, constituye causal de improcedencia de la acción tutelar presentada.
Consiguientemente, la referida Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando.
CORRESPONDE AL AC 0035/2021-RCA (viene de la pág. 8)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller por no compartir la decisión asumida.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO