AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-ECA

Fecha: 19-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-ECA

Sucre, 19 de enero de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad


Expediente:                
33681-2020-68-AL

Departamento:           Cochabamba

En la enmienda de oficio de la SCP 0641/2020-S4 de 28 de octubre, emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Romero Alcocera contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. CONTENIDO DE LA ENMIENDA

Una vez notificada la SCP 0641/2020-S4, el 15 de enero de 2021, se advirtió de oficio un error de forma, tanto en el encabezamiento como en los Acápites I.2.2 y III.3; vale decir, que en lugar de señalar el Departamento de Cochabamba; los aludidos apartados, equívocamente consignó como Departamento: La Paz; conforme a lo ilustrado a continuación:

“Expediente:      33681-2020-68-AL

  Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 11 de marzo, cursante de       fs. 116 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Romero Alcocer contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz” (sic).;

“I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 101 a vta., señaló que (…)”. (sic); y,

“III.3. Análisis en el caso concreto

(…)

…determinación que al ser objeto de apelación fue resuelta a través del Auto de Vista de 20 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, en consecuencia, confirmó el Auto apelado (fs. Conclusión II.2)” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ENMIENDA

II.1.    De la enmienda, complementación y aclaración (ECA)

La aclaración, enmienda y complementación está contemplada en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo que:

 Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación)

I.   Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II.  El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido (las negrillas son nuestras).

En ese marco jurídico, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció el ámbito al que la aclaración, enmienda y complementación de un fallo    debe circunscribirse, señalando lo siguiente: “… el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto (el resaltado es nuestro), lo que denota una limitación en cuanto a sus alcances, que fue previamente establecido en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisa que esta facultad “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional (las negrillas nos pertenecen).

II.2.    Análisis de la enmienda

Conforme se tiene glosado supra, en la SCP 0641/2020-S4 de 28 de octubre, se consignó erróneamente el departamento en el que fue planteada la acción de libertad resuelta, así como el Distrito Judicial al que pertenece la autoridad demandada; imprecisión material, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, puede ser objeto de subsanación de oficio o a petición de parte, al no implicar en absoluto una modificación del fondo de lo resuelto.

En tal virtud, dentro el término legal y al amparo de lo previsto en el art. 13.II del CPCo, se procede a enmendar de oficio la imprecisión de forma realizada en la SCP 0641/2020-S4, sustituyéndose el Departamento de “La Paz” por el de “Cochabamba”, en los apartados identificados en el Contenido de la presente enmienda (Apartado I).

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere el art. 13.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1.   ENMENDAR de oficio en el Encabezamiento, Acápites I.2.2 y Fundamentos Jurídicos III.3 de la SCP 0641/2020-S4 de 28 de octubre, la mención del departamento al que pertenece: la acción de libertad, la Jueza demandada y la Sala Penal Primera; y en consecuencia:

2.   CORREGIR la consignación por la siguiente:

“Expediente:      33681-2020-68-AL

  Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 116 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Romero Alcocer contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba”.

“I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 101 a vta., señaló que (…).”

“III.3. Análisis en el caso concreto

(…)

…determinación que al ser objeto de apelación fue resuelta a través del Auto de Vista de 20 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, en consecuencia, confirmó el Auto apelado (fs. Conclusión II.2).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL ACP 0015/2021-ECA (viene de la pág. 3).

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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