AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2021-RCA
Sucre, 29 de enero de 2021
Expediente: 36675-2020-74-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Refiere que, en ningún momento se les notificó ni comunicó que esos predios podrían pertenecer a otra persona, desconociendo por completo la existencia de la empresa SUARCRON S.R.L. y menos que la propiedad de referencia se denominaba “Tulio Bolzon”, siendo sorprendidos por funcionarios de la AJAM con la RA AJAMD-SCZ/DD/RA/1/2020 de 30 de julio, que declaró probada la solicitud de amparo administrativo interpuesta en su contra, obligándolos a paralizar todo trabajo, afectando el desarrollo de su actividad, causando un perjuicio severo, dejando sin fuente laboral a más de cuarenta empleados sin que exista notificación previa, ni les sea comunicado el proceso que fue llevado con argumentos falsos; ya que, de acuerdo al art. 100 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM), el amparo administrativo procede cuando existan actos de hecho como ser invasión, bloqueo, obstrucción de caminos o accesos a los parajes, perturbación de hecho u otros similares, pero los funcionarios de la AJAM se parcializaron con el solicitante del amparo administrativo, sin preocuparse en investigar que su presencia en el referido lugar data de tres años atrás, ni realizar una inspección, vulnerando así sus derechos.
Indica que, en el caso se encuentra prevista la excepción al principio de subsidiariedad ya que ese hecho que se constituye en el acto indebido contra la precitada Empresa que representa, fue realizado por autoridades de la AJAM, provocando un severo agravio que es irreparable y debe ser corregido de forma inmediata, pues sin proceso previo se procedió, de manera violenta, al precintado de la maquinaria y arresto de los funcionarios de PREMEBOL S.R.L. “…causando un daño irremediable e irreparable, en razón a que los trabajadores deben proveer material para la obra en carretera, que a la fecha se encuentra paralizada por este acto de hecho de hecho…” (sic), atentándose contra sus derechos al trabajo y la actividad lícita, debido a que sus trabajadores quedaron cesantes por las conductas violentas de las autoridades demandadas, quienes se presentaron con efectivos policiales con el único propósito de intimidar y lograr su objetivo de precintar y detener a sus funcionarios.
Alude que, la Resolución impugnada fue pegada en instalaciones de la prenombrada Empresa el 9 de septiembre de 2020, para posteriormente -el 16 del citado mes y año- proceder al precintado de manera arbitraria.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de los derechos de la citada Empresa que representa al trabajo, a la actividad lícita, al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva, y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 5 de octubre de 2020, cursante a fs. 138, ordenó a la parte accionante que con carácter previo y bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la acción tutelar, cumpla lo siguiente: a) Establezca con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna (relación de hechos); b) Indique con exactitud los derechos que considera lesionados; c) Adjunte documental que acredite la última decisión alegada en la acción tutelar con relación al principio de subsidiariedad, así como su respectiva notificación; y, d) Aclare su petitorio.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 11 de 16 de octubre 2020, cursante de fs. 156 a 157 vta., declaró improcedente la acción de defensa, por inobservancia del principio de subsidiariedad, fundamentando que: 1) La parte accionante debe impugnar el fallo que considera lesiva a sus derechos conforme lo establece el art. 59 de la LMM; y, 2) La excepción a la subsidiariedad requerida no fue justificada debidamente; puesto que, no se señaló de qué manera la protección en la jurisdicción administrativa y/o ordinaria podría resultar tardía.
Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 21 de octubre de 2020 (fs. 158), formulando impugnación el 26 del citado mes y año (fs. 162 a 164 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) El entendimiento del fallo impugnado es erróneo, puesto que dejo a más de cuarenta obreros sin el sustento para alimentar a sus familias, acto indebido que merece tutela efectiva y pronta que ingresa dentro de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, al existir una medida de hecho realizada por la entidad demandada como es el precintado de la maquinaria y del lugar de trabajo, llegando incluso a detener en calidad de arrestados a algunos funcionarios para conducirlos a la Fiscalía de Samaipata; ii) Desconocían el inicio de un proceso administrativo, actuación con la que afectaron los derechos de los trabajadores; ya que, PREMEBOL S.R.L. se encontraba funcionando en el predio con la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande mediante RA 004/2020 de 10 de agosto, con la planta de trituración de áridos y agregados para la ejecución de la fabricación, suministro y colocación de la carpeta asfáltica en el tramo La Angostura-Comarapa, tramo II Mataral-Mairana dentro del contrato de rehabilitación de carretera suscrito con la ABC por la empresa mexicana COCONAL S.A.P.I. de C.V., de la cual la empresa PREMEBOL S.R.L. es subcontratista; iii) En ningún momento se les notificó o comunicó que los predios podrían pertenecer a otra persona, desconociendo la existencia de la empresa SUARCRON S.R.L., siendo sorprendidos por funcionarios de la AJAM con una Resolución de amparo administrativo que les obliga a paralizar el trabajo en la obra y que pone en conocimiento del Ministerio Público para que se active una acción penal por avasallamiento en área minera; y, iv) Conducta de hecho y abusiva que vulnera su derecho al trabajo y al debido proceso, denotando la inminencia en el daño irremediable e irreparable que se presenta en el hecho violento del ingreso a la empresa PREMEBOL S.R.L., para precintar la maquinaria y desalojar a los trabajadores de manera abrupta, sacando a todo el personal y paralizando la obra con el perjuicio de incumplimiento del contrato en la ejecución de la carpeta asfáltica de la carretera en el tramo La Angostura-Comapara, tramo II Mataral-Mairana.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías o los Vocales de las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del referido cuerpo legal.
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 129.I de la CPE, esta acción de defensa: “…tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse.
Asimismo, el art. 53 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá:
"1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, el cual no se haya hecho uso oportunamente” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, refiere que esta acción tutelar: “…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho
Respecto al tema el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, indicó que: «Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: “‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’”.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder» (las negrillas son agregadas).
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 11 de 16 de octubre 2020, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por inobservancia al principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante no impugnó la RA AJAMD-SCZ/DD/RA/1/2020 de 30 de julio, conforme lo establece el art. 59 de la LMM, además de no haber justificado debidamente la excepción a la subsidiariedad.
De la revisión de la demanda, como de la documental adjunta se advierte que Sebastián Arellano Zamora representante legal de PREMEBOL S.R.L. interpone la presente acción de defensa contra Marcelo Davia Diaz Meave, Director; y, Rodrigo Limpias Palomeque, Jefe de Otorgación de Derechos Mineros, ambos de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, alegando que se vulneró los derechos al trabajo y al debido proceso de la prenombrada Empresa que representa mediante medidas de hecho abusivas en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas -conforme señala la parte accionante en su memorial de impugnación-, al haberse procedido al precintado de su maquinaria y desalojo de sus trabajadores del predio, arrestando inclusive a algunos cuando desarrollaban sus actividades laborales en dicho lugar bajo autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, señalando que su presencia en el mismo era legítima; asimismo, refiere que no se les hubiese notificado, ni comunicado con ningún inicio de proceso administrativo y menos con que dichos predios pertenecían a otra persona; pero a pesar de ello, fueron sorprendidos con una Resolución de amparo administrativo que les obligó a paralizar su trabajo, por el que incluso se dispuso se les inicie proceso penal por avasallamiento ante el Ministerio Público. Circunstancias que considera lesiona los derechos de la referida Empresa que representa; por lo que, acudió a la vía constitucional pidiendo la nulidad de la RA AJAMD-SCZ/DD/RA/1/2020, que declaró probada la solicitud de amparo administrativo interpuesta contra la nombrada Empresa (fs. 12 a 18), requiriendo la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.
Al efecto es preciso referir que, si bien el representante legal de la Empresa accionante indica que corresponde la excepción al principio de subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho; no obstante, y de acuerdo a lo vertido en el Fundamento Jurídico precedente, es importante tener presente que en el caso en análisis el supuesto hecho que lesionaría los derechos constitucionales de la parte peticionante de tutela es la RA AJAMD-SCZ/DD/RA/1/2020 de 30 de julio, acto administrativo que no puede considerarse medida de hecho que prescinda de jurisdicción, sino que al contrario es una acto de jurisdicción, por tanto para su modificación, reclamo o denuncia de manera previa debe de agotarse las instancias que prevé la norma administrativa, sin que se evidencien supuestos que hagan posible una abstracción a dicho principio por medida de hecho. Asimismo, es necesario considerar que la Empresa impetrante de tutela tanto en la demanda de esta acción de defensa como en su memorial de subsanación invocan la excepción al principio de subsidiariedad por existencia de daño inminente e irreparable; sin embargo, cabe señalar que este no acreditó objetivamente los fundamentos que sustenten la misma, no habiendo demostrado la existencia de un agravio irremediable o irreparable de los derechos considerados vulnerados o que la protección del mecanismo de defensa con los que cuenta la parte solicitante de tutela para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz de no otorgarse el resguardo inmediato; por todo ello, al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional contendida en el art. 54.II del CPCo.
Conforme a lo señalado y a los antecedentes de la acción tutelar se tiene que la parte accionante acude directamente a la vía constitucional, pretendiendo se conceda su solicitud, sin considerar el referido principio de subsidiariedad ni tomar en cuenta que conforme al art. 59 de la LMM, la aludida Resolución Administrativa que considera vulneradora de los derechos de esa Empresa, podía ser impugnada mediante el recurso de revocatoria, en el plazo de diez días hábiles computables desde su notificación de acuerdo a la referida normativa, circunstancia que conlleva a la improcedencia de la presente acción de defensa, al recaer la misma en la causal contenida en el art. 53.3 del CPCo.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11 de 16 de octubre 2020, cursante de fs. 156 a 157 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por no compartir la decisión asumida.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
En revisión la Resolución 11 de 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 156 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sebastián Arellano Zamora representante legal de la empresa Construcción y Servicios PREMEBOL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Marcelo Davia Diaz Meave, Director; y, Rodrigo Limpias Palomeque, Jefe de Otorgación de Derechos Mineros, ambos de la Dirección Departamental Santa Cruz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
Por memoriales presentados el 7 de marzo y 14 de octubre de 2020, cursantes de fs. 123 a 137; y, 150 a 155 vta., el representante legal de la empresa peticionante de tutela manifiesta que la empresa Evolution se adjudicó la obra de rehabilitación de la carretera tramo Comarapa-Mataral realizando trabajos desde el 2017; obra en la que PREMEBOL S.R.L. ejecutó trabajos con su maquinaria, la cual se encontraba en el lugar denominado “Piedra Santa” de propiedad de Iber Montaño García, donde permaneció la planta de trituración de áridos y agregados. Señalan que el 26 de septiembre de 2019, la empresa mexicana COCONAL Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (S.A.P.I. de C.V.) suscribió un contrato con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) para la reconstrucción de la carretera La Angostura-Comarapa, tramo III Mataral-Mairana; por ello, la referida Empresa subcontrató servicios de la Empresa que representa, ya que contaba con la maquinaria necesaria para que ejecuten la fabricación de suministro y colocación de la carpeta asfáltica en dicho tramo, iniciando las obras en marzo de 2020, las cuales fueron paralizadas debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), retornando a sus labores a finales de junio del citado año, efectuando sus actividades en el mencionado predio, habiendo suscrito el propietario del mismo como el arrendatario un acta de conformidad con la citada Empresa, permitiendo se instale la planta de triturados de áridos y agregados, posteriormente para la explotación de éstos mediante Resolución Administrativa (RA) 004/2020 de 10 de agosto, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande.
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la RA AJAMD-SCZ/DD/RA/1/2020 de 30 de julio, emitida por la AJAM.