AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-RCA

Fecha: 29-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-RCA

                                    Sucre, 29 de enero de 2021

Expediente:        36701-2020-74-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:  Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 186 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zenobia Jaimes Orellana contra Juan Carlos Berrios Albizu, Presidente y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado, ambos de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Elisa Sánchez Mamani, Presidenta de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, “Ana Rosa Navia Rojas”, Jueza Pública de Familia Octava del citado departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 176 a 185, la accionante manifiesta que, conforme la Sentencia 280 de 24 de agosto de 2001, emergente de una demanda de divorcio interpuesta por su persona, quedó disuelto su matrimonio; pues la misma, fue declarada probada.

Diecisiete años después de que la aludida Sentencia quedó ejecutoriada con la respectiva cancelación de la partida matrimonial; y, treinta y cuatro años después de su desvinculación conyugal, fue sorprendida con una demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales; la cual, fue resuelta por Sentencia de 3 de octubre de 2018 emitida por la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, quien declaró probaba la misma, fundamentando que los bienes fueron adquiridos por su persona en vigencia del matrimonio; presentado el recurso de apelación, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM./24.07.2019 de 24 de julio, confirmó en su integridad la decisión impugnada; es así que, dentro del plazo establecido por ley, interpuso recurso de casación, cuya respuesta fue el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre que declaró infundado el antedicho recurso, causándole agravios sin tomar en cuenta que la vida en común de ambos cónyuges se interrumpió en 1984.

Con relación al principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, fue notificada con el Auto Supremo de referencia, el 9 de enero de 2020 como se tiene de la diligencia de notificación “...que cursa a fs. 130 del cuaderno…” (sic); sin embargo, por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo del señalado año, se declaró la cuarentena total en todo el territorio nacional, como emergencia de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), con suspensión de actividades públicas y privadas; por lo que, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Instructivo 06/2020 de 28 de junio; a través del cual, decretó la suspensión de plazos procesales, así como los de caducidad y prescripción desde el 27 de junio hasta el 13 de julio de ese año, y por su similar 08/2020 de 17 del mismo mes, reanuda estos a partir del 20 del igual mes y año.

Refiere que, en atención a dicha normativa, realizado el cálculo matemático, descontando los meses de suspensión de plazos procesales, “…a la fecha después de haber sido notificada con AUTO SUPREMO en fecha 09 de enero de 2020, habría transcurrido 5 MESES Y 12 DÍAS, POR LO QUE SE ENCUENTRA PLENAMENTE VIGENTE MI DERECHO DE DEMANDAR AMPARO CONSTITUCIONAL dando estricto cumplimiento a lo que establece el Art. 129.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la propiedad privada, a la defensa y a la dignidad humana; así como a los principios del vivir bien, de igualdad y verdad material, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 56.I, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se revoque: a) La Sentencia de 11 de septiembre de 2018; b) El Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM./24.07.2019 de 24 de julio; y, c) El Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre; y, se ordene a la Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba: 1) Emita nueva resolución tomando en cuenta el año de la separación conyugal -1984-, operándose la separación de hecho en dicho año; y, como consecuencia la ganancialidad de los bienes desde esa misma data; y, 2) Se pronuncie en relación a la excepción de prescripción de derechos patrimoniales del demandante.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 186 a 187 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que: i) El Auto Supremo 1083/2019 de 22 de igual mes, por el que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora impetrante de tutela, fue notificado a las partes el 22 de noviembre de ese año; habiendo sido devuelto a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, el 2 de diciembre de igual año, instancia que remitió la causa al Juzgado de origen, tal cual lo acredita la nota de cortesía de 10 de enero de 2020, y que por medio del Auto de 15 de enero del citado año, en el que se declaró expresamente la ejecutoria de la Sentencia de 8 de octubre de 2018, poniéndose en conocimiento de la accionante el 23 de enero de 2020; y, ii) Si bien se considera la primera notificación realizada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de noviembre de 2019, se estaría hablando de once meses; por otro lado, si se consideraría la notificación realizada por el Juzgado de origen, el 23 de enero de 2020, habría nueve meses desde la notificación con la Sentencia acusada de vulnerar sus derechos y que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa -21 de octubre de 2020-, transcurrieron más de seis meses del plazo máximo para su presentación, tal cual lo establece el art. 129.II de la CPE.

Con dicha Resolución la solicitante de tutela fue notificada el 27 de octubre de 2020 (fs. 188 a 189); presentando impugnación el 29 de igual mes y año (fs. 198 a 199 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que: a) De manera objetiva demostró que la acción tutelar planteada se encuentra dentro del plazo de los seis meses que exige la norma; en efecto, se tiene la diligencia de notificación con el Auto Supremo realizada el 9 de enero de 2020, desde donde empieza a correr dicho plazo; b) El DS 4199 de 21 de marzo de igual año, declara la cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del COVID-19, con restricción y suspensión total de actividades públicas y privadas, vigente desde el 22 de ese mes y año; c) Que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Instructivo 06/2020 de 28 de junio, en su “CLÁUSULA SEGUNDA (SUSPENSIÓN DE PLAZOS) … ‘al amparo del Art. 124 de la ley del Órgano Judicial, se suspenden los plazos procesales, así como los de caducidad y prescripción, desde el día sábado 27 de junio de 2020 a hrs. 0.00 hasta el día lunes 13 de julio de 2020’” (sic); y, d) Por Instructivo 08/2020 de 17 de julio, en su cláusula primera dispuso la “(REANUDACIÓN DE PLAZOS), determina, textual ‘A partir del día lunes 20 de julio de 2020 se reanudan los plazos procesales en todos los procesos (…) de igual manera desde la misma fecha se reanudan los plazos de caducidad y prescripción” (sic); así, realizando el cálculo matemático, descontando los meses de suspensión de plazos procesales se tiene que la fecha de notificación con el Auto Supremo -no indica cual-, fue el 9 de enero de 2020 hasta el 22 de marzo de igual año -inicio de la cuarenta-, pasaron dos meses y trece días; y, desde la declaratoria de suspensión de plazos procesales del 27 de junio de 2020 al 13 de julio del mismo año, más la reanudación de plazos que fue desde el 20 del mismo mes y año, hasta la formulación de la presente acción tutelar -21 de octubre de 2020- transcurrieron tres meses y un día, haciendo un total de cinco meses y catorce días.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

        

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.  Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado

La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DDSS 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.

En tal sentido para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado deben tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en el numeral segundo, dispuso que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic [el resaltado es nuestro]).

A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).

II.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19

         En el caso particular del departamento de Cochabamba además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir, a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió los siguientes Instructivos:

1)  La Sala Plena del Tribunal Departamental de Cochabamba, a través del Instructivo 05/2020 de 12 de junio, dispuso la reactivación de actividades y reanudación de los plazos procesales a partir del 15 de ese mes y año;

2)  Por Instructivo 06/2020 de 28 de junio, nuevamente se determinó la suspensión de los plazos procesales desde el 27 del indicado mes y año; y,

3)  Finalmente, mediante Instructivo 08/2020 de 17 de julio, se reanudó los mismos a partir del 20 de igual mes y año.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspende plazos desde el 27 de junio al 20 de julio de igual año, en este último periodo trascurrieron veintitrés días, haciendo un total de tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular en el departamento de Cochabamba y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción tutelar.

    II.4.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 22 de octubre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que su interposición fue extemporánea; por cuanto, la accionante fue notificada con el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre, el 22 de noviembre del mismo año, verificándose que de acuerdo al art. 129.II de la CPE transcurrieron once meses hasta su presentación, y si se toma en cuenta la notificación realizada por el Juzgado de origen con la Sentencia acusada de vulnerar sus derechos, el 23 de enero de 2020, pasaron nueve meses; es decir, excediendo el plazo de los seis meses que establece el nombrado precepto constitucional.

Conforme a los datos que cursan en el expediente, se evidencia que la solicitante de tutela fue notificada con una demanda ordinaria de división y participación de bienes gananciales (fs. 25 a 26 vta.), la cual, por Sentencia de 3 de octubre de 2018, fue declarada probada (fs. 81 a 82 vta.); una vez presentada la apelación (fs. 85 a 86), por Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM./24.07.2019 de 24 de julio, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en su integridad la decisión impugnada (fs. 114 a 115 vta.) que, recurrida en casación recibió como respuesta el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre (fs. 134 a 137); a través del cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el mismo, siendo este el último actuado realizado en el proceso de referencia, el cual ahora es denunciado por la impetrante de tutela como el acto ilegal que vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la propiedad privada, a la defensa y a la dignidad humana; así como, a los principios del vivir bien, de igualdad y verdad material; quedando de esta manera, cumplido el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Con relación al principio de inmediatez, de acuerdo a la previsión de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso en análisis debe ser contabilizado a partir del 22 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue notificada la accionante con el Auto Supremo 1083/2019, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 138, realizada mediante cédula fijada en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia0; y no así, a partir de la notificación realizada el 9 de enero de 2020 -como afirma la impetrante de tutela-; pues, de acuerdo a lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC) “ I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal…”.

En ese marco, en la impugnación a la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar, se alega que dicha resolución no observó que por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró la cuarentena total en todo el Estado con suspensión de actividades públicas y privadas como emergencia de la pandemia por el COVID-19; y, tampoco el Instructivo 06/2020 de 28 de junio que, dispuso la suspensión de plazos procesales, así como los de caducidad y prescripción desde el 27 de igual mes hasta el 30 de julio del indicado año; y que, por Instructivo 08/2020 de 17 de similar mes se reanudaron los plazos procesales desde el 20 de ese mes y año.

Al respecto, tomando en cuenta que la impetrante de tutela fue notificada con el Auto Supremo 1083/2019, el 22 de noviembre del citado año (fs. 138), tenía hasta el 22 de mayo de 2020 para presentar la acción de defensa; sin embargo, de acuerdo al entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, se deben añadir tres meses y dieciséis días a dicho plazo; teniendo como nuevo término el 7 de septiembre de igual año; y al haber interpuesto la presente acción tutelar el 21 de octubre de 2020, se evidencia que la acción de defensa fue formulada extemporáneamente; es decir, después de vencido el plazo de los seis meses, incumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, impidiendo que esta jurisdicción constitucional asuma conocimiento de la misma, y competencia de los hechos ocurridos que presuntamente lesionaron sus derechos.

Consiguientemente, la aludida Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 186 a 187 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA


MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO


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