AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-O
Fecha: 14-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-O
Sucre, 14 de enero de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26042-2018-53-AAC
Departamento: Cochabamba
La queja por incumplimiento de la SCP 0196/2019-S4 de 9 de mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Ticona Aranda contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 418 a 422 vta., Carmen Ticona Aranda, refirió que el 2 de enero del mismo año, fue notificada con la Resolución SP-AP 17/2019 de 10 de enero, dictada por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, en su condición de Consejeros de la Magistratura, quienes en mérito de la Resolución de acción de amparo constitucional de 16 de octubre de 2018; resolvieron confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio, que declaró probada la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas por los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de funciones de tres meses sin goce de haberes, fallo con el que las autoridades ahora denunciadas no dieron cabal y estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, pese a los lineamientos claros y expresos determinados tanto por la Resolución de 16 de octubre de 2018, que determinó conceder en parte la tutela impetrada, ordenando que los Consejeros de la Magistratura, en su calidad de Tribunal Disciplinario de Apelación; resuelvan el recurso de apelación formulado y se pronuncien sobre todos los agravios denunciados; como por la SCP 0196/2019-S4 de 9 de mayo, que confirmó en los mismo términos la Resolución del Tribunal de garantías, estableciendo que las autoridades, hoy denunciadas, emitieron una resolución insuficientemente fundamentada, motivada y congruente, basando su decisión en una supuesta carencia de identificación de los agravios en la apelación y falta de fundamentación del recurso; cuando éstos a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional no fueron evidentes; toda vez que, se estableció de manera clara, precisa y fundamentada los errores en los que hubiera incurrido el Juez de primera instancia, exponiendo los actos que consideraba lesivos y los derechos transgredidos, advirtiéndose como agravios la aplicación errada del Juez a quo, del tipo previsto por el art. 187.9 de la LOJ, para conductas u omisiones de los funcionarios judiciales, que de forma dolosa hubieran incurrido para retrasar la admisión o tramitación de un proceso y no para actuaciones de indisciplina y que bajo igual argumento fáctico y de manera forzada, con la misma conducta denunciada, hubiera incurrido en la falta grave prevista por el numeral 14 del mencionado artículo, pese a que dicho tipo disciplinarlo se encuentra dirigido al personal de apoyo judicial.
Sin embargo, de la revisión íntegra de la nueva Resolución de alzada, objeto de la presente denuncia, se tiene que la misma en su “Considerando V”, expresó que el art. 187.9 y 14 de la LOJ es claro en cuanto a sus alcances, habiendo el Juez de primera instancia efectuado una correcta interpretación de la norma citada, además de la valoración de la prueba pertinente, ofrecida por ambas partes, y la obtenida por la inspección, tal como se pudo evidenciar en el Considerando II de su resolución, donde expuso claramente lo referido a la demora dolosa y negligente y el incumplimiento de plazos procesales, retraso no en la fijación de la audiencia, sino, en la realización de la misma, que no fue suspendida con las formalidades procedimentales correspondientes y tampoco la notificación a las partes, siendo que la inasistencia de la autoridad jurisdiccional no fue justificada debidamente, por tanto, la suspensión de dicho acto procesal fue atribuible exclusivamente a la Jueza y no así a las partes; asimismo, que, en cuanto a la aplicación del numeral art. 187.14 de la LOJ, también los jueces pueden ser sancionados por ese numeral en el caso de no celebrarse la audiencia sin causa o motivo justificado, lo que dio lugar a una indudable retardación en el desarrollo normal del proceso, más si en el caso en concreto, no se pudo referir a una causa leve por no existir atenuantes que desvirtúen la sanción por la no asistencia a la audiencia, que es una labor de total obligación de su persona por el cargo y las funciones que le fueron dadas; y que al no haber sido legalmente autorizada su licencia, fue un acto que vulneró el debido proceso para las partes litigantes. Sin que en dicha Resolución se hubiera analizado sobre la aplicación o correcta subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios endilgados y cuestionados en el memorial de apelación, y menos aún, se pronunciaron sobre la aplicación o no de la falta disciplinaria leve prevista por el numeral 5 del art. 186 de la LOJ. Y con relación al segundo agravio; las autoridades ahora denunciadas, a través de la nueva Resolución de alzada, de manera simple y llana, con el único fin de justificar la determinación asumida por el Juez a quo, manifestaron que los antecedentes disciplinarios se encontraban insertos “a fs. 171 de obrados” (sic), advirtiendo que no se podía afirmar que sea un medio o elemento probatorio no incorporado legalmente.
I.2. Petitorio
Solicita se declare el incumplimiento a la ejecución de la decisión adoptada mediante la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4 y se determine: a) Anular y dejar sin efecto y valor legal alguno, la Resolución SP-AP 17/2019 y todos los demás actuados procesales emergentes de la misma; y, b) Se ordene a las autoridades ahora denunciadas, emitan una nueva resolución disciplinaria de segunda instancia debidamente fundamentada, y respetando en su pronunciamiento todos y cada uno de los argumentos expresados como puntos de agravio, a través del recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia Disciplinaria 66/2017; con la advertencia de que se abstengan de incurrir nuevamente en los mismos actos ilegales y arbitrarios denunciados, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas de rigor necesarias para el cumplimiento de lo ordenado a través de la resolución que concedió la tutela solicitada.
I.3. Informe de las autoridades denunciadas
Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe de 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 475 a 478, señalaron que: 1) En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 16 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal de garantías, sus autoridades pronunciaron una nueva Resolución de alzada signada como SP-AP 17/2019, conforme a los lineamientos emitidos en la Resolución del Tribunal de garantías; 2) Se interpone queja por incumplimiento de la SCP 0196/2019-S4, cuando la misma les fue notificada después de que sus autoridades dieran cumplimiento a lo dispuesto por Resolución de 16 de octubre de 2018; y, 3) Como consecuencia de la revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta instancia puede agregar o darle otro entendimiento a lo expresado por el Tribunal de garantías, situación que escapa de sus manos, puesto que se encuentran constreñidos a dar cumplimiento inmediato de las decisiones asumidas por los jueces y tribunales de garantías, como se hizo a través de la Resolución SP-AP 17/2019, que cumplió a cabalidad lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Auto de Vista 01 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 781 a 783 vta., declaró no ha lugar la queja por incumplimiento formulada por Carmen Ticona Aranda, bajo los siguientes fundamentos: i) De la atenta revisión de la Resolución SP-AP 17/2019, se establece que las autoridades ahora denunciadas, en cumplimiento a las directrices señaladas por el Tribunal de garantías y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresaron al fondo del recurso de apelación, procediendo a responder los agravios formulados por Carmen Ticona Aranda, solicitando ésta posteriormente complementación y enmienda, petición que fue desestimada por Resolución de 26 de febrero de 2020; ii) El recurso de apelación contiene dos agravios claramente identificados, el primero, referido al defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, motivo por el que pidió se efectúe una correcta interpretación y/o aplicación del tipo disciplinario inserto en el art. 186.5 de la LOJ; norma disciplinaria que según la entonces accionante no fue analizada; respecto a estos puntos las autoridades demandadas en la nueva Resolución de alzada, concretamente en el Considerando V, efectuaron el siguiente análisis: “(…) la demandante incurrió en demora, no en la fijación de la audiencia, sino, en la realización de la misma que no fue suspendida con las formalidades procedimentales correspondientes; que la inasistencia de la autoridad jurisdiccional no fue justificada debidamente, y la suspensión de la audiencia es atribuible exclusivamente a la Jueza (…) que al momento de solicitar la apelante la licencia tenía conocimiento del rol de audiencias, siendo evidente este extremo y que a momento de realizar el trámite de licencia no se presentó con la programación de la referida audiencia de 7 de abril de 2017, siendo muy notoria la irregularidad de registro, extremo demostrado con la aseveración del Secretario de ese juzgado quien expresó que el casillero del proceso penal referido fue llenado al parecer por la Jueza porque la letra era de ella(…)” (sic) y con relación a la aplicación del numeral 14 del art. 187 de la referida norma, manifestaron que: “(…) la falta de asistencia de la autoridad jurisdiccional no fue debidamente justificada por lo tanto es un perjuicio que se ocasiona a los litigantes sin duda alguna contando como prueba incluso el informe de la denunciada la cual asiente su inasistencia a dicho acto procesal sin justificar de manera convincente el por qué y al no existir elementos que den lugar a una prudente justificación se tiene que sancionar, considerando que en el caso en concreto no se puede referir a una causa leve por no existir atenuantes que desvirtúen la sanción por la no asistencia a la audiencia (...)” (sic). Del razonamiento desplegado, se advierte que las autoridades hoy denunciadas expresaron las razones y motivos por los cuales la sanción corresponde a las faltas disciplinarias previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ y no así al numeral 5 del art. 186 de la misma ley; de ahí que este Tribunal de garantías no encuentra inconsistencia entre el agravio y la respuesta; y iii) En lo que respecta al segundo agravio los Consejeros denunciados en lo sustancial de su fundamentación señalaron: “(…) que los antecedentes disciplinarios de la apelante, no se puede afirmar que sea un medio o elemento probatorio no incorporado legalmente, porque no vulnera ningún derecho fundamental y/o garantía constitucional, además la naturaleza de las funciones del juez disciplinario van dirigidas a la búsqueda de la verdad material de los hechos; es así, que con el afán de llegar a tener certeza de los hechos los jueces disciplinarios tienen la facultad de solicitar los antecedentes disciplinarios como elementos a tomar en cuenta a tiempo de valorar las atenuantes y agravantes, lo señalado está determinado por el art. 105.I.6 del Acuerdo 109/2015 y art 49 del mismo Acuerdo...” (sic). En suma, del análisis efectuado a la nueva Resolución emitida en grado de apelación, se evidencia que los Consejeros demandados, absolvieron el fondo del recurso, emitiendo una resolución con la debida fundamentación y motivación, enfocando su argumentación en los dos puntos de agravio, señalando de manera clara y precisa las razones por las que la Sala Disciplinaria concluyó confirmando la Sentencia de primera instancia; por ello al estar dicha decisión acorde a derecho, se concluye que los parámetros fijados tanto por el Tribunal de garantías como por el Tribunal Constitucional Plurinacional que confirmó la decisión, se encuentran cumplidos, no evidenciándose el incumplimiento acusado.
I.5. Impugnación de la Resolución
Ante su notificación con el Auto de Vista 01, la hoy denunciante formuló impugnación a través del memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 787 a 790 vta.; reiterando su denuncia de incumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4; señalando que: a) La Resolución SP-AP 17/2019, no sólo incumple con los parámetros de una adecuada fundamentación, sino que también refleja una incorrecta actividad valorativa de los antecedentes del caso y los verdaderos motivos de la queja por incumplimiento; b) El Tribunal de garantías lo único que hizo fue determinar si las autoridades denunciadas a través de la Resolución mencionada, ingresaron al fondo de la apelación interpuesta y respondieron los dos puntos de agravio formulados en el recurso de apelación, justificando y/o motivando dicha determinación, con una simple copia y/o transcripción de los fundamentos expresados en la resolución judicial cuestionada y dictada por las autoridades denunciadas, sin un mínimo de contraste o confrontación con los argumentos y motivos de denuncia, y menos aún sobre la base de un análisis jurídico adecuado; c) Bajo el principio de legalidad, la aplicación o no de algún tipo disciplinario sancionador, depende de la concurrencia de sus elementos configuradores. En el caso de autos, se tiene que el único hecho denunciado y considerado como probado por el Juez Disciplinario se traduce en que la audiencia señalada para el 7 de abril de 2017, no fue llevada a cabo por su inasistencia, siendo atribuida la suspensión a su persona, no a las partes, advirtiendo que no se justificó su inasistencia al acto señalado; conducta que así establecida se subsume únicamente a la falta disciplinaria leve prevista por el art. 186.5 de la LOJ, sancionada con una amonestación y no así con la suspensión laboral de tres meses y sin goce de haberes; siendo éste el tipo disciplinario que debió haberse aplicado en el presente caso; d) Con relación al segundo punto de agravio, las autoridades hoy denunciadas no consideraron que la literal a la que hacen referencia como “Registro Disciplinario de Antecedentes cursante a Fs. 171 de obrados” (sic), en ningún momento fue requerida durante el periodo probatorio del referido proceso disciplinario, puesto que la misma inclusive se imprimió el 14 de julio de 2017, a las 18:04:46, de manera anónima y sin la firma de ningún funcionario público autorizado o responsable de su emisión; dicho antecedente no guarda relación con alguna conducta y/o los fundamentos de la denuncia instaurada en el referido caso; siendo evidente que la introducción y valoración de dicho medio probatorio fue un acto ilegal, excesivo y totalmente arbitrario, que vulneró groseramente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, e) Las autoridades denunciadas, no sólo desconocieron el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de la SCP 0196/2019-S4, sino también incumplieron lo ordenado por el Tribunal de garantías, soslayando su obligación legal e ineludible de circunscribir su resolución a los aspectos expresamente cuestionados de la resolución impugnada y tal cual fueron reclamados en el recurso de apelación.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de diciembre de 2020, cursante a fs. 803, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que el expediente pase a la Sala Cuarta Especializada, en atención a lo previsto en el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en cumplimiento del Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 16 de octubre de 2018, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada por la accionante, respecto a Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria; denegando la tutela con relación a Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario, todos del Consejo de la Magistratura, disponiendo en consecuencia: 1) Dejar sin efecto la Resolución SD-AP 514/2017 de 7 de noviembre, así como la resolución de enmienda y complementación a ésta, y que en su lugar, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emita nueva resolución conforme a los lineamientos de la SCP 0196/2019-S4 de 9 de mayo, para tal efecto el Juzgado Disciplinario deberá remitir obrados ante la Sala a los fines consiguientes; 2) Se mantiene vigente la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio; y, 3) Se rechaza la calificación de daños y perjuicios al haberse concedido la tutela en parte (fs. 393 a 400).
II.2. En cumplimiento a lo dispuesto por Resolución del Tribunal de garantías, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución SP-AP 17/2019 de 10 de enero, a través de la cual resolvieron confirmar totalmente la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio, de primera instancia, que declaró probada la denuncia en contra de Carmen Ticona Aranda –hoy denunciante–, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas por los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de tres meses sin goce de haberes (fs. 386 a 390 vta.).
II.3. Mediante SCP 0196/2019-S4, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Ticona Aranda contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero del Departamento de Cochabamba, se confirmó la Resolución de 16 de octubre de 2018, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolviendo conceder en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías (fs. 401 a 407).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entonces impetrante de tutela de la acción de amparo constitucional planteada contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario, todos del Consejo de la Magistratura; denuncia el incumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4, señalando que las autoridades ahora denunciadas pronunciaron la Resolución SP-AP 17/2019, sin que en ella se hubiera analizado sobre la aplicación o correcta subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios endilgados y cuestionados en el memorial de apelación, menos aún, se pronunciaron sobre la aplicación o no, de la falta disciplinaria leve prevista por el numeral 5 del art. 186 de la LOJ; advirtiendo que en relación al segundo agravio, los antecedentes extrañados por su parte, se encontraban insertos “a fs. 171 de obrados” (sic), sin efectuar mayor análisis al respecto, incumpliendo con ello con los parámetros establecidos y exigidos en la Resolución de 16 de octubre de 2018, que fue confirmada por la SCP 0196/2019-S4; para la emisión de una nueva resolución.
III.1. Las fases del proceso de acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento
Dentro de la dinámica procesal constitucional, una vez revisada la resolución emitida por los Jueces y Tribunales de garantías, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el trámite de las acciones de defensa, procede la fase de ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional; etapa regulada en el art. 16 (CPCo), que con la finalidad de asegurar un debido proceso, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de la misma, que puede ser activado por la parte que se considere afectada con uno de los criterios de cumplimento antes expuestos.
Respecto al procedimiento que sigue la queja cuando se incumplen las resoluciones del Juez o Tribunal de garantías y la Sentencia Constitucional Plurinacional, el ACP 0016/2014-O de 7 de mayo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de la teoría procesal general, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.
En el marco del diseño constitucional imperante, el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: i) La fase de admisibilidad; ii) La fase de audiencia pública; iii) La fase de decisión; iv) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) La fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…'.
Conforme lo señalado, la jurisprudencia constitucional a través del AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, a determinado las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, señalando que: '…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de vente cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata’”.
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
La entonces impetrante de tutela de la acción de amparo constitucional planteada contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y Rubén Gustavo Coca Muñoz, Juez Disciplinario, todos del Consejo de la Magistratura; denuncia el incumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4, señalando que las autoridades ahora denunciadas pronunciaron la Resolución SP-AP 17/2019, sin que en ella se hubiera analizado sobre la aplicación o correcta subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios endilgados y cuestionados en el memorial de apelación, menos aún, se pronunciaron sobre la aplicación o no de la falta disciplinaria leve prevista por el numeral 5 del art. 186 de la LOJ; advirtiendo que en relación al segundo agravio, los antecedentes extrañados por su parte, se encontraban insertos “a fs. 171 de obrados” (sic), sin efectuar mayor análisis al respecto, incumpliendo con ello con los parámetros establecidos y exigidos en la Resolución de 16 de octubre de 2018, que fue confirmada por la SCP 0196/2019-S4; para la emisión de una nueva resolución.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 16 del CPCo, prevé un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, en procura de que éstas sean cumplidas en estricta correspondencia con lo dispuesto en dichas resoluciones.
En ese marco y a efectos de determinar si en el presente caso, concurrió o no el incumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 196/2019-S4; corresponde desarrollar lo analizado y dispuesto por el Tribunal de garantías, quien concedió en parte la tutela impetrada en la acción de defensa, al evidenciar que las autoridades ahora denunciadas, no respondieron a los puntos reclamados en el recurso de apelación y extrañados en la Resolución de garantías, en ese entendido, a objeto de resolver lo denunciado, cabe precisar los fundamentos expuestos en la Resolución de 16 de octubre de 2018, que a tiempo de contrastar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación planteado mediante memorial de 21 de julio de 2017 (fs. 321 a 325), con la Resolución SD-AP 514/2017 de 7 de noviembre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resolvió rechazar el mencionado recurso (fs. 332 a 333 vta.), estableció que: i) En relación a la SD-AP 514/2017, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de congruencia, debida motivación y fundamentación, así como el derecho a la impugnación; teniendo en cuenta que, la entonces accionante formuló su recurso expresando dos agravios sufridos con la Sentencia de primera instancia: a) La errónea aplicación de la ley sustantiva, por haberla sancionado por la comisión de las faltas disciplinarias previstos en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, alegando que el primer numeral persigue omisiones y no acciones y el hecho de no haber asistido de manera injustificada a la audiencia señalada en el proceso penal constituye una falta disciplinaria de acción y no de omisión; ahora con respecto al numeral 14, el mismo está dirigido al personal de apoyo jurisdiccional y si bien es posible su aplicación a jueces, ello es excepcional por disposición expresa del art. 7.I del Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre; por lo que, no debió ser sancionarla con ninguna de las aludidas faltas, sino por una falta leve conforme al art. 186.5 de la LOJ; y, b) La valoración de medios de prueba ilegalmente incorporadas al proceso; toda vez que, el Juez le impuso la sanción de tres meses de suspensión considerando como agravante la “Resolución 64/2015”, referida a otra sanción disciplinaria pronunciada en su contra con suspensión de un mes, prueba que no fue aportada al proceso por ninguna de las partes, empero, se incorporó de manera ilegal; ii) De conformidad a los puntos de agravio denunciados, el Tribunal de garantías señaló que los argumentos expuestos en el memorial de apelación permitieron observar con claridad la expresión de agravios que considera haber sufrido la entonces accionante, como consecuencia del fallo del Juez Disciplinario; asimismo, advirtió una petición coherente con lo argumentado, no siendo evidente, que no fueron expresados los agravios planteados y menos los derechos supuestamente vulnerados, como fue afirmado en la resolución de apelación; por el contrario, dicha Resolución es la que incurrió en incongruencia interna y externa, puesto que al ser claros los reclamos de la hoy denunciante, la autoridad demandada en el Considerando II afirmó que los reclamos eran tres, mencionándolos de manera confusa y concluir que el recurso no contiene agravios, aspecto que no fue evidente, ya que el recurso de apelación cumplió con la exposición de agravios de manera fundamentada; y, iii) No correspondía a los Consejeros de la Magistratura rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Disciplinaria 66/2017 de 14 de julio, sin ingresar al análisis de fondo, más si se tiene en cuenta lo establecido en la “SCP 1662/212”, al referir que únicamente es posible el rechazo de un recurso de apelación cuando éste presente una extrema carencia de elementos suficientes para su consideración, lo que no ocurrió en el caso. Resolución de garantías que fue confirmada por la SCP 0196/2019-S4, resolviendo conceder en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Bajo ese contexto, la denunciante refiere, que en la nueva resolución emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, no se analizó sobre la aplicación o correcta subsunción de su conducta a los tipos disciplinarios endilgados y cuestionados en el memorial de apelación, menos se pronunciaron sobre la aplicación o no de la falta disciplinaria leve prevista por el numeral 5 del art. 186 de la LOJ; advirtiendo que en relación al segundo agravio, los antecedentes extrañados por su parte, se encontraban insertos “a fs. 171 de obrados” (sic), sin efectuar mayor análisis al respecto,
Sobre lo mencionado, de la revisión de la nueva Resolución SP-AP 17/2019, se tiene lo siguiente: 1) En cuanto al primer agravio referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva por habérsele sancionado por la comisión de las faltas disciplinarias 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, las autoridades ahora denunciadas manifestaron que: i) La norma citada y objetada es clara en cuanto a los alcances que tiene referente a las partes a ser sancionadas, en ese sentido, afirmaron que el Juez de primera instancia a momento de dictar su resolución, efectuó una correcta interpretación de la norma mencionada, además de la valoración de la prueba pertinente ofrecida por ambas partes y la obtenida por la inspección, evidenciando que para llegar a la decisión final consideró todos los elementos que le dieron certeza para obtener la verdad material de los hechos dentro del proceso disciplinario, tal como se constata en el Considerando II de su fallo, donde expuso claramente lo referido a la demora dolosa y negligente y el incumplimiento de plazos procesales, retraso, no en la fijación de la audiencia, sino, en la realización de la misma que no fue suspendida con las formalidades procedimentales correspondientes y tampoco se realizó la notificación a las partes, siendo que la inasistencia de la autoridad jurisdiccional no fue justificada debidamente y no cumplió con los preceptos normativos, afectando de esa manera al interés de las partes y el cumplimiento procedimental, pese a que los procesos deben ser diligentes y contar con la debida celeridad, considerando en consecuencia, que la suspensión de la referida audiencia fue atribuible exclusivamente a la Jueza y no así a las partes; y que es indiscutible que la apelante al momento de solicitar la licencia, no obstante tener conocimiento del rol de audiencias, no presentó la programación de la audiencia de 7 de abril de 2017, siendo notoria la irregularidad de registro, que era de conocimiento de la Jueza denunciada, extremo demostrado con la aseveración del Secretario de ese juzgado quien expresó que el casillero del proceso penal referido fue llenado al parecer por la Jueza porque la letra era de ella, llenándose la programación de audiencias por la propia denunciada; y, ii) En cuanto a la aplicación del numeral 14 del art. 187 de la LOJ, también en el Considerando II el Juez a quo señaló, que los jueces también pueden ser sancionados por ese numeral en el caso de no realizarse la celebración de audiencia sin causa o motivo justificado, lo que da lugar a una indudable retardación en el desarrollo normal del proceso, constituyéndose de esta manera en la excepción del numeral citado, más si la falta de asistencia de la autoridad jurisdiccional no fue debidamente justificada, generando perjuicio a los litigantes, prueba de ello, el informe de la denunciada, la cual asintió su inasistencia a dicho acto procesal, sin justificar de manera convincente el porqué de aquel accionar, no pudiéndose referir a una causa leve por no existir atenuantes que desvirtúen la sanción por la no asistencia a aquel acto procesal, que es una labor de total obligación de la denunciada por el cargo y las funciones que le fueron dadas, en ese sentido se puede evidenciar que el accionar del Juez de primera instancia fue correcto en cuanto a estos puntos observados por la apelante; 2) Respecto al segundo agravio, sobre la valoración de medios de prueba ilegalmente incorporados al proceso, alegando que el Juez Disciplinario le impuso la sanción de tres meses de suspensión, considerando como agravante la “Resolución Final 64/2015”, referida a otra sanción disciplinaria dictada en su contra; sobre el particular las autoridades ahora denunciadas refirieron que los antecedentes disciplinarios de la apelante se encuentran insertos “a fs. 171 de obrados” (sic), estableciendo que no podía afirmarse que sea un medio o elemento probatorio no incorporado legalmente y por tanto no vulnera ningún derecho fundamental y/o garantía constitucional. Por otra parte, a sabiendas que la naturaleza de las funciones del Juez Disciplinario van dirigidas a la búsqueda de la verdad material de los hechos, y con el fin de llegar a tener certeza de los mismos, los jueces disciplinarios tienen la facultad de solicitar los antecedentes disciplinarios como elementos a tomar en cuenta a tiempo de valorar las atenuantes y agravantes, lo señalado está determinado por los arts. 49 y 105.II.6 del Acuerdo 109/2015, en ese contexto el Juez a quo obró de manera correcta valorando en su total dimensión todos los elementos de prueba dispuestos por las partes y lo que él requirió para llegar a la verdad material de los hechos; y, 3) En ese sentido de acuerdo a la normativa y al principio de verdad material existente se puede evidenciar que el Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba cursante en obrados, respetando el debido proceso y sus vertientes, llegando a tomar su decisión valorando la prueba y la veracidad histórica de los hechos, tomando como base de su fallo los hechos probados del Considerando II de la Resolución, sin dejar vacíos a ser tomados en cuenta con relevancia y valorando y considerando lo dispuesto por la Resolución de la acción de amparo constitucional de 16 de octubre de 2018.
Ahora bien, efectuado el análisis del cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4, en cuanto a la emisión de un fallo debidamente fundamentado y motivado, se advierte que dichos presupuestos no fueron observados en la nueva Resolución SP-AP 17/2019, puesto que como se puede evidenciar, en el Considerando V, desarrollaron una escasa fundamentación y motivación referente al art. 187.9 y 14 de la LOJ, y su aplicación al caso concreto; ya que si bien hicieron mención a que los numerales antes señalados; por los que, fue sancionada la ahora denunciante, fueron impuestos como efecto de una demora dolosa y negligente y por el incumplimiento de plazos procesales, en la realización de una audiencia fijada para el 7 de abril de 2017, señalando además que la aplicación del numeral 14 del art. 187 de la LOJ, fue correcta; toda vez que, los jueces también pueden ser sancionados por ese numeral en el caso de no realizarse la celebración de audiencia sin causa o motivo justificado, constituyéndose en la excepción del numeral citado y concluyendo que el Juez de primera instancia a tiempo de dictar su resolución, efectuó una correcta interpretación de la norma mencionada, de la valoración de la prueba pertinente ofrecida por ambas partes y la obtenida por la inspección, considerando todos los elementos que le dieron certeza para obtener la verdad material de los hechos dentro del proceso disciplinario. Sin embargo, dicho análisis, no resulta suficiente para cumplir con la tutela otorgada por la Resolución de 16 de octubre de 2018 y confirmada en todos sus términos por la SCP 0196/2019-S4; puesto que, la finalidad de la concesión de tutela fue dada en virtud a que las autoridades ahora denunciadas a tiempo de ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación, den respuesta a cada uno de los agravios de forma desglosada y respondiendo cada cuestionante efectuada en dicha impugnación, ello referente a la errónea aplicación de los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, y la subsunción de la conducta de la denunciada en el proceso disciplinario a los tipos reconocidos por dicho artículo, ello implica la consideración no sólo de afirmar el correcto accionar del Juez a quo, sino explicar de forma individualizada los elementos objetivos de los numerales de dicho artículo, haciendo una adecuada explicación del dolo y negligencia previsto por el art. 187.9 de la mencionada Ley; que en el caso concreto, fueron reflejados en una licencia solicitada pese a tenerse una audiencia programada con anterioridad, que al parecer de las autoridades hoy denunciadas fue una actitud dolosa, sin tener la certeza de que evidentemente se actuó de esa manera, sin explicar cuáles fueron con precisión los hechos que les permite concluir en dicha afirmación; es decir, acreditar documentalmente que la conducta de Carmen Ticona Aranda, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, hubiera sido dolosa. Por otro lado, a tiempo de efectuar un análisis sobre la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ, no describieron con exactitud la existencia del carácter de acción o de omisión previsto en dicho articulado, estableciendo únicamente que también se puede aplicar el indicado numeral a los jueces disciplinarios, sin establecer el respaldo fáctico y/o normativo de una conducta que se subsuma a uno u otro elemento, constituyendo al fallo de alzada en una decisión que inobservó el deber de motivación como componente del debido proceso; máxime si se tiene presente que dicho argumento, fue el único fundamento que sirvió para confirmar la sanción de tres meses de suspensión sin goce de haberes impuesta contra la entonces accionante; pues no se otorga a la nombrada, la posibilidad de conocer todos los elementos, que sirvieron para confirmar la Resolución de primera instancia.
Por otra parte, no se advirtió pronunciamiento o consideración alguna sobre la aplicación o no de la falta disciplinaria leve prevista en el art. 186.5 de la LOJ, y extrañada por la hoy denunciante; hecho que también evidencia el incumplimiento por parte de los ahora denunciados, de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4.
En tal sentido, no resulta correcta la afirmación del Tribunal de garantías, en el entendido de que la nueva decisión proferida por las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional, hubieran respondido adecuadamente al recurso de apelación formulado por la entonces parte accionante. En consecuencia y conforme se precisó precedentemente, es evidente el incumplimiento de la Resolución de 16 de octubre de 2018, confirmada por la SCP 0196/2019-S4; puesto que, si bien las autoridades demandadas emitieron nuevo pronunciamiento, no cumplieron con responder de manera clara y concreta los agravios denunciados por la ahora denunciante; que le dieran certeza del por qué se tomó aquella decisión; por lo que, las autoridades hoy denunciadas están en la obligación de responder a los agravios identificados supra como no resueltos, de manera fundamentada y motivada, en el marco de lo dispuesto en los fallos constitucionales antes mencionados.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar no ha lugar la queja por incumplimiento, obró de manera incorrecta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: HA LUGAR la denuncia de queja por incumplimiento interpuesta por Carmen Ticona Aranda, disponiendo:
1º Dejar sin efecto la Resolución SP-AP 17/2019 de 10 de enero, dictada por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ambos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó la sanción de destitución; y los efectos emergentes de la sanción disciplinaria, hasta la emisión de una nueva resolución; y,
2º Ordenar que los referidos Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronuncien un nuevo fallo en cumplimiento a lo establecido en la Resolución de 16 de octubre de 2018, en la SCP 0196/2019-S4 de 9 de mayo y conforme los lineamientos establecidos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO