DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Fecha: 05-Ene-2021
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Sucre, 5 de enero de 2021
SALA PLENA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 25397-2018-51-CEA
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, presentada por María Luisa Choque Ventura, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2018, cursante de fs. 601 a 603 vta., la consultante, María Luisa Choque Ventura, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, señala que al haberse aprobado, en el ente deliberante, por unanimidad el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) del municipio al que representa y de conformidad a los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicita a este Tribunal, el control previo de constitucionalidad del referido proyecto.
I.2. Admisión
Por Auto Constitucional (AC) 0293/2018-CA de 21 de septiembre, cursante de fs. 605 a 607, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de COM del municipio de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A fin de emitir una fallo conforme a derecho y contar con mayores elementos en la realización del control previo de constitucionalidad del presente proyecto de COM, mediante decreto constitucional de 22 de abril de 2019, cursante a fs. 610, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente declaración constitucional plurinacional.
A partir de la notificación con el proveído de 4 de enero de 2021, se reanudó el plazo suspendido, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación presentada, por el consultante, se tienen las siguientes conclusiones:
II.1. Se evidencia fotocopia legalizada del acta 7 de sesión extraordinaria del ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, de 26 de enero de 2018, en la cual, por unanimidad, se aprueba el proyecto de COM del referido municipio (fs. 25 y vta.).
II.2. De igual forma consta, Ley Municipal de “Aprobación del Proyecto de Carta Orgánica Municipal del Municipio de Santa Rosa del Sara”, Ley Autonómica Municipal 02/2018 de 26 de enero, que aprueba el proyecto de COM, que contiene de cinco (5) títulos, diecisiete (17) capítulos, ciento cuarenta y un (141) artículos, una (1) disposición transitoria, una (1) disposición final y por último una (1) disposición derogatoria y abrogatoria (fs. 22 a 24).
II.3. Así también adjunta los siguientes documentos: a) Invitaciones a organizaciones de la sociedad civil (fs. 110 a 299); b) Memoria de talleres distritales y sectoriales; c) Memoria fotográfica; y, d) Actas de elaboración del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara y recolección de propuestas (fs. 300 a 443).
II.4. De igual manera, adjunta el contenido del proyecto de COM, versión impresa y digital (fs. 28 a 109). Ahora bien, con la finalidad de realizar la contrastación del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, con la Constitución Política del Estado, mediante el control previo de constitucionalidad, se glosa todo su contenido:
PREÁMBULO
Santa Rosa del Sara perteneció a la antigua misión Jesuítica de Moxos, poblada por indígenas chiriguanos, quienes fueron sus primeros habitantes que ocuparon estas tierras, huyendo de guerras internas con sus pares de su misma nación.
Los chiriguanos, son un grupo de lengua Tupí guaraní que desde el Amazonas ocuparon sectores de Paraguay, Bolivia y Argentina.
Su arribo a estos parajes, fue el punto culminante de su expansión hacia el sur, en la búsqueda mesiánica de la "Tierra sin mal" o de nuevas tierras para cultivo.
Eran agricultores sedentarios, que cultivaban yuca, zapallo, batata y maíz. La técnica de cultivo era la típica "milpa" amazónica: talado de árboles, corte de la maleza, quema y posterior cultivo sobre el terreno quemado. La caza y la pesca eran actividades secundarias de subsistencia.
Los Chiriguanos llamaban a estos terruños Guapay, que en el vocablo de la etnia Chané significa “Quietud de aguas”, también llamado Río grande por los conquistadores y colonizadores españoles.
Santa Rosa fue fundada en 1764 por el misionero Jesuita Gabriel Díaz junto a Esteban Arroyo e indígenas de la nación Chiriguana, tres años antes de la expulsión de los misioneros de la compañía de Jesús, en tierras que eran parte de una de las estancias de la misión de los Santos desposorios de Buena vista, ambas misiones dependían de Moxos.
Situada sobre la llanura en los últimos contrafuertes de Los Andes y el Río Guapay o Río Grande, Santa Rosa posee una extensa riqueza natural, con terrenos aptos para la producción agrícola, pecuaria, piscícola; actividades productivas practicadas por sus primeros habitantes, así como una invaluable riqueza de fauna silvestre.
Por Ley de fecha del 8 de abril de 1926 durante la presidencia de Hernando Siles, se crea la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, como segunda sección municipal, teniendo como capital el cantón Santa Rosa y formada por dos secciones municipales: Portachuelo y Santa Rosa.
Ubicada en la llanura Chaco-Beniana, Santa Rosa del Sara es un municipio hidrocarburífero con abundante gas natural, que puede ser aprovechada en sistemas renovables tales como el biogás y también petrolero que se obtiene del campo Humberto Suarez Roca, con tres pozos activos.
La exploración de los recursos hidrocarburíferos se inició en la década de los 50, con la intervención de empresas extranjeras que hicieron estudios geográficos, topográficos, geológicos y sísmicos; la explotación hidrocarburífera propiamente dicha se inició en la década de los 80 y hoy es el puntal del desarrollo nacional, representando el 20% de la producción de nuestro país.
Las primeras comunidades fueron Palometa, Rincón, Asubí y Colorado, que hoy pertenecen al distrito Loma Alta y luego se fue extendiendo hacia los distritos Santa Rosa y San Luis.
A fines de la década de los años setenta se inician los asentamientos de “colonos”, que fueron ocupando territorio de Santa Rosa, atraídos por la abundante riqueza natural y las bondades de su tierra, estos asentamientos se dieron principalmente en el distrito San Luis comunidades de Bellas niguas, Rancho grande, El Mocho, Las Piedras, Galilea, Nazaret y Río nuevo, para luego extenderse hacia los distritos 4 de Marzo, Los Andes, Las Pavas, Jenecherú y La Conquista; donde se constituyeron diversas comunidades, organizadas en centrales, sub centrales y sindicatos agrarios.
La migración extendió exponencialmente la producción de soya, arroz, maíz, sorgo, yuca, tabaco, plátano, frejol y caña; así como la ganadería, que hasta hoy son el sustento de la mayoría de sus pobladores.
Fue en sus inicios un municipio con abundantes recursos madereros tales como Ochoó, Palo María, Bibosi, Verdolago, Cedro, Mara, Tajibo, Yesquero negro, Mururé, Carne de vaca, entre otros que eran extraídos de esta tierra y llevados a todos los rincones de la patria, incluso más allá de las fronteras, por vía terrestre o férrea.
Santa Rosa del Sara hasta hoy mantiene su tradición religiosa con la que nació, una muestra de esto es la fiesta patronal de la Virgen Santa Rosa de Lima que se celebra cada 30 de agosto, actividad que concentra a la población en torno a su patrona.
PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA
DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
MARCO CONSTITUCIONAL, IDENTIDAD, VISIÓN ORGÁNICA Y FUNCIONAL
Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTADO). La Carta Orgánica Municipal del Municipio de Santa Rosa del Sara, declara su sujeción a la Constitución Política del Estado, la cual, en relación a la legislación autonómica, tiene preeminencia.
Artículo 2. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO). El Municipio de Santa Rosa del Sara fue creado mediante Ley el 8 de abril de 1926, como segunda Sección Municipal de la Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz.
Se auto identifica como un pueblo trabajador, respetuoso de sus tradiciones, hospitalario, democrático, religioso e intercultural, pues integra a varias culturas.
Santa Rosa del Sara además se caracteriza por ser un municipio hidrocarburífero
Artículo 3. (UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL). El Municipio de Santa Rosa del Sara, se encuentra ubicado al Norte del departamento de Santa Cruz, provincia Sara, entre las provincias Obispo Santisteban e Ichilo.
Artículo 4. (IDIOMAS DE USO PREFERENTE). Los idiomas de uso preferente que se hablan en el Municipio de Santa Rosa del Sara son: el castellano y el quechua.
La bandera de Santa Rosa del Sara, compuesto por los siguientes colores: rojo en la parte superior, verde en el centro y azul en la parte inferior.
Del mismo modo mediante ley municipal, aprobará su escudo e himno municipal.
Artículo 6. (AUTONOMÍA MUNICIPAL). La autonomía municipal implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, deliberativa y ejecutiva, por parte de los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
Artículo 7. (VOCACIÓN DEL MUNICIPIO). La presente Carta Orgánica Municipal declara que el Municipio de Santa Rosa del Sara tiene una vocación esencialmente productiva, agrícola y ganadera, forestal, piscicultura e hidrocarburífera y es potencialmente turística.
Artículo 8 (VISIÓN DEL MUNICIPIO). El Municipio de Santa Rosa del Sara, en función a su vocación estratégica productiva, en el mediano y largo plazo logrará una economía diversificada de sus diferentes productos, alcanzando la industrialización con la implementación de empresas municipales, que genere empleo sostenido para su población. Así también cubrirá a toda su población con el acceso a todos los servicios básicos, salud y educación de calidad, caminos vecinales y comunales, seguridad ciudadana, espacios de participación ciudadana y oportunidades de desarrollo.
Artículo 9. (VALORES Y PRINCIPIOS). En sujeción estricta a la Constitución Política del Estado Plurinacional, los pobladores del Municipio de Santa Rosa del Sara; cimientan su estilo de vida en el marco de los siguientes principios y valores:
I. Valores
Hospitalarios, amables, alegres, solidarios, integradores, igualitarios, amistosos, inclusivos, trabajadores, religiosos, unitarios, serviciales y honestos.
II. Principios
Querendones de su tierra, promotores de la libertad de expresión, respetuosos de las leyes, respetuosos de las tradiciones, buenos ciudadanos, democráticos y consecuentes.
Artículo 10. (FINES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, tiene los siguientes fines:
1. Promover la transformación cualitativa y permanente de la calidad de vida de la población.
2. Contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de las ciudadanas y ciudadanos en la planificación y el desarrollo humano sostenible municipal.
3. Promover y dinamizar el desarrollo humano sostenible del municipio, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo departamental y nacional.
4. Promover y dinamizar el desarrollo económico productivo, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con la planificación del desarrollo departamental y nacional.
5. Preservar y conservar de acuerdo a su competencia, el medio ambiente y los ecosistemas del municipio, contribuyendo a la ocupación racional del territorio y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
6. Mantener, fomentar, defender y difundir los valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población del municipio.
7. Garantizar la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades, respetando su diversidad.
8. Promover la participación ciudadana defendiendo en el ámbito de su competencia, el ejercicio y práctica de los derechos fundamentales de las personas estantes y habitantes del municipio.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LOS HABITANTES
I. Las ciudadanas y ciudadanos del Municipio de Santa Rosa del Sara, de acuerdo a competencias municipales gozan de los siguientes derechos:
1. Acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado sanitario, energía eléctrica, alumbrado público y recolección, tratamiento y disposición de residuos sólidos.
2. A tener un medio ambiente, limpio, sano y libre de contaminación y a la preservación de sus recursos naturales.
3. A contar con caminos vecinales y comunales en óptimas condiciones de transitabilidad permanente.
4. A tener acceso a un transporte público urbano y rural en condiciones de seguridad, comodidad, permanente y con tarifas justas, así como al ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
5. A tener proyectos de infraestructura productiva que beneficie a la producción local.
6. A contar con centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos y hemerotecas.
7. A la promoción de la cultura y actividades artísticas en el ámbito municipal y a participar en actividades culturales, que revaloricen la cultura.
8. A la seguridad ciudadana.
9. A recibir información periódica de los resultados de la gestión municipal.
10. A participar activamente en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de la gestión pública municipal.
11. A ser atendido en audiencias públicas por los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
12. A participar activamente en el control social.
1. Conocer, cumplir y respetar la Carta Orgánica Municipal del Municipio de Santa Rosa del Sara y disposiciones legales que de ella emanen.
2. Proteger y conservar los bienes de dominio público y el patrimonio municipal.
3. Participar activamente en las actividades promovidas por el municipio.
4. Respetar los derechos individuales y colectivos de las personas, en el marco de la convivencia armónica.
5. Preservar, conservar y apoyar la protección del medio ambiente, los recursos naturales y la fauna silvestre.
6. Cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias, tasas, patentes; de manera continua y oportuna.
7. Denunciar ante las instancias correspondientes los hechos de corrupción dentro de la administración municipal o de organizaciones civiles.
8. Participar y ejercer el control social a la gestión pública municipal, de manera responsable.
9. Cuidar y preservar el agua y las fuentes hídricas con fines de preservación y conservación.
10. Hacer un adecuado uso de todos los servicios prestados en el municipio.
11. A cuidar el transporte público.
12. A mantener limpio y libre de basura los barrios, las comunidades, plazas, parques y otros lugares públicos.
13. Denunciar ante autoridad competente hechos de violencia y vulneración de derechos en contra de la niñez, adolescencia, personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres.
14. Recibir capacitación en materia de seguridad ciudadana, con el propósito de constituirse en sujetos estratégicos de prevención del delito y contravenciones.
15. A participar en la planificación y en todo el ciclo de la gestión municipal.
TITULO II
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SU ORGANIZACIÓN
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA E IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES
Artículo 13. (CONSTITUCIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, está constituido por los siguientes órganos de gobierno:
1. Órgano Legislativo: representado por el Concejo Municipal, con facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora.
2. Órgano Ejecutivo: representado por el Alcalde o Alcaldesa municipal, con facultades reglamentaria y ejecutiva.
Artículo 14. (ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS).
I. La organización del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos.
II. Las funciones del Concejo Municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un sólo órgano, no son delegables entre sí, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
III. La Alcaldesa o Alcalde y el Concejo Municipal, deberán desarrollar sus funciones inexcusablemente en la jurisdicción territorial del municipio.
Artículo 15. (SEPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE ÓRGANOS). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, ejercerá la separación administrativa y financiera de órganos. Una ley municipal establecerá sus formas y mecanismos de aplicación práctica.
Artículo 16. (FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes facultades:
1. Facultad legislativa. Es el poder de emitir leyes sobre materia que son de competencia exclusiva y leyes de desarrollo en el marco de las competencias compartidas.
2. Facultad fiscalizadora. Es la facultad del Órgano Legislativo - prevista constitucionalmente - que le permite controlar al Órgano Ejecutivo, respecto al cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión y del uso y destino de los recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal, establecidos en disposiciones legales del nivel central del Estado.
3. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones de forma consensuada por los miembros del Concejo Municipal sobre asuntos de interés municipal en el marco de sus competencias.
Artículo 17. (FACULTADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO).
1. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad del Órgano Ejecutivo Municipal para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y las leyes municipales en el marco de sus competencias, sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que las regula.
2. Facultad ejecutiva. Es la potestad del Alcalde o Alcaldesa de administrar lo público, en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de desarrollo de procedimientos técnicos y administrativos, para ejecutar las leyes y las normas reglamentarias.
Artículo 18. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del Órgano Ejecutivo o Deliberativo del municipio se requiere.
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, establecidas en la Constitución Política de Estado.
2. Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio de Santa Rosa del Sara.
3. Haber cumplido 21 años, para ser elegido Alcalde o Alcaldesa.
4. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser Concejal o Concejala.
Artículo 19. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, será de cinco años.
Artículo 20. (PROHIBICIONES).
I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de concejalas o concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública a tiempo completo.
II. Se exceptúa de la aplicación del parágrafo precedente:
1. La docencia universitaria.
2. La representación en asociaciones municipales, mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas.
3. Y lo previsto para los concejales suplentes.
Artículo 21. (INCOMPATIBILIDADES). La Alcaldesa o Alcalde, las concejalas o concejales, las restantes autoridades y servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara que tengan capacidad de decisión, son incompatibles para:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.
Artículo 22. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).
I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, concejala o concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Tribunal Departamental Electoral.
II. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberán presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.
Artículo 23. (PÉRDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las concejalas o concejales, perderán su mandato por:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
4. Fallecimiento.
5. Incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 24. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA). Las concejalas y los concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el Municipio de Santa Rosa del Sara, o ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana al Municipio de Santa Rosa del Sara.
CAPITULO II
ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL
Artículo 25. (JERARQUÍA NORMATIVA). La normativa municipal estará subordinada a la Constitución Política del Estado. La jerarquía de la normativa municipal, es la siguiente:
1. Carta Orgánica Municipal.
2. Ley municipal.
3. Decreto municipal.
4. Decreto ejecutivo, resolución legislativa municipal del Concejo.
5. Resoluciones administrativas.
Artículo 26. (NORMATIVA EMITIDA POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO). El Órgano Legislativo emitirá la siguiente normativa:
1. Ley municipal. Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal, emergente del ejercicio de su facultad legislativa en el marco de las competencias exclusivas y compartidas previstas en la Constitución Política del Estado, su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal, la misma que será aprobada por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sala, a excepción de aquellas que exigen un número mayor para su aprobación.
2. Resolución legislativa municipal. Es la norma jurídica del Concejo Municipal, que dispone decisiones internas para la gestión administrativa del mismo, se aprueba por mayoría absoluta del total de sus miembros presentes en sala, a excepción de aquellas que exigen un número mayor para su aprobación.
Artículo 27. (NORMATIVA EMITIDA POR EL ÓRGANO EJECUTIVO). La normativa emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal, es la siguiente:
1. Decreto municipal. Es la norma jurídica municipal emitida, por el Alcalde o Alcaldesa municipal firmada conjuntamente las secretarias o los secretarios municipales en ejercicio de la facultad reglamentaria, constitucionalmente prevista.
2. Decreto ejecutivo. Es la norma emitida por la Alcaldesa o el Alcalde municipal conforme a sus atribuciones.
3. Resolución administrativa. Es la norma emitida por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones establecidas en su manual de funciones.
CAPÍTULO III
ÓRGANO DELIBERATIVO O CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 28. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO). El Órgano Legislativo está organizado de la siguiente manera:
I. El Concejo Municipal en pleno, la directiva y las comisiones ordinarias y especiales, la Comisión de Ética y la Directora o Director Administrativo y Financiero del Concejo Municipal. Este último en caso de existir separación administrativa y financiera.
II. La organización del Órgano Legislativo, será establecida en el Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara, aprobado mediante resolución por dos tercios de votos del total de sus miembros. La Directora o Director Administrativo y Financiero del Concejo Municipal, atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero.
Artículo 29. (ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA Y COMISIONES).
I. El Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara, en su primera sesión ordinaria de la gestión legislativa municipal, elegirá su directiva de entre los concejales titulares, previa convocatoria respectiva de la directiva saliente, pudiendo ser reelectos.
II. La directiva del Concejo Municipal estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
III. Los miembros de la directiva serán elegidos mediante la modalidad del voto por mayoría absoluta, por el periodo de un año calendario.
IV. Las comisiones de trabajo serán organizadas en función a las competencias municipales, con el fin de ejercitar sus facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora y serán elegidos mediante la modalidad de voto por mayoría absoluta, por el periodo de un año.
Artículo 30. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTIVA). Son atribuciones de la directiva las siguientes:
I. Atribuciones del Presidente (a); Se constituye en el representante legal y máxima autoridad del ente colegiado. Las atribuciones del presidente del Concejo Municipal son:
1. Cumplir y hacer cumplir los derechos, obligaciones y deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal, el Reglamento General del Concejo y demás disposiciones inherentes a la administración municipal.
2. Presidir las sesiones del Concejo Municipal.
3. Coordinar con él o la Concejal(a) Secretario(a), la supervisión del personal administrativo del Concejo.
4. Representar al Concejo en todos los actos internos y externos a realizarse dentro y fuera de la jurisdicción municipal.
5. Habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento temporal o definitivo de los titulares, según reglamento general del Concejo.
6. Suscribir junto con el Secretario, las leyes municipales, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo Municipal, antes de la realización de la siguiente sesión municipal y velar por su cumplimiento y ejecución.
7. Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias al menos con 48 horas de anticipación y extraordinarias con 24 horas de anticipación a la apertura de la sesión del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
8. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes, programas y proyectos propuestos por el Alcalde o Alcaldesa municipal.
9. Someter a consideración del Concejo Municipal los informes de las comisiones y las iniciativas de los concejales.
10. Suscribir la correspondencia del Concejo Municipal.
11. Fomentar y mantener las relaciones del Concejo Municipal con los órganos públicos, privados y la ciudadanía.
12. Presentar el informe anual de la gestión del Concejo Municipal.
13. Conceder licencia a los concejales de acuerdo con el Reglamento General del Concejo y convocar a sus suplentes.
14. Presentar a consideración del pleno, los informes elevados a conocimiento del Concejo Municipal por las comisiones respectivas.
15. Elaborar los instrumentos operativos tales como: Reglamento General, y otros requeridos para la correcta organización y deliberación de sus miembros.
II. Vicepresidente(a). En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vicepresidente lo reemplazará con las mismas atribuciones y responsabilidades.
III. Concejal secretario(a). Tiene como atribuciones las siguientes:
1. En coordinación con el Secretario o Secretaría administrativa del Concejo Municipal, elaborar actas de las sesiones del Concejo Municipal y redactar la correspondencia oficial.
2. Suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión, las leyes municipales, resoluciones, actas y otros documentos oficiales internos y públicos.
3. En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo Municipal, velando por su custodia y conservación.
4. Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos producidos por el Concejo Municipal, previa formalidades legales.
5. Cumplir las funciones que le asignen las leyes, reglamentos y resoluciones municipales.
6. Supervisar las actividades del personal administrativo del Concejo Municipal.
Artículo 31. (SESIONES DEL CONCEJO).
I. Las sesiones del Concejo Municipal son públicas, pueden ser ordinarias o extraordinarias, los días y horas fijados para las sesiones serán establecidas mediante resolución.
II. Por dos tercios de votos del total de miembros del Concejo Municipal, mediante resolución, la sesión podrá declararse reservada cuando afecte o perjudique la dignidad personal.
III. Mediante reglamento se establecerán las sesiones en plenario y en comisiones, el quórum mínimo, el número de sesiones ordinarias por semana y las características de las mismas.
IV. Los actos del Concejo Municipal, deberán cumplir obligatoriamente con lo previsto en el Reglamento General del mismo.
Artículo 32. (COMISIONES). Las comisiones son instancias técnicas operativas responsables del análisis, revisión, elaboración y aprobación de proyectos normativos y de fiscalización del Concejo Municipal y de otros temas que le sean asignados según su competencia y especialidad. Las comisiones permanentes y especiales se determinarán en el Reglamento General del Concejo.
Artículo 33. (AUDIENCIAS PÚBLICAS). Las audiencias públicas del Concejo Municipal y de las comisiones, tienen por objeto atender de forma directa a las ciudadanas y los ciudadanos, sea mediante una comisión específica o del pleno, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y los procedimientos de las audiencias públicas, que son distintas a las sesiones del Concejo Municipal y de sus comisiones.
Artículo 34. (ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES). Son atribuciones de las concejalas y concejales, las siguientes:
1. Participar en las audiencias, sesiones del pleno y de las comisiones.
2. Proponer proyectos de ley y resoluciones municipales.
3. Solicitar a través del Concejo Municipal información al Órgano Ejecutivo Municipal.
4. Cumplir con las labores que le asigne el pleno del Concejo Municipal.
5. Fiscalizar la gestión del Órgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a Ley de Fiscalización Municipal.
6. Gestionar proyectos y recursos económicos en beneficios de la población.
Artículo 35 (CONCEJALES SUPLENTES)
I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, las concejalas y los concejales suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara o cualquiera de sus reparticiones.
II. Las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones por:
1. Tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la CPE.
4. Incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 36. (INICIATIVA LEGISLATIVA).
I. En el marco de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, tienen facultad legislativa para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:
1. Las ciudadanas y los ciudadanos de forma individual o colectiva.
2. La sociedad civil organizada.
3. Las concejalas y los concejales.
4. El Órgano Ejecutivo Municipal.
II. El Concejo Municipal a través de una ley, aprobará los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa de las ciudadanas y los ciudadanos y de la sociedad civil organizada.
Artículo 37. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
I. El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales.
II. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
1. El proyecto de ley municipal que sea presentado en ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa, será remitido por el Concejo Municipal a la comisión o comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática. En el mismo trámite se acumularán otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.
2. El proyecto de ley municipal contará con un informe técnico legal cuando sea iniciativa del Órgano Ejecutivo.
3. Si el proyecto de ley municipal es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitido en consulta ante el Órgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.
4. Cuando el proyecto de ley municipal cuente con informe de la comisión o comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la Carta Orgánica y el Reglamento General del Concejo Municipal.
5. En caso que transcurriesen treinta (30) días calendario, sin que la comisión o comisiones correspondientes, se pronuncien sobre el proyecto de ley municipal, podrá ser considerado por el Pleno del Concejo Municipal, a solicitud de la Concejala o el Concejal proyectista, o del Órgano Ejecutivo Municipal.
6. El proyecto de ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusión o se subsanen las observaciones.
7. El proyecto de ley sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como ley municipal en el plazo de diez días hábiles.
8. La ley sancionada por el Concejo Municipal y remitida al Órgano Ejecutivo Municipal, podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término de diez (10) días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo Municipal se dirigirán al Concejo Municipal de manera fundamentada y con propuesta alternativa.
9. Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificará la ley municipal y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.
10. En caso de que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones, la ley municipal será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal en el proceso legislativo se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros, excepto en los casos expresamente establecidos en la presente Carta Orgánica y la ley municipal.
11. La ley municipal que no sea observada ni promulgada por el Órgano Ejecutivo Municipal dentro del plazo previsto, será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.
12. Las leyes municipales serán de cumplimiento obligatorio, desde el día de su publicación en el medio oficial establecido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
2. Organizar su Directiva conforme a su Reglamento General, respetando los principios de equidad, igualdad, paridad y alternancia.
3. Conformar y designar la Comisión de Ética en la primera sesión ordinaria de la gestión legislativa. Esta Comisión ejercerá autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Concejo Municipal.
4. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar leyes municipales y resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
5. Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual y sus reformulados.
6. Designar, cuando corresponda, a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
7. Ratificar convenios, de acuerdo a ley municipal.
8. Aprobar contratos, de acuerdo a ley municipal.
9. Aprobar contratos de arrendamiento y comodato, de acuerdo a ley municipal.
10. Aprobar en 30 días calendario, el Plan Territorial de Desarrollo Integral (PTDI), el Plan Estratégico Institucional (PEI) así como sus modificaciones y actualizaciones, planes de empresas públicas a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lineamientos del Órgano Rector.
11. Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal.
12. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y Uso de Suelos, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, urbano y rural de su jurisdicción de acuerdo a las políticas de planificación territorial del nivel central del Estado, en concordancia con los planes del nivel central del Estado y departamentales.
13. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal, en concordancia con las leyes nacionales.
14. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan Territorial de Desarrollo Integral. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.
15. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, secretarias o secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa municipal.
16. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las empresas públicas creadas por otros niveles de gobierno, dentro de la jurisdicción municipal.
17. Autorizar la creación de empresas públicas municipales en su jurisdicción.
18. Aprobar, modificar o suprimir mediante ley municipal, tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal a propuesta del ejecutivo, previa socialización ciudadana.
20. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante ley municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara de conformidad con el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, normativa nacional y municipal.
21. Aprobar mediante ley municipal, la emisión y/o compra de títulos, valores, cumpliendo la normativa vigente.
22. Autorizar mediante ley municipal emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
23. Aprobar mediante ley municipal por dos tercios de votos, la enajenación de bienes patrimoniales municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto por la ley del nivel central del Estado.
24. Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, de conformidad a la normativa vigente.
25. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
26. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la ley municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de distritos municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión de servicios públicos e infraestructura.
27. Aprobar mediante ley municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas del nivel central del Estado.
28. Aprobar mediante ley municipal los requisitos para la provisión de servicios básicos.
29. Aprobar mediante ley municipal la nominación de calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud.
30. Designar por mayoría absoluta del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de la Alcaldesa o el Alcalde.
31. Aprobar mediante ley municipal, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
32. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos (2) veces al año, previo la entrega de información con 15 días de anticipación a los representantes de la sociedad civil organizada.
33. Fiscalizar la implementación de los planes municipales, en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado - SPIE y la aplicación de sus instrumentos.
34. Denunciar hechos de acoso y violencia política hacia las mujeres, ante la autoridad competente.
35. Autorizar mediante ley municipal, aprobada por dos tercios del total de los miembros, del Concejo Municipal, la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
36. Denunciar ante la Comisión de ética las irregularidades cometidas por las autoridades municipales electas, y/o ante las autoridades respectivas.
37. Fiscalizar la ejecución de las actividades, obras, proyectos y programas contemplados en la planificación estratégica.
CAPITULO IV
EJERCICIO DE LA FACULTAD FISCALIZADORA
Artículo 39 (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).
I. El Concejo Municipal en ejercicio de su facultad, fiscalizará al Órgano Ejecutivo, respecto al cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, el uso y destino de los recursos públicos, la ejecución correcta de los planes, programas y proyectos, establecidos en el presupuesto y planes municipales.
II. La fiscalización se realizará mediante la inspección, requerimiento de informe escrito, o a requerimiento de informe oral.
III. Todo proceso de fiscalización se iniciará a denuncia de cualquier ciudadano o ciudadana del municipio o por iniciativa del Concejo Municipal.
IV. El Alcalde o Alcaldesa y los servidores públicos de ambos órganos, tienen el deber de cumplir con la Constitución Política del Estado y demás normas conexas que tengan relación a la fiscalización, de sus planes, programas, proyectos, actividades y otros, en el ejercicio constitucional de sus mandatos.
V. La Ley Municipal de Fiscalización establecerá los procedimientos y plazos a los cuales se deben regir los procesos de fiscalización.
Artículo 40. (COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN).
I. A denuncia de cualquier persona natural o jurídica que tenga conocimiento de un acto o hecho que considere irregular, el Concejo constituirá una comisión de investigación, conformada por tres miembros para garantizar el esclarecimiento de los hechos mediante los medios de fiscalización, la cual finalizará con la formulación de conclusiones y recomendaciones, orientadas a corregir la conducta de quienes resultaren responsables.
II. El o la Presidenta del Concejo Municipal, puede disponer se contrate o designe a profesionales y técnicos especializados de apoyo al trabajo de la Comisión de Investigación, así como los servicios necesarios de acuerdo a su presupuesto aprobado del legislativo.
III. La constitución de la Comisión Especial de Investigación debe ser aprobada por voto de la mayoría absoluta de las y los concejales presentes.
Artículo 41.- (INFORME).
I. La Concejala o Concejal y/o Comisión Especial Fiscalizadora, una vez cumplido la labor de fiscalización elevará informe al Concejo en Pleno dentro de diez días hábiles.
II. El informe presentado al plenario debe llevar consigo la recomendación o sugerencia de las acciones administrativas o jurídicas a seguir.
III. El informe de fiscalización, debe ser aprobado o rechazado por mayoría simple de los presentes o devuelto para su complementación y aclaración si resulta insuficiente o contradictorio. Los profesionales contratados asumirán defensa legal o técnica hasta la conclusión para esclarecer la denuncia, en caso que corresponda.
CAPITULO V
ÓRGANO EJECUTIVO
Artículo 42. (ESTRUCTURA ORGANIZATIVA).
I. El Órgano Ejecutivo estará conformado por:
1. La Alcaldesa o Alcalde Municipal.
2. Las secretarías municipales y sub alcaldías.
3. Direcciones.
II. Asimismo, podrá incluir en su estructura:
1. Empresas municipales.
2. Entidades municipales desconcentradas.
3. Entidades municipales descentralizadas.
III. La estructura organizativa y el manual de funciones del Órgano Ejecutivo Municipal será aprobada mediante Decreto Ejecutivo, en función al Plan Territorial de Desarrollo Integral y su capacidad financiera.
Artículo 43. (PROGRAMACIÓN Y APROBACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA ANUAL).
I. La estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, será programada de forma anual, en el Programa de Operaciones Anual del Órgano Ejecutivo Municipal.
II. El Órgano Ejecutivo aprobará su estructura organizativa, mediante Decreto Ejecutivo de forma anual y cuando exista necesidad de realizar ajustes, en el marco de la ley municipal. Mediante Decreto Ejecutivo aprobará su manual de puestos y funciones del Órgano Ejecutivo.
Artículo 44. (ALCALDESA O ALCALDE). La Alcaldesa o el Alcalde, es la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, que ejerce la representación legal del mismo.
Artículo 45. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Carta Orgánica Municipal y toda la normativa municipal.
2. Representar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
3. Presentar proyectos de ley al Concejo Municipal.
4. Promulgar las leyes municipales u observarlas de manera fundamentada dentro del término previsto.
5. Dictar decretos municipales y ejecutivos en el marco de sus atribuciones.
6. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Ejecutivo de forma anual y cuando exista necesidad de realizar ajustes, conforme a ley municipal.
7. Proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
8. Designar y retirar mediante Decreto Ejecutivo, a las secretarias y los secretarios municipales, y personal del Órgano Ejecutivo Municipal, sub alcaldesas o sub alcaldes de distritos municipales y autoridades de entidades desconcentradas.
9. Designar mediante Decreto Ejecutivo, a las máximas autoridades ejecutivas de las empresas municipales y de las entidades descentralizadas municipales.
10. Dirigir la gestión pública municipal.
11. Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo.
12. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante ley municipal, el Plan Territorial de Desarrollo Integral, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.
13. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante ley municipal, el Programa de Operaciones Anual Municipal consolidado, hasta veinte (20) días antes de la fecha de presentación establecida por el Órgano Rector del nivel central del Estado.
14. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante ley municipal, el reformulado de saldos de caja bancos del Programa de Operaciones Anual, Presupuesto Municipal, hasta veinte (20) días antes de la fecha de presentación establecida por el Órgano Rector del nivel central del Estado.
15. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante ley municipal, el reformulado del Programa Operación Anual con presupuesto adicional.
16. Ejecutar el Programa Operativo Anual aprobado por la instancia correspondiente.
17. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante ley municipal, el reformulado de traspasos presupuestarios interinstitucional, entre proyectos de inversión.
18. Proponer la creación, modificación o supresión de impuestos de dominio municipal, así como de tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, para su aprobación mediante ley municipal.
19. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante ley municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación del territorio.
20. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la gestión municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos, para su conocimiento y fiscalización.
21. Presentar informes de rendición de cuentas sobre la ejecución del Programa de Operaciones Anual, en audiencias públicas por lo menos dos (2) veces al año.
22. Proponer al Concejo Municipal la creación de distritos municipales, de conformidad con la respectiva Ley Municipal de Creación de Distritos Municipales.
23. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente.
24. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales.
25. Presentar al Concejo Municipal, para su aprobación, la propuesta de reasignación del uso de suelo.
26. Suscribir convenios y contratos de acuerdo a ley municipal.
27. Diseñar, definir y ejecutar planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, con igualdad de oportunidades e inclusión.
28. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley para la enajenación de bienes patrimoniales municipales.
29. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
30. Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados de acuerdo a Ley Municipal General de Expropiación.
31. Presentar informe anual al Concejo Municipal respecto a la gestión municipal.
32. Asistir a las sesiones ordinarias en cumplimiento a la ley de fiscalización del Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara.
33. Gestionar recursos ante fuentes de financiamiento internas y externas para la ejecución de programas y proyectos que contribuyan al desarrollo integral del municipio.
Artículo 46. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE). El Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo, sino cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competentes cuando corresponda, hasta que cesen las causas del impedimento.
Artículo 47. (SECRETARÍA MUNICIPAL).
I. Las actividades del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, se ejecutan a través de la Secretaría Municipal, instancia que depende directamente de la Alcaldesa o Alcalde municipal y asumen la plena responsabilidad de sus actos de administración que desarrollan.
II. De acuerdo con su capacidad financiera y a efecto de cumplir de forma eficiente y eficaz con sus atribuciones, el número de las secretarías municipales y atribuciones específicas, podrá ser más de una.
Artículo 48. (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARÍAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). Para ser designado Secretaria o Secretario Municipal, además deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por ley.
Artículo 49. (ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS MUNICIPALES). Las secretarías municipales, tienen las siguientes atribuciones generales:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales, planes, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, desde un enfoque de género, generacional e intercultural.
2. Proponer y dirigir las políticas municipales, en el ámbito de las competencias asignadas a la Secretaría Municipal a su cargo.
3. Dirigir la gestión de la Administración Pública Municipal, en el ámbito de las competencias asignadas a su Secretaría Municipal.
4. Dictar y emitir resoluciones administrativas, en el ámbito de sus atribuciones.
5. Proponer proyectos de decretos municipales y suscribirlos con la Alcaldesa o el Acalde Municipal.
6. Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaría Municipal a su cargo.
7. Presentar a la Alcaldesa o Alcalde y al Concejo Municipal, los informes que le sean solicitados.
8. Coordinar con las otras secretarías municipales, la planificación y ejecución de las políticas del Gobierno Autónomo Municipal.
9. Promover e implementar actividades de evaluación y control de la gestión pública.
10. Proporcionar información sobre el uso de los recursos, a quien solicite, de forma completa, veraz, adecuada y oportuna en un plazo no mayor a diez días hábiles.
11. Elaborar el proyecto de presupuesto de su Secretaría
12. Concurrir a la elaboración del Presupuesto Municipal y sus reformulados y rendir cuentas de su ejecución.
13. Firmar decretos municipales conjuntamente con el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
14. Proponer a la Alcaldesa o Alcalde, en el ámbito de sus atribuciones, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales, así como programas operativos, presupuestos y requerimientos financieros.
15. Sugerir al Alcalde o Alcaldesa la designación o remoción del personal de su Secretaría, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
16. Elevar ante la Alcaldesa o Alcalde, la memoria y rendición de cuentas de su Secretaría al menos dos veces al año.
17. Cumplir con lo estipulado en las disposiciones legales en vigencia sobre la gestión por resultados.
18. Garantizar la transparencia de sus acciones y la administración de los recursos asignados.
19. Participar en la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Integral y otros planes.
20. Implementar los planes municipales en cumplimiento al Sistema de Planificación Integral del Estado.
21. Compatibilizar el Plan Operativo Anual con el Plan Territorial de Desarrollo Integral, además debe informar sobre los resultados obtenidos de la ejecución del POA en relación al avance del PTDI.
Artículo 50. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS). Las sub alcaldesas o sub alcaldes, son los responsables administrativos de los diferentes distritos municipales. Ejercen las funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel de los distritos, coordinando las acciones con otras autoridades e instituciones que actúan en los mismos distritos.
Artículo 51. (DESIGNACIÓN). Serán designados por el Alcalde o Alcaldesa municipal a propuesta de terna por parte de las organizaciones sociales en sus respectivos distritos, de manera orgánica y de acuerdo a principios democráticos.
Artículo 52. (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDE O SUB ALCALDESA).
I. La Sub Alcaldesa o Sub Alcalde será designado mediante Decreto Ejecutivo.
II. Para ser designado Sub Alcaldesa o Sub Alcalde se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares (en caso de varones).
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar los idiomas de uso preferente del municipio de Santa Rosa del Sara.
Artículo 53. (ATRIBUCIONES DE LOS SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS). Las sub alcaldesas o sub alcaldes, son autoridades distritales con responsabilidad administrativa en su distrito, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal a nivel del distrito y coordinar con la sociedad civil organizada.
2. Supervisar las obras o acciones públicas para velar por la eficiencia y eficacia de las mismas.
3. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual de su distrito, en consulta con la sociedad civil organizada, en el marco del proceso de Planificación Participativa Municipal.
4. Participar en el proceso de planificación del desarrollo de su distrito: Plan Territorial de Desarrollo Integral, Plan de Ordenamiento Territorial, y otros canalizando las sugerencias de la sociedad civil organizada.
5. Promover la generación de políticas públicas en beneficio de su distrito en ámbitos del desarrollo integral, de género, niñez, adolescencia, adulto mayor y personas con discapacidad.
6. Gestionar recursos para beneficio de su distrito.
7. Administrar los recursos que les fueren confiados en beneficio del distrito y rendir cuentas de acuerdo con el sistema administrativo municipal.
8. Coadyuvar en la gestión, canalización, elaboración y ejecución de programas, planes y proyectos.
9. Informar a la sociedad civil organizada sobre la ejecución presupuestaria de recursos y gastos de su distrito.
10. Gestionar ante el Alcalde y el Concejo Municipal la regularización del derecho de propiedad en las áreas urbanas de su distrito.
11. Cumplir las normativas y reglamentos del ejecutivo municipal.
Artículo 54. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, podrá desconcentrarse en su administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios; en función de sus dimensiones poblacionales, territoriales y capacidad administrativa y financiera. Una Ley Municipal de Desconcentración y Descentralización Administrativa determinará las formas y condiciones.
CAPITULO VI
RESPONSABILIDADES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE SUS RECURSOS
Artículo 55. (CONTROLES ADMINISTRATIVOS INTERNOS). Los controles administrativos internos serán ejercidos conforme la implantación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante norma municipal.
Se desarrollarán dos clases de controles administrativos:
1. Control administrativo interno previo: aplicado a las actividades administrativas antes del uso efectivo de recursos económicos.
2. Control administrativo interno posterior: aplicado a las actividades administrativas después del uso efectivo de recursos económicos.
Artículo 56. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR). La implantación de mecanismos de control interno previo e interno posterior, son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, debiendo ser de conocimiento de todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, con el objeto de desarrollar sus actividades bajo un marco normativo administrativo interno pre establecido a efectos de la determinación de responsabilidades por la contravención de normativa administrativa interna.
CAPITULO VII
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
Artículo 57. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara garantiza, promueve, incentiva y fomenta la Participación Ciudadana y el Control Social en la administración pública municipal a efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, el acceso amplio, oportuno y democrático de la información y la participación directa de la población en la toma de decisiones del municipio, teniendo como obligación:
a. Garantizar el ejercicio de la Participación Ciudadana y el Control Social sin discriminación de ninguna naturaleza, generando espacios de participación, la cual se ejercerá a través de la sociedad civil organizada.
b. Garantizar los recursos financieros para la Participación Ciudadana y el Control Social.
c. El gobierno municipal no podrá definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil, ni a una única jerarquía organizativa que pueda atribuirse la exclusividad del ejercicio de la Participación ciudadana y el Control Social, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo V del Artículo 241 de la CPE.
Artículo 58. (CONFORMACIÓN DEL CONTROL SOCIAL).
I. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 341 de Participación y Control Social y su reglamentación, la sociedad civil organizada definirá su estructura y composición para el ejercicio de la Participación y el Control Social.
II. El control social deberá acreditar su residencia permanente en el municipio y contar con personalidad jurídica.
Artículo 59. (FINANCIAMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara garantizará el presupuesto para financiar la Participación y Control Social con recursos de la siguiente fuente de financiamiento:
a. Recursos de coparticipación tributaria y recursos propios.
b. La ley Municipal de Participación Ciudadana y Control Social, establecerán los porcentajes de financiamiento, así como el uso de la asignación de recursos y su ejecución de gastos de acuerdo a la estructura programática asignada por el Órgano Rector.
c. El control social deberá realizar sus rendición pública por lo menos dos veces al año.
Artículo 60. (ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Los espacios de Participación Ciudadana y Control Social de manera enunciativa y no limitativa son los siguientes:
1. Iniciativa ciudadana. Son espacios por los cuales las ciudadanas y los ciudadanos, directamente o a través de los representantes de la sociedad civil organizada, propondrán proyectos de ley al Órgano Legislativo, y/o proyectos de decretos y normas municipales ante el Órgano Ejecutivo para su tratamiento correspondiente, asimismo podrán proponer de forma individual o colectiva o por medio de sus representantes, programas y proyectos municipales y toda clase de sugerencias o propuestas para mejorar la gestión municipal.
2. Asambleas. Espacios por los cuales las organizaciones o grupos sociales, comunidades, juntas vecinales, sectores sociales, en reuniones sectoriales podrán pronunciarse directamente sobre políticas y asuntos de interés sectorial. Tienen carácter deliberativo y deben ser consideradas por las autoridades municipales. Las asambleas se originan por iniciativa de sus afiliados; las convocatorias a la asamblea deberán incluir el propósito de la iniciativa y la agenda a tratarse.
3. Cabildos municipales. Espacios por los cuales las ciudadanas y ciudadanos y los actores de Control Social en reuniones públicas, con la participación de la mayoría de la población, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. Tienen carácter deliberativo y debe ser considerado por las autoridades municipales. Los cabildos se originan por iniciativa de la sociedad civil organizada; la convocatoria a los cabildos deberá incluir el propósito de la iniciativa y la agenda a tratarse.
4. Rendición pública de cuentas. Las y los actores de la Participación Ciudadana y el Control Social directamente interesados en un proyecto determinado, podrán pedir la rendición pública de cuentas sobre el mismo, durante o al finalizar su ejecución, lo cual será en cualquier momento y las veces que sea necesario.
5. Cumbres municipales. Son espacios en los que se reúnen los actores municipales a convocatoria del gobierno municipal, para la elaboración del Plan Operativo Anual, el Plan Territorial de Desarrollo Integral, y otros instrumentos de planificación, donde la sociedad civil organizada participa en la identificación y priorización de los programas y proyectos que deben realizarse a corto, mediano y largo plazo y que contribuyen al desarrollo del municipio. Con su participación la sociedad civil organizada, asume un rol activo en la toma de decisiones en la ejecución y control de las obras, planes, programas y proyectos.
6. Audiencias públicas. Son instancias de conciliación, coordinación y contacto directo del Concejo Municipal o el Órgano Ejecutivo, con la ciudadanía, actores sociales, instituciones públicas y privadas, para tratar asuntos específicos y de interés común en la búsqueda de soluciones a problemas planteados por la población a través de sus representantes.
7. Se reconocen como espacios directos de participación los ampliados y congresos de las organizaciones sindicales y campesinas.
Artículo 61. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Los actores de la Participación y Control Social no podrán percibir remuneración, viáticos, regalo, premio, ni aceptara ofrecimientos o promesas ni desembolso alguno por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos o básicos, bajo ningún concepto.
II. Los actores del Control Social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, prevalecerá el bien común que velen.
III. El Control Social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al municipio, a los intereses o derechos colectivos, específicos o concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.
IV. Las demás restricciones y prohibiciones previstas en la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado.
V. Los recursos del control social serán ejecutados de acuerdo a normativa municipal y conforme a las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Artículo 62. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Son actores de la Participación y el Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción o discapacidad.
Artículo 63. (TIPOS DE ACTORES). I. Existen los siguientes tipos de actores de la Participación y Control Social:
a) Orgánicos. - Son aquellos que elegidos por sectores económicos (organizaciones productivas, comerciales, industriales, artesanas, de transporte, etc.) y sociales (centrales campesinas, de juntas vecinales, sindicatos agrarios, organizaciones deportivas, educativas, juventud, mujeres, adulto mayor, salud, personas con discapacidad, cívicas, religiosas, culturales, entre otras.), elegidos a nivel distrital y de manera orgánica. El Control Social orgánico tiene su directiva elegida por representantes de los distritos del municipio, sujeta al control ciudadano sobre su gestión.
b) Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado y cuando el objetivo ha sido alcanzado dejan de existir.
II. El Control Social institucionalizado, fomentará la participación ciudadana y el ejercicio del control social dentro el municipio, brindándole a la sociedad civil la capacitación e información necesaria para el cumplimiento de este fin.
1. Garantiza el cumplimiento en la entrega de información requerida para el ejercicio del control social.
2. Garantiza el cumplimiento irrestricto a la aprobación del Plan Operativo Anual por parte del Control Social, previa conformidad del mismo.
3. Fortalece a las organizaciones sociales del municipio para el ejercicio de la Participación Ciudadana y el Control Social.
CAPITULO VIII
TRANSPARENCIA, CONTRATOS, CONVENIOS Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 64. (TRANSPARENCIA). Es el manejo honesto y adecuado de los recursos públicos, además de la facilitación de información pública desde los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, así como de personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras que presten servicios o comprometan recursos municipales que debe darse de forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.
Artículo 65. (PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, publicará de manera regular y creará canales de permanente exposición ante la ciudadanía de sus planes, programas y proyectos, las contrataciones y reportes de ejecución concernientes a éstos, los informes físicos y financieros, resultados, evaluaciones, balances, así como toda información relacionada a la gestión pública a su cargo. Asimismo, responderá a los requerimientos de información específica formulados por cualquier organización social u organismo colegiado.
II. Rendición pública de cuentas. Son espacios en los cuales el Órgano Ejecutivo de forma separada o conjunta con el Órgano Legislativo convocan a los actores de la Participación y Control Social y la sociedad en general, para la presentación de informes de avance y/o informes de la gestión, esta rendición de cuentas debe ser presentada dos veces al año como mínimo; la difusión del informe deberá realizarse por escrito y en la página web de la entidad, con anticipación mínima de quince días calendario a la realización del acto. Una vez realizada la rendición pública de cuentas, los actores sociales podrán verificar los resultados y deberán pronunciarse sobre los mismos, de forma inmediata, debiendo hacer constar en acta.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, creará la unidad de transparencia y lucha contra la corrupción, la cual desarrollará y ejecutará el Plan Estratégico Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, en función a su capacidad económica y número de habitantes.
1. Previene la corrupción mediante la formación, capacitación y prevención de servidores sobre transparencia, ética pública, compromiso social y otros que fueran necesarios.
Artículo 66. (AUDITORIA INTERNA).
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, implementará la unidad de auditoría interna autónoma e independiente, de acuerdo a su capacidad económica. Sus recomendaciones y dictámenes serán de cumplimiento obligatorio por los servidores y ex servidores públicos municipales.
1. En base a los informes de la Contraloría General del Estado, la Unidad de Auditoría Interna hará un seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de los informes y dictámenes emitidos.
2. Para el seguimiento y monitoreo de la ejecución presupuestaria el gobierno municipal, utilizará un sistema contable que realice la emisión de reportes, confiables y oportunos.
Artículo 67. (REFERENDOS MUNICIPALES).
I. El referéndum es una forma de democracia directa y participativa, por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público municipal. El referéndum sólo podrá decidir sobre las materias de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara contempladas en la Constitución Política del Estado.
II. Para impulsar un referéndum, este se desarrollará conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral vigente, pudiendo impulsarse por iniciativa ciudadana, la misma que deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos por la Ley del Régimen Electoral.
III. Las decisiones adoptadas mediante referéndum tienen vigencia inmediata y obligatoria y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación.
Artículo 68. (ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS). Los acuerdos y convenios intergubernativos que establezca el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, se efectuarán en el marco de lo que establece el artículo 133 parágrafo I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Artículo 69. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA). Las relaciones institucionales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, con instituciones públicas, privadas y de otras entidades territoriales; se rigen por los principios de coordinación, respeto, cooperación, reciprocidad y lealtad institucional, en el marco de las competencias municipales.
Artículo 70. (CONTRATOS Y CONVENIOS). La Ley Municipal de Clasificación de Contratos y Convenios, establecerá los criterios y procedimientos de aprobación y/o ratificación por el Concejo Municipal.
Artículo 71. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO).
I. El patrimonio municipal, es el conjunto de bienes, derechos, acciones y otros activos, tangibles e intangibles de propiedad del municipio y administrados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
II. Los bienes de patrimonio del gobierno municipal son inviolables, inembargables e imprescriptibles; no podrán ser empleados en beneficio particular alguno.
CAPITULO IX
RÉGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO
Artículo 72. (RÉGIMEN FINANCIERO).
I. El régimen económico financiero regula la asignación de los recursos y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de las competencias municipales en el marco de la Constitución Política del Estado, Carta Orgánica Municipal y disposiciones legales vigentes.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, financiará el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en su presupuesto institucional, conforme a disposiciones legales vigentes.
Artículo 73. (MECANISMOS Y SISTEMAS ADMINISTRATIVOS).
I. La administración del patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, se sustenta en los principios de eficiencia, eficacia, transparencia y equidad. La responsabilidad por su uso y preservación, corresponde a las servidoras y servidores públicos municipales.
II. Los bienes que forman parte del patrimonio tangible e intangible municipal, son de especial protección por el gobierno municipal y la población del municipio.
III. El gobierno municipal, establecerá normas de corresponsabilidad con las y los usuarios respecto de los bienes públicos para garantizar su preservación, uso responsable y permanente por la comunidad.
IV. Los mecanismos y sistemas administrativos del gobierno municipal, se regirán por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado.
V. El gobierno municipal, deberá utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el Órgano Rector.
Artículo 74. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
I. La planificación participativa municipal, es el mecanismo de gestión pública para alcanzar el desarrollo humano que debe ser aplicada de manera concertada entre el gobierno municipal y la sociedad civil organizada. El enfoque estará dirigido básicamente a salud, educación, alimentación, vivienda, turismo, desarrollo productivo, medio ambiente y otros en el marco de sus competencias.
II. Mediante Ley Municipal aprobará:
a. La planificación participativa y todos los ámbitos de la administración pública.
b. La aprobación del Plan Operativo Anual y Presupuesto de cada gestión.
Artículo 75. (PROGRAMAS DE OPERACIONES ANUALES).
1. El Programa Operativo Anual, es el instrumento para el logro de los objetivos de gestión. Define las operaciones necesarias, estima el tiempo de ejecución, determina los recursos, designa a los responsables para el desarrollo de las operaciones y establece indicadores de eficacia, eficiencia y equidad.
2. El Programa Operativo Anual, será elaborado en el marco del Sistema de Programación de Operaciones emitidos por el Órgano Rector; el cual debe contar con su respectivo reglamento específico para su funcionamiento, elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
3. El Programa Operativo Anual, es de carácter integral, incluye los gastos de funcionamiento y de inversión.
4. Los recursos propios de cada distrito, serán depositados a la cuenta municipal de recursos propios (ingreso de recursos propios - IRPPB) y serán invertidos en actividades y proyectos de acuerdo a normativa nacional y la ley Municipal de Descentralización y Desconcentración administrativa.
5. La aplicación y cumplimiento del Plan Operativo Anual municipal aprobado, debe tener respuesta oportuna por parte del gobierno municipal.
6. Cualquier reformulado al Plan Operativo Anual debe ser informada oportunamente a la sociedad civil.
Artículo 76. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).
1. El presupuesto municipal, es el instrumento de política fiscal expresado en unidades monetarias, que se formula en función a la Programación Operativa Anual y sus modificaciones y reformulaciones, para la proyección de los ingresos y destinos de los gastos en la gestión municipal.
2. El gobierno municipal, elaborará un reglamento específico para el funcionamiento del sistema de presupuesto, en el marco de las normas básicas del sistema de presupuesto emitidas por el Órgano Rector.
3. En el marco de la Política Fiscal, el Programa Operativo Anual y presupuesto del gobierno municipal, se rige en el Plan Territorial de Desarrollo Integral elaborado en el marco de la planificación departamental y nacional.
4. El proceso presupuestario del gobierno municipal, está sujeto a las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario, emitidos por el Órgano Rector.
5. La elaboración del presupuesto estará sujeta a los requerimientos y demandas que generan la sociedad civil en su conjunto de cada gestión anual, en función de las prioridades de la política municipal, los montos y fuentes de los recursos financieros para cada gestión anual y su asignación a los requerimientos monetarios de la programación de operaciones y de la organización administrativa correspondiente.
6. El presupuesto del gobierno municipal está en función a los techos de recursos presupuestarios otorgados por el Órgano Rector en las fuentes de financiamiento impuesto directo a los Hidrocarburos - IDH Coparticipación Tributaria, como así también la proyección de recursos propios de cada gestión, debe incluir la totalidad de ingresos y gastos de la administración municipal.
7. La distribución y financiamiento de la inversión pública y gasto corriente del gobierno municipal, estarán sujetos a la Ley de Gastos Municipales.
8. La formulación, modificación, administración, ejecución, seguimiento y control del presupuesto se rigen en el marco de la normativa vigente.
9. El gobierno municipal, deberá presentar su presupuesto institucional aprobado, y con el pronunciamiento de la instancia de Participación Ciudadana y Control Social correspondiente, al Órgano Rector del nivel central del Estado, de acuerdo a los plazos previstos.
10. La ejecución presupuestaria de recursos y gastos, su registro oportuno, es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
Artículo 77. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, debe aprobar su presupuesto según el principio de equilibrio fiscal y sujetarse a los límites fiscales globales establecidos en la normativa vigente, en concordancia con la política fiscal de corto, mediano y largo plazo, determinado por el Órgano Rector.
II. El Concejo Municipal es responsable de fiscalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión y del uso y destino de los recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos en disposiciones legales del nivel central del Estado.
Artículo 78. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL).
I. Es facultad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara la creación, supresión o modificación de los impuestos de carácter municipal:
1. No se podrá crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los impuestos nacionales, departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan.
2. No se crearán impuestos que graven bienes, actividades, rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción.
3. No se podrá crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
4. No se podrá crear impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
II. El gobierno municipal, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. El consumo específico sobre la chicha de maíz.
5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
III El cobro por concepto de impuestos, tasas o patentes y contribuciones especiales, deberá ser tanto en el área urbana como en el área rural del municipio.
IV. Toda creación y/o modificación de impuestos del gobierno municipal, se sujetará bajo los principios tributarios, capacidad económica de sus contribuyentes, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, participación, sencillez administrativa y capacidad recaudadora.
V. Los impuestos de dominio municipal, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley municipal, de acuerdo con las leyes nacionales vigentes.
VI. El gobierno municipal, establecerá su política tributaria, mediante ley municipal.
VII. La administración tributaria estará a cargo del Órgano Ejecutivo Municipal.
Artículo 79. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE TASAS, PATENTES A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE CARÁCTER MUNICIPAL).
I. Es facultad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara la creación o modificación de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal:
1. No se crearán tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales que graven bienes, actividades rentas o patrimonios localizados fuera de su jurisdicción municipal.
2. No se podrá crear tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son.
II. El gobierno municipal, podrá crear tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales que tengan los siguientes hechos generadores:
1. El hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorización o permiso anual o eventual para la realización de toda actividad económica. Dentro de éstas actividades se describen de forma expresa las actividades de transporte aéreo y terrestre, así como las realizadas por personas naturales, como servicios profesionales o técnicos independientes, dentro de la jurisdicción municipal, sujeto a una categorización y reglamentación.
III. Toda creación y/o modificación de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales del gobierno municipal, se sujetará a los principios tributarios, a la capacidad económica de sus contribuyentes, a la igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora de la entidad territorial.
IV. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de dominio municipal, su hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota, sujeto pasivo, exenciones y deducciones o rebajas, serán establecidos por ley municipal, de acuerdo con las leyes nacionales vigentes.
CAPITULO X
PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES
Artículo 80. (CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).
I. Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, los bienes muebles e inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias establecidas por la normativa vigente.
II. Los documentos de transferencia de bienes inmuebles y muebles municipales, serán protocolizados por la Notaria de Gobierno.
Artículo 81. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL, BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del gobierno municipal.
4. Ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Los bienes de dominio privado municipal, son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por ley y otras disposiciones legales. En los casos de enajenación, serán autorizados mediante ley aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros del Concejo Municipal, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.
III. Son bienes de patrimonio institucional de propiedad del gobierno municipal, todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, que no sean bienes de dominio público.
IV. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal de Santa Rosa del Sara, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a ley nacional.
V. El gobierno municipal, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico cultural y arquitectónico del Estado, en su jurisdicción.
TITULO III
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA
CAPÍTULO I
DESARROLLO HUMANO INTEGRAL Y SOCIAL
Artículo 82. (LAS FAMILIAS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, garantiza en el ámbito de sus competencias, el derecho de las familias y de sus integrantes, procurando su integración, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural, económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros, dando prioridad a las familias en situación de desventaja social.
II. El gobierno municipal con la finalidad de fortalecer a la familia como el núcleo principal de la sociedad, implementará programas y proyectos educativos en busca de promover y revalorizar los valores que refuercen la unión familiar.
1. Ejecuta programas de comunicación social, para difundir procesos informativos, educativos y de concientización sobre valores sociales y familiares.
2. Realiza acciones y facilita condiciones para fortalecer la iniciativa, la responsabilidad y la capacidad de las familias en sus dimensiones afectiva, formadora y social, para una convivencia respetuosa y armoniosa.
III. El gobierno municipal, promueve la responsabilidad paterna, a través de Servicio Legal Integral Municipal SLIM para generar una crianza adecuada de padres hacia sus hijos, considerando que la buena educación tiene su origen en el hogar.
Artículo 83. (NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, como garante de los derechos de la niñez y adolescencia, adopta medidas políticas, legislativas económicas, jurídicas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la vigencia plena, ejercicio efectivo, garantía, protección y accesibilidad de la totalidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes del municipio.
1. Fomenta la creación de centros de acogida que protejan a niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o cuando su integridad física, psicológica, sexual o moral se encuentre en peligro.
2. Establece mecanismos de acción, información y prevención contra la trata y tráfico de menores.
3. Promueve el acceso a la educación pública inclusiva y gratuita, de niñas, niños y adolescentes del municipio.
4. Implementa centros de estimulación temprana para niños menores de 5 años, en unidades educativas.
5. Implementa la conformación y mantenimiento de espacios inclusivos y programas para el aprendizaje, recreación, desarrollo artístico cultural, deportivo y social para niñas, niños y adolescentes que favorezcan a su formación integral, cuidando los vínculos afectivos y las relaciones de buen trato.
II. El gobierno municipal, a fin de garantizar el bienestar de la niñez y adolescencia y su desarrollo integral y el cumplimiento de sus derechos, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría municipal para la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
2. Diseñar e implementar el Plan Municipal de la Niñez y Adolescencia en el marco de las políticas nacionales.
3. Asegurar la calidad, profesionalidad e idoneidad, así como la actualización técnica permanente de las o los servidores públicos, que presten servicio a niñas, niños y adolescentes.
4. Institucionalizar y dotar de recursos humanos y materiales a las defensorías de la niñez y adolescencia y crearlas en los lugares donde no existan.
5. Hacer el seguimiento y control de la política y del Plan Municipal de la Niñez y Adolescencia.
6. Contribuir para la formulación de la política nacional mediante la revisión de información que sea requerida por el nivel central del Estado.
7. Crear una instancia de monitoreo de funcionamiento de los servicios municipales en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, con participación de los mismos.
8. Diseñar e implementar programas y servicios municipales de prevención, protección y atención de niñas, niños y adolescentes para el cumplimento de las medidas de protección social.
9. Promover la participación de la sociedad a través de actividades de difusión, promoción, desarrollo y atención de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes, estimulando la creación de programas de iniciativa privada de acuerdo a las necesidades del municipio.
10. Proporcionar información al registro estadístico especializado en niñez y adolescencia, de acuerdo a reglamento.
11. Elaborar el informe anual sobre la situación de niñas, niños y adolescentes en su jurisdicción, con base en los indicadores nacionales y enviarlos a nivel central del Estado.
12. Promover la participación de las comunidades sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes.
III. El gobierno municipal fortalece la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como servicio municipal gratuito de protección y defensa socio - jurídica e instancia promotora que resguarda la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, desconcentrando sus funciones en oficinas distritales, de acuerdo con el número de habitantes y capacidad financiera.
1. La Defensoría posee una infraestructura adecuada, equipamiento y profesional multidisciplinario, orientado a la prevención, atención, protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
2. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia: física, psicológica y sexual, en los ámbitos social, comunitario, escolar y familiar del municipio.
3. Fortalece el sistema de defensa municipal, orientado a la atención y protección integral.
4. Promueve la seguridad de niños, niñas y adolescentes en las unidades educativas, mediante la implementación de guardias municipales, coordinando acciones con la fuerza pública.
5. Desarrolla políticas de prevención contra toda forma de violencia y/o explotación infantil, para garantizar el desarrollo humano integral de niñas, niños y adolescentes.
6. Adopta, implementa y supervisa protocolos de atención especializada e integral, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de violencia.
7. Norma a través de una ley municipal la erradicación de la violencia entre pares, principalmente en unidades educativas.
IV. El gobierno municipal, elaborará normas municipales de protección para reglamentar en el marco de sus competencias el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad, y venta pública en lugares próximos a unidades educativas, así como venta de alcohol a personas mayores acompañados de niños; sancionando a quienes lo hagan.
V. El gobierno municipal, tiene como atribución el reconocimiento y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes a la organización, libertad de opinión y petición incorporando mecanismos de participación y control social de la gestión pública, sin que medie la exigencia de ningún requisito formal, sobre temas que afecten su desarrollo y bienestar.
1. Promueve y apoya la creación del Comité Municipal de la Niñez y Adolescencia, conformada por gobiernos estudiantiles, redes de niños, niñas y adolescentes y otras organizaciones donde participan niñas, niños y adolescentes.
2. Promueve la participación ciudadana de niñas, niños y adolescentes en los procesos de gestión municipal y planificación participativa, donde se consideren y tomen en cuenta sus demandas y necesidades.
3. Promueve y fortalece a las organizaciones de niños, niñas y adolescentes dentro el municipio para garantizar su derecho a la petición y a la opinión.
VI. El gobierno municipal, promueve el desarrollo integral en su entorno familiar, escolar, social y comunitario, de afectividad y seguridad; así como la prioridad en la atención de niños, niñas y adolescentes.
VII. El gobierno municipal, formula, implementa y ejecuta planes, programas y proyectos sobre alimentación complementaria escolar, en el marco de la política nacional y de forma coordinada y concurrente con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
1. Provee y distribuye de forma permanente y adecuada los alimentos destinados a la alimentación complementaria escolar de las unidades educativas del municipio, durante toda la gestión educativa.
2. Establece calendarios de provisión y distribución de alimentos de acuerdo a criterios de producción, temporalidad y capacidad económica.
3. Controla la calidad y sanidad de los alimentos destinados a la alimentación complementaria escolar, durante la adquisición, transporte y distribución de los mismos.
4. Demanda que los productos para la alimentación complementaria escolar, sean elaborados con materia prima de producción local.
5. Dota equipamiento e infraestructura necesaria para el almacenamiento, distribución, manipulación, preparación y consumo de los alimentos destinados a la alimentación complementaria escolar, en las unidades educativas de la jurisdicción municipal.
6. Promueve el expendio de alimentos nutritivos, sanos y culturalmente apropiados en los puntos de venta de las unidades educativas.
7. Realiza acciones de concientización y sensibilización sobre el consumo de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente apropiados.
Artículo 84. (JUVENTUD).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara garantiza la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico, deportivo y cultural.
1. Planifica, programa y ejecuta acciones y medidas para la incorporación laboral de las y los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales del área urbana y rural de acuerdo con su capacitación y formación.
2. Crea espacios para realizar pasantías, prácticas técnico profesionales en las diferentes reparticiones del gobierno municipal, en función a la vocación estratégica del municipio.
3. En coordinación con las direcciones distritales de educación, planificará y ejecutará cursos de orientación vocacional para jóvenes a la culminación de sus estudios.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, deberá garantizar a los jóvenes la salud integral, universal, accesible, oportuna, diferenciada, con calidad y calidez, intracultural e intercultural.
1. Elabora políticas municipales, planes, programas y proyectos para la prevención de embarazos en adolescentes y jóvenes, así como de Infecciones de Transmisión Sexual ITS, garantizando sus derechos sexuales y reproductivos.
2. Garantiza la protección social, orientada a la salud, educación, vivienda, servicios básicos y seguridad ciudadana.
3. Garantiza a los jóvenes la posibilidad de solicitar y recibir información en temas de salud, derechos sexuales y derechos reproductivos.
4. A través del sistema educativo regular, alternativo y especial, ejecutará acciones en unidades educativas de la jurisdicción municipal sobre prevención en el consumo de drogas y estupefacientes.
III. El gobierno municipal promueve la asociación y reunión de jóvenes de manera libre y voluntaria, con fines lícitos, a través de organizaciones o agrupaciones, de carácter estudiantil, artístico, cultural, político, religioso, deportivo, económico, social, científico, académico, intercultural, situación de discapacidad, entre otros.
1. Fomenta la participación individual y colectiva en todos los ámbitos de la vida política, social, económica y cultural del municipio.
2. Promueve su participación como elector y elegible en instancias de representación y deliberación en órganos públicos, de acuerdo a las previsiones de la Constitución Política del Estado y las leyes.
3. Promueve la organización de jóvenes para la inclusión, para la generación de liderazgos y planificación activa en todo el ciclo de gestión municipal, incluido el control social.
IV. El gobierno municipal, en el marco de sus competencias genera condiciones efectivas para la inserción laborar de las y los jóvenes.
1. Implementa programas productivos dirigidos a jóvenes.
2. Promueve la inserción laboral en los diferentes niveles de las instituciones públicas y privadas de las jóvenes y los jóvenes profesionales, sin discriminación alguna.
3. Crea micro y pequeñas empresas, emprendimientos productivos, asociaciones juveniles y otros.
4. Promueve las pasantías y prácticas profesionales en instituciones públicas y privadas, como experiencia laboral certificada.
Artículo 85. (MUJER).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, incorpora el principio de igualdad y equidad de las mujeres, promoviendo la integración y la justicia social, en el ámbito de sus competencias, garantizando el derecho a una vida libre de violencia mediante políticas públicas de atención, protección y prevención.
1. En el marco de sus competencias y sostenibilidad financiera, crea, equipa, mantiene y atiende casas de acogida y refugio temporal para mujeres en situación de violencia en el área urbana y rural, para lo cual deberá contar con personal multidisciplinario debidamente capacitado y especializado en atención a mujeres en situación de violencia; la administración deberá diseñar e implementar una estrategia de sostenibilidad. Para el cumplimiento podrán establecerse acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales.
2. En el marco de sus respetivas competencias, atribuciones, funciones y capacidades; incorporará en sus estrategias, presupuesto en el Programa Operativo Anual, las acciones y los recursos suficientes y necesarios para la aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, además contará con el personal idóneo para su implementación. Centrará sus acciones y recursos en la atención especial a las mujeres en situación de violencia y las que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.
II. El gobierno municipal, garantiza el funcionamiento del Servicio Legal Integral Municipal SLIM, con carácter permanente, especializado, prioritario, multidisciplinario y gratuito, para la protección y defensa psicológica, social y legal de las mujeres en situación de violencia, para garantizar la vigencia y ejercicio pleno de sus derechos. Para su funcionamiento, asignará el presupuesto, infraestructura, personal necesario y suficiente para brindar una atención adecuada, eficaz y especializada a toda la población, de la jurisdicción municipal. En el marco de sus competencias, el gobierno municipal a través de los Servicios Legales Integrales Municipales, tendrán las siguientes responsabilidades respecto a las mujeres en situación de violencia:
1. Organiza, coordina y fortalece Servicios de Atención Integral, con cargo a su presupuesto anual, como instancias de apoyo permanente.
2. Presta servicios de apoyo psicológico, social y legal.
3. Brinda terapia psicológica especializada individual y grupal con enfoque de género.
4. Orienta respecto a los procedimientos para denunciar ante instancia administrativa, policial o judicial en materias penal, familiar, laboral, civil o cualquier otra en la que sus derechos sean menoscabados como consecuencia de hechos de violencia.
5. Interviene de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra la mujer.
6. Brinda patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia firme.
7. Promueve la difusión, defensa y ejercicio de los derechos de las mujeres con la participación activa de las y los ciudadanos.
8. Desarrolla acciones de prevención, en coordinación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de mujeres.
9. Solicita, a través de la autoridad competente, la adopción judicial de medidas provisionales, medidas cautelares y medidas de protección inmediata, coordinando su cumplimiento con las casas de acogida, instituciones de apoyo y de atención en salud.
10. Realiza visitas domiciliarias de apoyo y seguimiento e informes sociales.
11. Deriva al Ministerio Público, de forma inmediata, los casos que constituyan delito, con los informes correspondientes.
12. Promueve la suscripción de acuerdos de asistencia familiar y su homologación por autoridad competente.
13. Elabora informes médicos, psicológicos, sociales y legales de oficio o a requerimiento de la interesada, al Ministerio Público o a la autoridad judicial que conozca el hecho de violencia.
14.Reporta todas las denuncias recibidas, el procedimiento aplicado y el resultado final del caso, ante el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género - SIPPASE.
III. El gobierno municipal garantiza los derechos de la mujer, promoviendo los sistemas de protección para que la misma denuncie la violencia ejercida en su contra de acuerdo a normativa vigente. Asimismo, como una forma de promover la protección de la mujer normará la obligatoriedad de la ciudadanía a presentar denuncia ante las autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de las mujeres e intervenir en su defensa en las instancias administrativas o judiciales.
1. De acuerdo a sus competencias, adoptarán medidas específicas destinadas a erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y establecer un nuevo marco social para garantizar el respeto y una vida digna y libre de violencia, para cuyo efecto se establecen algunos programas:
a. De prevención y consolidación de una nueva cultura de respeto a las mujeres, a su dignidad y derechos.
b. De formación, especialización, sensibilización y capacitación a personas que realicen la atención a mujeres en situación de violencia.
c. De orientación e información.
d. De atención y protección a mujeres en situación de violencia y a los integrantes de su familia.
e. De comunicación, promoviendo la autorregulación de los medios de comunicación local en cuanto a la publicidad emitida, uso irrespetuoso y comercial de la imagen de las mujeres.
f. De orientación, atención y rehabilitación a los agresores.
2. Adopta, implementa y supervisa protocolos de atención especializada, en las diferentes instancias de atención, para el restablecimiento de los derechos de mujeres en situación de violencia.
3. Crea y sostiene servicios de atención y reeducación integral especializada para los agresores, así como otras medidas destinadas a modificar su comportamiento.
4. Adopta medidas concretas de acción y responsabilidades claras y específicas, con el nivel de atención y prioridad que requiere la preservación de la vida, la seguridad y la integridad de las mujeres.
IV. A través de la instancia apropiada el gobierno municipal, debe revalorizar y reconocer el valor económico de los roles de la mujer, en la familia y la sociedad.
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V. En el ámbito de sus respectivas competencias el gobierno municipal, adoptará y desarrollará programas de formación específica relativos a la cultura contra la violencia, sin discriminación de sexo y equidad de género, entre otros, los cuales deberán ser permanentemente actualizados y serán aplicados a todo el personal con carácter obligatorio.
Artículo 86. (IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara promueve la distribución de recursos públicos para la inversión en equidad e igualdad de género, que incidan en la reducción de las desigualdades entre hombres y mujeres, disponiendo que se respete el 5% de inversión establecida en la Ley Marco de Autonomías para programas de capacitación en autoestima, Derechos Humanos, liderazgos, leyes, oratoria y elaboración de proyectos.
1. Norma, reglamenta y respeta la igualdad, equidad y paridad y alternancia de género en la contratación de personal en el gobierno municipal, con preferencia de personal local y a través de concurso de méritos.
2. Promueve políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.
3. Garantiza el derecho a la participación permanente en la elaboración, seguimiento y control de planes, políticas, programas y proyectos.
4. Garantiza el derecho a acceder a los recursos económicos y productivos, al trabajo con salario justo y a la tierra en igualdad de oportunidades.
5. Garantiza el derecho a la participación política efectiva de la mujer con equidad y a una representación paritaria en las instancias de decisión del municipio.
6. Gestiona proyectos de desarrollo productivo para las mujeres, asegurando que sean parte de un programa permanente en el POA municipal.
Artículo 87. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, promueve la integración, social, económica, política, deportiva y cultural de toda persona con discapacidad y garantiza el acceso de beneficios públicos, ejercicio de sus derechos en igualdad, respecto, independencia, autodeterminación, inclusión social; eliminando toda forma de discriminación.
1. Garantiza la atención médica especializada y gratuita para personas con discapacidad en el sistema de salud municipal.
2. Las instituciones públicas, servicios privados y unidades educativas del municipio deban contar con recursos humanos capacitados, para la educación especial de personas con discapacidad, así como en lengua de señas y tener la señalización apropiada interna y externa en dichas instituciones, para la atención de personas con discapacidad auditiva y visual.
3. Fortalecer a la Unidad Municipal de Atención a las personas con Discapacidad UMADIS, para el cumplimiento de sus objetivos orientados a coordinar y supervisar la defensa jurídica social de las personas con discapacidad, como así la prevención de la vulneración de los derechos y privilegios de los mismos.
II. En coordinación con los niveles del Estado plurinacional promueve y garantiza la supresión de todas las barreras arquitectónicas, psicopedagógicas, medios de transporte y comunicacionales existentes en el municipio.
1. El Concejo Municipal dictará normas que garanticen accesibilidad para personas con discapacidad en los siguientes ámbitos:
a. Rutas y vías peatonales accesibles, libres de barreras arquitectónicas de acuerdo a reglamentación.
b. Señalización de sistemas de avisos en espacios públicos para orientar a personas con discapacidad, en formatos accesibles a personas con deficiencias físicas, auditivas, visuales e intelectuales.
c. Promoción de beneficios extraordinarios y descuentos en medios de transporte ferroviario y terrestre, dentro de su jurisdicción.
III. El gobierno municipal, en el marco de sus competencias, prioriza el acceso de personas con discapacidad, a planes, programas y proyectos de promoción e inclusión social y a estrategias de reducción de la pobreza destinadas a eliminar la marginalidad social de personas con discapacidad.
1. Prioriza el acceso de personas con discapacidad, a planes y programas de promoción e inclusión social y a estrategias de reducción de la pobreza destinadas a eliminar la exclusión, discriminación y superar la marginalidad social de personas con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad, en el marco de sus competencias.
2. Fomenta actividades económicas generadoras de ingresos y empleo, incentiva emprendimientos económicos productivos sociales individuales y colectivos efectuados por personas con discapacidad, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad.
3. Elabora planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, productivo, cultural, deportivo y organizativo para la promoción, protección y ejercicio de los Derechos Humanos dentro el municipio.
4. Garantiza la educación inclusiva para personas con discapacidad, en el sistema educativo regular o especial.
5. En el marco de lo que establece la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y Ley General para Personas con Discapacidad, contará con unidades especializadas para la ejecución de planes, programas y proyectos integrales a favor de las personas con discapacidad.
IV. El gobierno municipal promueve todas las formas de auto organización de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la defensa de sus derechos civiles, sociales, económicos y garantiza su participación efectiva en la toma de decisiones en materia de políticas públicas concernientes a su sector.
Artículo 88. (ADULTO MAYOR).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, deberá destinar y gestionar recursos económicos para el diseño, elaboración, y ejecución de planes, políticas, programas y proyectos de desarrollo económico, social, cultural y organizativo; para la promoción, protección, garantías y ejercicio de los derechos de los adultos mayores.
1. A través de las instancias municipales, promoverá una vejez digna para todas las personas adultas mayores, mediante políticas de prevención, protección y atención integral.
II. El gobierno municipal, promueve la integración económica, sociocultural y deportiva de los ciudadanos adultos mayores en su jurisdicción.
1. Acrecienta sus habilidades y aprovecha su experiencia, para el desarrollo de actividades productivas propias a su edad y capacidad, que le permita generar recursos económicos.
2. Elabora y ejecuta una norma municipal en favor de los “Derechos y Privilegios del Adulto Mayor” para garantizar el trato preferente tomando en cuenta las demandas de la población adulta mayor. El trato preferencial tiene alcance para el uso de servicios de transporte, comunicaciones, impuestos, tasas, servicios municipales y otros donde se incluyan tarifas subvencionadas y preferenciales.
3. El acceso a vivienda de interés social.
4. Implementa programas especiales de información sobre los derechos de las personas adultas mayores
III. Fortalece las organizaciones de adultos mayores, facilitando un espacio para reuniones y garantizando su participación ciudadana y control social sobre aspectos de su interés.
IV. Brinda protección a las adultas y adultos mayores, contra toda forma de explotación, discriminación, maltrato, abandono, violencia. Para ello fortalecerá el Servicio Legal Integral Municipal SLIM con personal especializado en atención al adulto mayor.
1. Gestiona e implementa la construcción de una casa de acogida para el adulto mayor, con personal especializado, promoviendo la actividad física, terapia ocupacional y recreación acordes a su edad.
V. El gobierno municipal, a través del área de salud garantiza la atención médica integral y permanente del adulto mayor que padezcan enfermedades propias de su edad, que incluya medicamentos, servicio y atención especializada.
VI. El gobierno municipal suscribe acuerdos o convenios intergubernativos, para la implementación conjunta de programas y proyectos en favor de las personas adultas mayores, en el marco de la norma legal vigente.
Artículo 89. (EDUCACIÓN).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, impulsará la educación regular, alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, productiva, intercultural, obligatoria y de calidad; reconociendo que la educación es prioridad municipal para el desarrollo integral del ser humano.
1. Impulsa la erradicación de toda forma de violencia física, social, verbal, sexual en el ámbito educativo, para lo cual elaborará e implementará una ley municipal contra la violencia entre pares.
2. En el marco de sus competencias y con el fin de garantizar la educación de niños y niñas, adolescentes y jóvenes de comunidades alejadas y promoviendo la unidad familiar, implementa un sistema de transporte escolar municipal dentro su jurisdicción.
3. Promueve la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación de calidad a personas con discapacidad, garantizando infraestructura, equipamiento inmobiliario, personal especializado y trasporte para niños y adolescentes con discapacidad.
II. El gobierno municipal, garantiza los programas de alimentación complementaria, con calidad nutricional y priorizando los productos de la región, para los estudiantes en todos los niveles, en forma oportuna y permanente.
III. El gobierno municipal, promueve la regionalización y diversificación curricular. Las ramas complementarias de carácter diversificado están orientadas a la adquisición y desarrollo de competencias y contenidos complementarios relacionados con la especificidad ecológica, sociocultural, socioeconómica y sociolingüística del municipio.
1. Promueve la lengua y la cultura en la enseñanza, por territorialidad guaraní y por funcionalidad el quechua, para la formación intracultural, intercultural plurilingüe, de la población estudiantil.
2. Genera políticas educativas, articuladas al desarrollo productivo y la vocación estratégica y visión intercultural de cada distrito del municipio, en coordinación y planificación conjunta con la Dirección de Desarrollo Productivo del gobierno municipal.
3. Diseña programas y proyectos; para el descubrimiento y promoción del talento y la excelencia de niñas, niños, adolescentes y jóvenes dentro de su jurisdicción y gestiona becas de estudios, encaminado al aprovechamiento de estos talentos, cuyo financiamiento podría gestionarse a través de entidades públicas y privadas.
4. Firma convenios con universidades públicas y privadas para beneficiar a bachilleres del municipio con becas de estudio superior.
5. Promueve políticas públicas, de desarrollo de la ciencia e investigación científica a través de olimpiadas científicas en las unidades educativas.
6. La Dirección de Desarrollo Productivo del gobierno municipal, desarrolla proyectos productivos en unidades educativas del municipio, con el fin de contribuir a la formación práctica del bachillerato técnico y humanístico.
IV. El gobierno municipal, contribuye a la educación técnica humanística en unidades educativas, a través de la dotación de: infraestructura, material educativo, servicios básicos y equipamiento de calidad en las unidades educativas de educación regular, educación alternativa y especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción.
1. Realiza el mejoramiento y refacción de la infraestructura en las unidades educativas de manera oportuna y al inicio de cada gestión.
2. Implementa laboratorios técnicos y tecnológicos para promover la investigación.
3. Promueve políticas públicas, para la implementación de tecnologías de información y comunicación a través del funcionamiento de telecentros, con conexión a internet.
4. Implementa los centros de desarrollo infantil para niños y niñas menores de 5 años, para lo cual deberá dotar infraestructura adecuada.
5. Los responsables del área educativa del Ejecutivo y del Legislativo del gobierno municipal, deben realizar visitas consecutivas para ver las necesidades de las unidades educativas del área dispersa y buscar soluciones a las mismas.
6. En el marco de la universalización de la salud, implementa el seguro de salud para estudiantes de todos los ciclos, en coordinación con el sector de salud del municipio.
V. El gobierno municipal, implementa servicios escolares especializados principalmente relacionados al apoyo psicológico, pedagógico y autoestima para mejorar la calidad educativa y evitar la deserción educativa, dentro de las unidades educativas.
1. Implementa y equipa un centro de apoyo escolar para la nivelación de estudiantes de primaria y secundaria, con horario alterno al horario regular de clases.
2. Garantiza el funcionamiento de los internados municipales, la construcción y mantenimiento de la infraestructura, así como su adecuado equipamiento, garantizando la aplicación de la educación productiva.
3. Fortalece a las juntas escolares de cada distrito para el cumplimiento efectivo de sus funciones y atribuciones.
VI. El gobierno municipal, incentiva la capacitación y actualización de los docentes referida a derechos, sistemas educativos, investigación educativa, medio ambiente, prevención en drogadicción, control social, enfoque de género y otros, que favorezcan el desarrollo educativo integral de la población del municipio.
VII. El gobierno municipal, fomenta y financia espacios de expresión artística, musical y cultural, a través de festivales en unidades educativas a nivel distrital, para lo cual implementa centros culturales.
Artículo 90. (SALUD Y NUTRICIÓN).
I. Para el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la salud es prioridad municipal para el desarrollo integral del ser humano por lo que podrá implementar un Servicio Universal de Salud, de acuerdo a su capacidad financiera, en todo el municipio de manera permanente.
II. El gobierno municipal, dotará la infraestructura en salud y realizará el mantenimiento adecuado de todos los establecimientos de salud municipal, fortaleciendo los niveles de atención.
1. De acuerdo a normativa vigente de referencia y contra referencia, el gobierno municipal debe garantizar el acceso al primer nivel de atención, de acuerdo a protocolo de atención, haciendo las gestiones necesarias para la implementación con todos los requisitos. Se gestionará el funcionamiento de un segundo nivel.
2. Dota y administra la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud del municipio, equipo móvil de salud y otros; para lo cual deberá organizarse en una Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
3. Garantiza la provisión de medicamentos para centros de salud y hospitales de todo el territorio municipal, de manera oportuna y cumpliendo los cronogramas.
4. Garantiza la presencia de personal de salud y administrativo capacitado, en todos los servicios de salud dentro su competencia.
5. Garantiza la bioseguridad para los trabajadores en salud, mediante dotación de indumentaria e insumos, así como capacitación permanente a través de gestiones con el Servicio Departamental de Salud - SEDES.
III. El sistema de salud, en el marco del Plan Territorial de Desarrollo Integral establecerá un servicio de salud acorde a su propia visión y cultura, enmarcada en la política Salud Familiar Comunitaria e Intercultural - SAFCI, garantizando que llegue y beneficie a todas las comunidades en igualdad de oportunidades, para lo cual se debe:
1. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
2. Ejecutar el componente de atención de salud, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de enfermedades en las comunidades rurales y zonas urbanas de manera integral.
3. Proporcionar datos al Sistema Nacional de Información en Salud y dota la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.
4. Entregar información sobre indicadores de salud a autoridades municipales y a la parte social a través del Comité de Análisis de la Información - CAI.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, deberá establecer las bases para la universalización de la atención integral en salud en función a su capacidad financiera, a través de prestaciones de servicios de salud integral.
V. El gobierno municipal incorpora el principio de acceso universal a la salud, sin distinción de ningún tipo, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales respecto al ejercicio del derecho fundamental a la salud y a la vida, reconociendo expresamente los derechos de las personas.
1. Garantiza una atención con calidad y calidez en los servicios de salud que requiera, en condiciones de igualdad.
2. Ejecuta las acciones de vigilancia epidemiológica y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para la prevención de enfermedades y garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud, para lo cual deberá contar con técnico epidemiólogo o médico salubrista.
3. Implementa políticas públicas municipales, a objeto de facilitar el acceso a la salud de personas que requieran intervención especializada, en casos complejos y/o enfermedades crónicas prevalentes en el municipio, efectuando seguimiento a los pacientes; garantiza la farmacia municipal.
4. Formula y ejecuta participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan Territorial de Desarrollo Integral.
5. Cuenta con un Comité de Salud de personas con discapacidad con una visión integral y comunitaria.
VI. El gobierno municipal, crea y reglamenta la Instancia Máxima de Gestión Local de Salud IMGLOS, incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
1. El Ejecutivo Municipal deberá definir en su estructura la existencia de una repartición municipal de salud, con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud del municipio. Esta instancia deberá promover, en coordinación con el Equipo Técnico Social, el Consejo Social Municipal y la Red Municipal de Salud, todos los procesos de planificación y gestión del componente de salud en el municipio.
2. A través de las instancias correspondientes debe priorizar el cumplimiento de los programas de salud a nivel nacional, dirigido al cumplimiento de los resultados de programas y proyectos.
3. El personal de salud del municipio debe realizar programas de capacitación a la población a través de medios masivos de comunicación y otros recursos, sobre medidas de promoción y prevención del control de enfermedades.
4. Los recursos económicos asignados en el POA y los propios del área de salud deben ser manejados en forma trasparente, deben estar sujetos a una rendición de los gastos, de acuerdo a normativa vigente.
5. Garantiza un fondo económico para actividades de promoción y prevención de la salud de todos sus programas en todo el municipio.
6. Crea políticas de alimentación saludable para mujeres embarazadas, para todo el ciclo de gestación.
VII. En el marco de sus competencias reconocidas en la Constitución Política del Estado, el gobierno municipal se encuentra facultado para generar las mejores condiciones de infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, destinados a la articulación de la medicina tradicional, en los establecimientos de salud con enfoque intercultural, enmarcado en la política SAFCI.
Artículo 91. (DEPORTE Y RECREACIÓN).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, elaborará planes, programas y proyectos de desarrollo deportivo, tomando en cuenta sus diversas formas: deporte preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad.
1. Elabora una Ley Municipal del Deporte dirigida a promover e incentivar la práctica deportiva, normando, organizando y regulando todas las actividades deportivas del municipio, estableciendo las responsabilidades de los diferentes actores para la generación de las mejores condiciones para la práctica deportiva.
2. Fomenta la creación de escuelas deportivas municipales para la formación de deportistas, con personal técnico capacitado.
3. Elabora el Plan Municipal del Deporte destinado al régimen del deporte, con la participación de la población en instituciones públicas y privadas.
4. En coordinación con el nivel central y departamental, promueve la creación y funcionamiento de escuelas deportivas municipales, brindando apoyo logístico a las diferentes disciplinas que se practican en el municipio.
5. Apoya y promueve a las y los deportistas que representan al municipio en competencias deportivas en las diferentes disciplinas.
6. Fomenta la práctica deportiva a través de campeonatos barriales, distritales e intercomunales.
7. Implementa becas deportivas para los estudiantes destacados en el deporte, a través de convenios intergubernativos.
II. El gobierno municipal, dota e implementa escenarios deportivos y recreacionales, adecuados para las diferentes disciplinas deportivas en el municipio.
1. Promueve la recreación, la práctica física y educativa de los habitantes del municipio.
2. Construye y acondiciona campos deportivos en cada distrito municipal, a fin de incentivar a la población al deporte en las diferentes disciplinas.
3. Dota a las unidades educativas de educación regular, educación alternativa y especial, de infraestructura deportiva de uso múltiple, con equipamiento, materiales e implementos para atender la educación física y la práctica del deporte, tomando en cuenta la accesibilidad y adaptación de la infraestructura.
4. Garantiza el acceso gratuito o con costo accesible a los campos deportivos a toda la población para la práctica deportiva, de acuerdo a reglamento específico.
III. El gobierno municipal, en el ámbito de sus competencias, desarrollará planes, programas y proyectos en los siguientes ámbitos:
a. Niñez, adolescencia y juventud: Cuyo fin adoptará de manera coordinada con las instancias pertinentes, la promoción de la práctica del deporte de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, con el objeto de contribuir al proceso de desarrollo y maduración de su potencial.
b. Familia y comunidad: A través de políticas que promuevan la práctica deportiva familiar y comunitaria a objeto de coadyuvar el desarrollo integral de las familias del municipio, con igualdad de derechos y oportunidades, facilitando el acceso a espacios e infraestructura deportiva.
c. Actividad física del adulto mayor: Promueve la actividad física y recreación deportiva del adulto mayor, conforme a sus capacidades y posibilidades.
d. Personas con discapacidad: Prestando especial atención a las personas con discapacidad, a objeto de contribuir a su integración social plena.
IV. En el marco de la normativa vigente, el gobierno municipal podrá suscribir convenios intergubernativos con el propósito de financiar programas y planes de desarrollo deportivo.
Artículo 92. (SEGURIDAD CIUDADANA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara formula y ejecuta, en concurrencia con el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana y al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana
1. Norma la apertura, funcionamiento y ubicación de lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas acorde a normativa vigente.
2. En coordinación con el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana y el Comando General de la Policía Boliviana, capacitará en materia de seguridad ciudadana con enfoque de género, generacional e intercultural, a las organizaciones vecinales, estudiantiles y a la comunidad, con el propósito de que se constituyan en sujetos estratégicos de prevención del delito y contravenciones.
3. Prohíbe y controla el consumo de bebidas alcohólicas en plazas y parques y sanciona su incumplimiento.
4. La información relativa a la seguridad ciudadana deberá estar a disposición de la población. Todos los recursos administrados por el gobierno municipal destinados a la seguridad ciudadana, estarán sujetos a rendición pública de cuentas.
II. El gobierno municipal, podrá crear el observatorio de seguridad ciudadana, en sujeción a sus competencias. Las actividades que desarrolle se sujetarán a la coordinación del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana.
III.Como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el gobierno municipal, deberá promover la implementación y fortalecimiento de un Modelo de Seguridad Ciudadana en todo el territorio municipal con el propósito de coordinar las estrategias preventivas de seguridad ciudadana, de acuerdo con las características sociales, culturales, políticas y económicas de la población. Tiene por objetivo interactuar permanentemente con la vecindad, comunidad y las organizaciones vecinales.
IV.En coordinación con el nivel nacional, el gobierno municipal, creará y dirigirá programas de educación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo social. Asimismo, creará y dirigirá programas de reeducación y rehabilitación social dirigidos a personas drogodependientes y alcohólicas.
1. En virtud a Convenios, destinará bienes inmuebles municipales que no estén cumpliendo una función específica, para la construcción de infraestructura para la Policía Boliviana, que estarán exentos del pago de tributos u otras cargas económicas.
2. En coordinación con el Ministerio de Gobierno, adquirirá y transferirá a título gratuito a la Policía Boliviana, a solicitud de ésta y de acuerdo al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana el equipamiento necesario para la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
3. En coordinación con el Ministerio de Gobierno, proveerá de centros de mantenimiento, carburantes, lubricantes y repuestos necesarios para las unidades motorizadas de la Policía Boliviana de manera permanente y sostenida, de acuerdo a los requerimientos efectuados por esta instancia.
4. La provisión y el uso de combustible, lubricantes y repuestos serán sujetos de control y fiscalización de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, previa reglamentación específica.
5. Se conforman los comités de seguridad ciudadana en cada distrito para elaborar planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Policía Nacional, buscando la interrelación entre todas las instancias que trabajan en el tema de seguridad.
V. El gobierno municipal, crea y fortalece el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, el cual estará conformados por:
a. La Alcaldesa o el Alcalde del municipio, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana.
b. Un representante del Concejo Municipal.
c. Representantes de la Policía Boliviana.
d. Representantes del Ministerio de Gobierno asignados a las ciudades capitales de departamento y en las ciudades intermedias
e. Representantes debidamente acreditados de las organizaciones sociales y juntas vecinales.
1. El Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, estará facultado para convocar a sus sesiones a los representantes debidamente acreditados de otros órganos del Estado, instituciones públicas y privadas y otras organizaciones sociales.
2. El Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, aprobará el reglamento que norme su composición y funcionamiento.
VI. El Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los planes, programas y proyectos de prevención en materia de seguridad ciudadana, en sujeción al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.
2. Evaluar la ejecución de los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana.
3. Impulsar mecanismos que aseguren la activa participación de la sociedad civil en la formulación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana, en el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.
VII. El gobierno municipal, podrá suscribir convenios intergubernativos, con el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, con el objeto de financiar y ejecutar el Plan Municipal de Seguridad Ciudadana, políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias en materia de seguridad ciudadana, previendo el incremento de funcionarios policiales de acuerdo al crecimiento de su población.
Artículo 93. (PATRIMONIO NATURAL MUNICIPAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, en el uso de sus atribuciones, reglamenta el adecuado uso del patrimonio natural municipal, con fines de preservación y conservación.
1. Realiza declaraciones de patrimonio territorial, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que revisten para el municipio y que pueden ser ratificados como patrimonio nacional, en virtud al cumplimiento de los requisitos formales emitidos para el efecto.
2. Realiza un inventario del potencial patrimonio natural existente en el municipio, con la finalidad de establecer la posibilidad de declararlo patrimonio natural municipal.
3. Conforme a sus atribuciones y competencias, podrá emitir declaratorias de patrimonio natural, las mismas que se clasificarán en declaratorias territoriales, nacionales y mundiales.
4. Promociona y preserva el patrimonio natural municipal, mejorando la accesibilidad a estos lugares y realizando el mantenimiento respectivo.
II. El gobierno municipal, garantiza, la creación y conservación como patrimonio natural municipal las riveras de los ríos Juanchulo, Madrejón, Colorado, Asubicito y arroyo de Las antas.
Artículo 94. (PATRIMONIO TANGIBLE E INTANGIBLE DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DEL SARA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, elabora y desarrolla normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.
1. Realiza un inventario del patrimonio cultural existente en el municipio, con la finalidad de establecer la posibilidad de declararlo patrimonio municipal.
2. Promueve y conserva la cultura, el patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico y científico municipal.
3. Formula y ejecuta políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias, idiomas del Estado Plurinacional, ligado al sistema educativo y en el marco de las políticas estatales.
II. El gobierno municipal, podrá declarar por utilidad y necesidad pública, la expropiación de bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural, que estén en riesgo de perderse por abandono, negligencia, grave riesgo de destrucción, demolición o deterioro sustancial, previa compensación justa.
Artículo 95. (PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y ACTIVIDADES ARTÍSTICAS EN EL ÁMBITO DE SU JURISDICCIÓN)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, genera espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales, en todos los distritos.
1. Implementa un centro cultural para fomentar todas las actividades culturales que se practican en el municipio, donde se imparten cursos de teatro, danza, música, poesía, pintura y otras actividades artísticas que revaloricen nuestra cultura.
2. Crea un departamento de cultura como instancia que articula todas las actividades culturales en el municipio.
3. Promueve desde el Ejecutivo Municipal y las direcciones correspondientes de forma activa y prioritaria, la constitución de espacios para el aprendizaje, recreación, desarrollo artístico cultural y la participación social de toda su población.
4. Implementa y ejecuta festivales artísticos culturales tradicionales a nivel intercolegial, interdistrital en todo el municipio, otorgando incentivos y premios a los participantes, para lo cual deberá coordinar con autoridades educativas de cada Unidad Educativa del municipio.
5. Implementa infraestructura apropiada para la práctica de actividades culturales.
Artículo 96. (CENTROS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, implementa el centro de información y documentación, donde se reúne, gestiona y difunde la documentación que se produce en la institución municipal.
Artículo 97. (ARCHIVOS). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, crea el archivo municipal para resguardar la información y documentación existente. Será un sitio en el cual se podrá consultar documentos de carácter histórico, escritos o textos de una época determinada.
Artículo 98. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, gestiona la implementación de una radio municipal con alcance a toda su jurisdicción territorial y la provincia, cuya finalidad será difundir información local sobre hechos que suceden en los distritos y su programación estará destinada a promover actividades: educativas, culturales, turísticas, deportivas, artísticas, productivas, religiosas, de seguridad ciudadana, desarrollo humano y de gestión municipal, así como otro tipo de información que sea útil para la población.
Artículo 99. (GACETA MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, crea la Gaceta Municipal, disponiendo su funcionamiento con su respectiva reglamentación. La gaceta tendrá como finalidad principal publicar y difundir las leyes municipales, decretos, resoluciones y normativas emitidas, cuya publicación determinará la puesta en vigencia de cualquier norma municipal.
Artículo 100. (ESPECTÁCULOS PÚBLICOS). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, es responsable de normar, reglamentar y supervisar todas las actividades y espectáculos públicos que se realicen en su jurisdicción. Se entiende como espectáculo público a todo acontecimiento organizado con el fin de congregar personas para presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva, ofrecida por una empresa, un artista, actor u otros.
Artículo 101. (PUBLICIDAD Y PROPAGANDA). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, norma y regula la publicidad y propaganda urbana a través de una ley específica que establezca la organización y funcionamiento.
Artículo 102. (EMPLEO Y MEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, implementa medidas normativas y financieras destinadas al fortalecimiento de los sectores sociales productivos de unidades económicas comunitarias, micro empresa, cooperativas, artesanales, asociativas y otras, con la finalidad de crear empleo y mejorar las condiciones laborales existentes en el municipio.
1. Promueve el empleo a través del incentivo hacia una economía diversificada en el marco de la economía plural, democratización del acceso a los medios y factores de producción y fortalecimiento del desarrollo productivo de la micro, pequeña, mediana empresa y economía comunitaria
2. Crea empresas municipales o empresas mixtas en rubros estratégicos con la finalidad de apoyar la generación de empleo en el municipio.
3. Incentiva la creación de micro y pequeñas empresas a través de medidas que generen condiciones de acceso a créditos, capacitación y mercados permanentes.
4. Fortalece e incentiva la economía municipal, comunitaria, asociativa, cooperativa y social velando por la inclusión de jóvenes y mujeres al desarrollo económico y productivo.
5. Promueve proyectos de industrialización y transformación de productos producidos en el municipio.
II. El gobierno municipal, implementa políticas estructurales que fomente la inversión con criterios de eficiencia, eficacia, equidad, transparencia e innovación. Todo ello para otorgar facilidades tributarias a inversiones productivas que generen empleo local digno y la generación de economías de escala en el área rural, para lo cual se ejecutarán las siguientes acciones:
1. El Ejecutivo Municipal a través de las direcciones correspondientes promoverá la creación de redes de cadenas productivas competitivas y de complementación por medio de estrategias de apoyo al crecimiento productivo en el sector urbano y rural.
2. Fomenta la igualdad de género y generacional en el acceso al trabajo, la permanencia laboral, sin discriminación alguna.
III. El Ejecutivo Municipal crea las agencias de desarrollo económico local, urbano y rural cuyo objetivo principal es la captación de recursos que sean utilizados para mejorar las capacidades de emprendedurismo, transferir tecnologías, desarrollo de las capacidades humanas, coadyuvar y cooperar a la producción orgánica y de desarrollo de la agropecuaria, industria y comercio.
IV. El gobierno municipal, facilita y promueve el acceso a la capacitación y a servicios especializados de asistencia técnica a diferentes sectores, con una oferta vinculada a las vocaciones productivas del municipio, supervisando la calidad de los mismos.
1. Impulsa y fomenta políticas de capacitación, reinserción laboral, reconversión laboral y formación técnica especializada para lograr mano de obra calificada.
2. Promueve la capacitación de mano de obra calificada y técnica.
V. La inversión del gobierno municipal, podrá concurrir con la inversión estatal productiva para la implementación de emprendimientos económicos, con la finalidad de fortalecer y consolidar el desarrollo municipal.
1. El gobierno municipal, en el marco de sus competencias, podrá otorgar incentivos para las inversiones concurrentes.
2. Genera políticas internas para promover el empleo y detener la migración.
3. Planifica y ejecuta la consolidación de un ingenio azucarero dentro el municipio.
CAPITULO I
A efectos de exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal y las leyes municipales y otras normas; el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, fortalece la Intendencia Municipal. Una ley municipal determinará las atribuciones y funciones.
Artículo 104. (GUARDIA MUNICIPAL).
I. El Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara, constituye y reglamenta la Guardia Municipal para coadyuvar al cumplimiento del ejercicio y ejecución de sus competencias, así como al cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
II. La Guardia Municipal será constituida mediante ley municipal la cual establecerá las atribuciones específicas, su organización, funcionamiento y otros aspectos inherentes a sus objetivos y fines a cumplir.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, podrá constituir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución de obras, prestación de servicios o aprovechamiento de recursos naturales estratégicos con recursos públicos; se proveerá la asignación de recursos siempre y cuando se establezca la necesidad pública a emprendimientos viables, sostenibles y que contribuyan al desarrollo económico municipal.
1. Las empresas municipales podrán ser públicas o sociedades mixtas y accidentales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas y sujetas al régimen del Código de Comercio bajo el control y fiscalización del gobierno municipal, debiendo adecuarse a los planes, programas y proyectos municipales.
2. La operativización, administración y gestión de las empresas municipales serán establecidas por ley municipal.
II. Las máximas autoridades ejecutivas de las empresas municipales serán designadas por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, a instancia de su directorio y conforme a ley municipal de creación.
III. Los concejales, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán ser miembros de los directorios de las empresas municipales, a excepción del Alcalde Municipal que ejercerá la presidencia. Los parientes consanguíneos o por afinidad del Alcalde o Alcaldesa municipal en los mismos grados de los concejales no podrán ser miembros del directorio, ni formar parte de la dirección de las empresas municipales.
I. Los servicios públicos municipales que son prestados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara en beneficio de los habitantes de su jurisdicción, en el marco de sus competencias, serán regulados por el Concejo Municipal mediante normas, que prevean el buen uso y servicio, buscando el bienestar de los pobladores de Santa Rosa del Sara.
II. El gobierno municipal, en el marco de sus competencias debe velar para que los habitantes de su jurisdicción gocen de acceso libre a los servicios públicos municipales implementados a partir de inversiones públicas municipales.
1. Los servicios de uso público ofertados por personas naturales o personas jurídicas, serán regulados mediante normas municipales en el marco de sus competencias.
CAPÍTULO II
INFRAESTRUCTURA, PLANIFICACIÓN, DESARROLLO URBANO
Y RURAL, SUSTENTABLE Y DE SERVICIOS
Artículo 107. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL). El ordenamiento territorial, es el proceso por el cual se organiza el uso y la ocupación sustentable del territorio en función a sus características socio culturales, socio económicas y ambientales, en tal sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, elabora Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y del nivel departamental.
1. Diseña, aprueba y ejecuta el Plan de Ordenamiento Regulador Territorial Municipal, en concordancia con el Plan del Gobierno Departamental y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.
2. Crea la instancia correspondiente que dirigirá el Plan Regulador y el Ordenamiento Territorial Municipal.
3. Preserva y conserva el manejo de las áreas naturales y protegidas del Municipio de Santa Rosa del Sara.
Artículo 108. (USO DE SUELO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, reglamenta y norma la asignación y aprovechamiento del uso de suelo según su compatibilidad, el cual deberá ser normado mediante ley municipal y deberá considerar los siguientes criterios:
1. Uso residencial: viviendas unifamiliares y multifamiliares.
2. Uso comercial: actividades comerciales y servicios en general.
3. Uso terciario o de servicio: predios urbanos destinados a la prestación de servicios, edificio de oficinas, hoteles, moteles, banca y otros.
4. Uso industrial: predios destinados a actividades de transformación de materias primas.
5. Uso agropecuario: granjas y sembradíos.
6. Uso para equipamiento social: educación, salud y centros de abastecimiento.
7. Uso para culto y cultura: templos, teatros, iglesias, museos, cementerios y bibliotecas.
8. Uso para equipamiento de transporte: terminal de buses y estación de transporte.
9. Uso de recreación pasiva: parques, plazas y áreas verdes.
10. Uso deportivo: campos deportivos, coliseos y piscinas.
11. Uso de gestión y administración: predios destinados a la prestación de servicios de administración de gestión pública.
12. Uso para equipamiento especial: predios destinados para rellenos sanitarios, plantas de tratamiento u otras instalaciones de impacto.
13. Uso forestal: aquellas zonas que concentran masas arbóreas.
14. Usos productivos: zonas destinadas a diferentes actividades productivas como ser extracción de minerales, áridos, entre otros.
II. El gobierno municipal, regula y norma mediante ley municipal, los criterios técnicos legales para la asignación del cambio de uso de suelo, preservando las áreas protegidas existentes en el municipio.
Artículo 109. (ESTRUCTURA VIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, planifica, diseña, construye y realiza el mantenimiento, mejora y administración de los caminos vecinales y comunales en coordinación con la sociedad civil organizada, en conformidad a sus competencias municipales, para lo cual realiza las siguientes actividades:
1. Establece el control de las vías municipales, con la finalidad de evitar daños y deterioros de las vías y caminos vecinales y comunales del municipio.
2. Gestiona financiamiento para proyectos de mejoramiento y construcción de infraestructura vial de competencia municipal.
3. Norma las dimensiones de los caminos vecinales y comunales.
Artículo 110. (CATASTRO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, organiza y administra el catastro urbano de acuerdo a normativa municipal.
1. Realiza la actualización catastral de las áreas urbanas del municipio, mediante:
a. Elaboración de planos catastrales.
b. Imágenes satelitales.
c. Censo predial.
2. Implementa políticas y normativas de regularización del derecho propietario y catastro de predios urbanos.
3. Delimita el radio urbano del área rural a fin de regular el derecho propietario en todos sus distritos. Asimismo, la definición de la mancha urbana debe ser homologado por la instancia correspondiente.
II. El gobierno municipal, en uso de sus legítimas atribuciones elabora una ley municipal para la implementación del catastro urbano en coordinación con sociedad civil organizada.
III. El gobierno municipal, implementará un sistema de monitoreo y seguimiento de uso de suelos con la ayuda del Sistema de Información Geográfica y otros, cuya información será pública, en el marco de la implementación del Plan de Uso de Suelos y Plan de Ocupación del Territorio.
Artículo 111. (EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, respeta la propiedad privada, de conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes; no obstante, procederá a la expropiación de bienes inmuebles privados, de acuerdo a Ley Municipal General de Expropiación.
Artículo 112. (LIMITACIONES AL DERECHO PROPIETARIO).
I. En el marco de las normas que rigen la otorgación de derechos urbanos en el uso de suelo, El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara tiene la facultad de imponer las siguientes limitaciones al derecho propietario.
1. Las restricciones administrativas, son las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público.
2. La servidumbre pública, se impone a determinados bienes inmuebles, a efecto del interés público. Constituye obligaciones que afectan solamente el uso de la propiedad. Los casos que constituyan una desmembración del derecho propietario se considerarán como expropiación parcial.
II. El gobierno municipal deberá inscribir en el registro de Derechos Reales, todas las servidumbres públicas.
III. Las limitaciones al derecho propietario, deberán ser normadas mediante ley municipal.
Artículo 113. (INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, adopta medidas y acciones para mantener, garantizar y administrar el funcionamiento permanente de la infraestructura municipal referida a los espacios públicos con visión de futuro y de crecimiento poblacional, para lo cual ejecutará proyectos y programas.
1. Construye y administra toda la infraestructura municipal conforme a la necesidad de la sociedad, en uso de sus competencias.
2. Mediante medidas y acciones, administra, mantiene y conserva la infraestructura municipal de orden turístico, deportivo, cultural e histórico patrimonial, según las competencias que se le asignan.
Artículo 114. (ESTADÍSTICAS MUNICIPALES).
I. La gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, se rige por un único Sistema de Administración Municipal que integra y relaciona todos los sistemas de información sectorial y funcional de la entidad en el marco del Sistema de Planificación Integral para el desarrollo municipal.
1. Elaborará e implementará un sistema de estadísticas e indicadores municipales que permita el monitoreo, evaluación y ajuste de los resultados e impactos generados a través de la ejecución de las estrategias de corto, mediano y largo plazo, definidas por el Sistema de Planificación Integral para el desarrollo municipal.
2. El sistema de estadísticas e indicadores municipales, podrá utilizar las técnicas más adecuadas para la recopilación, procesamiento y actualización de registros
administrativos que coadyuven en la formulación y evaluación de políticas públicas municipales.
II. El gobierno municipal, establecerá mecanismos de coordinación con entidades públicas y privadas, así como compatibilizará sus operaciones, estrategias y resultados con los sistemas nacionales y departamentales de información estadística.
Artículo 115. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA). Son competencias municipales las siguientes:
1. Elaborar la Carta Orgánica Municipal de Santa Rosa del Sara de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías.
2. Planificar y promover el Desarrollo Humano en la jurisdicción municipal
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en materias de competencia municipal.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales articulando sus acciones a las políticas departamentales y nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos
6. Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal.
8. Construcción, mantenimiento y administración del aeropuerto público municipal.
9. Diseño y elaboración de las estadísticas municipales
10. Generar y administrar el Catastro Municipal en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos reconocidos.
11. Áreas protegidas municipales en base a políticas públicas municipales, parámetros y condiciones establecidas.
12. Generar proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía, preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Promover a través de la generación de políticas públicas la práctica del deporte en el ámbito de la jurisdicción del municipio de Santa Rosa del Sara.
15. Generar políticas públicas; para la promoción y conservación del patrimonio natural en el ámbito de la jurisdicción municipal.
16. Promover y conservar la cultura, el patrimonio cultural histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del municipio.
17. Generar políticas públicas de impulso al turismo local.
18. Regular el Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Generar, diseñar y gestionar proyectos de infraestructura productiva.
22. La expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Generar fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Creación y administración de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros.
26. Creación, disolución y modificación de empresas públicas municipales.
27. Prevención y atención del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política pública municipal articulada a las políticas departamentales y nacionales.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Regular el servicio de alumbrado público del municipio de Santa Rosa del Sara.
31. Fomentar la promoción de la cultura y actividades artísticas en el ámbito de la jurisdicción municipal.
32. Reglamentar el desarrollo de espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Regular la publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas; para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Intendencia (Guardia Municipal) para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias, así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Promover e implementar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del municipio.
39. Fomentar la promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Generar políticas a objeto de otorgar servicios básicos, así como de aprobación de las tasas que a estos efectos correspondan.
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales.
42. Elaborar la planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 116. (PROYECTOS DE FUENTES ALTERNATIVAS Y RENOVABLES DE ENERGÍA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, promoverá proyectos alternativos y renovables de energía, en coordinación con otros niveles del Estado, precautelando la seguridad y soberanía alimentaria del municipio.
1. Elabora políticas y estrategias para realizar inversiones en el diseño de proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía, como ser solar, eólica e hidráulica.
Artículo 117. (CONTROL, CALIDAD Y SANIDAD EN LA ELABORACIÓN, TRANSPORTE Y VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, controla la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
1. Promueve políticas municipales para el manipuleo, transporte y depósito adecuado de los alimentos de consumo humano y animal.
2. Adopta medidas, acciones y sanciones a proveedores que no cumplan con los procedimientos de higiene en el expendio de productos alimenticios, según sus competencias.
3. A través de normas, realiza convenios con sectores que manipulan, transportan y comercializan alimentos para ser acreditados y certificados en el adecuado manipuleo, transporte y depósito de los alimentos en los lugares de expendio y comercialización, garantizando su calidad y sanidad.
4. Según su competencia y en base a norma específica el gobierno municipal otorgará patentes municipales según sus rubros a productores y comercializadores de bienes y servicios.
5. Implementa un programa de capacitación a comerciantes y productores en el manejo adecuado y manipulación de los alimentos.
II. El gobierno municipal elabora normas para el adecuado manipuleo, transporte y depósito de alimentos, en el matadero municipal prohibiendo expresamente el faeneo clandestino.
III. El gobierno municipal, adopta medidas, acciones y sanciones necesarias a los comerciantes que no brinden los procedimientos de higiene en el expendio de productos alimenticios.
Artículo 118. (POLÍTICAS QUE GARANTICEN LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, garantiza que las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores tengan derecho a recibir productos o servicios en condiciones de inocuidad en resguardo de su salud e integridad física, para ello cuenta con la Unidad de Defensa del Consumidor Municipal con alcance distrital, así también:
1. Reglamenta y norma procedimientos técnicos para controlar el peso, medidas y precio de los alimentos, así como fecha de vencimiento de productos alimenticios, de acuerdo a procedimientos técnicos en coordinación con el sector de salud.
2. Implementa certificados de calidad a comercios públicos y privados que cumplan la calidad e higiene en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios.
II. El gobierno municipal, de acuerdo a normativa expresa creará la Oficina de Defensa al Consumidor a nivel distrital, en la cual el usuario puede realizar cualquier consulta, reclamo, solicitud o emergencia que pueda tener sobre cualquier servicio que se brinde en el municipio.
1. A través de Oficina de Defensa del Consumidor recibirá y procesará denuncias sobre la venta y expendio de alimentos que no cuenten con la higiene adecuada y caducidad de los alimentos.
2. La Guardia Municipal realiza el control rutinario de todos los centros y comercios del municipio.
3. Habilitará una línea telefónica gratuita municipal para efectuar denuncias sobre la inadecuada elaboración, transporte, manipulación y venta de alimentos que se comercialicen en el municipio.
III. Para acceder a la conexión, instalación o provisión de servicios básicos, los operadores y proveedores no podrán solicitar a las usuarias y los usuarios, más requisitos que los que estén previstos en la normativa específica.
Artículo 119. (TRANSPORTE URBANO Y RURAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, en el marco de sus competencias norma, regula, supervisa, controla y fiscaliza el transporte dentro de su jurisdicción.
1. Planifica y desarrolla el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano, en toda la jurisdicción municipal, para lo cual elabora una ley municipal.
II. El gobierno municipal, conforma el Consejo Municipal de Tráfico y Vialidad integrado por un representante del Concejo Municipal, uno del Ejecutivo Municipal, uno del transporte y uno de la sociedad civil organizada, con el objetivo de controlar y coordinar el servicio de transporte en su jurisdicción.
1. A través de su unidad de tráfico y vialidad contribuye al cumplimiento y aplicación de la normativa departamental referida al transporte público.
2. Realiza coordinaciones con los sectores prestadores de servicios de transporte para garantizar el servicio permanente en el municipio y el respeto de rutas establecidas para cada línea de transporte.
III. El gobierno municipal construye, mantiene y administra las vías, calles y avenidas, conforme a la planificación municipal en coordinación con la sociedad civil.
IV. El gobierno municipal planifica el ordenamiento y desarrollo del transporte urbano en coordinación con los sectores y la sociedad, incluyendo el ordenamiento de paradas, rutas y tránsito urbano.
1. Promueve una mejora continua del nivel del servicio de transporte, optimizando las condiciones de la prestación del servicio, en beneficio de los usuarios y los operadores.
2. Realiza convenios con municipios vecinos en el marco de la conveniencia mutua para la autorización de nuevas paradas en beneficio de los usuarios del transporte y del sector.
3. Vela por el buen estado de los vehículos de servicio público, por el servicio con flujo permanente y horarios para una adecuada prestación de servicios de transporte.
4. Administra y controla el tránsito urbano, en coordinación con la Policía Boliviana.
5. Promueve acciones y políticas que garanticen la calidad y el buen trato al usuario dando preferencia a: adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con discapacidad.
6. Establece mecanismos de control para la obligatoriedad de usos de distintivos en el transporte público.
7. Mejora la señalización vertical y horizontal de calles, parques, plazas y otros lugares públicos.
V. El gobierno municipal, construye e implementa una terminal municipal.
VI. El gobierno municipal, regula las tarifas de transporte urbano y rural dentro de su jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central de Estado y en coordinación con el sector de transporte y la sociedad civil organizada.
VII. El gobierno municipal exige que los operadores del servicio público de transporte deban otorgar descuentos de las tarifas aprobadas por la autoridad competente de acuerdo a normativa específica, a las siguientes personas:
a. Con discapacidad calificada en los niveles grave o muy grave.
b. Adultos mayores, con edad igual o mayor a los 60 años.
c. Infantes, niños, niñas y estudiantes.
1. Para ser beneficiaria o beneficiario de dicho descuento, el pasajero deberá acreditar su condición a través de la presentación del documento extendido por entidad competente.
Artículo 120. (REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, efectúa el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional y remite al nivel central del Estado la información necesaria y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado y actualizado de todo el país. Además de formular y aplicar políticas públicas de incentivos para el registro automotor dentro del municipio.
Artículo 121. (ORDENAMIENTO Y EDUCACIÓN VIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, elabora, promueve y difunde programas de educación vial a través de talleres con la participación de unidades educativas, sociedad civil organizada, transporte y otros sectores de la población. A través de la instancia pertinente, desarrolla acciones de capacitación a prestadores de servicio de transporte en ordenamiento y educación vial.
Artículo 122. (CLASIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara implementa políticas de manejo de residuos sólidos, líquidos, hospitalarios, industriales y tóxicos, en su jurisdicción.
1. Crea empresa municipal para el recojo, clasificación, tratamiento, disposición final de residuos sólidos. Además del fomento a la educación ambiental y otros componentes que garanticen tener un municipio limpio, saludable y que respete el medio ambiente.
2. Establece tarifas de recojo de basura y de otros residuos sólidos, en coordinación con la sociedad civil, estableciendo una categorización según estudio técnico por zonas.
3. Registra y sanciona a pequeñas, medianas y grandes industrias que generen contaminación al medio ambiente de acuerdo a una ley municipal.
4. En la prestación de servicio de aseo urbano y de residuos sólidos, se establece la corresponsabilidad entre el gobierno municipal y la sociedad civil.
5. El servicio de aseo urbano, así como la gestión de residuos sólidos podrá ser prestado de manera directa o a través de terceros, de conformidad a normativa municipal.
6. Promueve la creación de micro empresas para el recojo y clasificación de residuos sólidos.
7. Garantiza un aseo urbano y tratamiento de residuos sólidos adecuado para el municipio, sancionando a quienes contaminan a través de una ley específica.
II. Establece campañas de educación ciudadana de limpieza y educación ambiental, en las unidades educativas, hospitales, mercados y lugares públicos, de manera directa y a través de la difusión por los diferentes medios de comunicación social.
III. El gobierno municipal, controlará a las unidades productivas generadoras de aguas residuales, que deban realizar un tratamiento adecuado a las exigencias de las instancias correspondientes, que permitan mitigar el impacto negativo al medio ambiente, emitiendo autorización y registro de estas unidades.
IV. El gobierno municipal, deberá establecer la ubicación del relleno sanitario municipal de residuos sólidos tomando en cuenta las normas ambientales, derechos territoriales, beneficios e impactos sociales, tecnología para el tratamiento de la basura y otros aspectos que se crea conveniente; para su mejor ubicación y disminución de los impactos negativos que pueda ocasionar. Su ubicación debe estar contemplada en el Plan de Ordenamiento Territorial y uso de suelo.
1. Gestiona e implementa proyectos de plantas de tratamiento de residuos sólidos, conforme a normativas técnicas y legales, realizando una planificación de tratamiento a corto, mediano y largo plazo.
2. Implementa proyectos de reciclaje de residuos sólidos y aprovechamiento de la basura.
Artículo 123. (DESARROLLO Y ASENTAMIENTO URBANO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara planifica y optimiza la organización de los asentamientos humanos en áreas urbanas y rurales, debiendo garantizar la provisión y el acceso a servicios básicos, educación, salud y la infraestructura necesaria de apoyo al desarrollo humano.
II. Crea políticas municipales sobre desarrollo urbano, con la finalidad de planificar los asentamientos humanos en un hábitat integral, proveyendo los medios, condiciones y acceso a bienes públicos y servicios básicos para el efectivo ejercicio de derechos, cumplimiento de deberes, priorizando la vivienda social en favor de la población.
III. El gobierno municipal, diseña, aprueba y ejecuta el régimen del desarrollo urbano en su jurisdicción en conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial que contempla el Plan de Uso de Suelo y el Plan de Ocupación del Territorio.
1. Establece normativas en el ámbito de su jurisdicción para determinar la tipología de construcciones costumbrista del lugar.
2. Aprueba los proyectos de construcción, precautelando el cumplimiento de las normativas vigentes.
3. Realiza una planificación adecuada a la realidad del municipio, a través del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y uso de suelo correspondiente.
4. Formula, aprueba y ejecuta políticas y normas específicas para el desarrollo urbano, en conformidad con las leyes y normativas vigentes del nivel central del Estado.
Artículo 124. (PROHIBICIONES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, elabora e implementa una norma específica sobre desarrollo urbano, que establezca las siguientes prohibiciones para los asentamientos humanos:
1. Desarrollo urbano sin planificación.
2. Construcciones fuera de norma sin autorización, sujeto a demolición.
3. Desarrollo urbano en áreas identificadas como de riesgo, ríos riachuelos, vertientes, quebradas, curichis, áreas verdes, taludes, pendientes pronunciadas, etc.
4. En áreas protegidas.
5. Afectación a la infraestructura municipal.
6. En lotes baldíos y sus aceras.
II. Se prohíbe el cambio de uso de suelo de áreas forestales de conservación y arqueológicas de paisaje natural. El incumplimiento a las prohibiciones establecidas será objeto de imposición de sanciones respetivas.
Artículo 125. (ALUMBRADO PÚBLICO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, garantiza el servicio de alumbrado público en óptimas condiciones y de manera permanente en áreas verdes o de equipamiento que cuente con infraestructura, en vías públicas, parques y demás espacios de libre circulación de tránsito vehicular o peatonal, de dominio público municipal; además realiza informes periódicos a la sociedad civil sobre el consumo del alumbrado público en coordinación con la instancia que corresponda.
Artículo 126. (SERVICIOS BÁSICOS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, genera políticas municipales a objeto de asegurar la provisión de servicios básicos en el municipio; así como la aprobación de las tasas correspondientes, en coordinación con los proveedores del servicio y la sociedad civil organizada.
1. Provee los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y drenaje fluvial a través de entidades públicas, cooperativas comunitarias o mixtas, comités de agua sin fines de lucro, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.
2. Elabora, financia y ejecuta planes y proyectos de expansión de agua potable y alcantarillado sanitario y drenaje fluvial en el marco de sus competencias.
3. Coordina con los prestadores de servicio de agua, las tarifas de ingreso al servicio de nuevos usuarios, implementando criterios de pago accesibles que permita la masificación del servicio, por ser el agua un derecho humano.
4. Elabora normativa para la regulación de uso de los pozos surgentes especialmente para evitar el uso indiscriminado del agua y/o su abandono sin tratamiento.
II. El gobierno municipal, implementa políticas que contemplen la conservación de zonas de recarga hídrica y cuando corresponda de manera concurrente, coordinada con el nivel departamental y central del Estado u otros municipios colindantes; así como coadyuva en la asistencia técnica y la planificación.
1. Promueve e incentiva el cuidado permanente de fuentes de agua, vertientes, ríos y riachuelos, etc., en coordinación con la sociedad civil organizada.
2. Elabora, financia o gestiona y ejecuta proyectos de agua potable por gravedad, drenaje pluvial y proyectos de alcantarillado en coordinación con otros niveles del Estado.
3. Controla el adecuado uso del agua en domicilios, unidades educativas y otros espacios públicos del municipio.
Artículo 127. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, reconoce la participación económica, política, social, cultural de minorías y la defensa de todos sus derechos, ante el Órgano Deliberativo y Ejecutivo, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Se entiende por minorías en el marco de la inclusión social a los grupos minoritarios existentes en el municipio, sin discriminación alguna. Además, desarrolla programas de difusión e información, que promuevan la inclusión y la no discriminación.
Artículo 128. (VIVIENDA SOCIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, gestiona proyectos de construcción de viviendas sociales, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
II. El gobierno municipal, promueve el acceso de la población a una vivienda digna, en condiciones de equidad, economía y oportunidad, para este efecto podrá:
1. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
2. Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.
3. En el marco del ordenamiento y ocupación territorial, planificará la expansión urbana y desarrollará procesos de habilitación de nuevas áreas destinadas a la vivienda.
4. Planificar y programar el traslado ordenado de asentamientos humanos de sectores en riesgo a zonas estables y seguras del municipio.
5. Formular y desarrollar planes y proyectos de mejoramiento y construcción de viviendas y gestiona recursos del nivel central del Estado y entidades financieras para su ejecución.
II. Los planes, programas y proyectos municipales de vivienda deberán sujetarse a las políticas nacionales y municipales a efecto de facilitar el acceso al suelo, financiamiento, construcción adecuada, uso de tecnologías nuevas y apropiadas, asistencia técnica y servicios básicos.
CAPÍTULO III
DESARROLLO ECONÓMICO PRODUCTIVO
Artículo 129. (DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, en el marco de sus competencias, promueve el desarrollo económico local, mediante la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos, para ello fomenta y fortalece el emprendimiento de unidades productivas.
1. Crea y fortalece empresas productivas municipales y/o participa en empresas mixtas en diferentes rubros productivos en el ámbito municipal.
2. Formula y ejecuta políticas y estrategias para la promoción de la producción local a través de ferias productivas a nivel municipal, departamental y nacional, para la apertura y consolidación de nuevos mercados.
3. Implementa acciones que incentiven la conformación de organizaciones de mujeres para el desarrollo de proyectos productivos en áreas rurales y urbanas y efectúa programas de desarrollo y fortalecimiento en diferentes rubros productivos dirigidos a asociaciones y organizaciones productivas de mujeres.
4. Fomenta y fortalece a unidades productivas, sean estas, micro empresas, cooperativas o asociaciones; fortaleciéndolas en las áreas de su organización administrativa, empresarial, capacitación y asistencia técnica y uso de nuevas tecnologías.
Artículo 130. (INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, en el marco de sus competencias, promueve el desarrollo económico productivo integral y sustentable en su jurisdicción, para ello desarrolla las siguientes acciones:
1. Formula e implementa planes de desarrollo económico productivo de acuerdo a las potencialidades y vocación productiva de los diferentes distritos de su jurisdicción.
2. Habilita áreas municipales destinadas a la implementación de infraestructura productiva para la producción agrícola, pecuaria, artesanal, industrial y otros, así como parques industriales y centros de comercialización.
3. Promueve, prioriza la gestión y financiamiento de proyectos de desarrollo productivo que preserven el medio ambiente y la biodiversidad.
4. Ejecuta visitas de intercambio de experiencias de producción agropecuaria con otros productores del rubro de otros municipios.
II. El gobierno municipal apoya la construcción, refacción o complementación de infraestructura productiva municipal, para mejorar las condiciones de producción, procesos de desarrollo productivo, incrementar ingresos económicos y disponibilidad de alimentos a nivel municipal. Los procesos de construcción están acompañados de procesos de fortalecimiento de capacidades locales para la gestión sostenible de las obras y el aprovechamiento efectivo de las mismas.
1. Promueve, mediante convenios, la implementación de un centro demostrativo de investigación integral de semillas, para apoyar a los productores con nuevas variedades y garantizar la provisión de semillas de calidad para el productor.
2. Implementa un centro de investigación genética agrícola y pecuaria
3. Implementa un laboratorio fitosanitario y zoosanitario municipal, para identificar y determinar las plagas y enfermedades que atacan los cultivos en la producción agrícola y pecuaria.
4. Fomenta la investigación y generación de tecnologías productivas que generen valor agregado a la producción.
5. Crea una planta industrial municipal para implementar la producción de lácteos
6. Crea una planta procesadora municipal, para la elaboración de alimento balanceado.
7. Implementa un horno de secado de madera para apoyar a la producción de madera con valor agregado
III. El gobierno municipal, desarrolla e implementa estadísticas municipales en el área agrícola y pecuaria para generar datos e información que contribuyan al sistema de planificación integral municipal y formulación de políticas públicas.
1. Planifica y ejecuta la construcción y mantenimiento de caminos y puentes interdistritales para garantizar el transporte de los productos agrícolas y pecuarios, en coordinación con otros niveles del Estado.
2. Garantiza caminos y puentes en buenas condiciones y su mantenimiento permanente.
IV. El gobierno municipal facilita la accesibilidad al aprovisionamiento de materiales e insumos para la producción agrícola y pecuaria.
1. Realiza convenios con las principales agencias distribuidoras de materiales e insumos agrícolas y pecuarios, para que trasladen su centro de ventas dentro del municipio o facilitan su acceso.
Artículo 131. (SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, desarrolla programas, proyectos y acciones tendientes a mejorar la seguridad y soberanía alimentaria de la población en su jurisdicción, en coordinación con otros niveles del Estado, para ello promueve las siguientes acciones:
1. Se declarará la agricultura familiar de interés municipal como base de la seguridad y soberanía alimentaria, creando huertos familiares y escolares que contribuyan en la generación de capacidades para la disponibilidad de alimentos para el autoconsumo familiar.
2. Promueve la diversificación de la producción para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.
3. En los procesos de planificación y gestión pública municipal, integra a la agricultura familiar sustentable como eje fundamental para la seguridad y soberanía alimentaria.
4. Apoya y estimula la actividad productiva y la generación de proyectos productivos para la provisión de alimentos para la alimentación complementaria escolar que garanticen la seguridad y soberanía alimentaria y la reconversión productiva, a través de organizaciones económicas productivas al municipio.
Artículo 132. (DESARROLLO RURAL INTEGRAL)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara ejecuta políticas en base a su vocación estratégica que es productiva, agrícola y ganadera, forestal y piscícola, en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral del Estado en coordinación con los planes y políticas departamentales.
1. Promueve el desarrollo rural integral sostenible de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política nacional.
2. Fomenta, promueve y garantiza la recuperación de las semillas nativas de las comunidades y ecosistemas propios del municipio.
3. Fomenta el desarrollo rural integral sostenible, y la reinversión municipal en proyectos productivos locales.
4. Promueve programas de innovación tecnológica y asistencia técnica en todo el ciclo de producción para el desarrollo de la producción agrícola y pecuaria en coordinación con los otros niveles del Estado.
5. Implementa programas de promoción a la producción agrícola, pecuaria, forestal, piscícola municipal para el acceso a mercados locales, departamentales y nacionales.
6. Implementa programas de asistencia técnica en favor de organizaciones productivas, para la promoción y mercadeo de la producción local, creación de marcas, registros sanitarios y otras acciones que generen valor agregado a la producción local.
7. Brinda apoyo a la producción con servicio de maquinaria pesada a nivel distrital.
II. El gobierno municipal, mediante convenios implementará y ejecutará planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria establecidos en las políticas, estrategias y normas definidas por la entidad nacional competente.
III. El gobierno municipal, fomenta, promociona y apoya la producción agroecológica con capacitación especializada en producción orgánica y ecológica.
1. Crea políticas para superar la degradación y recuperación de suelos.
2. Promueve e incentiva la recuperación de saberes, prácticas y conocimientos ancestrales sobre producción orgánica y agroecológica.
3. Impulsa la recuperación de suelos, a través de saberes locales ancestrales, así como con el uso de nuevas tecnologías de producción.
IV. El gobierno municipal promueve, en forma concurrente la creación de las instancias institucionales de administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario, garantizando la asistencia técnica y estableciendo mecanismos de innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria.
Artículo 133. (RECURSOS HÍDRICOS Y MICRO RIEGO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, en el marco de sus competencias podrá, elaborar, financiar y ejecutar proyectos de micro riego de manera exclusiva y concurrente con otros niveles del Estado.
1. Implementa sistemas de micro riego previo estudio del agua y capacitación a productores; de esta manera mejora los rendimientos de producción agrícola y pecuaria, así como garantiza la soberanía y seguridad alimentaria.
II. El gobierno municipal, implementa proyectos de micro riego para evitar la pérdida de la producción agrícola y pecuaria por efectos de la sequía.
III. El gobierno municipal, desarrolla acciones de conservación de acuíferos, pozos, zonas de recargas hídricas y cabeceras de cuenca.
1. Prohíbe la modificación de causes o cursos naturales de fuentes de agua.
2. Regula la mala utilización de pozos surgentes y su abandono sin el respectivo tratamiento.
3. Ejecuta inventario de las fuentes de aguas para formular políticas de protección y de uso sostenible del agua.
4. Monitorea la calidad de las aguas de cauces naturales conforme a un Plan Ambiental Municipal.
5. Construye atajados para depósito de agua para uso en riego.
Artículo 134. (TURISMO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa premueve y fomenta el turismo sustentable, a través de la implementación de planes, programas y proyectos de desarrollo del turismo en todas sus modalidades.
1. Elabora e implementa el Plan Municipal de Turismo en el marco del Plan Nacional de Turismo y en coordinación con los prestadores de servicios turísticos del municipio y con otros niveles del Estado.
2. Fomenta los emprendimientos locales de turismo comunitario, precautelando, protegiendo, promocionando y difundiendo el patrimonio cultural, religioso y natural del municipio.
3. Incentiva, fomenta y apoya los emprendimientos económicos turísticos en el municipio, de asociaciones, empresas municipales, comunitarias y/o privadas para lo cual se deberá elaborar una ley especial.
4. Supervisa, controla y regula el funcionamiento de los servicios turísticos en el ámbito de su jurisdicción, buscando garantizar servicios de calidad, mediante normativa municipal expresa.
5. Gestiona y facilita la capacitación de los prestadores de servicios turísticos para mejorar el servicio y contribuir al desarrollo turístico.
6. Elabora proyectos de infraestructura para mejorar y facilitar la actividad turística en el municipio, en coordinación con otros niveles del Estado.
II. El gobierno municipal, establecerá niveles de coordinación con municipios vecinos y suscripción de acuerdos con instituciones privadas para la promoción, fomento e incentivo del turismo en su jurisdicción.
1. Crea la unidad de turismo con profesionales del ramo, para desarrollar y potenciar el turismo local.
2. Promueve la recuperación de los recursos naturales con bastante riqueza de flora y fauna para el turismo.
3. Garantiza, promueve y conserva áreas y elementos turísticos dentro del territorio municipal.
4. Promueve la difusión del turismo local por medios masivos de comunicación y otros medios de difusión alternativa.
5. Implementa servicios de transporte turístico, para facilitar la accesibilidad a los lugares turísticos.
CAPÍTULO IV
MEDIO AMBIENTE SOSTENIBLE
Artículo 135. (MEDIO AMBIENTE).
I. EL Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara realiza planes, programas y proyectos de prevención, control y reducción de los niveles de contaminación ambiental que estarán reglamentados con el propósito de lograr un municipio ecológicamente sostenible, a fin de contribuir a la calidad de vida de sus habitantes y de las generaciones futuras.
1. Implementa políticas que incentiven el cuidado y protección del medio ambiente.
2. En los procesos de planificación y promoción del desarrollo municipal, prioriza e incluye la preservación, conservación y protección del medio ambiente, de la fauna silvestre, flora y recursos naturales.
3. Formula el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo los lineamientos de políticas nacionales.
4. Implementa y fortalece unidades municipales con equipamiento para el control y monitoreo de la contaminación atmosférica y emisiones de ruidos.
5. Formula y ejecuta el Plan de Uso de Suelo municipal, que deberá responder a los principios de racionalidad y protección al medio ambiente, bajo criterios técnicos y legales.
II. EL gobierno municipal, aprueba normas que regula las actividades que tengan impacto sobre el medio ambiente, a efecto de evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y en su caso sancionar con el resarcimiento por los daños ocasionados al medio ambiente y la salud de la población,
1. Reglamenta sobre el uso de botes y envases de agroquímicos desechados en el uso agrícola, para evitar la contaminación de fuentes de agua.
2. Reglamenta actividades de quemas y chaqueos, para tener un medio ambiente saludable.
3. Controla y desarrolla mecanismos de vigilancia, sobre actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente y los recursos naturales dentro de su jurisdicción.
4. Controla y sanciona la contaminación auditiva y visual originada por actividades comerciales, industriales, domésticas, de transporte u otras, a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar de sus habitantes.
5. Implementa la ficha ambiental para el funcionamiento de granjas agrícolas y pecuarias.
III. El gobierno municipal, promueve y desarrolla estrategias de educación ambiental en sus diferentes niveles institucionales: educativos, sociales y productivos para la preservación, conservación y manejo sostenible del medio ambiente, protección de la biodiversidad, de la fauna y flora y los recursos naturales del municipio.
1. Realiza talleres de capacitación sobre temas del cuidado de medio ambiente y sobre temas del tratamiento de la basura y/o residuos sólidos.
2. Efectúa limpieza urbana mediante la implementación de la gestión integral de residuos sólidos para tener un municipio saludable.
3. Implementa acciones de asistencia técnica para el manejo de aguas servidas domiciliarias.
4. Asigna de 50 hectáreas de terreno para establecer un centro experimental demostrativo dirigido por la Dirección de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente.
5. Desarrolla estrategias informativas y educativas para el manejo sostenible del medio ambiente, protección de la fauna, flora y los recursos naturales del municipio.
IV. El gobierno municipal, garantiza un adecuado manejo del medio ambiente y recursos naturales, para tener un medio ambiente sano y saludable para los habitantes del municipio.
1. Implementa un relleno sanitario municipal, para dar un adecuado manejo y tratamiento a la basura y los residuos sólidos, líquidos y hospitalarios, tomando en cuenta Plan de Uso de Suelo municipal.
2. Garantiza el fortalecimiento de la Dirección de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente. para que este bien estructurado y equipado, y pueda desarrollar con eficiencia las actividades bajo su responsabilidad.
3. Garantiza una unidad forestal bien estructurada y equipada para que dicha área pueda desarrollar con eficiencia, las tareas encomendadas.
4. Promueve la reforestación en las comunidades y áreas de riesgo ambiental en coordinación con los otros niveles del Estado.
5. Implementa viveros municipales para proveer plantines a las zonas agrícolas y garantizar la reforestación de parcelas.
Artículo 136. (FAUNA SILVESTRE Y ANIMALES DOMÉSTICOS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, regula la caza y pesca indiscriminada, quedando prohibido el tráfico y tenencia ilegal de animales silvestres, en coordinación con los otros niveles del Estado.
1. Reglamenta la caza y pesca indiscriminada, a fin de preservar a los animales en peligro de extinción mediante el establecimiento de trancas o puntos de control.
2. Implementa un centro de zoonosis municipal para la atención de animales domésticos.
II. El gobierno municipal, mediante ley municipal regulará la tenencia responsable de animales domésticos, en toda la jurisdicción del municipio.
1. Establece el marco normativo para la defensa de los animales domésticos, contra actos de violencia, abandono, crueldad y maltrato, cometidos por personas naturales o jurídicas dentro de la jurisdicción municipal.
2. Emite normas correspondientes sujetos a sanciones contra actos de maltrato que provoquen dolor y sufrimiento, causados directa o indirectamente por las personas contra animales domésticos. La ley municipal debe tener como finalidad la prevención y sanción de los actos de tenencia irresponsable cometidos por personas en contra de animales domésticos.
3. Se prohíbe dejar animales en las carreteras y caminos dentro de la jurisdicción municipal de Santa Rosa del Sara, siendo el propietario responsable del daño que provoque, de acuerdo a normativa nacional.
Artículo 137. (ÁREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, coadyuva a la administración y protección de áreas protegidas nacionales que se encuentren en el municipio, en coordinación con otros niveles del Estado.
1. Elabora e implementa una ley especial para la protección y preservación de las lagunas Juanchulo, Santa Bárbara, Santa Rosa y Santo Domingo, los ríos Madrejón, Colorado, Asubicito y arroyo de Las antas y otras áreas que requieran ser protegidas.
2. Implementa estrategias de educación ambiental y concientización dirigidas a la población para la preservación y conservación de las áreas protegidas municipales, departamentales y nacionales en su jurisdicción.
II. El gobierno municipal, crea y administra áreas protegidas municipales dentro de su jurisdicción con el objeto de preservar y conservar la biodiversidad.
1. Garantiza, el establecimiento de áreas protegidas municipales, para proteger y conservar la riqueza de la flora y la fauna y que sea un medio de equilibrio para el amortiguamiento del cambio climático, en coordinación con las organizaciones sociales y la sociedad civil.
2. Implementa el control social comunal para garantizar la conservación de las áreas protegidas municipales.
Artículo 138. (CAMBIO CLIMÁTICO).
I. El Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara desarrolla e implementa políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos y legales para la mitigación y adaptación al cambio climático y desarrollo de medidas de respuesta efectiva a sus impactos.
1. Garantiza, políticas de un manejo adecuado y responsable en la producción, para proteger las servidumbres ecológicas, que se encuentran dentro del territorio municipal, de esta manera mitigar el cambio climático.
2. Desarrolla capacidades institucionales y técnicas para el monitoreo, modelación y pronósticos de escenarios para la planificación y toma de decisiones sobre cambio climático a largo plazo.
3. Promueve la recuperación y aplicación de prácticas, tecnologías, saberes y conocimientos ancestrales para el desarrollo de medidas de respuesta efectivas a los impactos del cambio climático en armonía y equilibrio con los sistemas de vida, priorizando la soberanía y seguridad alimentaria de la población.
Artículo 139. (GESTIÓN DE RIESGOS).
l. El Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara implementa un proceso de planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, proyectos y acciones permanentes para la reducción de los factores de riesgo de desastre en el municipio, que comprende también el manejo de las situaciones de desastre o emergencia, para la posterior recuperación, rehabilitación y reconstrucción, con el propósito de contribuir a la seguridad, bienestar y calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo integral.
1. Planifica y aplica medidas orientadas a impedir o reducir los efectos adversos de eventos peligrosos sobre la población, los bienes, servicios y el medio ambiente, realizando acciones integrales para el abordaje de los desastres, determinando los riesgos, interviniendo para modificarlos, disminuirlos, eliminarlos o lograr la preparación pertinente para responder ante los daños que podría causar.
2. Realiza entrenamiento y transferencia de conocimientos sobre gestión de riesgos a la población del municipio.
3. Implementa sistemas de alerta temprana, para comunicar con anticipación los probables eventos que podrían poner en riesgo de desastre al municipio.
4. Realiza control de quemas para prevenir incendios forestales
5. Controla para evitar desmontes hasta la orilla de los ríos, de esta manera prevenir inundaciones y sequias.
6. Garantiza, la adquisición o la implementación de herramientas y equipos que facilitarán las actividades de gestión de riesgos, de esta manera evitar grandes pérdidas que pueden ser catastróficas dentro del territorio municipal.
II. El gobierno municipal, crea una estructura municipal para la reducción de riesgos y atención de desastres.
1. Crea el Comité Municipal de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres COMURADE, como parte de la estructura del Sistema Nacional de Reducción de Riegos y Atención de Desastres y/o Emergencias SISRADE. Este comité, es la instancia del nivel municipal, encargado de coordinar, promover y recomendar acciones de gestión de riesgos dentro de su ámbito territorial, en el marco del Sistema de Planificación Integral del Estado y de los lineamientos estratégicos sectoriales.
2. Crea El Comité de Operaciones de Emergencia Municipal COEM, conformado, activado y liderado a través de sus áreas funcionales o unidades organizacionales de gestión de riesgos en coordinación con el Viceministerio de Defensa Civil, como instancia conformada por instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales a nivel municipal, vinculadas con la atención de desastres y/o emergencias y la recuperación.
3. Crea un centro meteorológico, para establecer información climatológica necesaria con fines preventivos.
4. Fija presupuesto en el POA municipal para la atención de gestión de riesgos.
III. El gobierno municipal, en el marco de sus competencias incorpora parámetros básicos de identificación, evaluación, medición y zonificación de áreas con grados de vulnerabilidad y/o riesgo, con el propósito de emitir normas de prohibición de asentamientos humanos y actividad económica social en estas áreas, siendo el objetivo proteger la vida, los medios de vida y la infraestructura urbana y/o rural.
IV. El gobierno municipal según los parámetros establecidos en la Ley de Gestión de Riesgos y su reglamento, podrá declarar:
1. Emergencia municipal. Cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el municipio pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica el territorio afectado; situación en la que todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel municipal, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.
2. Desastre municipal. Cuando la magnitud del evento cause daños de manera tal, que el municipio no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia del gobierno departamental, quien previa evaluación definirá su intervención
Artículo 140. (PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS DE HIDROCARBUROS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS)
I. El Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara crea los mecanismos financieros y legales para participar activamente en empresas hidrocarburíferas asentadas dentro del territorio municipal: en la industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos, de acuerdo a sus competencias y en asociación con las entidades nacionales del sector.
II. Los recursos naturales de hidrocarburos que se exploten en el municipio, que generen recursos económicos, serán transferidos directamente del tesoro general de la Estado a cuentas municipales, conforme a porcentaje de ley.
TITULO V
REFORMAS A LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
Artículo 141. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA, TOTAL O PARCIAL, DE LA CARTA ORGÁNICA).
I. Para dar inicio a la reforma parcial o total de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara emitirá una Ley de Necesidad de Reforma, que será aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros.
II. La presente norma institucional básica, podrá reformarse total o parcialmente por iniciativa legislativa y/o a solicitud del Ejecutivo Municipal, con aprobación de dos tercios (2/3) del total de sus miembros del Órgano Legislativo, se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional.
III. Así mismo se podrá reformar total o parcialmente por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos del 20% de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio de Santa Rosa del Sara.
IV. La reforma total o parcial de la Carta, requerirá de referendo municipal para su entrada en vigencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, en un plazo de 180 días, desde el referendo aprobatorio, deberá adecuar y/o actualizar a la presente Carta Orgánica Municipal, todas las leyes autonómicas municipales en vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
La presente Carta Orgánica Municipal de Santa Rosa del Sara, aprobada en Referéndum, entrará en vigencia inmediatamente el día de la publicación de los resultados por el Órgano Electoral Plurinacional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA.
Quedan derogadas y abrogadas todas las normas municipales contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Presidente del Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara, en observancia del art. 275 de la CPE, presentó el proyecto de COM aprobado por unanimidad del ente deliberante de dicho municipio y solicitó el control previo de constitucionalidad, labor que será desarrollada por este Tribunal, de conformidad al art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas es confrontar el contenido de éstos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado, garantizar la supremacía constitucional y de esta manera determinar la compatibilidad o incompatibilidad con la Norma Suprema, de las disposiciones contenidas en el señalado proyecto de COM.
En este sentido, en observancia a los principios, valores y preceptos contenidos en la Norma Suprema; con la finalidad de establecer los parámetros para realizar el control previo de constitucionalidad, corresponde desarrollar fundamentos de relevancia constitucional.
III.1. El Estado Plurinacional con Autonomías
La vigencia de la Constitución Política del Estado, a partir del 7 de febrero de 2009, produjo la ruptura de una concepción tradicional de la ingeniería constitucional boliviana, dando lugar a una nueva organización estatal, asumiendo la forma de “Estado Plurinacional” de Bolivia. Las características de esta nueva configuración, se encuentran plasmadas en el art. 1 de la CPE, que señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En ese orden, el diseño de un Estado plurinacional hace posible la coexistencia de más de una nación, asumiendo además, como parte constitutiva del mismo, las cosmovisiones y filosofías de cada cuerpo social, en respuesta a la anterior estructura, donde no existía una relación de correspondencia entre las instituciones políticas del Estado y la diversidad de naciones, conformadas por pueblos y culturas existentes en el país desde tiempos precoloniales. Antecedentes, que explican la profunda importancia jurídica y política que encierra la noción inclusiva de “Estado Plurinacional”.
En tal sentido, corresponde, efectuar un breve análisis para establecer las principales características de este Estado compuesto, -unitario, plurinacional y con autonomías-, cuyos elementos constitutivos se encuentran determinados por el art. 1 de la CPE; por un lado nos encontramos con una división del poder de carácter territorial y por otro lado tenemos el ejercicio de las funciones públicas a través de los órganos públicos denominados Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y estructurados en base a la división territorial.
A partir de la construcción colectiva y aprobación democrática de la Norma Fundamental, surge la noción de “Estado Plurinacional, unitario, descentralizado y con Autonomías”, siendo su organización una de sus principales características, porque a partir de ella, el Estado se organiza en ETA, a las que se reconoce el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, con autonomía, que además implica la elección directa de sus autoridades por la ciudadanía y la administración de sus recursos económicos, conforme prevé el art. 272 de la CPE.
Por otra parte, a raíz de lo dispuesto por la Tercera Parte del Título I de la Norma Suprema, se estructura la configuración territorial del Estado unitario descentralizado y con autonomías; así y basado en una división geo política, se ejercita una distribución territorial del poder, dando lugar a la consolidación de gobiernos subnacionales, llámese regionales, departamentales, municipales e Indígena Originario Campesinos (IOC), o en términos generales las ETA, que tiene por finalidad acercar la estatalidad gubernativa a la población, además de ejercer las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, excepto en el caso de la autonomía regional, que son conferidas por la voluntad de la asamblea deliberativa departamental. Consecuentemente, el ejercicio de la autonomía es efectivo a raíz de la distribución de competencias en el marco de la cláusula autonómica, establecida en el art. 1 en concordancia con el 272 de la Ley Fundamental.
La jurisprudencia constitucional, respecto a lo preceptuado en el art. 1 de la CPE, mediante la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, estableció que: “…se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE…”; a esto el referido fallo, sobre el art. 2 de la Norma Suprema, añadió que: “…el refuerzo constitucional de la cláusula autonómica se encuentra en el art. 2 de la CPE, que reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por tanto, en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado” (las negrillas son nuestras).
Respecto al modelo de Estado Plurinacional, este Tribunal ha desarrollado amplia y uniforme jurisprudencia, así se puede citar la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que señaló: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” .
Con relación a la acepción de “Estado Unitario”, la jurisprudencia establecida en el fallo constitucional citado ut supra, refirió las características del Estado Unitario, Comunitario y Plurinacional, señalando que Bolivia es un “…Estado Unitario, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es Comunitario porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.
Asimismo, al ser comunitario el Estado asume y promueve como principios éticos -morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos.
De la misma forma se erige como Estado plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos…” (énfasis añadido).
Las características antes señaladas, se irradian en la propia Constitución, por ejemplo, en el ámbito de la distribución de la facultad legislativa, que constituye una novedad primordial del nuevo diseño de estructura estatal, puesto que ello implica un quebrantamiento del monopolio antes encargado a un solo Órgano emisor de leyes; esto porque se otorga a cada uno de los gobiernos autónomos subnacionales, la potestad legislativa, con excepción de la autonomía regional; dicha distribución se realiza conforme al art. 272 de la CPE, así está desarrollado en la citada SCP 1714/2012, que en su Fundamento Jurídico III.4 estableció que: “…el régimen autonómico diseñado por el constituyente, crea entidades territoriales autónomas, con capacidad gubernativa dentro del ámbito de su jurisdicción y límites; es decir, capacidad legislativa, en determinados temas y materias, (…) , en el entendido que la autonomía como una modalidad del Estado compuesto hace referencia a la distribución del poder político de forma limitada, de tal forma que la autonomía legislativa otorgada para determinadas competencias no exime que en otros temas existan tareas delegadas, esto dependerá de los límites impuestos por el constituyente a la competencia legislativa de las entidades territoriales autónomas, según las materias que se trate. A esta primera cualidad del diseño constitucional cabe subrayar, que la ruptura del monopolio legislativo del nivel central se asienta en el reconocimiento de la facultad legislativa dentro de sus ámbitos territoriales en igualdad de condiciones respecto de las diferentes entidades territoriales, con excepción de la autonomía regional, legislación que de conformidad con el art. 410 de la CPE, tiene un rango comparable a las leyes nacionales” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, de lo antes señalado, resulta que uno de los elementos relevantes que hacen a este modelo de Estado es la nueva organización territorial, puesto que a la tradicional división geográfica, en departamento, provincia y municipio se incorpora el territorio IOC y deja de lado a las secciones de provincia y cantones, reconocidos en el anterior modelo constitucional. Por otra parte, corresponde hacer énfasis en la instauración de la cláusula autonómica (arts. 1 y 272 de la CPE), que implica la distribución territorial del poder; es decir, que a partir de la Norma Suprema se realiza una asignación de competencias y atribuciones, en función a los niveles territoriales reconocidos por el art. 269 de la Ley Fundamental; a excepción de las provincias que existen geográficamente, pero no cuentan con una entidad institucional propiamente dicha. Igualmente, se debe destacar que en este nuevo modelo de Estado, se establece la elección directa de las autoridades por las y los ciudadanos de cada jurisdicción territorial, con la finalidad de acercar la administración pública al gobernado, además estableciendo la representación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) en la conformación de los Órganos del Poder Público.
III.2. Tipos de autonomías dentro del Estado Plurinacional
La parte orgánica de la Norma Suprema, desarrolla todo el fundamento de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia así, dentro del Título I denominado “Organización Territorial del Estado”, el art. 269.I refiere que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, precepto que sirve de fundamento normativo-constitucional para la repartición de competencias y atribuciones en nuestro Estado; en tal sentido, la distribución de éstos se sustenta en una base eminentemente territorial, para la consolidación de los gobiernos autónomos subnacionales, a saber, los gobiernos departamentales, municipales, IOC, y los regionales.
Dicha división territorial y consolidación de los gobiernos autónomos, no se enmarca solo en el plano enunciativo, sino al contrario, la Ley Fundamental establece todo un desarrollo normativo que permite determinar, las características particulares de cada uno de los gobiernos subnacionales, que forman parte del nuevo diseño estatal en vigencia.
Es así que conforme a lo razonado por la DCP 0098/2018, de acuerdo a los arts. 277 y 279 de la CPE, en el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los mismos están constituidos por una Asamblea Legislativa Departamental y un Órgano Ejecutivo, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es denominada gobernadora o gobernador; en cambio, el art. 283 de la Norma Suprema, determina que los gobiernos autónomos municipales están constituidos por un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo presidido por la alcaldesa o el alcalde.
Por otro lado, el art. 290.II de la Ley Fundamental establece un régimen particular para las autonomías IOC, siendo que estas ejercen su autogobierno de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias en armonía con la Constitución Política del Estado. Respecto a este tipo de autonomía, el art. 289 de la CPE establece que “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.
En el caso de la autonomía regional y conforme al art. 281 de la CPE, está constituida por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora en el ámbito de sus competencias y un Órgano Ejecutivo; no obstante, carece de facultad legislativa, un aspecto que hace de diferenciador respecto a los otros tipos de autonomía. Para una mejor noción descriptiva de este tipo de autonomía, cabe distinguir a la región como espacio de planificación y gestión, la cual toma distancia respecto a la autonomía regional. La primera se trata de un espacio de gestión y la segunda, se constituye en la consolidación de un gobierno regional con cualidad autónoma a iniciativa de los municipios que la integran, así lo determina la Norma Suprema en el art. 280.I y III.
De acuerdo al art. 276 de la CPE, entre los distintos niveles de gobierno, no existe ni opera jerarquía alguna, por tanto, la extensión territorial de su jurisdicción no es un elemento que determine una mayor jerarquía respecto a las demás ETA, es así que todos los gobiernos subnacionales tienen una igualdad de rango constitucional, sin excepción alguna.
Dentro de ese contexto las autoridades electas para cada uno de los órganos que conforman la ETA, ejercen distintas facultades para el desarrollo de la autonomía, y se encuentran reconocidas por el art. 272 de la CPE, que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; no obstante, esta norma no pretende ser exclusiva a momento de determinar las facultades, puesto que los Órganos Legislativos de estos niveles de gobierno, cuentan también con la facultad deliberativa en el ejercicio de su mandato representativo, tal como lo preceptúan los arts. 277, 281 y 283 de la Ley Fundamental; aclarando que solo en el caso de la autonomía regional, su Asamblea Regional, cuenta con facultad normativo-administrativa según lo establece el art. 281 de la Norma Suprema.
III.3. Supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
Para una comprensión efectiva respecto a la supremacía constitucional, es menester remitirse al art. 410 de la CPE, el cual determina que: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (las negrillas son nuestras).
De igual manera se debe enfatizar que respecto a la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional -de manera uniforme y reiterativa- citando la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, determino que: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución’.
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: ‘…está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El tratadista Maurice Duverger, manifestó que la supremacía de la Constitución escrita es, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poder modificarlas.
El principio de supremacía constitucional «…determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior» (Así lo estableció la SC 0015/2006 de 4 de abril). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que el principio de la supremacía constitucional: «…garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo» y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez «los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución…».
(...)
Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, determina que ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma’ (SCP 0680/2012 de 2 de agosto)”.
De la cita del art. 410 de la CPE y el referente jurisprudencial, se puede inferir que el principio de supremacía constitucional, se encuentra determinado categóricamente, al establecer que es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; así también el citado precepto constitucional, establece una jerarquía normativa en la que sitúa a la Constitución por sobre todas las normas del Estado.
III.4. Separación de órganos y relación inter orgánica en el ámbito de las entidades territoriales autónomas
El nuevo diseño organizativo estatal, previsto en el art. 12 de la CPE, que forma parte de la dogmática de la Norma Suprema, cumple la función de ordenar el poder público; a su vez permite replicar las características del Órgano del nivel central del Estado a los gobiernos autónomos subnacionales, para garantizar su gobernabilidad; en tal sentido, se encuentra la necesaria división inter orgánica, que corresponde a la constitución de dos órganos correspondientes a las ETA; un órgano ejecutivo encargado de la ejecución y reglamentación de sus respectivas normas; y otro órgano, de carácter representativo encargado de la emisión de leyes de índole subnacional y de desarrollo respecto a la norma básica, así como también del control o fiscalización de la ETA, justificada esta por el carácter representativo que ostenta, cuestión que también permite ejercer la facultad de deliberación sobre asuntos de carácter primordial sobre la gobernanza.
Lo señalado precedentemente nos permite arribar a uno de los conceptos básicos sobre el fundamento mismo de normas constitutivas como lo es la propia Norma Suprema, estos conceptos han sido establecidos como principios en el orden constitucional, a saber el principio de independencia y separación de órganos, establecidos por el art. 12.I de la CPE, que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; asimismo, el parágrafo III de dicho precepto constitucional, refiere que: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; disposiciones que no solo fueron establecidas para los Órganos del nivel central del Estado, sino que más bien, son extensibles a los diferentes órganos de las ETA y sus interrelaciones, debido a que los mismos también poseen la necesidad de contar con un sistema de pesos y contra pesos que permita un equilibrio en el ejercicio del poder en cada nivel de gobierno, a fin de evitar que los Órganos de Poder Público excedan sus facultades, permitir su independencia, separación, coordinación y cooperación de los mismos, el ordenamiento jurídico establece preceptos y procedimientos a través de los cuales un determinado órgano de poder público puede limitar la labor de otro; que la doctrina constitucional denomina “sistema de pesos y contrapesos”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0591/2012 de 20 de julio, refirió: “…El art. 12 de la CPE, consagra el principio de separación de funciones, que ha venido a reemplazar a la clásica teoría de la división de poderes. El principio de división de funciones o división de poderes ha sido establecido como parte de nuestro sistema constitucional desde la primera Constitución Política del Estado, habiendo merecido un detallado estudio por la jurisdicción constitucional; así, sobre la base de lo dispuesto por el art. 2 de la CPEabrg., la SC 0019/2005 de 7 de marzo, ha señalado lo siguiente:
‘… el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la «división de poderes’, implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia…’’ (las negrillas fueron añadidas).
Consecuentemente, la independencia y separación de Órganos se instituye como un paradigma constitucional del Estado de Derecho, bajo la premisa de que las decisiones y el gobierno, no deben concentrarse en un solo órgano, en ese sentido, la Norma Suprema ha previsto una participación activa de los dos órganos de las ETA, en correspondencia con los principios dispuestos en el precitado art. 12.I y III, resumiéndose en una estructura de contención de poder, para evitar la arbitrariedad y los abusos en su ejercicio concordante con la narrativa constitucional del art. 272, ambos de la CPE, develando la intención de proteger a los ciudadanos en relación al aparato del poder político.
III.5. Las competencias, concepto, asignación competencial, su carácter cerrado y su ejercicio
Para una comprensión efectiva sobre el alcance y contenido del régimen competencial, así como sus características y sus elementos propios se hará referencia de manera puntual a lo que se entiende por “competencia”, partiendo de una definición básica de la Real Academia de la Lengua Española se entiende que competencia implica: “Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado”; también se trata de “… atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa”.
Para el caso boliviano, encontramos la definición de competencia en el art. 6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) que señala: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.
Al respecto la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, reproduciendo el desarrollo efectuado por el autor Franz Xavier Barrios Suvelza, desde un enfoque técnico del ejercicio competencial señaló: “‘El primer punto que debemos comprender es que para que las tareas estatales se realicen, el ordenamiento jurídico no sólo distribuye recursos, sino que distribuye habilitaciones a los órganos estatales para que éstos produzcan determinados bienes o servicios. No todos pueden hacer de todo, por lo que cada quien recibirá campos potenciales de actuación y, en tal medida, límites. Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra «competencia»’; a esto, citando a otros autores, añade que: ‘La competencia es, por tanto, un ámbito acotado de actuación (März, 2001:812), una «aptitud legal de obrar» (Gordillo, 2003: XII-5). Salvo en el derecho constitucional suizo, cuya premisa es que la competencia implica una obligación (Rhinow, 2000: 74), se puede considerar que la competencia es más bien una potencialidad (Isensee, 1988: 65)’[1].
El referido autor, en el mismo texto, advierte que siendo la competencia un ámbito acotado de potencial actuación permitida, debe evitarse cualquiera de las siguientes enunciaciones: ‘a. «El departamento tiene como competencia la educación...» (confusión con sector). b. «El departamento tiene como competencia la equidad entre hombres y mujeres...» (confusión con deseo). c. «El departamento tiene como competencia planificar...» (confusión con función). d. «El departamento tiene como competencia coadyuvar en el logro de...» (confusión con verbo)’.
Indicar que dicho autor hace referencia a tres dimensiones de la competencia, siendo estas la dimensión material (‘una dimensión objetiva. Nos referimos a lo que el Tribunal Constitucional de España llamó un conjunto de asuntos relativos a un «sector de la vida social» (STC 132/1989). La competencia encuentra su concretización objetiva ideal en la materia’), territorial y potestativa (‘…establece cómo se engrana cada nivel territorial con cada materia. […] En otras palabras, para que un ente territorial tenga clara su asignación competencial debe poseer un determinado conector entre él y la materia…’)[2]”.
Consecuentemente, podemos inferir que competencia no es una función o un verbo, mucho menos un deseo; se trata de una responsabilidad o rol que se asigna, para una potencial capacidad de actuar, es decir es la capacidad de hacer.
La asignación competencial para el ámbito autonómico boliviano, deviene de la Norma Suprema, que asigna competencias tanto al nivel central del Estado así como a una determinada ETA, sobre alguna materia.
En ese sentido, una característica fundamental de la asignación competencial es su cualidad cerrada, por este motivo, las ETA no puede asignarse a sí mismas nuevas competencias, en ese entendido, tienen el deber de sujetarse a las establecidas por la Constitución Política del Estado; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012, estableció: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” .
Es importante mencionar además que de conformidad con el art. 297 de la CPE, existen cuatro tipos de competencias, a saber: 1) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfieren ni delegan, y están reservadas para el nivel central del Estado; 2) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 4) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuya legislación de desarrollo responde a las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde a las ETA. Pero además en el parágrafo II del artículo referido, establece una clausula residual por la cual dispone que pertenecen al nivel central del Estado aquellas competencias que no estén incluidas en la Constitución.
Sobre el particular, la SCP 2055/2012 estableció los siguientes criterios: “a) Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
d) Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado”.
III.6. Ámbitos de ejercicio competencial y facultativo
La delimitación del ámbito de ejercicio competencial, se encuentra determinada en el art. 272 de la CPE, la cual señala, entre otras cosas, que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
De la cita del precepto constitucional referido, para una compresión efectiva y ulterior estudio sobre el ejercicio de las competencias establecidas en la Norma Suprema para el nivel central del Estado y las ETA, se pueden identificar tres ámbitos o dimensiones inherentes al ejercicio competencial, entre ellas, tenemos los ámbitos: i) Jurisdiccional; ii) Material; y, iii) Facultativo.
Sobre el particular la SCP 2055/2012, señaló que: “…el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.
i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercida únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos” (énfasis añadido).
Con base en todo lo anterior, no debe perderse de vista que el desarrollo del ejercicio competencial recae sobre los tres ámbitos de identificación: a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo; ámbitos que a primera vista deben concurrir de la manera más precisa posible e inevitable; para determinar la constitucionalidad de una disposición o normativa autonómica es preciso que dicha regulación supere el test del ámbito y ejercicio competencial, lo cual implica que ante la inconcurrencia de cualquiera de estos parámetros, la norma será objeto de cuestionamiento constitucional, por ser incompatible con la Norma Suprema.
Respecto a las facultades otorgadas a las ETA, este Tribunal en su labor interpretativa con relación a los art. 275 y 283 de la CPE, mediante la SCP 1714/2012, señaló lo siguiente: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos (…).
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo (…).
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas y la jurisprudencia traída a colación, se concluye que la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., así también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados anteriormente, se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
III.7. La movilidad competencial en el ámbito autonómico boliviano
Sobre la movilidad competencial en el ámbito autonómico boliviano, en primer lugar, corresponde señalar que por mandato del art. 271.I de la CPE “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (el resaltado es nuestro), entonces sobre delegación y transferencia competencial, por mandato constitucional, corresponde remitirnos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.
Al respecto, es de hacer notar que la Ley 1198 de 14 de julio de 2019, modificó el art. 75 de la LMAD, con el siguiente texto: “Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por Ley de sus órganos deliberativos. En el caso de las autonomías regionales, la recepción se ratificará mediante normativa específica” (insertando una condicionante respecto a las autonomías regionales).
Por su parte, sobre las delegaciones, el art. 76 de la LMAD, dispone que: “I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.
II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”.
A lo establecido por la referida norma legal, corresponde señalar que: “…cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas” (SCP 2055/2012).
Por último, debe considerarse que los procesos de transferencia y delegación se rigen “…por el principio de la voluntariedad. En ese marco, se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial” (SCP 2055/2012); es decir, que éstos procesos no pueden ser impuestos unilateral u obligatoriamente por un determinado nivel de gobierno, sino que deberá primar un acuerdo de voluntades entre las entidades intervinientes.
Respecto de la movilidad competencial la DCP 0098/2018, ha señalado en base al análisis de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en sus arts. 75 y 76 referidos a la transferencia y delegación de competencias respectivamente y tomando el razonamiento desarrollado en el SCP 2055/2012 que: “…cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas” .
De acuerdo a las citas normativas y la jurisprudencia constitucional, se puede inferir que la movilidad competencial, implica la transferencia y delegación de competencias, institutos jurídicos que cuentan con sus propias características, ambas dependen de la voluntad de las ETA intervinientes.
III.8. De la reserva de ley y la cláusula residual en el ámbito competencial
Respecto a la reserva de ley, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: “En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005)”.
Por su parte, la SC 0746/2010-R de 26 de julio, señaló que: “...la ‘reserva de ley’, constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fundamento o esencia jurídica, encuentra razón de ser en el principio democrático de derecho y en el pluralismo jurídico, postulados a partir de los cuales, se entiende que la representación popular es una fuente legítima de poder, razón por la cual, a esta esfera, es decir, al ámbito legislativo nacional, con la finalidad de asegurar el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus garantías jurisdiccionales, se le encomienda la facultad monopólica de disciplinar materias específicas, que no pueden ser desarrolladas por ningún otro órgano de poder” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la reserva legal, la jurisprudencia comparada ha establecido: “La reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-570/97 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Ahora bien, con relación a la cláusula residual prevista en la Norma Suprema, se puede señalar que se trata de una figura jurídica que permite operativizar el ejercicio de las competencias que no hubieran sido distribuidas por la Constitución, de manera que su ejecución sea efectiva y no quede inerte por falta de previsión expresa de la Norma Fundamental.
Conforme se tiene expuesto, la cláusula residual prevista en el art. 297.II de la CPE, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”; de la cita normativa anterior, se infiere que si una competencia no está expresamente asignada a favor de las ETA subnacionales, por residualidad corresponde al nivel central del Estado. Concordante con el precepto constitucional antes referido, el art. 72 de la LMAD, estableció que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0008/2013 de 27 de junio, señalo: “En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central, es decir, que se ha optado por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico) dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas específicamente, mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto), lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial se constituyen en procesos progresivos, de sucesivos ajustes de acuerdo a las necesidades de gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, operan en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución o en la Ley Marco o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente, en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles) que establecen ámbitos de acción pública blindados únicamente a favor del titular, como atribuciones exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia únicamente en las competencias de carácter exclusivos, lo que además implica el establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente” (las negrillas nos corresponden).
Bajo lo señalado precedentemente y la jurisprudencia constitucional traída a colación, es posible concluir que la reserva de ley constituye un mandato para el legislador del nivel central del Estado, a excepción de aquellas vinculadas a las competencias exclusivas de los niveles subestatales conforme a mandato constitucional; a efectos de emitir normativa que desarrolle los mandatos constitucionales, para su ejercicio y materialización.
Por otra parte la cláusula residual, implica que toda competencia que no esté incluida en la distribución y catálogo competencial constitucional, será atribuida al nivel central del Estado, quien a su vez podrá transferirla o delegarla, conforme se contempla en la Norma Suprema.
III.9. De la autonomía municipal en Bolivia
La autonomía es inherente a la autoregulación, porque etimológicamente supone que tiene su propio nomos o principio y regla de funcionamiento, por cuanto es la capacidad de crear una propia ley o regulación, que conlleva una lógica de funcionamiento.
Para determinar los alcances y características de la autonomía municipal en el Estado Plurinacional de Bolivia, es preciso iniciar el análisis a partir de los preceptos constitucionales, y luego referirnos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; en ese sentido, tenemos:
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Del citado precepto constitucional, se establece que están regulados los alcances de la autonomía, en cuanto a la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos, así como el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora; en igual sentido, dispone el art. 6.II.3 de la LMAD, que prevé: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
Específicamente, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Respecto a la conformación de los órganos de gobierno de la ETA municipal, el art. 284 de la CPE, establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.
En relación a las citas normativas antes expuestas, es posible establecer que la autonomía municipal, entre otras características permite y faculta a las ETA a administrar, legislar y elegir a sus representantes/autoridades, encomendando el cumplimiento de esas facultades a sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Norma Suprema; pero también, es innegable la separación de órganos, fundada en la independencia, cooperación y coordinación, entre el Órgano Ejecutivo y el Órgano deliberativo de las ETA.
Así y conforme el art. 283 de la CPE, la autonomía municipal consiste en el ejercicio de las facultades y atribuciones de los órganos del poder político en el nivel subnacional, a saber de orden deliberativo, legislativo, fiscalizador, ejecutivo y reglamentario, encomendadas al gobierno municipal, que a su vez está compuesto por dos Órganos constituidos, que tienen reconocida la potestad de ejercer facultades, atribuciones y competencias asignadas por la Norma Suprema en el ámbito de su jurisdicción territorial; de manera que la autonomía municipal es una cualidad gubernativa compuesta de un conjunto de potestades y competencias emanadas de la Constitución Política del Estado, que serán ejercidas debidamente por el Gobierno Autónomo Municipal.
De lo anteriormente establecido y en sentido estricto, el ejercicio de las atribuciones antes señaladas y previstas en la Norma Fundamental, conlleva la realización de acciones concretas por las dependencias, organismos municipales y las servidoras y los servidores públicos, encaminadas al logro de objetivos y cumplimiento de las metas establecidas en los planes y programas de trabajo, mismas que constituyen y se identifican como la gestión municipal, que no es más que el ejercicio de las competencias distribuidas constitucionalmente.
En ese sentido, cuando la Norma Suprema se refiere a la autonomía municipal, establece en los arts. 283 y 284.IV que la elaboración de su norma institucional básica o COM, es de carácter potestativo; es decir, únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su norma institucional básica -cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite-, sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal cuente o no con una COM, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida conforme se tiene señalado.
III.10. Asignación competencial al nivel municipal
De conformidad al 302.I de la CPE: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales.
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. Histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción.
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector”.
Asimismo de acuerdo al parágrafo II, del referido precepto constitucional serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 297.I.3 y 4 de la Norma Suprema, se establecen competencias concurrentes y compartidas, que pueden ser ejercidas por el nivel municipal.
III.11. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
El art. 275 de la CPE, a tiempo de referirse a la COM y su naturaleza jurídica, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. Así, se tiene que el estatuto o COM es la norma institucional básica que define la organización política y administrativa de cada entidad territorial.
De otro lado y respecto a la instancia competente para su elaboración, el art. 302.I.1 de la Norma Suprema, establece que como una de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley”.
En cuanto a los estatutos autonómicos, el art. 60 de la LMAD, indica que los mismos se constituyen en: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
Por otra parte el art. 61.III de la LMAD, señala: “La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley”.
Siguiendo tales preceptos la jurisprudencia constitucional, estableciendo un razonamiento respecto a los estatutos autonómicos aplicable a las COM, en razón a que tienen el mismo objeto; mediante la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, entendió al estatuto autonómico como: “…una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado” (énfasis añadido).
En referencia a la COM y la jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 2055/2012 desarrolló el siguiente fundamento: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Conforme al mandato establecido en el art. 284.IV de la CPE, la elaboración de la COM tiene un carácter potestativo, sin embargo tal como lo señaló este Tribunal mediante la DCP 0001/2013 de 12 de marzo “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal…” destacando la importancia real de la que se invisten, puesto que el art. 275 de la Norma Suprema, establece el carácter participativo en su elaboración lo cual implica el trabajo conjunto entre la población y sus autoridades gubernamentales; se trata de un instrumento jurídico de contenido pactado (art. 60 de la LMAD) que expresa la voluntad de sus habitantes, además de establecer los mandatos de gobernabilidad e institucionalidad.
Por otra parte el art. 11.II de la LMAD, señala que: “Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias”. Disposición complementada por el art. 33 de la Ley referida, que reconoce la condición de autonomía a todos los municipios del país, sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimientos previos, en tal sentido la ausencia de la norma institucional básica no condiciona el ejercicio autonómico en la jurisdicción municipal.
Otra característica de la COM que requiere ser mencionada es su condición de norma cualificada, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios de los miembros del ente deliberante (art. 275 de la CPE) puesto que su elaboración no se sujeta al procedimiento legislativo común, claro está que no es un acto legislativo en sí, sino que emerge de un acto “estatuyente” que refleja la voluntad de sus habitantes, en ese sentido el art. 60.II de la LMAD señala que “El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
Por otra parte es importante significar, que por mandato constitucional establecido en el art. 275 de la CPE, el contenido de los proyectos de COM deben sometidos a control previo de constitucional y asimismo previa a su entrada en vigencia como norma institucional básica del municipio deben ser, sometidos a referendo aprobatorio que refleje la voluntad de los ciudadanos con la finalidad de garantizar la legitimad de dicha norma.
Finalmente respecto a la modificación del contenido de la COM, este Tribunal mediante la DCP 0098/2018 estableció: “Teniendo presente el carácter cualificado de esta normativa, con una particular rigidez, se tiene que su modificación va más allá de una mera derogación o abrogación, siendo necesaria una reforma como tal, así el art. 63 de la LMAD estableció los mismos presupuestos que el art. 275 de la CPE, determinando que: ‘La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación’.
En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo”.
III.12. El control previo de constitucionalidad como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional
III.12.1. Normativa, jurisprudencia y naturaleza jurídica
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución constitucional de velar por la supremacía de la Constitución y ejercer el control de constitucionalidad, de conformidad al art. 196.I de la CPE, que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional, con relación a las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de constitucionalidad, a través de la SC 0033/2010 de 20 de septiembre, citando a su vez el AC 0046/2010-CA de 5 de abril, en referencia a los alcances del control de constitucionalidad, determinó que: “‘En Bolivia, el Tribunal Constitucional, fue creado por la Constitución Política del Estado reformada en 1994, reconocimiento constitucional a partir del cual se afirma que existe un control de constitucionalidad concentrado, en cuya faceta reparadora de control de constitucionalidad, se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales.
En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: «…es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares». Luego añadió que: «…el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de control de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales»’” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, señaló: “En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad”.
Ahora bien, dentro del ámbito control normativo de constitucionalidad, tenemos que éste puede ser previo (también denominado preventivo o a priori) y posterior (correctivo o a posteriori), en el presente fallo, nuestra atención estará enfocada en el control previo de constitucionalidad, puesto que a éste sistema corresponde el control previo de estatutos autonómicos y COM.
En ese sentido y solo para fines de diferenciación y mejor comprensión, el control posterior de constitucionalidad, refiere al control normativo de constitucionalidad, de normas que forman parte del ordenamiento jurídico boliviano, básicamente se tiene tres procesos constitucionales: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta; b) La acción de inconstitucionalidad concreta; ambas se constituyen en acciones de puro derecho y tienen por objeto someter a control de constitucionalidad toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución de carácter general que sea contraria a la Constitución Política del Estado; y, c) El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, que tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la Constitución Política del Estado.
En ese orden, corresponde referirnos al control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 105 del CPCo, este recurso puede plantearse sobre: 1) Proyectos de Tratados Internacionales, tiene por objeto confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado antes de su ratificación, y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial; 2) Consulta de proyectos de leyes, cuya finalidad es confrontar el texto del proyecto de ley con la Constitución Política del Estado y garantizar de esa forma la supremacía constitucional; 3) Consultas de proyectos de Estatutos o COM, este tipo de control reviste la particularidad de que es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada entidad territorial (art. 117 del CPCo); y, 4) Consultas de preguntas de referendos, tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales y municipales, mismas que estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad.
En concordancia con el art. 196.I de la CPE, se debe considerar que el art. 116 del CPCo, establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por cuanto, el control previo de constitucionalidad se entiende como el: “Sistema a través del cual, el órgano competente realiza la revisión del contenido de un proyecto de disposición legal para establecer su compatibilidad con los valores supremos, principios y derechos fundamentales, preceptos y normas previstos en la Constitución, antes de que finalice el procedimiento de su aprobación”[3].
Por su parte, el art. 117 CPCo, establece que: “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.
Bajo tales parámetros, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva sobre las disposiciones del proyecto de estatutos o COM traídos en consulta ante esta instancia y aplicar los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Norma Suprema, correspondiendo limitar su actuación a dicha tarea, sin desnaturalizar su finalidad y objeto.
De lo antes señalado, es evidente que conforme a los arts. 196 de la CPE; y, 104, 105.3 y 116 a 120 del CPCo, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad de proyectos estatutos y COM y que, en ese ámbito, se tiene por objeto confrontar el texto de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Declaración que es imprescindible para su vigencia como norma institucional básica de cada ETA, previo referendo aprobatorio. Al respecto, es innegable que el control previo no está restringido a la simple confrontación normativa ni a determinar la constitucionalidad en virtud de la similitud de una norma o regla expresamente instituida en el texto constitucional con el proyecto de estatuto o COM objeto de control; sino también comprende el examen objetivo de este último, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, labor que es posible conforme a la configuración constitucional y procesal antes referida.
Finalmente, la DCP 0001/2013, respecto al control previo de proyectos de estatutos o COM, señaló: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”; en ese sentido, debemos enfatizar que el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y COM no exime a que en la vigencia y consecuente aplicación de estos instrumentos normativos, puedan ser sometidos a control de constitucionalidad posterior conforme al procedimiento y los mecanismos previstos en el Código Procesal Constitucional.
III.12.2. Características del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales
El art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (énfasis añadido).
En ese sentido, es importante tomar en consideración que el citado precepto constitucional, establece que las normas institucionales básicas, deben ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del respectivo Órgano Legislativo, y posteriormente ser sometidas a control previo de constitucionalidad, de donde se infiere que los proyectos de estatutos o COM, para ser sometidos a control previo de constitucionalidad deberán ser aprobados por los entes deliberativos de cada entidad autónoma, en tal razón se entiende que éstos, a tiempo de ser presentados ante la justicia constitucional, deben superar la respectiva etapa deliberativa para que éste Tribunal pueda ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de las mismas antes de su vigencia.
De acuerdo a lo determinado por el art. 120 del CPCo, la declaratoria de incompatibilidad del proyecto o de alguna de sus disposiciones, implica que el Órgano deliberante deba adecuar la normativa observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de control normativo, conforme lo estableció la jurisprudencia debe abarcar los siguientes ámbitos: “…a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (SC 0051/2005 de 18 de agosto).
Ahora bien, debido a la particularidad del control previo, es posible que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite el reingreso del mismo y la emisión de varias Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, en tal sentido se infiere que el examen siguiente de un mismo proyecto de COM, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, asumiendo la compatibilidad constitucional declarada por este Tribunal respecto a las demás previsiones.
Con relación a las características propias del control previo de constitucionalidad, la DCP 0098/2018, señaló: “…el control previo de constitucionalidad en estatutos autonómicos y cartas orgánicas tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo; en tal entendido, ante la presentación de consulta de constitucionalidad de éstas normas, corresponde a este Tribunal examinar cada uno de los artículos sometidos a su conocimiento, debiendo pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos.
Una segunda particularidad de este proceso de control es la correlativa revisión del mismo proyecto de estatuto o carta orgánica, es decir que, en caso de que éste Tribunal declare la incompatibilidad de determinados artículos o preceptos del proyecto normativo, estos deberán ser reformulados por el estatuyente o suprimirlos optativamente y posteriormente podrá presentarlos nuevamente ante este Tribunal solicitando el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de norma institucional básica.
Dicha situación fue prevista por el legislador, en el art. 120.II del CPCo, que estableció: ‘Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad’.
En caso de ser necesario un nuevo examen de constitucionalidad sobre proyectos de estatutos o cartas orgánicas reformulados, solamente se examinarán aquellos artículos sobre los cuales este Tribunal declaró su incompatibilidad expresa, en el entendido de que el resto de preceptos declarados compatibles gozan de cosa juzgada constitucional dentro del mismo proceso constitucional.
Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser: a) Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos; b) Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, c) Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.
Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad” (negrillas agregadas).
Consecuentemente, conforme a los preceptos constitucionales citados y la jurisprudencia constitucional, cabe resaltar que, el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y COM, tiene como propósito unívoco, el de confrontar con la Constitución Política del Estado, las disposiciones contenidas en los proyectos de dichos cuerpos normativos y observar aquellos artículos que en su contenido no tengan armonía con el texto constitucional. A efectos de garantizar la supremacía constitucional y poder establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema.
III.13. Del control previo y examen de constitucionalidad del proyecto de COM del Municipio de Santa Rosa del Sara
III.13.1. Estructura del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Santa Rosa del Sara
En el presente acápite, se pretende conocer la estructura del proyecto de carta orgánica, planteada por el estatuyente de Santa Rosa del Sara, de tal manera que nos permita contar con una visión general de la norma traída en consulta, en tal sentido consta de un preámbulo, cinco títulos, diecisiete capítulos y ciento cuarenta y un artículos. Disposiciones transitorias y finales.
El Título I, que contiene disposiciones generales, tales como el marco constitucional, identidad, símbolos e idiomas, derechos y deberes de los habitantes.
El Título II; referente a los órganos de gobierno y su organización; identificación de sus autoridades; capitulo referente al ordenamiento jurídico municipal, órgano legislativo sus atribuciones, procedimiento legislativo; capítulo referente al órgano ejecutivo; Subalcaldías, Secretarías, direcciones, jefaturas municipales, responsabilidades sobre la administración y control de los sus recursos, participación ciudadana y control social; transparencia, contratos convenios y relaciones institucionales; régimen financiero o financiamiento, patrimonio y bienes municipales.
El Título III, referente a las competencias del gobierno autónomo municipal de Santa Rosa del Sara, que contiene capítulos referentes al desarrollo humano integral y social.
El Título IV, en cuyo contenido se encuentra el desarrollo de los entes municipales, regulaciones referentes a la infraestructura, planificación, desarrollo urbano y rural, desarrollo sustentable y de servicios, desarrollo económico productivo y medio ambiente sostenible.
El Título V; referente a las reforma de la carta orgánica municipal
Disposiciones transitorias y disposiciones finales;
III.13.2. Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Santa Rosa del Sara
Teniendo en cuenta que el control previo de constitucionalidad del proyecto de COM, es un control integral en el que se confronta los preceptos del proyecto normativo con la Constitución Política del Estado, a continuación, se expresará en detalle todas las disposiciones del proyecto de la norma institucional básica Santa Rosa del Sara que luego de realizar dicho control, han sido encontradas incompatibles con la Norma Suprema.
Sobre los artículos o preceptos que sean declarados incompatibles mediante el presente fallo constitucional, el estatuyente del municipio de Santa Rosa del Sara podrá reformular sus respectivos contenidos y una vez reformulados, estos podrán ser sometidos nuevamente a control previo de constitucionalidad; no obstante de ello, el estatuyente municipal también podrá suprimir de su proyecto de COM dichos artículos, salvo disposición en contrario establecida por este Tribunal; empero, por regla general no se modificarán aquellos preceptos declarados compatibles de manera pura y simple o con entendimiento mediante la presente resolución constitucional.
Finalmente, cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el art. 203 de la CPE.
Efectuadas las consideraciones preliminares, corresponde realizar el control previo propiamente dicho.
III.13.3. Examen del artículo 12 numerales 8 y 15
(…)
8. Participar y ejercer el control social a la gestión pública municipal, de manera responsable.
(…)
15. A participar en la planificación y en todo el ciclo de la gestión municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- Las regulaciones en estudio, establecen como deber de los ciudadanos 1) participar y ejercer el control social; así como 2) la planificación participativa en el ciclo de la gestión municipal; disposiciones que tienen su repercusión constitucional en cuanto a la relación de la participación y control social, como deber de los habitantes del municipio de Santa Rosa del Sara.
Preceptos constitucionales relacionados.- Para el análisis de las disposiciones en estudio, es menester señalar que la Norma Suprema, establece en la Segunda Parte, Título VI, las normas atenientes a la “Participación y Control Social”, entre las cuales se tienen las siguientes:
“Artículo 241.
I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.
III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.
IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (énfasis añadido).
Jurisprudencia aplicable al caso.- La jurisprudencia constitucional ante una regulación similar, mediante la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, desarrollo en siguiente fundamento: “La disposición del proyecto de norma institucional básica del Municipio de San Carlos, pretende imponer como deber de los ciudadanos, la participación y ejercicio del control social a la gestión pública municipal; previsión que no condice con lo dispuesto por la Norma Suprema, ya que este instrumento normativo constitucional a través de su art. 241 dispone un marco regulatorio sobre la participación y control social, de lo cual se extrae que la participación en el diseño de políticas públicas se constituye un derecho constitucional de los ciudadanos, que a través de la sociedad civil y organizada se ejerce el control social en todos los niveles del Estado e instancias que administren recursos públicos.
Por otro lado conforme al mandato de la Norma Suprema, los niveles del Estado tienen la obligación de generar espacios de participación y control social; en ese sentido, las ETA tienen el deber ineludible de garantizar el ejercicio del control social creando los espacios necesarios para ello, absteniéndose de regular más allá de lo previsto constitucionalmente, puesto que según el mismo Texto Constitucional, la legislación del marco general para el ejercicio del control social está atribuido el nivel central del Estado mediante reserva legal, por consiguiente y en mérito a dicha reserva legal se emitió la Ley de Participación y Control Social, Ley 341 de 5 de febrero de 2013 que regula los aspectos esenciales como principios, fines, atribuciones, derechos y formas de su ejercicio.
Finalmente, corresponde precisar que los gobiernos autónomos municipales no pueden disponer mandatos para el control social, es decir no están facultados para prevér obligaciones o acciones destinadas a ser cumplidas por parte de esta instancia social; ello, debido a que la sociedad civil organizada a través del control social tiene autonomía e independencia en el ejercicio de sus atribuciones, lo que significa que no dependen de ninguna instancia estatal; en consecuencia, las ETA deben limitarse a garantizar y prevér espacios de participación y control social conforme lo prevé la Norma Suprema” (énfasis añadido).
Contraste.- Las normas del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, objeto de observación, buscan imponer como deber de los ciudadanos de dicho municipio, la participación, la planificación y el ejercicio del control social a la gestión pública municipal, siendo que las regulaciones se encuentran vinculadas al ejercicio del derecho de la participación y control social; en ese sentido es importante considerar lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, que en el art. 241 prevé un marco regulatorio sobre la participación y control social, específicamente en su parágrafo IV establece una reserva de Ley.
En tal sentido, si bien los niveles del Estado tienen la obligación de generar espacios de participación y control social; sin embargo, al hacerlo las ETA no se encuentran facultadas para regular más allá de lo previsto constitucionalmente; más aún cuando según prevé la Constitución Política del Estado, existe una reserva legal en favor del nivel central, para que -mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional-, regule el marco general respecto al ejercicio de la participación y control social; y, así lo hizo al promulgar la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013- que regula los derechos, formas de ejercicio y otros, respecto al ejercicio del derecho en análisis.
Bajo tales parámetros, se evidencia que los gobiernos autónomos municipales no están facultados para disponer mandatos de control social; es decir, no cuentan con competencia para imponer obligaciones o acciones destinadas a ser cumplidas por parte del control social; ello en razón a que, existe una reserva de Ley que determina el objetivo, atribuciones y alcances -entre otros- para la participación y el control social; razones por las cuales, las ETA se encuentran sujetas a la legislación del nivel central del Estado, conforme dispone el art. 241.IV de la CPE.
Conclusión.- Conforme al razonamiento desarrollado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los numerales 8 y 15 del artículo 12 del proyecto de Norma Institucional Básica de Santa Rosa del Sara.
III.13.4. Examen de los artículos 18, 19, 22 y 23
“Artículo 18. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del Órgano Ejecutivo o Deliberativo del municipio se requiere.
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, establecidas en la Constitución Política de Estado.
2. Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio de Santa Rosa del Sara.
3. Haber cumplido 21 años, para ser elegido Alcalde o Alcaldesa.
4. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser Concejal o Concejala.
Artículo 19. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, será de cinco años”.
“Artículo 22. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).
I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, concejala o concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Tribunal Departamental Electoral.
II. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberán presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales.
Artículo 23. (PÉRDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las concejalas o concejales, perderán su mandato por:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
2. Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
3. Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
4. Fallecimiento.
5. Incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- Las disposiciones transcritas, serán analizadas de manera conjunta puesto que pretenden regular respecto a los requisitos, periodo de mandato, renuncia de autoridades, pérdida de mandato y causales de cesación de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, disposiciones todas que se encuentran vinculadas al régimen electoral aspecto que amerita el pronunciamiento de este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, mediante el art. 11.II establece: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 26.II de la Ley Fundamental, establece que: “El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley” (el resaltado nos corresponde).
En similar sentido, el art. 284.III de la CPE, refiriéndose al Concejo Municipal y su conformación dispone que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son agregadas).
Por otra parte el siguiente fundamento, cabe precisar el marco constitucional de referencia, así al respecto, el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, refiere: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (énfasis añadido).
Asimismo, el art. 299.I.1 de la CPE “I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Régimen electoral departamental y municipal”.
Jurisprudencia aplicable al caso.- El Tribunal Constitucional Plurinacional, como efecto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de cartas orgánicas municipales presentadas por el ente deliberante de las diferentes ETA, ante esta instancia constitucional y habiendo advertido vicio en el órgano emisor -con relación al régimen electoral-, razonando que las normas institucionales básica, no se constituye en la norma idónea para desarrollar una competencia exclusiva -régimen electoral- asignada al nivel central del Estado, por mandato del art. 298.II.1 de la CPE; estableció un cambio de línea jurisprudencial, desarrollado en la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, que sostiene: “Cambio de línea.- Con relación a la materia de examen, este Tribunal declaró la compatibilidad pura y simple sobre preceptos de contenido similar a los referidos en el proyecto de COM de Okinawa Uno; siendo estas las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo, 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras; consecuentemente a la luz del orden competencial establecido en la Ley Fundamental, corresponde el siguiente análisis a efectos de uniformar la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que los contenidos, al establecer 1. REQUISITOS PARA SER ELECTO; 2. RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS; y, 3. PERDIDA DE MANDATO; 4. PERIODO DE MANDATO; 5. REVOCATORIA DE MANDATO; y, 6. CAUSALES DE CESACION DE MANDATO con relación a la postulación, reelección, permanencia y cesación en el cargo de autoridades electas ya sea Concejalas y/o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, pretenden una regulación que conlleva vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de emisión de los preceptos que se analizan -COM-, no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece desde la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que la señalada regulación le corresponde a la legislación del nivel central del Estado al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, y no así de particularidades que presenta la ETA de Okinawa Uno, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de competencias exclusivas del nivel central del Estado, así la jurisprudencia constitucional respecto del desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal sostuvo que: ‘…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación…’ (SCP 2055/2012); circunstancia que en los preceptos en análisis se presenta, advirtiéndose regulación sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado por parte del nivel municipal a través de su COM; toda vez que, al constituirse el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales en competencia exclusiva del nivel central del Estado, no correspondería a la norma autonómica, incluidas las normas institucionales básicas, regular sobre dicha competencia como ocurre en el presente caso en el cual se pretende regular cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a la ley del nivel central del Estado, por lo que, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales, debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades que cada ETA como el número de concejales, formas de suplencia y sustitución de autoridades electas etc. que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE establecen reserva a Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-.
Por consiguiente, dichos preceptos en análisis no guardan armonía con los alcances anteriormente expuestos, en razón a que, toda reserva de ley en la Norma Suprema, sin que especifique el nivel de gobierno que despliegue su desarrollo, le corresponde al nivel central del Estado -existiendo salvedad en casos que se encuentren vinculados a competencias exclusivas del nivel subestatal-; consecuentemente, vía COM la ETA de Okinawa Uno, no puede establecer regulación sobre reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado, como lo realiza en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II de proyecto de COM.
Asimismo, teniéndose establecido en el reparto competencial, como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas, el ‘Régimen electoral departamental y municipal’ (art. 299.I.1 de la CPE), corresponde acudir como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica, sobre el mismo la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, entendió que:
‘…consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, el principio busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre sí, buscando la solución de problemas a través de la «ponderación de bienes»para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental’.
Por consiguiente, dicho escenario conduce a establecer las siguientes precisiones:
a) El nivel central tiene competencia exclusiva respecto del ‘Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’ (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que incida ‘La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción’; consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electo a una candidatura; causales de cesación de autoridades municipales electas; perdida de mandato, además de otros que puedan devenir);
b) Para el nivel subnacional -municipal y departamental-, de acuerdo al art. 299.I.1 de la CPE, en el marco de la competencia compartida con el nivel central, sobre el Régimen Electoral Municipal y Departamental respectivamente; las ETA tienen facultades para desarrollar mediante ley dicho régimen que no impliquen división de responsabilidades que la ley básica del nivel central asigna a la ETA, y de acuerdo a sus características propias y la naturaleza de la materia asignada en una actividad como competencia de su jurisdicción (como el número de concejales, de su ente deliberativo que dependerá del criterio poblacional de cada ETA municipal, concejales representantes de las NPIOC que fueron elegidos por normas y procedimientos propios, suplencia y sustitución de la máxima autoridad ejecutiva, etc.), que se sustenta en los arts. 297.I.4, 284.III y 286 de la CPE; en ese entender, ‘…la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último’ [DCP 0098/2018]); por lo que, la regulación de la competencia compartida establecida en el art. 299.I.1 constitucional, sobre el que la ETA realiza desarrollo legislativo, se encuentra limitada a la división de responsabilidades establecida por la ley básica del nivel central del Estado, y las particularidades de cada entidad autónoma, respecto a la conformación de los servidores públicos electos, en los órganos del poder subnacional; y,
c) Las autonomías Indígena Originaria Campesinas (IOC), tienen la exclusividad para desarrollar y ejercer sus instituciones democráticas conforme a sus normas y procedimientos propios.
En efecto, no considerar estos aspectos competenciales y sus alcances facultativos, implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado, en esta virtud, ningún nivel de gobierno por su sola voluntad puede ampliar las competencias constitucionalmente asignadas, prohibición a la cual pueden derivar los preceptos que se analizan, ya que se despliegan aspectos generales de la regulación sobre autoridades electas de entidades municipales que no son propias de las características de la ETA de Okinawa Uno, incurriendo en invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.I.1 de la Norma Suprema), competencia que es materializada en su ejercicio por el Órgano Electoral Plurinacional, en sometimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley del nivel central del Estado. El presente entendimiento constituye un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible pura y simple preceptos que pretendían regular el régimen electoral con alcance general”.
Contraste.- Las disposiciones objeto de análisis, refieren aspectos vinculados al régimen electoral como ser requisitos, periodo de mandato, revocatoria del mismo, así como la suspensión y cesación de funciones de autoridades municipales electas.
Siendo labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 116 del CPCo, contrastar el contenido de los proyectos de normas institucionales básicas, con la norma suprema, a fin de garantizar la supremacía constitucional se somete a test de constitucionalidad las disposiciones glosadas.
De igual manera, considerando el art. 203 de la CPE que determina el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, así como también el art. 15 del CPCo que señala que las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional emitida, para el caso en concreto el cambio de línea determinado en la DCP 0003/2020 a objeto de no controvertir el principio de coherencia del sistema jurídico interno ni desconocer el cumplimiento obligatorio de las resoluciones emanadas por este Tribunal.
En ese sentido, teniendo presente que en materia electoral la Norma Suprema, establece reservas de Ley para el ejercicio de la democracia representativa (art. 11.II.2), la organización con fines de participación política (art. 26.II.1), revocatoria de mandato (art. 240) y criterios generales para la elección de candidatos (art. 284.III); consiguientemente al tratarse de reservas de Ley determinadas por la Norma Constitucional, por regla general las mismas deben ser desarrolladas por el legislador del nivel central del Estado; es decir, que estas regulaciones deben ser sometidas al procedimiento a ser establecido por el nivel central del Estado, actualmente regulados por la Ley 026 de 30 de junio de 2010 -Ley del Régimen Electoral- en ese entender se puede llegar a la conclusión que no corresponde al proyecto de COM establecer requisitos para ser autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, tampoco corresponde que regule respecto al periodo, renuncia o pérdida de mandato, por cuanto estos institutos de la democracia se encuentran sujetos a reserva legal establecida en los artículos constitucionales citados, por ende no resulta idóneo que la norma institucional básica deba contener este tipo de regulaciones.
Asimismo, considerando que dentro del catálogo competencial diseñado por el constituyente boliviano (Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional) el sistema electoral ha sido asignado como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme señala el art. 298.II.1 de la CPE, corresponde a dicho nivel establecer las definiciones, regulaciones y límites dentro de ese ámbito tanto para el nivel nacional como subnacional -en lo que corresponda-.
En este marco y teniendo presente que el estatuyente municipal, pretende mediante un proyecto de norma institucional básica, regular temáticas que corresponden ser desarrollas y reguladas por el nivel central del Estado, conforme se tiene de los preceptos constitucionales citados, asimismo aplicando el cambio de línea establecido por la DCP 0003/2020 no corresponde que el estatuyente municipal, pretenda regular aspectos que no se encuentran dentro del ámbito competencial municipal, sujeto a reserva de Ley. Advirtiéndose en ese sentido, vicio en el órgano emisor, debido a que la norma institucional básica no se constituye en la norma idónea para desarrollar la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado.
A fin de uniformar la jurisprudencia constitucional en control previo de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el presente caso se debe asumir el cambio de línea jurisprudencial establecido en la precitada Resolución, al tratarse de disposiciones que pretenden regular al margen de la asignación competencial a favor del nivel central del Estado y la reserva de Ley establecida por la Norma Suprema.
Consecuentemente, si bien el Estado boliviano asegura el derecho del ejercicio democrático de la ciudadanía a participar como elector o elegible en las condiciones establecidas por la Norma Suprema; este derecho debe ser regulado por el nivel central del Estado (art. 298.II.1 de la CPE). Por otra parte las características del sistema electoral y el ejercicio de la forma democráticas se encuentran reguladas por la Ley 026, en merito a la reserva de Ley establecida en los precitadas disposiciones constitucionales.
Conclusión.- Por los razonamientos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 18, 19, 22 y 23 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz.
III.13.5. Examen del artículo 20.I
“Artículo 20. (PROHIBICIONES).
I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de concejalas o concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública a tiempo completo.
Control previo de constitucionalidad
Precepto constitucional relacionado.- El art. 236.I de la Ley Fundamental establece como una de las prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo…”.
Jurisprudencia aplicable al caso.- En desarrollo del contenido normativo precitado, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó de manera uniforme y reiterada, los alcances de la aludida prohibición de la siguiente forma -refiriéndose al art. 236.I de la Norma Suprema-: “…debe aclararse que, de acuerdo a lo estipulado, esta condición solo se aplica en caso de que: a) Ambos cargos sean de carácter público; es decir, que si uno de éstos fuese público y el otro privado no incumple la disposición constitucional; b) Ambos cargos sean desempeñados a tiempo completo; y, c) Ambos cargos públicos sean remunerados; dicho de otro modo si el servidor público desempeña más de un cargo que no sea a tiempo completo y/o no sea remunerado no incumple la Constitución Política del Estado…” (DCP 0133/2016 de 15 de noviembre).
Contraste.- La disposición en estudio, establece como prohibición, el ejercicio simultáneo de otra función pública a tiempo completo, en el desempeño de los cargos electos, de autoridades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara; empero, no considera todos los elementos contenidos en el art. 236.I de la CPE.
Bajo ese razonamiento, conviene remarcar que la prohibición constitucional se encuentra fundada en la interdicción de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, de forma que impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos y en este sentido, la voluntad del constituyente reflejada en el contenido de la Norma Suprema, no pretende solamente evitar el desempeño de dos empleos de forma simultánea; sino que también busca que los servidores públicos, no sean remunerados más de una vez a través de una asignación del tesoro público. Bajo dicho entendido, la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo, necesariamente debe contemplar un elemento adicional, contenido en el art. 236.I de la CPE; es decir, la remuneración, cuyo pago provenga del tesoro público, a través -verbigracia- de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Por lo anteriormente dicho, la interdicción que se desarrolla en el art. 20.I del proyecto de COM, únicamente se enmarca en la Norma Suprema, cuando se toman en cuenta todos los elementos previstos en el art. 236.I de la CPE, pues la falta de alguno de ellos -como ocurre en el caso de análisis- desnaturaliza la prohibición que establece la Constitución Política del Estado y amplía implícitamente la interdicción respecto a cargos no remunerados, sobrepasando la voluntad del constituyente y transgrediendo el principio de proporcionalidad; más aun tomando en cuenta que la limitación detectada, guarda directa relación con la limitación del derecho al trabajo de la Alcaldesa o Alcalde, concejales (as), autoridades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara.
En ese sentido, por los razonamientos expresados a partir del contraste de la Norma y la Constitución Política del Estado, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que la disposición en revisión transgrede el contenido del art. 236.I de la Norma Suprema, por no contemplar todos sus elementos, estableciendo una prohibición, más allá de lo determinado por la norma constitucional.
Conclusión.- De los razonamientos expresados consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 20.I del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, debiendo el estatuyente adecuar su contenido de conformidad con los lineamientos precedentemente señalados.
III.13.6. Examen de los arts. 38.12, 107 párrafo introductorio y numeral 1, 109 y 115 numerales 6, 7, 38 y 41
“Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
12. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y Uso de Suelos, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, urbano y rural de su jurisdicción de acuerdo a las políticas de planificación territorial del nivel central del Estado, en concordancia con los planes del nivel central del Estado y departamentales.
(…)”.
“Artículo 107. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL). El ordenamiento territorial, es el proceso por el cual se organiza el uso y la ocupación sustentable del territorio en función a sus características socio culturales, socio económicas y ambientales, en tal sentido el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, elabora Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y del nivel departamental.
1. Diseña, aprueba y ejecuta el Plan de Ordenamiento Regulador Territorial Municipal, en concordancia con el Plan del Gobierno Departamental y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.
(…)”.
“Artículo 109. (ESTRUCTURA VIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, planifica, diseña, construye y realiza el mantenimiento, mejora y administración de los caminos vecinales y comunales en coordinación con la sociedad civil organizada, en conformidad a sus competencias municipales, para lo cual realiza las siguientes actividades:
1. Establece el control de las vías municipales, con la finalidad de evitar daños y deterioros de las vías y caminos vecinales y comunales del municipio.
2. Gestiona financiamiento para proyectos de mejoramiento y construcción de infraestructura vial de competencia municipal.
3. Norma las dimensiones de los caminos vecinales y comunales”.
“Artículo 115. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA). Son competencias municipales las siguientes:
(…)
6. Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal.
(…)
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del municipio.
(…)
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- Las disposiciones glosadas, serán analizadas de manera conjunta, por la similitud en su contenido; puesto que el artículo 107 en su párrafo introductorio y numeral 1, así como el art. 115 en su numeral 6 -sujetos a test de constitucionalidad-, pretenden establecer un ordenamiento territorial, señalando el proceso para organizar el uso y ocupación sustentable del territorio, confiriéndole al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la potestad para elaborar planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación únicamente con los niveles departamental y central del Estado. De igual manera la regulación contenida en el art. 38 numeral 12, pretende que la aprobación del plan de ordenamiento territorial y de uso de suelos, como atribución a ser ejercida por el ente deliberante de dicho municipio, sea únicamente en concordancia con los planes del nivel central del Estado y departamentales.
En análogo sentido, los arts. 109 y 115 en su numeral 7 del proyecto de COM, confieren al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la potestad de planificar, diseñar, construir y realizar el mantenimiento, mejora y administración de los caminos vecinales y comunales en su jurisdicción municipal, sin prever la coordinación con los pueblos indígenas originarios cuando corresponda, conforme establece la Norma Suprema, o coordinando únicamente con la sociedad civil organizada.
Por su parte, el contenido normativo de los numerales 38 y 41 del art. 115, establece que tanto para el diseño y construcción de sistemas de micro riego, así como para el aprovechamiento de áridos y agregados, respectivamente; se coordine con las organizaciones sociales del municipio.
De las normas descritas, se advierte un aspecto de relevancia constitucional respecto a la coordinación con los pueblos IOC, misma que amerita el siguiente análisis.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 2 de la Norma Suprema determina que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultural, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a este Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 30.II de la CPE reconoce un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, de los cuales se advierte los referidos: “A la libre determinación y territorialidad”; “A la protección de sus lugares sagrados”; “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”, previstos en sus numerales 4, 7 y 10 respectivamente.
Bajo tales razonamientos, el art. 302.I.6 de la Ley Fundamental señala que “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el art. 302.I.7 de la CPE prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales el: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda” (el resaltado nos corresponde).
Así también, el art. 302.I.38 de la Norma Suprema, determina como competencia exclusiva del nivel municipal: “Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos” (énfasis añadido).
A su vez el art. 302.I.41 de la Ley Fundamental, establece la competencia exclusiva en favor del nivel municipal, respecto a: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario y campesinos cuando corresponda” (las negrillas son nuestras).
Normas a partir de las cuales se tiene que el nivel municipal, a efectos de ejercer su competencia exclusiva, en cuanto a la elaboración de planes de uso de suelo y de ordenamiento territorial debe actuar en coordinación con los niveles central y departamental del Estado y con las NPIOC; de igual manera el Gobierno Autónomo Municipal, para el ejercicio íntegro y adecuado de la competencia respecto a sistemas de microriego debe prever la coordinación con las NPIOC, en análogo sentido cuando se refiere a la competencia municipal de caminos vecinales, así también sobre áridos y agregados debe tener presente la coordinación con los pueblos indígenas, cuando corresponda.
Contraste.- Respecto al art. 38.12, art. 107 párrafo introductorio, numeral 1 y art. 115.6 del proyecto de COM, se tiene que pretenden establecer un ordenamiento territorial, consistente en el proceso para organizar el uso y ocupación sustentable del territorio; a tal efecto, le confiere al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la potestad para elaborar y aprobar planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación únicamente con los niveles departamental y central del Estado. Sin embargo, corresponde señalar de conformidad con las normas constitucionales precedentemente descritas, que el ordenamiento territorial, es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible y tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra y precautoria; toda vez que, de esta tarea dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio.
Bajo tales fundamentos, el art. 302.I.6 de la CPE, asigna como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a la autonomía indígena originario campesina.
No obstante, las previsiones en análisis, si bien contiene regulación relativa a los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos; empero, omiten la condición señalada en la Norma Suprema, concerniente a que dichos planes deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina -así lo establece el art. 302.I.6 de la CPE-
En similar sentido, respecto a los arts. 109 y 115.7 del proyecto de COM, se tiene que, las acciones detalladas en las disposiciones objeto de análisis (planificar, diseñar, construir y realizar el mantenimiento de caminos vecinales y comunales), pueden ser materializadas por la ETA en el marco de sus atribuciones y competencias constitucionales, pudiendo para ello coordinar con la sociedad civil organizada -además en concordancia con el contenido normativo de los arts. 241 y 242 de CPE-. Sin embargo, de conformidad con el art. 302.I.7 de la Norma Suprema, se evidencia que el constituyente otorgó a los gobiernos autónomos municipales competencia exclusiva en: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda” (las negrillas son ilustrativas).
Conforme al marco constitucional descrito; y, de la revisión de los arts. 109 y 115.7 del proyecto de COM, se advierte que el mismo no prevé la coordinación con las NPIOC en la planificación, diseño, administración, construcción, y mantenimiento de los caminos vecinales, contraviniendo con ello el ejercicio de los derechos de las NPIOC previstos en los arts. 30.II de la CPE y la coordinación dispuesta en el 302.I.7 de la misma Ley Fundamental; en ese sentido, con el propósito de hacer prevalecer la verdadera esencia del nuevo Estado boliviano que se sustenta básicamente en la plurinacionalidad e interculturalidad, la posición del Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme a momento de cuestionar la ausencia de incorporación de las NPIOC en materias competenciales previstas en el Texto Constitucional, como el Plan de Ordenamiento Territorial y Uso de Suelos; Áridos y Agregados entre otros; y, como en el caso presente en el cual no se prevé la coordinación con las NPIOC en el tema de caminos vecinales.
De igual manera respecto al art. 115 numerales 38 y 41, es evidente que el contenido normativo de los mismos, pretende regular respecto a sistemas de microriego, así también en áridos y agregados en coordinación con las organizaciones sociales del municipio; en ese sentido se debe precisar que por mandato constitucional del art. 302.I.38 y 41, respectivamente, el ejercicio de las referidas competencias municipales, debe ser en coordinación con las NPIOC.
Ahora bien, las regulaciones sujetas a estudio, incurren en la misma omisión advertida en los numerales precedentes, pues no establecen la coordinación con las NPIOC que pudieran existir en la jurisdicción territorial del municipio; por el contrario pretenden una coordinación con las organizaciones sociales del municipio, concepto que no corresponde a los verdaderos actores legitimados por la Constitución Política del Estado para la materialización de las referidas competencias, mandato que al ser soslayado por el estatuyente municipal se torna contrario al art. 302.I.38 y 41 de la misma Norma Suprema, en ese sentido se debe considerar que la prevision constitucional tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos de las NPIOC establecido en el art. 30.II.4 y 10 de la CPE, especialmente a su territorialidad, a vivir en un medio ambiente sano; aprovechamiento adecuado de sus ecosistemas y a la gestion de sus territorios.
Por los motivos expuestos es que el constituyente a momento de elaborar el Texto Constitucional dispuso que la materialización de las competencias previstas en el art. 302.I.6, 7, 38 y 41 de la CPE sean de forma coordinada con los pueblos indígena originario campesinos; para garantizar así la vigencia de sus derechos reconocidos en el art. 30.II de la Ley Fundamental.
En ese contexto, el Estado a través de todas sus instancias y niveles tiene el deber de garantizar, respetar y proteger los derechos de las NPIOC; por lo que, en lo posible y cuando corresponda y en el ámbito de sus competencias, cada instancia estatal que pretenda aplicar políticas, proyectos y otras medidas, susceptibles de afectar los derechos de estos grupos sociales como el medio ambiente, territorio y lugares sagrados por mencionar algunos, necesariamente debe coordinar acciones con las NPIOC.
Conclusión.- Consecuentemente, al haberse identificado que el texto de las disposiciones en análisis no tiene concordancia con la Norma Suprema, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 38.12, 107 en el párrafo introductorio y numeral 1; 109; y, 115 en sus numerales 6, 7, 38 y 41 en del proyecto de la Norma Institucional Básica de Santa Rosa del Sara.
III.13.7. Examen de la denominación del capítulo X “(…) Y BIENES MUNICIPALES”, del art. 38 numerales 22 y 23; art. 45 numerales 28 y 29; art. 81 en su denominación “BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL (…)” y parágrafos I, II y III
“CAPITULO X (…) Y BIENES MUNICIPALES”
“Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
22. Autorizar mediante ley municipal emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
23. Aprobar mediante ley municipal por dos tercios de votos, la enajenación de bienes patrimoniales municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto por la ley del nivel central del Estado.
(…)”.
“Artículo 45. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
28. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley para la enajenación de bienes patrimoniales municipales.
29. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(…)”.
“Artículo 81. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL, BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables que comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del gobierno municipal.
4. Ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Los bienes de dominio privado municipal, son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por ley y otras disposiciones legales. En los casos de enajenación, serán autorizados mediante ley aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros del Concejo Municipal, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.
III.Son bienes de patrimonio institucional de propiedad del gobierno municipal, todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, que no sean bienes de dominio público.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- Los numerales 22 y 23 del art. 38 del proyecto de COM, establecen como atribución del legislativo municipal, la aprobación y/o autorización de la enajenación de bienes de dominio patrimonial del gobierno municipal y de dominio público, distinguiendo uno del otro.
Por su parte, el art. 45.28 y 29, hace referencia a bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y a patrimonio institucional; en ese sentido; ambos artículos, en los numerales detallados, efectúan la descrita clasificación de bienes; sin tomar en cuenta que afectan la reserva de ley prevista y el ejercicio efectivo de la cualidad autonómica según se fundamentará.
Finalmente, la frase “(…) Y BIENES MUNICIPALES” contenida en la denominación del capítulo X, así como también el art. 81 en su denominación “BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL (…)” y su parágrafo I del proyecto de COM, que hace referencia a “bienes de dominio público” y efectúa una definición de los mismos atribuyéndoles características y detallándolos; mientras que, el ya mencionado artículo en su párrafo II, se refiere a “bienes de dominio privado municipal”, efectuando una definición de los mismos, distinguiéndolos.
Coincidentemente, las disposiciones en examen, establecen tipos de bienes municipales, presentando una definición, clasificación, características de los mismos al margen de la reserva de ley prevista en la Norma Suprema, razón por la cual serán analizadas de manera conjunta.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 339.II de la CPE explica de manera clara lo siguiente: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas fueron añadidas).
Jurisprudencia aplicable al caso.- A partir del contenido normativo constitucional descrito en el título precedente, DCP 0006/2015 de 14 de enero, expresó en esencia que la clasificación de bienes tiene una reserva legal en favor del nivel central del Estado, por lo que, el nivel municipal no puede regular dicho aspecto. En igual sentido, la DCP 0044/2015 de 26 de febrero, al respecto de los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas, además de reiterar entendimientos jurisprudenciales señaló: “El art. 339.II de la CPE, establece que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley…” (el resaltado nos corresponde).
Bajo este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó basta jurisprudencia, entre la que conviene citar la DCP 0006/2014 de 12 de febrero, que a partir del contenido del art. 339.II de la CPE, concluyó que: “…la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas deben ser regulados por la ley; por lo que no correspondía que una carta orgánica efectuara dicha calificación…” (énfasis añadido).
Finalmente por el tema en análisis, resulta menester establecer que la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, realizó un cambio de línea, estableciendo que: “…a efectos de armonizar el entendimiento asumido sobre calificación de bienes, corresponde también observar lo concerniente al referido procedimiento en razón de la reserva de ley expresamente señalada en el art. 339.II de la CPE.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que el contenido del numeral sujeto a análisis, vulnera el art. 339.II de la CPE, debido a que el mismo en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos; y estableciendo asimismo la categoría de bienes sujetos a ‘régimen jurídico privado’, apartándose de la misma forma de la reserva de ley expresamente establecida en la Norma Suprema en el precepto constitucional indicado.
Por consiguiente, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles en razón de la reserva de ley establecidos en el art. 339.II de la CPE” (las negrillas fueron añadidas).
Contraste.- Conviene iniciar, el análisis de las disposiciones, por establecer que el cambio de línea desglosado precedentemente, resulta aplicable al presente caso; toda vez que, la frase “(…) Y BIENES MUNICIPALES” contenida en la denominación del capítulo X, así como los arts. 38.22 y 23; y, 45.28 y 29 del proyecto COM, no únicamente constituyen normas que pretenden realizar una clasificación y definición de bienes patrimonio del Estado; en ese sentido, se tiene que el numeral art. 38.22 de la Norma Institucional Básica, pretende efectuar la calificación indebida de bienes, haciendo referencia a los ‘'bienes de dominio público y de patrimonio institucional’’; sin embargo, a tal efecto no se toma en cuenta la reserva de ley que existe sobre la materia, en favor del nivel central del Estado para la calificación de los bienes de patrimonio del Estado; ocurriendo lo mismo con el numeral 23, que establece que el órgano legislativo municipal a través de una ley municipal, aprobará la enajenación de bienes patrimoniales municipales. Similar anomalía se detecta en los numerales 28 y 29 del art. 45 del proyecto de COM, que contienen una clasificación implícita de los bienes de patrimonio del Estado, estableciendo la existencia de aquellos bienes patrimoniales municipales, de dominio público y patrimonio institucional. Ocurriendo análogo fenómeno con el epígrafe del art. 81 y el contenido de sus parágrafos I, II y III del referido proyecto, que clasifica y califica los bienes, diferenciándolos entre ellos y además efectuando una definición.
Bajo tales razonamientos, de lo hasta aquí desarrollado y del contenido normativo constitucional descrito, se tiene que respecto a la calificación, inventario administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que existe una reserva legal en favor del nivel central del Estado, establecida en el art. 339.II de la CPE.
En ese sentido, no corresponde al proyecto de norma institucional básica legislar sobre la clasificación y definición de los bienes de dominio público; por ser contrario al contenido del art. 339.II de la CPE, siendo lo correcto que una ley específica de carácter nacional, establezca el marco regulatorio en general respecto de la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos y de las entidades públicas; esto obedece a que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; y, por consecuencia, deben ser regulados por una ley nacional.
Conclusión.- Corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “(…) Y BIENES MUNICIPALES” contenida en la denominación del capítulo X, así como de los arts. 38.22 y 23; 45.28 y 29; y, 81 la frase “BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL (…)” contenida en la denominación del referido artículo así como la incompatibilidad de sus parágrafos I, II y III del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, debido a la reserva de ley establecida en la Norma Suprema.
III.13.8. Examen del art. 38, numeral 27
“Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
27. Aprobar mediante ley municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas del nivel central del Estado.
(…)” (énfasis añadido).
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El precepto que se analiza, dispone que el Concejo Municipal de Santa Rosa del Sara, aprueba los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, a través de una ley municipal.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 297.I.4 de la Norma Suprema, sobre competencias compartidas, estableció que se trata de “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son nuestras).
El art. 298.II.2 de la CPE, establece como competencia privativa del nivel central del Estado, entre otras, “El régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte, el art. 299.I.2 de la Ley Fundamental, norma las competencias que se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, regulando entre ellas los “Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones”. En mérito al reparto competencial establecido en la Norma Suprema, el legislador nacional, dispuso en el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD que: “De acuerdo a la competencia compartida del Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) 3. Gobiernos municipales autónomos: a) Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”.
Contraste.- Según se ha expuesto hasta aquí, se tiene que la competencia respecto a la telefonía fija, móvil y telecomunicaciones constituye una de carácter compartida -en virtud del mandato del art. 299.I.2 de la CPE-; consecuentemente, la legislación básica corresponde al nivel central del Estado, mientras que la legislación de desarrollo es facultad de las ETA, en observancia del contenido normativo del art. 297.I.4 de la Norma Suprema.
Sin embargo, el art. 38.27 del proyecto de COM pretende establecer requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, no sujetos a la legislación básica del nivel central del Estado; toda vez que, de conformidad con la Carta Orgánica, la ETA municipal de Santa Rosa del Sara, tendría la competencia -mediante ley municipal- para establecer y aprobar los requisitos mencionados al exordio del presente párrafo, aspecto que no corresponde ser establecido por la Carta Orgánica sino mediante ley del nivel central del Estado. Consecuentemente, si bien la ley no constituye un parámetro para efectuar el test de constitucionalidad; empero, en el presente caso se hace referencia a leyes, en razón a develar la invasión competencial detectada en la Carta Orgánica analizada, que conculca el art. 297.I.4 de la CPE -respecto al principio de competencia-.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 38.27 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara con la Norma Suprema.
III.13.9. Examen del art. 38 numeral 35
“Artículo 38. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
35. Autorizar mediante ley municipal, aprobada por dos tercios del total de los miembros, del Concejo Municipal, la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El precepto en estudio describe en esencia una atribución para el concejo municipal consistente en autorizar “…mediante ley municipal…” (sic) la expropiación de bienes privados, considerando previamente la declaración de utilidad pública, el pago de una indemnización justa, avalúo o justiprecio conforme informe pericial o acuerdo entre partes, previendo además que no procederá la compensación por otro bien público; a partir de dicho precepto, se extrae un aspecto de relevancia constitucional referido al hecho de disponer la expropiación del bien inmueble directamente por una ley municipal.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 12 de la CPE, establece que: “I. (…) La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación…” de los órganos de poder público.
Por su parte el art. 56 de la Norma Suprema, garantiza la propiedad privada tanto la individual como la colectiva, determinando que “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…”; Así también, el art. 57 de la misma Ley Fundamental textualmente señala “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa (…)”.
En el ámbito competencial, el art. 302.I.22 de la CPE, señala como competencia exclusiva de la autonomía municipal “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.
Jurisprudencia aplicable al caso.- Respecto a la expropiación la jurisprudencia constitucional, ha mantenido un criterio uniforme al establecer que debe respetarse la independencia y separación de órganos, emitiéndose en ese sentido fallos constitucionales entre ellos tenemos la DCP 0060/2019 de 4 de diciembre, que a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de COM del municipio de San Carlos, señaló: “La competencia exclusiva dispuesta por la Norma Suprema en favor de los gobiernos autónomos municipales, posibilita a éstos la emisión de legislación sobre la expropiación de bienes inmuebles que materialice su ejecución; no obstante de ello, es importante precisar los alcances de la disposición constitucional aludida a efecto de su correcta aplicación:
1) La norma constitucional prevista en el art. 302.I.22, dispone como competencia exclusiva municipal la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública, ello implica que a través del Órgano Ejecutivo como titular de la facultad ejecutiva, se proceda a la expropiación de los inmuebles ubicados en su jurisdicción; seguidamente, se advierte que la disposición constitucional prevé las razones de utilidad y necesidad pública como condicionantes para ejecutar las expropiaciones por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, lo que significa que sin la debida justificación de la utilidad y necesidad pública no se hace efectiva la expropiación, ya que estos justamente son los motivos que fundan la expropiación, impidiendo de cierta forma un actuar arbitrario que afecte el derecho a la propiedad privada resguardada en los arts. 56 y 57 de la CPE; finalmente, se prevé que la expropiación será realizada conforme a procedimiento establecido por Ley; ello supone la participación del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal en dos momentos: 1° En ejercicio de su facultad legislativa, el Concejo Municipal emite la ley que regule el procedimiento, las razones y aspectos generales para la expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción, esto en razón a que en el fondo tiene relación con el derecho a la propiedad y resulta necesario dar cumplimiento al art. 109.II de la Norma Suprema referido a que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley; y, 2° En un segundo momento emite otra ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés; en ambos casos, es decir, en la tramitación procedimental y en la aplicación de la ley de necesidad, interviene el Órgano Ejecutivo, así como en la ejecución de la expropiación ya que dichos aspectos están vinculados directamente a la gestión municipal.
El referido fallo constitucional, de igual manera señaló que, para el ejercicio de la competencia exclusiva de expropiación de inmuebles el constituyente ha previsto la participación de los órganos que componen los gobiernos autónomos, en concordancia con los principios de independencia, separación y cooperación entre órganos, previstos en el art. 12 de la Norma Suprema, textualmente señaló: es decir, el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa interviene en la 155 emisión de la Ley que establezca el procedimiento, las razones y parámetros generales para proceder a la expropiación de bienes inmuebles, asimismo, también participa en la sanción de la Ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés, que da pie al inicio del procedimiento de expropiación; por su parte, el Órgano Ejecutivo centra su participación en el ejercicio de su facultad reglamentaria sobre dicha ley si fuera necesaria, por su parte, ejerce su facultad ejecutiva aplicando el procedimiento previsto en la Ley General hasta la emisión de la resolución que disponga o no la expropiación del bien inmueble emergente de la Ley de necesidad y utilidad pública; ello significa, que la expropiación de un bien inmueble emergerá de una ley de declaratoria de necesidad y utilidad pública que luego será sometida a un procedimiento revestido de todas las garantías destinadas a evitar arbitrariedades en resguardo del derecho constitucional a la propiedad privada prevista en el art. 56 de la CPE, que prevé el derecho que toda persona tiene a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, además de garantizar la propiedad siempre que en su uso no perjudique el interés colectivo; en esa medida, también el art. 57 del mismo Texto Constitucional dispone que la expropiación se impondrá por necesidad o utilidad pública calificada conforme a ley, y previa indemnización justa”.
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia constitucional, la COM no podría desconocer el procedimiento establecido por la Norma Suprema para la expropiación, máxime si la expropiación, consiste en un acto administrativo que debe ser aplicado con el criterio de utilidad pública, que implica la necesidad de un interés público o necesidad social y tiene por objetivo transferir el derecho propietario a favor de una ETA.
Contraste.- Respecto a la expropiación, el profesor Roberto Dromi “Derecho Administrativo” (1996: pág. 523) señala que la misma se trata de “el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular siguiendo determinado procedimiento pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única”.
Consecuentemente, cuando el citado art. 57 de la CPE, determina: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. (…)”; podemos afirmar que básicamente la Norma Suprema establece tres elementos que hacen a la expropiación: a) Que sea por causa de necesidad o utilidad pública; es decir, que la administración pública justifique la imperiosa necesidad de expropiar el bien identificado para la ejecución de determinado proyecto, que tenga como resultado brindar beneficio para la colectividad; de manera que se justifique la utilidad pública del bien a expropiarse, debido a que el individuo no ofrece voluntariamente su propiedad, sino que es el Estado el que pide que le sea transferido determinado terreno para concretar una obra de interés social; b) El segundo elemento, contemplado en la Constitución Política del Estado, es que sea calificada conforme a Ley; es decir, que se encuentre sujeta un procedimiento previo, que contenga todas las formalidades de un procedimiento administrativo, de modo que se eviten posibles arbritrariedades, la expropiación debe ser realizada de forma ordenada, metódica, con etapas, términos y requisitos de los diferentes actos debidamente predeterminados en una Ley de expropiación, principalmente que brinde garantías para quien es afectado por la expropiación; y, c) Un tercer elemento, es el referente a la indemnización, que consiste en el derecho que tiene el expropiado sea que se trate de un propietario individual o colectivo, a recibir una contraprestación por su propiedad, consistente en un monto económico equivalente al valor del bien expropiado.
Siguiendo este razonamiento, se infiere que la expropiación es la adquisición por parte del Estado de una propiedad privada, sea individual o colectiva.
Ahora bien, respecto a la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, para proceder a la expropiación de bienes privados, encontramos que el catálogo competencial establecido en el art. 302.I de la CPE -relativo a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales- en su numeral 22, que a la letra señala: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.
De donde se infiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, cuenta con la competencia asignada por la Norma Suprema, para proceder a la expropiación, constituyéndose en la entidad responsable de llevar a cabo todos los trámites que ello implique, sin descuidar el cumplimiento al principio del debido proceso. En ese contexto, es posible que la ETA, afecte el derecho de propiedad; empero, únicamente como emergencia de un proceso de expropiación; toda vez que, la expropiación debe ser resultado de una justificada necesidad de contar con los predios para la ejecución de un proyecto específico de obras públicas, que tengan por finalidad satisfacer las necesidades de la población y beneficie al municipio cumpliendo con el previo pago de su valor económico.
De lo hasta aquí desarrollado, se tiene que la pretensión de conferir al Concejo Municipal la atribución de autorizar mediante ley municipal la expropiación de bienes privados, resulta contraria al marco constitucional previsto, ya que la autorización para la expropiación de un bien inmueble sería mediante una ley municipal cuando en realidad el Concejo Municipal no cuenta con la facultad de disponer la expropiación específica de un bien privado; en razón a que, como se expresó líneas arriba el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa emite la ley de procedimiento y aspectos generales sobre la expropiación; asimismo, emite la ley de necesidad y utilidad pública de expropiación de proyectos de interés; que en los hechos, da inicio al procedimiento de expropiación, pero no dispone mediante ley municipal que se expropie bienes inmuebles caso por caso; toda vez que, la ejecución de una expropiación es atribución y facultad del Órgano Ejecutivo; en consecuencia, la pretensión de la COM de conferir facultades al Consejo Municipal para emitir la ley que autorice la expropiación de los bienes privados, transgrede los principios de independencia y separación de órganos dispuesto en el art. 12.I de la CPE, concordante con la narrativa constitucional del art. 272.
Asimismo, con esta pretendida intención de emitir la ley que autorice la expropiación de bienes privados, se vulnera el derecho a la propiedad privada previsto en los arts. 56 y 57 de la Norma Suprema, ya que la expropiación al ser autorizada mediante una ley municipal cierra toda posibilidad al ciudadano afectado para que pueda ejercer su derecho de acceso a una segunda instancia -presentar impugnaciones- en objeción de posibles arbitrariedades; toda vez que, una ley -por su propia naturaleza-, no es susceptible de ser refutada; en consecuencia, a efecto de evitar posibles atropellos, el constituyente -a través de la norma constitucional- ha previsto que la decisión de expropiar un bien inmueble se produzca como consecuencia de un procedimiento que garantice los mecanismos oportunos y eficaces de impugnación al afectado; consecuentemente, la resolución que disponga la ejecución de la expropiación debe ser emitida por el Órgano Ejecutivo municipal; extremo que no sucede en el presente caso, produciéndose así el quebranto al orden constitucional.
Conclusión.- Conforme al amplio razonamiento desarrollado, se evidencia que la disposición en análisis, contraviene a las previsiones contenidas en el Texto Constitucional, razón por la cual corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 35 del art. 38, del proyecto de Norma Institucional Básica del municipio de Santa Rosa del Sara, con la Constitución Política del Estado; debiendo el estatuyente adecuar conforme a los razonamientos expresados precedentemente.
III.13.10. Examen del art. 45 numeral 24
“Artículo 45. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
24. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El artículo determina las atribuciones de la alcaldesa o alcalde municipal, entre las cuales contempla la potestad de ordenar la demolición de inmuebles que se encuentren al margen de las normas de servicios básicos, uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, así como las normas urbanísticas y administrativas especiales.
Preceptos constitucionales relacionados.- El debido proceso se encuentra configurado en nuestra Norma Suprema a partir del contenido de los siguientes artículos:
“Artículo 115.I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
(…)
Artículo 117.I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
De la normativa constitucional precedente, se tiene que el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión; toda vez que, por una parte el art. 115.II de la CPE, lo reconoce como un derecho; por otra parte, como garantía jurisdiccional, según la configuración jurídica contemplada en el art. 117.I de la Norma Suprema; y, finalmente constituye un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la Ley Fundamental.
Jurisprudencia aplicable al caso.- A partir de la normativa constitucional precedentemente desarrollada, el debido proceso -en términos generales- es entendido como: “…instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…" (SSCC 0014/2010-R de 12 de abril y 0068/2010-R de 3 de mayo, por mencionar algunos). Bajo tales parámetros, conviene remarcar que la consolidación del debido proceso, responde esencialmente a la intención de limitar el ejercicio desmedido o arbitrario del poder, dotando a los justiciables -o administrados- de mínimas garantías procesales, confiriendo certeza y legitimidad al resultado de un proceso, en el que además se puedan hacer prevalecer sus derechos fundamentales, frente al poder sancionador del Estado, ello se trasunta en un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos a los que están condicionados tanto el proceso judicial como administrativo, cuya significación implica el vigor y eficacia de los derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, la imposición de las sanciones, independientemente del tipo o la naturaleza que estos revistan, tiene como parámetro de validez a la vigencia del debido proceso, como elemento legitimador de la materialización del poder sancionador estatal.
Bajo tales razonamientos, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en remarcar la importancia de que la demolición, esté sujeta a un debido proceso, en tal contexto respecto a un contenido normativo similar al analizado, la DCP 0004/2015 de 14 de enero, estableció lo siguiente: “La demolición de los inmuebles, debe estar sujeta a normativa municipal, que contemple, las reglas y el procedimiento administrativo al cual debe estar sujeto la demolición de inmuebles, garantizando fundamentalmente las reglas del debido proceso, entendiendo que dichas reglas no solo son para el ámbito judicial, sino también, para el ámbito administrativo; consecuentemente, el Órgano Ejecutivo, del Gobierno Autónomo Municipal, podrá ordenar las demoliciones de inmuebles, siempre y cuando emerjan de la sustanciación de un proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
En la misma línea, la DCP 0045/2016 declaró la compatibilidad de una norma autonómica análoga a la analizada, entendiendo que: “De otra parte corresponde también señalar que el resto de la disposición en análisis, resulta siendo compatible siempre y cuando dicha atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sea ejercida en el marco del debido proceso, conforme establece el art. 115.II de la CPE, ya que dicho precepto constitucional obliga al respeto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas, por ende las sanciones de personas individuales y/o colectivas que infrinjan las disposiciones legales deben sujetarse a las garantías que la Constitución Política del Estado y las leyes establecen” (las negrillas nos corresponden).
Contraste.- Del contenido normativo del art. 45.24 del proyecto de COM, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara -ante el incumplimiento de normas relativas al uso de suelo, subsuelo, sobre suelo y normas urbanísticas y administrativas especiales-, contaría con la potestad de ordenar la demolición de construcciones que incumplan las regulaciones pertinentes y emitidas por la entidad edil, contenido que no implica incompatibilidad manifiesta, puesto que dicha sanción administrativa puede ser aplicada en mérito a la competencia exclusiva de la ETA de planificar el desarrollo urbano y asentamientos urbanos contenida en el art. 302.I.29 de la CPE. Sin embargo, velando por la observancia a los principios y garantías constitucionales, ante la posibilidad de que la norma en examen sea aplicada sin considerar un debido proceso conviene -en un ámbito previsor- establecer que la demolición únicamente podrá ser ordenada como una sanción administrativa si emerge de un proceso previo efectuado en estricta observancia del debido proceso en cada una de sus vertientes y elementos.
Conclusión.- Consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 45.24 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara; siempre y cuando su interpretación esté sujeta al entendimiento precedentemente desarrollado sobre la observancia del debido proceso.
III.13.11. Examen de los arts. 58.II, 59 inc. c), 61 y 63
“Artículo 58. (CONFORMACIÓN DEL CONTROL SOCIAL).
(…)
II. El control social deberá acreditar su residencia permanente en el municipio y contar con personalidad jurídica”.
“Artículo 59. (FINANCIAMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
(…)
c. El control social deberá realizar su rendición pública por lo menos dos veces al año”.
“Artículo 61. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Los actores de la Participación y Control Social no podrán percibir remuneración, viáticos, regalo, premio, ni aceptara ofrecimientos o promesas ni desembolso alguno por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos o básicos, bajo ningún concepto.
II. Los actores del Control Social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, prevalecerá el bien común que velen.
III. El Control Social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al municipio, a los intereses o derechos colectivos, específicos o concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.
IV. Las demás restricciones y prohibiciones previstas en la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado.
V. Los recursos del control social serán ejecutados de acuerdo a normativa municipal y conforme a las normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
“Artículo 63. (TIPOS DE ACTORES). I. Existen los siguientes tipos de actores de la Participación y Control Social:
a) Orgánicos. - Son aquellos que elegidos por sectores económicos (organizaciones productivas, comerciales, industriales, artesanas, de transporte, etc.) y sociales (centrales campesinas, de juntas vecinales, sindicatos agrarios, organizaciones deportivas, educativas, juventud, mujeres, adulto mayor, salud, personas con discapacidad, cívicas, religiosas, culturales, entre otras.), elegidos a nivel distrital y de manera orgánica. El Control Social orgánico tiene su directiva elegida por representantes de los distritos del municipio, sujeta al control ciudadano sobre su gestión.
b) Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado y cuando el objetivo ha sido alcanzado dejan de existir.
II. El Control Social institucionalizado, fomentará la participación ciudadana y el ejercicio del control social dentro el municipio, brindándole a la sociedad civil la capacitación e información necesaria para el cumplimiento de este fin.
1. Garantiza el cumplimiento en la entrega de información requerida para el ejercicio del control social.
2. Garantiza el cumplimiento irrestricto a la aprobación del Plan Operativo Anual por parte del Control Social, previa conformidad del mismo.
3. Fortalece a las organizaciones sociales del municipio para el ejercicio de la Participación Ciudadana y el Control Social”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- Las disposiciones relativas al control social, serán analizadas de manera conjunta, por la conexitud en su contenido; en ese sentido se tiene que los arts. 58.II y 59 inc. c) de la COM, imponen obligaciones al control social, el primero estableciendo que el mismo debe acreditar su residencia permanente en el municipio y contar con personalidad jurídica; mientras que, el segundo artículo aludido impone el deber de realizar rendiciones de cuenta pública al menos dos veces al año.
Por su parte el art. 61, restringe -así como su propia denominación señala- la participación y control social, estableciendo cinco prohibiciones respecto a la percepción de remuneración, viáticos, regalo, premios, ofrecimientos, promesas o desembolsos; involucrar intereses personales y de sus mandantes con políticos y de los controlados; retrasar, impedir o suspender la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos; reafirma la aplicabilidad de las restricciones y prohibiciones previstas por la Ley de Participación y Control Social emitidas por el nivel central del Estado; y, limita la ejecución de los recursos de conformidad con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Finalmente, el art. 63 de la COM, establece los tipos de actores que ejercen el control social; previsiones que contienen aspectos que merecen ser analizados en función al marco constitucional previsto por la Norma Suprema para la participación y control social.
Precepto constitucional relacionado.- Conviene iniciar el presente análisis, estableciendo que la Participación y Control Social prevista en el Título VI de la Constitución Política del Estado, se instituye como una instancia de participación activa de la sociedad en la Gestión Pública, que por medio de la sociedad civil organizada participa en el diseño de las políticas públicas en procura de una gestión eficiente y sobre todo con transparencia; es decir, el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada se constituye en un componente esencial en todo lo que significa la transparencia y lucha contra la corrupción.
Bajo tales razonamientos el art. 241 de la CPE, establece que:
“…IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son ilustrativas).
Jurisprudencia aplicable al caso.- Respecto a la temática en análisis, la jurisprudencia constitucional mediante la ya referida DCP 0060/2019, haciendo cita del art. 241 de la CPE, señalo: “De la previsión constitucional transcrita se advierte aspectos que deben ser tenidos en cuenta a efectos de hacer efectivo el ejercicio del control social: a. El parágrafo IV de la disposición constitucional citada, prevé una reserva legal para la emisión de una ley que regule el marco general para el ejercicio del control social; con ese antecedente y a efecto de precisar al titular emisor de la ley sobre el Control Social, el art. 271 constitucional prevé que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará aspectos propios del régimen autonómico, y en esa labor la citada disposición legal en su art. 71 bajo el epígrafe ‘RESERVA DE LEY’ expresa: ‘Todo Mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, y de la revisión al reparto competencial dispuesto desde la Constitución Política del Estado, se advierte que el Control Social no fue asignado a ningún nivel de gobierno; por lo que, dicha materia es de exclusividad del nivel central de Estado; y en atención a ello, dicha instancia gubernamental emitió la Ley de Participación y Control Social-Ley 341 de 5 de febrero de 2013- que efectivamente tiene por objeto regular el marco general de la Participación y Control Social definiendo límites, atribuciones, principios, derechos, obligaciones y las formas de su ejercicio.
b. Por su parte el parágrafo V, otorga autonomía a la sociedad civil organizada para establecer la estructura y composición de la participación y control social; ello supone que ninguna instancia ajena o entidad del gobierno en todos sus niveles interferirán en la conformación de su estructura interna; extremo que guarda concordancia con el tenor del art. 4.II. 4 de la Ley de Participación y Control Social, al expresar que esta instancia social cuenta con independencia y autonomía para actuar y decidir sin dependencia alguna hacia ningún Órgano y/o autoridad del Estado.
c. Finalmente el parágrafo VI, dispone que las entidades del Estado tienen el deber de generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad; es decir, la previsión citada dispone como obligación para el Estado el crear o generar espacios permanentes para la labor de la Participación y Control social; obligación que se hace extensible a todos los niveles del Estado; en consecuencia, las diferentes entidades del Estado no deben pretender regular más allá de lo previsto por la disposición constitucional; es decir, que su regulación debe estar orientada por un lado a garantizar el ejercicio del control social en su respectiva jurisdicción; y por otro lado a la creación de los espacios para la Participación y Control Social que faciliten la intervención de la sociedad civil organizada en la gestión pública sin discriminación de ninguna índole” (el resaltado corresponde al texto original).
Ahora bien, conviene remarcar que las organizaciones que ejercen el control social gozan de autonomía e independencia con respecto a las entidades estatales sobre las cuales ejercerán control; y, el marco para el ejercicio de dicho derecho (según se tiene precedentemente desarrollado), se remite a la ley del nivel central del Estado. Consiguientemente, sobre el tópico, cabe remarcar que actualmente se encuentra en vigencia la Ley 341, que regula y norma el ejercicio del derecho al control social.
De lo descrito se tiene que las ETA no cuentan con facultades para restringir, coartar o limitar el ejercicio del referido derecho, o establecer el tipo de actores que ejercerán el control social; debiendo estos aspectos ser regulados por la referida Ley de Participación y Control Social; toda vez que, la Participación y Control Social no forma parte del aparato estatal y no depende de ninguna instancia.
Contraste.- Los artículos que se analizan, pretenden por una parte imponer obligaciones en el ejercicio del control social (58.II y 59 inc. c); por otra restringirlo (art. 61); y, por otra regular sobre el tipo de actores de la participación y control social (art. 63), sin tomar en cuenta que tales extremos no pueden ser establecidos por la Carta Orgánica; toda vez que, conforme se tiene señalado el art. 241.IV de la CPE, establece una reserva de Ley, razón por la cual la COM no es la norma idónea para la regulación de este derecho, debiendo en todo caso sujetarse a lo que establezca la respectiva Ley del nivel central del Estado; en razón a que, esté derecho (control social) no puede ser regulado más allá de los límites establecidos por la Constitución y la Ley, pues de actuar así se vulnera el derecho en cuestión, así como la independencia en que se basa.
En ese sentido, respecto a la pretensión del estatuyente municipal de imponer obligaciones y regular aspectos inherentes al ejercicio del derecho del control social, se debe considerar que el art. 241 de la CPE, garantiza la autonomía e independencia de la sociedad civil, para definir su estructura y funcionamiento, aspecto que es reforzado por la Ley de Participación y Control Social que en su art. 4.II.4 prevé como principio esencial la Independencia y Autonomía como la capacidad para decidir y actuar con libertad sin dependencia de ningún mando o autoridad; en tal mérito y como se tiene dicho, la COM no puede regular sobre otras temáticas que no estén relacionadas a garantizar el ejercicio del control social y generar espacios de participación y control social que posibiliten la intervención activa de la sociedad civil organizada en la gestión pública.
Conclusión.- Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 58.II, 59 inc. c), 61 y 63 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz.
III.13.12. Examen del art. 78 parágrafo II
“Artículo 78. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL).
(…)
II. El gobierno municipal, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. El consumo específico sobre la chicha de maíz.
5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El artículo 78 parágrafo II, en análisis, establece un enunciado de creación de impuestos que el estatuyente considera que corresponden a la ETA municipal, sin embargo la Constitución Política del Estado, determinó una reserva de ley.
Preceptos constitucionales relacionados.- Respecto a la creación de impuestos por parte de los gobiernos municipales autónomos, debe tenerse presente que el art. 302.I.19 de la CPE, determina que el nivel municipal cuenta con competencia exclusiva para la “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (las negrillas nos corresponden); no obstante de ello, debe tenerse presente que el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, establece como competencia compartida la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” (énfasis añadido); de lo señalado es posible concluir que tal potestad, constituye una competencia que debe ejercerse de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA. Bajo tales razonamientos, sobre la clasificación de impuestos, el art. 323.III de la Ley Fundamental, establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal” (el resaltado nos corresponde); consiguientemente, el referido órgano legislativo nacional emitió la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos- que determinó en su art. 8 lo siguiente: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres;
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial;
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz;
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
Finalmente, conviene remarcar que la referida Ley nacional, contempla en su Título II, el procedimiento para la creación de impuestos, en concordancia con el art. 299.I.7 de la CPE.
Consecuentemente, debido a la reserva de Ley, cuyas características y alcance se encuentran desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo constitucional; se tiene que el procedimiento para la creación de impuestos municipales necesariamente debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado; y, a pesar de que los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales; sin embargo, los mismos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154-, y en los términos de lo establecido en el art. 323 de la Norma Suprema; bajo la misma línea de razonamiento, no corresponde a la COM crear directamente impuestos municipales; toda vez que, dichos impuestos deben originarse a través del procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos o requerimientos de la misma. Esto responde igualmente, al mandato expreso del precitado art. 323.III de la CPE, en cuyo mérito corresponde a la ley de la Asamblea legislativa Plurinacional no solamente clasificar impuestos, sino también definir aquellos que pertenecerán al dominio tributario nacional, departamental y municipal; potestad que se traduce en una reserva de ley.
Bajo tales parámetros, resulta evidente que en virtud de la reserva de ley aludida, determinadas materias, institutos o regulaciones solo pueden ser abordadas por una norma de rango legal.
Jurisprudencia aplicable al caso.- La DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, genero un cambio de línea bajo los siguientes términos: “Conforme a la normativa glosada precedentemente, se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado; y, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154-, y en los términos establecidos en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional.
(…)
En ese sentido, se tiene que en el caso del precepto en análisis, el estatuyente municipal pretende establecer impuestos sobre la ‘propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, a los Vehículos, a la Transferencia de Inmuebles, a la Transferencia de Vehículos Automotores terrestres, a la afectación del medio ambiente por vehículos automotores, industrias, siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’; no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación; en tal sentido, del examen de este artículo en análisis, se advierte que la ETA pretende asumir impuestos no definidos expresamente por la ley del nivel central del Estado, invadiendo de esta forma la reserva de ley que correspondía al indicado nivel de gobierno.
Por consiguiente, conforme a este cambio de línea, se tiene que en adelante, las ETA no podrán definir impuestos a su favor mediante sus normas institucionales básicas, conforme se tiene que los fundamentos desarrollados precedentemente” (las negrillas fueron añadidas).
Contraste.- En el caso del precepto en análisis, el estatuyente municipal pretende establecer impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores terrestres, transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial, el consumo específico sobre la chicha de maíz y la afectación del medio ambiente por vehículos automotores. Al respecto, si bien la regulación analizada establece los impuestos de carácter municipal de acuerdo con la Constitución y la Ley, tal determinación, en respecto a la reserva de Ley prevista en el art. 323.III de la CPE, le corresponde a la precitada Ley 154, en consecuencia la normativa municipal deberá sujetarse a dicha Ley y no a otro tipo de contenidos, por consiguiente no concierne a la norma institucional básica el contener este tipo de regulaciones.
Conclusión.- En consecuencia, siguiendo el cambio de línea referido en la jurisprudencia constitucional y conforme a los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 78.II por ser vulnerar la reserva de Ley establecida en la Norma Suprema.
III.13.13. Examen del art. 86.I.1
“Artículo 86. (IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara promueve la distribución de recursos públicos para la inversión en equidad e igualdad de género, que incidan en la reducción de las desigualdades entre hombres y mujeres, disponiendo que se respete el 5% de inversión establecida en la Ley Marco de Autonomías para programas de capacitación en autoestima, Derechos Humanos, liderazgos, leyes, oratoria y elaboración de proyectos.
1. Norma, reglamenta y respeta la igualdad, equidad y paridad y alternancia de género en la contratación de personal en el gobierno municipal, con preferencia de personal local y a través de concurso de méritos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El contenido de la disposición en examen, establece la posibilidad de normar y reglamentar, respecto a la contratación de personal del Gobierno Autónomo Municipal, sin embargo estipula cierta preferencia para personal local; aspecto que merece un pronunciamiento de esta instancia constitucional.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido el art. 14.II y III de la Norma Suprema, establece: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” y el parágrafo III refiere: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (énfasis añadido).
Jurisprudencia aplicable al caso.- Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, después de citar los arts. 8. II, 9.2 y 14 de la CPE, 26 del PIDCP; y 7 de la DUDH, expresó que: “…Conforme a lo señalado, todas las personas tienen igual protección de la ley y, en mérito a ello, se prohíbe toda forma de discriminación, la cual, de acuerdo a la definición dada por la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), que en su art. 5 inc. a), es entendida como ‘…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se consideran discriminación a las medidas de acción afirmativa’.
Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 35ª edición actualizada corregida y aumentada, Editorial Heliasta S.R.L. 2007, en su página 334 señala, que la discriminación implica: ‘Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros’.
Conforme a las definiciones citadas, discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual y sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o perjudicar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, aclarándose que actualmente, las acciones afirmativas (antes denominada discriminación positiva) es decir, aquellas destinadas a favorecer a grupos o sectores vulnerables, para que ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, no se constituyen en medidas discriminatorias” (énfasis añadido).
Contraste.- El numeral 1 contenido en el parágrafo I del art. 86 del proyecto de COM, en examen, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, norma y respeta la contratación de personal, con preferencia de personal local; regulación que conlleva una implicancia constitucional relacionada al principio de igualdad y no discriminación, aspecto que será desarrollado bajo los siguientes fundamentos.
A partir del principio de igualdad y no discriminación, los preceptos constitucionales citados, establecen el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad, prohibiendo toda forma de discriminación en razón de origen, cultura u otros, entendiendo que esto significa impedir las diferencias de trato, basadas en factores expresamente vedados en la norma suprema y que tengan como resultado menoscabar el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de igualdad.
Sin embargo, la disposición en análisis, incurre en un acto de discriminación, al establecer entre sus preceptos, que normará y reglamentará la contratación de personal, “con preferencia de personal local”; el estatuyente municipal, pretende establecer condiciones basadas en razón de origen, generando una situación de desventaja y desigualdad que afecta a otros ciudadanos -cuyo origen es ajeno al municipio- y que pretenden postular a una fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, provocando asimetrías para el ejercicio material del derecho al trabajo; siendo que la selección de recursos humanos institucionales debe ser realizada en base a criterios de selección objetivos y razonables, evitando diferencias arbitrarias en razón al origen. En consecuencia la norma en análisis, al establecer preferentemente la contratación de personal local vulneran los arts. 8 y 14 de la CPE, puesto que limita de manera desproporcional el ejercicio de derechos constitucionales.
Conclusión.- En base a los fundamentos expuestos corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, la frase “…con preferencia de personal local y…” contenida en el numeral 1, parágrafo I, del art. 86 del proyecto de COM Santa Rosa del Sara.
III.13.14. Examen del art. 89
“Artículo 89. (EDUCACIÓN).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, impulsará la educación regular, alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, productiva, intercultural, obligatoria y de calidad; reconociendo que la educación es prioridad municipal para el desarrollo integral del ser humano.
1. Impulsa la erradicación de toda forma de violencia física, social, verbal, sexual en el ámbito educativo, para lo cual elaborará e implementará una ley municipal contra la violencia entre pares.
2. En el marco de sus competencias y con el fin de garantizar la educación de niños y niñas, adolescentes y jóvenes de comunidades alejadas y promoviendo la unidad familiar, implementa un sistema de transporte escolar municipal dentro su jurisdicción.
3. Promueve la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación de calidad a personas con discapacidad, garantizando infraestructura, equipamiento inmobiliario, personal especializado y trasporte para niños y adolescentes con discapacidad.
II. El gobierno municipal, garantiza los programas de alimentación complementaria, con calidad nutricional y priorizando los productos de la región, para los estudiantes en todos los niveles, en forma oportuna y permanente.
III. El gobierno municipal, promueve la regionalización y diversificación curricular. Las ramas complementarias de carácter diversificado están orientadas a la adquisición y desarrollo de competencias y contenidos complementarios relacionados con la especificidad ecológica, sociocultural, socioeconómica y sociolingüística del municipio.
1. Promueve la lengua y la cultura en la enseñanza, por territorialidad guaraní y por funcionalidad el quechua, para la formación intracultural, intercultural plurilingüe, de la población estudiantil.
2. Genera políticas educativas, articuladas al desarrollo productivo y la vocación estratégica y visión intercultural de cada distrito del municipio, en coordinación y planificación conjunta con la Dirección de Desarrollo Productivo del gobierno municipal.
3. Diseña programas y proyectos; para el descubrimiento y promoción del talento y la excelencia de niñas, niños, adolescentes y jóvenes dentro de su jurisdicción y gestiona becas de estudios, encaminado al aprovechamiento de estos talentos, cuyo financiamiento podría gestionarse a través de entidades públicas y privadas.
4. Firma convenios con universidades públicas y privadas para beneficiar a bachilleres del municipio con becas de estudio superior.
5. Promueve políticas públicas, de desarrollo de la ciencia e investigación científica a través de olimpiadas científicas en las unidades educativas.
6. La Dirección de Desarrollo Productivo del gobierno municipal, desarrolla proyectos productivos en unidades educativas del municipio, con el fin de contribuir a la formación práctica del bachillerato técnico y humanístico.
IV. El gobierno municipal, contribuye a la educación técnica humanística en unidades educativas, a través de la dotación de: infraestructura, material educativo, servicios básicos y equipamiento de calidad en las unidades educativas de educación regular, educación alternativa y especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción.
1. Realiza el mejoramiento y refacción de la infraestructura en las unidades educativas de manera oportuna y al inicio de cada gestión.
2. Implementa laboratorios técnicos y tecnológicos para promover la investigación.
3. Promueve políticas públicas, para la implementación de tecnologías de información y comunicación a través del funcionamiento de telecentros, con conexión a internet.
4. Implementa los centros de desarrollo infantil para niños y niñas menores de 5 años, para lo cual deberá dotar infraestructura adecuada.
5. Los responsables del área educativa del Ejecutivo y del Legislativo del gobierno municipal, deben realizar visitas consecutivas para ver las necesidades de las unidades educativas del área dispersa y buscar soluciones a las mismas.
6. En el marco de la universalización de la salud, implementa el seguro de salud para estudiantes de todos los ciclos, en coordinación con el sector de salud del municipio.
V. El gobierno municipal, implementa servicios escolares especializados principalmente relacionados al apoyo psicológico, pedagógico y autoestima para mejorar la calidad educativa y evitar la deserción educativa, dentro de las unidades educativas.
1. Implementa y equipa un centro de apoyo escolar para la nivelación de estudiantes de primaria y secundaria, con horario alterno al horario regular de clases.
2. Garantiza el funcionamiento de los internados municipales, la construcción y mantenimiento de la infraestructura, así como su adecuado equipamiento, garantizando la aplicación de la educación productiva.
3. Fortalece a las juntas escolares de cada distrito para el cumplimiento efectivo de sus funciones y atribuciones.
VI. El gobierno municipal, incentiva la capacitación y actualización de los docentes referida a derechos, sistemas educativos, investigación educativa, medio ambiente, prevención en drogadicción, control social, enfoque de género y otros, que favorezcan el desarrollo educativo integral de la población del municipio.
VII. El gobierno municipal, fomenta y financia espacios de expresión artística, musical y cultural, a través de festivales en unidades educativas a nivel distrital, para lo cual implementa centros culturales”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El art. 89 en examen, establece acciones que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara pretende realizar en el ámbito educativo; sin embargo, a tal efecto no consideran la materialización efectiva de sus competencias concurrentes.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 298.II.17 de la CPE señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: … 17. Políticas del sistema de educación y salud…” (las negrillas fueron añadidas); a partir de dicho contenido normativo constitucional, en concordancia con el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, se tiene que las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva respecto a políticas del sistema educativo están reservadas para el nivel central del Estado, que cuenta con competencia privativa sobre dicha materia.
Por su parte, el art. 299.II.2 de la Ley Fundamental determina que: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 2. Gestión del sistema de salud y educación…” (las negrillas son ilustrativas). Consecuentemente, de conformidad con el mandato del art. 297.I.3 de la CPE, se establece que la ETA, en éste caso el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, se encuentra limitado para ejercer únicamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, en lo que atañe a la gestión del sistema de educación, quedando siempre sujeto a la legislación del nivel central del Estado, que distribuirá las responsabilidades -a través de la Ley nacional- a efectos de que la ETA ejerza las facultades precitadas.
Jurisprudencia aplicable al caso.- En el análisis del proyecto de COM de Okinawa del departamento de Santa Cruz, la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, realizó un cambio de línea respecto al contenido de las competencias concurrentes, en las Normas Institucionales Básicas.
En ese sentido señaló: “Cambio de línea.- A efectos de lo puntualizado precedentemente, como se aludió, este Tribunal declaró la compatibilidad de preceptos con similar contenido a los analizados, fallos entre los cuales se citan a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo, cuyo entender fue considerado en los fallos constitucionales 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras; ameritando, en resguardo del orden competencial distribuido en la Ley Fundamental y a objeto de uniformar la jurisprudencia constitucional abordar en cuanto a las competencias concurrentes el siguiente análisis constitucional.
En ese sentido, la DCP 0001/2013 fue permisivo cuando el proyecto de COM, insertó distribución de responsabilidades de competencias concurrentes a través de los contenidos de sus preceptos, con el siguiente entendimiento ‘…en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado’, es decir, las permitió siempre y cuando exista ley sectorial promulgada que agote la tarea distributiva de una determinada competencia concurrente; consecuentemente sería una reproducción de lo que manda la señalada ley -control de legalidad-.
Este entendimiento fue considerado en las posteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales -citados supra- aun entendiendo que la distribución de responsabilidades le corresponde a la ley sectorial y no a las COM; corresponde referir que, si bien ambas normativas tienen la misma jerarquía normativa -art. 410.II.3 de la Norma Suprema-, sin embargo, tienen diferentes fuentes de validez, así la ley sectorial es emitida por el nivel central del Estado y las normas institucionales básicas -COM-, tienen como fuente el nivel o entidad autónoma en su órgano deliberativo -art. 275 de la CPE-, quien debe elaborarlo de manera participativa, es en esta razón que toda cuestión normativa que implique invasión en el ejercicio competencial -incluido las competencias concurrentes- se traducen en un dialogo o diferencia de orden inter-sistémico, que debe ser tratado en este ámbito -relación normativa por competencias-; sobre este último la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, estableció ‘…En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica.
Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 de la CPE, y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes), sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda…’.
En ese sentido, en las competencias concurrentes la relación normativa inter-sistémica tiene características propias, así el nivel central del Estado a través de una ley sectorial distribuye responsabilidades a las ETA, ante ello los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos desarrollan reglamentación para su ejecución; empero, este despliegue facultativo debe limitarse estrictamente a los que la ley distribuyó sobre la competencia -principio de reserva reglamentaria-, no pudiendo ir más allá de lo distribuido, por lo que la reglamentación establecida desde la ETA correrá la suerte de la legislación del nivel central, es decir, si el titular de la facultad legislativa decide modificar, derogar o abrogar la ley sectorial afectando la distribución de responsabilidades, los reglamentos emitidos por las ETA deben readecuarse a la nueva distribución -flexibilidad normativa-; sin embargo, por el mérito en la elaboración hasta su entrada en vigencia de las COM -art. 275 de la CPE-, las normas institucionales básicas son normas rígidas, consecuentemente la inserción de preceptos sobre estas competencias que además, hubieran sido declarados compatibles con la Ley Fundamental -como lo hicieron los fallos constitucionales citados supra y que son objeto del presente cambio de línea-, conlleva que los mismos se encuentren vigentes, pese a una eventual modificación de la ley sectorial -norma idónea por ser emitida por entidad competente-, configurándose dos mandatos jurídicos distintos o hasta contradictorios sobre una determinada competencia concurrente -ley sectorial y norma institucional básica-, escenario que sin duda afectaría el principio de seguridad jurídica que debe otorgar toda norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo aquello que sobre las competencias concurrentes, no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial.
A contrario sensu, si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad.
Este entendimiento si bien fue establecida en la DCP 0098/2018, sin constituir de manera expresa cambio de línea, señalando ‘…la inclusión de ámbitos materiales que son objeto de división o distribución de las competencias compartidas y concurrentes, en las normas institucionales básicas se verá condicionada en razón al carácter propio de dichas competencias, considerando el ámbito legislativo que corresponde al nivel central del Estado y sobre el que las ETA no puede ingresar a dividir o distribuir responsabilidades; sin embargo tratándose de aspectos generales, declarativos o meramente indicativos que no impliquen tales aspectos sobre materias sometidas a competencias compartidas y concurrentes, su inclusión en la COM no implica transgresión a la Norma Suprema.
Por consiguiente, la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último’; a efectos de otorgar seguridad jurídica, corresponde establecer expresamente que el presente entendimiento constituye un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible preceptos que realizaban distribución de responsabilidades sobre competencias concurrentes”.
Contraste.- El art. 89 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, establece varias regulaciones respecto al sistema educativo, delegando al Gobierno Autónomo Municipal la responsabilidad de generar políticas educativas, diseñar programas y proyectos; y, promover políticas públicas de desarrollo de la ciencia e investigación científica; acciones que, en esencia buscan regular diferentes acciones que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara realizaría en el ámbito de gestión educativa (Generar políticas educativas, diseñar programas y proyectos; y, promover políticas públicas de desarrollo de la ciencia e investigación científica); sin embargo, -de acuerdo a la jurisprudencia constitucional reciente- no se toma en cuenta que las políticas públicas educativas (generarlas, diseñarlas y promoverlas), son una competencia concurrente, cuya legislación es potestad del nivel central del Estado.
Ahora bien, conforme se encuentran determinados en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, los fallos constitucionales, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante, en ese sentido corresponde aplicar el cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020, por tratarse de la línea jurisprudencial vigente.
En ese sentido, no obstante a que la educación constituye una función suprema y responsabilidad del Estado, con normas constitucionales específicas que obligan al Estado, para que través de todas sus instancias y niveles garantice, gestione y sostenga el sistema de educación; sin embargo, conforme se tiene precedentemente desarrollado, para lograr tales fines, la Norma Suprema prevé un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel gubernamental.
Bajo tales razonamientos, la norma y numerales precitados, vulneran el art. 297.I.3 de la CPE; toda vez que, sin que el Estado a través de una ley nacional haya distribuido las responsabilidades a la ETA; pretende arrogarse la responsabilidad de “Gestionar” “Promover” y “Formular” políticas educativas y públicas, programas y proyectos inherentes al sistema de educación, a su vez; esta auto distribución de responsabilidades, puede llevar a una interpretación errónea acerca del ejercicio de las competencias primarias que la Norma Suprema asigna de manera directa a la ETA municipal; dado que, como se determinó en el análisis normativo y jurisprudencial precedente, el sistema autonómico boliviano se basa en una distribución competencial a todos los niveles de gobierno, existiendo una asignación de competencias establecida en la Norma Suprema, que es específica y no puede ser modificada por la ETA respecto a sus alcances y limitaciones.
En tal contexto, la Norma Suprema establece que la Gestión del Sistema de Educación, es una competencia concurrente; consecuentemente, según se tiene hasta aquí desarrollado, el Nivel Central del Estado resulta competente para emitir la legislación a través de la cual distribuirá las atribuciones y responsabilidades para cada nivel de gobierno en la materia mencionada; consecuentemente, cada gobierno sub nacional necesariamente debe ejercer sus facultades reglamentarias y ejecutivas en el marco de la legislación del nivel central del Estado -que como se tiene establecido, es la norma idónea para conferir responsabilidades al nivel municipal-. Bajo tales razonamientos, resulta inviable que los demás niveles de gobierno se arroguen responsabilidades y atribuciones que el gobierno central no les otorga a través de una Ley nacional, resultando evidente que el ejercicio de la facultad reglamentaria y ejecutiva del nivel de gobierno municipal depende de la precitada norma.
Consecuentemente en virtud a la competencia concurrente, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, únicamente es competente para ejercer facultades reglamentarias y ejecutivas; sin embargo, no puede distribuir unilateralmente responsabilidades vía carta orgánica, como ocurre en el art. 89 del proyecto de COM; toda vez que, la legislación nacional es el único instrumento idóneo a tal efecto. En tal mérito, la disposición objeto de análisis resulta contraria a la Norma Suprema.
Conclusión.- Siguiendo el cambio de línea referido en la jurisprudencia constitucional, corresponde, declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 89 del proyecto de COM Santa Rosa del Sara.
III.13.15. Examen del art. 90
“Artículo 90. (SALUD Y NUTRICIÓN).
I. Para el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la salud es prioridad municipal para el desarrollo integral del ser humano por lo que podrá implementar un Servicio Universal de Salud, de acuerdo a su capacidad financiera, en todo el municipio de manera permanente.
II. El gobierno municipal, dotará la infraestructura en salud y realizará el mantenimiento adecuado de todos los establecimientos de salud municipal, fortaleciendo los niveles de atención.
1. De acuerdo a normativa vigente de referencia y contra referencia, el gobierno municipal debe garantizar el acceso al primer nivel de atención, de acuerdo a protocolo de atención, haciendo las gestiones necesarias para la implementación con todos los requisitos. Se gestionará el funcionamiento de un segundo nivel.
2. Dota y administra la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud del municipio, equipo móvil de salud y otros; para lo cual deberá organizarse en una Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
3. Garantiza la provisión de medicamentos para centros de salud y hospitales de todo el territorio municipal, de manera oportuna y cumpliendo los cronogramas.
4. Garantiza la presencia de personal de salud y administrativo capacitado, en todos los servicios de salud dentro su competencia.
5. Garantiza la bioseguridad para los trabajadores en salud, mediante dotación de indumentaria e insumos, así como capacitación permanente a través de gestiones con el Servicio Departamental de Salud - SEDES.
III. El sistema de salud, en el marco del Plan Territorial de Desarrollo Integral establecerá un servicio de salud acorde a su propia visión y cultura, enmarcada en la política Salud Familiar Comunitaria e Intercultural - SAFCI, garantizando que llegue y beneficie a todas las comunidades en igualdad de oportunidades, para lo cual se debe:
1. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
2. Ejecutar el componente de atención de salud, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de enfermedades en las comunidades rurales y zonas urbanas de manera integral.
3. Proporcionar datos al Sistema Nacional de Información en Salud y dota la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.
4. Entregar información sobre indicadores de salud a autoridades municipales y a la parte social a través del Comité de Análisis de la Información - CAI.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, deberá establecer las bases para la universalización de la atención integral en salud en función a su capacidad financiera, a través de prestaciones de servicios de salud integral.
V. El gobierno municipal incorpora el principio de acceso universal a la salud, sin distinción de ningún tipo, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales respecto al ejercicio del derecho fundamental a la salud y a la vida, reconociendo expresamente los derechos de las personas.
1. Garantiza una atención con calidad y calidez en los servicios de salud que requiera, en condiciones de igualdad.
2. Ejecuta las acciones de vigilancia epidemiológica y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para la prevención de enfermedades y garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud, para lo cual deberá contar con técnico epidemiólogo o médico salubrista.
3. Implementa políticas públicas municipales, a objeto de facilitar el acceso a la salud de personas que requieran intervención especializada, en casos complejos y/o enfermedades crónicas prevalentes en el municipio, efectuando seguimiento a los pacientes; garantiza la farmacia municipal.
4. Formula y ejecuta participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan Territorial de Desarrollo Integral.
5. Cuenta con un Comité de Salud de personas con discapacidad con una visión integral y comunitaria.
VI. El gobierno municipal, crea y reglamenta la Instancia Máxima de Gestión Local de Salud IMGLOS, incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
1. El Ejecutivo Municipal deberá definir en su estructura la existencia de una repartición municipal de salud, con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud del municipio. Esta instancia deberá promover, en coordinación con el Equipo Técnico Social, el Consejo Social Municipal y la Red Municipal de Salud, todos los procesos de planificación y gestión del componente de salud en el municipio.
2. A través de las instancias correspondientes debe priorizar el cumplimiento de los programas de salud a nivel nacional, dirigido al cumplimiento de los resultados de programas y proyectos.
3. El personal de salud del municipio debe realizar programas de capacitación a la población a través de medios masivos de comunicación y otros recursos, sobre medidas de promoción y prevención del control de enfermedades.
4. Los recursos económicos asignados en el POA y los propios del área de salud deben ser manejados en forma trasparente, deben estar sujetos a una rendición de los gastos, de acuerdo a normativa vigente.
5. Garantiza un fondo económico para actividades de promoción y prevención de la salud de todos sus programas en todo el municipio.
6. Crea políticas de alimentación saludable para mujeres embarazadas, para todo el ciclo de gestación.
VII. En el marco de sus competencias reconocidas en la Constitución Política del Estado, el gobierno municipal se encuentra facultado para generar las mejores condiciones de infraestructura, equipamiento y recursos humanos necesarios, destinados a la articulación de la medicina tradicional, en los establecimientos de salud con enfoque intercultural, enmarcado en la política SAFCI”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- La norma sujeta a test de constitucionalidad, señala que en función a su capacidad financiera, la ETA “…deberá establecer las bases para la universalización de la atención integral en salud…”, de igual manera, confiere al Gobierno Municipal Autónomo de Santa Rosa del Sara, la potestad para crear y reglamentar la Instancia Máxima de Gestión Local de Salud (IMGLOS); estableciendo el numeral 1 de dicha norma, que existirá una repartición municipal de salud en la estructura del Ejecutivo Municipal; y, en tal mérito dicha repartición contará “…con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud del municipio…”. Sin embargo, a tal efecto no se ha considerado la normativa constitucional, según se expondrá en el siguiente desarrollo.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 299.II.2 de la CPE, establece entre las competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la: “Gestión del sistema de salud y educación”. En tal mérito, conviene recordar que de conformidad con el art. 297.I de la Norma Suprema: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
Jurisprudencia aplicable al caso.- La jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, estableció un cambio de línea respecto al contenido de las competencias concurrentes en las Normas Institucionales Básicas.
En ese sentido señaló: “Cambio de línea.- A efectos de lo puntualizado precedentemente, como se aludió, este Tribunal declaró la compatibilidad de preceptos con similar contenido a los analizados, fallos entre los cuales se citan a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo, cuyo entender fue considerado en los fallos constitucionales 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras; ameritando, en resguardo del orden competencial distribuido en la Ley Fundamental y a objeto de uniformar la jurisprudencia constitucional abordar en cuanto a las competencias concurrentes el siguiente análisis constitucional.
En ese sentido, la DCP 0001/2013 fue permisivo cuando el proyecto de COM, insertó distribución de responsabilidades de competencias concurrentes a través de los contenidos de sus preceptos, con el siguiente entendimiento ‘…en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado’, es decir, las permitió siempre y cuando exista ley sectorial promulgada que agote la tarea distributiva de una determinada competencia concurrente; consecuentemente sería una reproducción de lo que manda la señalada ley -control de legalidad-.
Este entendimiento fue considerado en las posteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales -citados supra- aun entendiendo que la distribución de responsabilidades le corresponde a la ley sectorial y no a las COM; corresponde referir que, si bien ambas normativas tienen la misma jerarquía normativa -art. 410.II.3 de la Norma Suprema-, sin embargo, tienen diferentes fuentes de validez, así la ley sectorial es emitida por el nivel central del Estado y las normas institucionales básicas -COM-, tienen como fuente el nivel o entidad autónoma en su órgano deliberativo -art. 275 de la CPE-, quien debe elaborarlo de manera participativa, es en esta razón que toda cuestión normativa que implique invasión en el ejercicio competencial -incluido las competencias concurrentes- se traducen en un dialogo o diferencia de orden inter-sistémico, que debe ser tratado en este ámbito -relación normativa por competencias-; sobre este último la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, estableció ‘…En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica.
Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 de la CPE, y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes), sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda…’.
En ese sentido, en las competencias concurrentes la relación normativa inter-sistémica tiene características propias, así el nivel central del Estado a través de una ley sectorial distribuye responsabilidades a las ETA, ante ello los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos desarrollan reglamentación para su ejecución; empero, este despliegue facultativo debe limitarse estrictamente a los que la ley distribuyó sobre la competencia -principio de reserva reglamentaria-, no pudiendo ir más allá de lo distribuido, por lo que la reglamentación establecida desde la ETA correrá la suerte de la legislación del nivel central, es decir, si el titular de la facultad legislativa decide modificar, derogar o abrogar la ley sectorial afectando la distribución de responsabilidades, los reglamentos emitidos por las ETA deben readecuarse a la nueva distribución -flexibilidad normativa-; sin embargo, por el mérito en la elaboración hasta su entrada en vigencia de las COM -art. 275 de la CPE-, las normas institucionales básicas son normas rígidas, consecuentemente la inserción de preceptos sobre estas competencias que además, hubieran sido declarados compatibles con la Ley Fundamental -como lo hicieron los fallos constitucionales citados supra y que son objeto del presente cambio de línea-, conlleva que los mismos se encuentren vigentes, pese a una eventual modificación de la ley sectorial -norma idónea por ser emitida por entidad competente-, configurándose dos mandatos jurídicos distintos o hasta contradictorios sobre una determinada competencia concurrente -ley sectorial y norma institucional básica-, escenario que sin duda afectaría el principio de seguridad jurídica que debe otorgar toda norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo aquello que sobre las competencias concurrentes, no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial.
A contrario sensu, si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad.
Este entendimiento si bien fue establecida en la DCP 0098/2018, sin constituir de manera expresa cambio de línea, señalando ‘…la inclusión de ámbitos materiales que son objeto de división o distribución de las competencias compartidas y concurrentes, en las normas institucionales básicas se verá condicionada en razón al carácter propio de dichas competencias, considerando el ámbito legislativo que corresponde al nivel central del Estado y sobre el que las ETA no puede ingresar a dividir o distribuir responsabilidades; sin embargo tratándose de aspectos generales, declarativos o meramente indicativos que no impliquen tales aspectos sobre materias sometidas a competencias compartidas y concurrentes, su inclusión en la COM no implica transgresión a la Norma Suprema.
Por consiguiente, la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último’ a efectos de otorgar seguridad jurídica, corresponde establecer expresamente que el presente entendimiento constituye un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible preceptos que realizaban distribución de responsabilidades sobre competencias concurrentes”.
Contraste.- Las disposiciones objeto de análisis regulan aspectos vinculados a la competencia concurrente en materia de salud, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara debe establecer las bases para la universalización de la atención integral en salud; asimismo, le confiere la responsabilidad de crear y reglamentar la Instancia Máxima de Gestión Local de Salud (IMGLOS) y definir la existencia de una repartición municipal de salud en la estructura del Ejecutivo Municipal, que contará “…con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud del municipio…”.
En ese sentido se tiene que en las disposiciones en análisis el estatuyente municipal, pretende mediante un proyecto de norma institucional básica, regular temáticas que corresponden a la competencia concurrente en materia de salud, razón por la cual concierne aplicar el cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020, que específicamente en materia de salud estableció: “El art. 299.II.10 de la CPE, prescribe a la ‘Gestión del sistema de salud…’ como competencia concurrente a ser ejercida por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas.
De donde se entiende que en esta competencia, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, tal cual desarrolla en los fundamentos jurídicos expresados supra, donde la titularidad legislativa dentro del ejercicio de las competencias concurrentes lo ostenta el nivel central del Estado, en base a la cual este emitirá una ley sectorial encargada de la distribución las responsabilidades para cada nivel subestatal, debiendo estar la ETA sujeta al despliegue distributivo que derive de la mencionada legislación, quedándole únicamente el desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutivas.
En ese sentido, las previsiones objeto de estudió, al pretender para el Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, regular acciones referentes a la participación en el plan municipal de salud, la implementación del sistema de salud, la administración de la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, implementación de una instancia máxima de la gestión local de salud, su ejecución de la atención de salud, diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud, la dotación de servicios básicos equipos inmobiliarios medios de transporte, etc., ejecución de los programas nacionales de protección y la ejecución de acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y centros laborales, devienen en distribución de responsabilidades, lo cual no le está permitido a la ETA, al realizarlo incurre en vicio en el órgano emisor de la norma, debido a que no cuenta con facultad legislativa por mandato del art. 297.I.3 de la CPE, menos puede atribuirse cualidades de redistribución que únicamente le corresponden a la ley sectorial. Sin perjuicio de ello, pueden insertar contenidos que no implique la citada distribución de responsabilidades”.
Por consiguiente, cabe señalar que aplicando el cambio de línea establecido por la DCP 0003/2020, no corresponde a las normas institucionales básicas asignar responsabilidades en el ámbito de las competencias concurrentes, puesto que las mismas deberán ser establecidas por Ley sectorial del nivel central del Estado, conforme determina la Norma Suprema en el art. 297.I.3, correspondiendo a la ETA municipal su ejecución y reglamentación en concordancia con la Ley sectorial.
Al respecto, de la normativa constitucional desarrollada y de conformidad con la jurisprudencia se tiene que la gestión del Sistema de Salud, resulta ser una competencia concurrente; en cuyo mérito, la legislación sobre la materia corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
Consecuentemente, el ejercicio de dichas competencias, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, no puede exceder, ni omitir sus facultades y se encuentra siempre sujeto a la legislación emitida por el nivel central del Estado, que es la vía idónea que establecerá cuáles son sus atribuciones y responsabilidades en la materia, sin que pueda auto atribuirse las mismas a través de la COM, a su vez, pretende determinar las bases para la universalización de la atención integral en salud; por lo que, la ETA no puede legislar nuevamente sobre tales aspectos, excediendo sus competencias; sino que, -como anteriormente se tiene señalado-, le corresponde ejercer sus facultades en observancia a la Ley nacional y la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, al pretender apartarse de los límites competenciales establecidos por la Norma Suprema, el art. 90 del proyecto COM transgrede el art. 297.I de la CPE.
Conclusión.- Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 90 del proyecto de la COM de Santa Rosa del Sara.
III.13.16. Examen del art. 92
“Artículo 92. (SEGURIDAD CIUDADANA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara formula y ejecuta, en concurrencia con el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana y al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana
1. Norma la apertura, funcionamiento y ubicación de lugares de expendio y consumo de bebidas alcohólicas acorde a normativa vigente.
2. En coordinación con el Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana y el Comando General de la Policía Boliviana, capacitará en materia de seguridad ciudadana con enfoque de género, generacional e intercultural, a las organizaciones vecinales, estudiantiles y a la comunidad, con el propósito de que se constituyan en sujetos estratégicos de prevención del delito y contravenciones.
3. Prohíbe y controla el consumo de bebidas alcohólicas en plazas y parques y sanciona su incumplimiento.
4. La información relativa a la seguridad ciudadana deberá estar a disposición de la población. Todos los recursos administrados por el gobierno municipal destinados a la seguridad ciudadana, estarán sujetos a rendición pública de cuentas.
II. El gobierno municipal, podrá crear el observatorio de seguridad ciudadana, en sujeción a sus competencias. Las actividades que desarrolle se sujetarán a la coordinación del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana.
III. Como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, el gobierno municipal, deberá promover la implementación y fortalecimiento de un Modelo de Seguridad Ciudadana en todo el territorio municipal con el propósito de coordinar las estrategias preventivas de seguridad ciudadana, de acuerdo con las características sociales, culturales, políticas y económicas de la población. Tiene por objetivo interactuar permanentemente con la vecindad, comunidad y las organizaciones vecinales.
IV. En coordinación con el nivel nacional, el gobierno municipal, creará y dirigirá programas de educación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo social. Asimismo, creará y dirigirá programas de reeducación y rehabilitación social dirigidos a personas drogodependientes y alcohólicas.
1. En virtud a Convenios, destinará bienes inmuebles municipales que no estén cumpliendo una función específica, para la construcción de infraestructura para la Policía Boliviana, que estarán exentos del pago de tributos u otras cargas económicas.
2. En coordinación con el Ministerio de Gobierno, adquirirá y transferirá a título gratuito a la Policía Boliviana, a solicitud de ésta y de acuerdo al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana el equipamiento necesario para la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.
3. En coordinación con el Ministerio de Gobierno, proveerá de centros de mantenimiento, carburantes, lubricantes y repuestos necesarios para las unidades motorizadas de la Policía Boliviana de manera permanente y sostenida, de acuerdo a los requerimientos efectuados por esta instancia.
4. La provisión y el uso de combustible, lubricantes y repuestos serán sujetos de control y fiscalización de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, previa reglamentación específica.
5. Se conforman los comités de seguridad ciudadana en cada distrito para elaborar planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Policía Nacional, buscando la interrelación entre todas las instancias que trabajan en el tema de seguridad.
V. El gobierno municipal, crea y fortalece el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, el cual estará conformados por:
a. La Alcaldesa o el Alcalde del municipio, quien ejercerá las funciones de Presidenta o Presidente del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana.
b. Un representante del Concejo Municipal.
c. Representantes de la Policía Boliviana.
d. Representantes del Ministerio de Gobierno asignados a las ciudades capitales de departamento y en las ciudades intermedias
e. Representantes debidamente acreditados de las organizaciones sociales y juntas vecinales.
1. El Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, estará facultado para convocar a sus sesiones a los representantes debidamente acreditados de otros órganos del Estado, instituciones públicas y privadas y otras organizaciones sociales.
2. El Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, aprobará el reglamento que norme su composición y funcionamiento.
VI. El Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los planes, programas y proyectos de prevención en materia de seguridad ciudadana, en sujeción al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.
2. Evaluar la ejecución de los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana.
3. Impulsar mecanismos que aseguren la activa participación de la sociedad civil en la formulación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana, en el marco del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana.
VII. El gobierno municipal, podrá suscribir convenios intergubernativos, con el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, con el objeto de financiar y ejecutar el Plan Municipal de Seguridad Ciudadana, políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias en materia de seguridad ciudadana, previendo el incremento de funcionarios policiales de acuerdo al crecimiento de su población”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El art. 92 sujeto a test de constitucionalidad, establece capacitación en materia de seguridad ciudadana a través del viceministerio de seguridad ciudadana, de igual manera confiere al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la potestad de implementar un modelo de seguridad ciudadana, así como la dotación y adquisición de equipamiento para las unidades policiales, finalmente otorga atribuciones al concejo municipal de seguridad ciudadana. Sin embargo, a tal efecto no se ha considerado la normativa constitucional, según se expondrá en el siguiente desarrollo:
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 299.II.13 de la CPE, establece entre las competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la: “Seguridad ciudadana”. En tal mérito, conviene recordar que de conformidad con el art. 297.I de la Norma Suprema: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
Jurisprudencia aplicable al caso.- La precitada DCP 0003/2020, en el cambio de línea planteado, respecto a la materia de seguridad ciudadana sostuvo: “En ese entendido, el contenido del proyecto de COM de Okinawa Uno sobre esta materia, al intentar desde su primer numeral formular y ejecutar actividades como planes, programas y proyectos municipales, atribuirse la conformación de la instancia del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, aludir a la construcción de la infraestructura policial y centros de detenciones preventivas, la dotación de materiales de escritorio, equipamiento mobiliario y servicio básicos para finalmente asumir para sí la tarea de gestionar la construcción y funcionamiento de casa judiciales integrales, recaen en distribución de responsabilidades, tarea reconocida a la ley sectorial a emitirse por el nivel central del Estado, y que conlleva en el fondo vicio de origen en el órgano emisor, al no estarle reconocida la facultad distributiva de responsabilidades a la COM, debiendo estar sujeta al despliegue legislativo de la ley sectorial; es decir, limitarse estrictamente a lo que dicha norma distribuya o distribuyó” (negrillas ilustrativas)
Contraste.- Las disposiciones objeto de análisis regulan aspectos vinculados a la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, debe establecer políticas de seguridad ciudadana, de igual manera determina la creación de un consejo de seguridad ciudadana. Lo cual permite inferir que el estatuyente municipal, pretende mediante el proyecto de COM, regular temáticas que corresponden a la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana.
En ese sentido, aplicando el cambio de línea establecido por la DCP 0003/2020, no corresponde a las normas institucionales básicas asignar responsabilidades en el ámbito de las competencias concurrentes, puesto que las mismas deberán ser establecidas por Ley sectorial del Nivel Central del Estado, conforme determina la Norma Suprema en el art. 297.I.3, correspondiendo a la ETA municipal su ejecución y reglamentación en concordancia con la Ley sectorial.
Conforme se tiene señalado por la normativa constitucional citada y de conformidad a la jurisprudencia vigente, se tiene que la materia de seguridad ciudadana se trata de una competencia concurrente; en tal sentido la legislación le corresponde al nivel central del Estado siendo responsabilidad del nivel municipal ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva; consecuentemente pretender la distribución de responsabilidades mediante un proyecto de carta orgánica municipal, resulta contrario al mandato constitucional establecido en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema.
Conclusión.- Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 92 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara.
III.13.17. Examen del art. 105 en su párrafo introductorio del parágrafo I
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, podrá constituir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución de obras, prestación de servicios o aprovechamiento de recursos naturales estratégicos con recursos públicos; se proveerá la asignación de recursos siempre y cuando se establezca la necesidad pública a emprendimientos viables, sostenibles y que contribuyan al desarrollo económico municipal.
(…)” (énfasis añadido).
Control previo de constitucionalidad.-
Descripción.- La disposición objeto de análisis en su párrafo introductorio del parágrafo I, a través de la frase “…aprovechamiento de recursos naturales estratégicos…” (las negrillas son ilustrativas), pretende normar el aprovechamiento de dichos recursos, disponiendo a tal efecto la facultad de constituir, disolver o participar en empresas municipales, regulación que merece el pronunciamiento de esta instancia constitucional.
Preceptos constitucionales relacionados.- A partir de la promulgación de la Norma Suprema y en mérito al carácter estratégico de los algunos recursos naturales, el constituyente mediante el art. 9.6 de la CPE, dispuso como fin esencial del Estado el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización; consecuentemente, para tal finalidad estatal, la Constitución Política del Estado, ha previsto un catálogo competencial sobre los recursos naturales.
Bajo tal razonamiento, el constituyente mediante el art. 298.II.4 de la CPE, le confiere al nivel central del Estado la competencia exclusiva sobre: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”; mientras que, por su parte conforme el art. 302.I.5 de la Ley Fundamental, los gobiernos autónomos municipales tienen la competencia exclusiva de: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”.
Ahora bien, en razón a la materia que nos ocupa, es menester establecer que el art. 348 de la Norma Suprema establece que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país” (énfasis añadido); de lo descrito, se puede colegir que dicha previsión constitucional realiza una definición sobre los recursos en los cuales menciona a los recursos naturales no renovables y a los recursos naturales renovables como fuentes de riqueza económica; y, en tal virtud son considerados de carácter estratégico.
Jurisprudencia aplicable al caso.- Ante una regulación similar, la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0060/2019, de 14 de diciembre, desarrollo el siguiente fundamento: “…Bajo dicho marco constitucional, es posible concluir que, los recursos naturales estratégicos se encuentran bajo tuición del nivel central del Estado en cuanto a su administración, exploración, comercialización, pudiendo crear para ello empresas estratégicas; no obstante de ello, se advierte que las ETA municipales también cuentan con alguna participación sobre los recursos naturales, pudiendo contribuir, conservar y preservar los mismos; sumándole a ello, la exclusividad sobre los áridos y agregados que se constituyen en recursos naturales no renovables; así como la participación en empresas de industrialización, distribución y comercialización de los hidrocarburos (art. 302.I.43 de la CPE); y finalmente, los gobiernos autónomos municipales tienen la exclusividad para poder constituir empresas públicas municipales que bien pueden estar dirigidas a la explotación y administración de los áridos y agregados.
(…)
Al respecto corresponde señalar que según el art. 348.II de la CPE, los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; en esa medida el art. 298.II.4 de la Norma Suprema prevé que los recursos naturales estratégicos comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, disponiendo además que los mismos son de competencia del nivel central del Estado. A ello corresponde señalar que el gobierno central cuenta con la competencia privativa en creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado (art. 298.I.12 de la CPE).
En mérito a ello resulta claro que el constituyente, entendiendo el carácter estratégico de los recursos naturales, otorgó al nivel central del Estado la competencia exclusiva sobre los mismos, en ese sentido dicho nivel de gobierno puede crear administrar y controlar expresas públicas estratégicas a través de su competencia privativa.
Por su parte, corresponde señalar que los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva en empresas públicas conforme lo prevé el art. 302.I.26 de la CPE; en ese sentido, se encuentran posibilitados para constituir empresas en diferentes rubros que no sean los recursos naturales estratégicos; asimismo, conforme el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, dichos gobiernos municipales pueden participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en su territorio en asociación con entidades nacionales del sector.
En consecuencia, cuando se trate de recursos naturales estratégicos, es el nivel central del Estado quien asume el control y dirección de la exploración, explotación y demás actividades necesarias por medio de la constitución de empresas públicas estratégicas; por lo tanto, ningún nivel de gobierno puede participar en dichas empresas, salvo la excepción constitucional prevista en el art. 302.I.43 que prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales el participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en su territorio; pero ello no implica que los gobiernos municipales pueda crear o participar en empresas para el aprovechamiento de recursos naturales estratégicos, tal como se pretende regular en la disposición objeto de análisis; no obstante de ello, el Gobierno Autónomo Municipal munido de su competencia exclusiva sobre áridos y agregados, puede crear o participar en empresas municipales destinadas a su aprovechamiento, pero de ninguna forma podrá hacerlo sobre los recursos naturales estratégicos.
De lo expresado se extrae que, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos al pretender crear o constituir empresas municipales destinadas al aprovechamiento de los recursos naturales estratégicos contraviene lo dispuesto por la narrativa constitucional del art. 272 de la CPE al intentar ejercer atribuciones y competencias que no le fueron asignadas por la Norma Suprema, asimismo, con dicha intencionalidad también vulnera el principio de lealtad institucional dispuesta por el art. 270 del Texto Constitucional, al no respetar el ejercicio legítimo de la competencia del nivel central del Estado tal cual se advirtió en el análisis realizado”.
Contraste.- Conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos, del presente fallo constitucional, el Estado boliviano organiza su estructura político administrativa como un Estado compuesto, basado en un régimen competencial; en ese sentido, dentro de la asignación de competencias hacia los diferentes niveles de gobierno, por mandato del art. 298.II.4 de la CPE se establece que el Nivel Central del Estado tiene la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular de la facultades atinentes a dicha competencia y asume la responsabilidad de la administración de los recursos naturales estratégicos, así también asume el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos de conformidad con el mandato constitucional del art. 351 de la CPE.
Por otra parte, según establece el art. 302.I.5 de la Norma Suprema el nivel municipal goza de competencia exclusiva para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. Aspecto que nos permite inferir que si bien el nivel autonómico municipal, goza de competencia exclusiva en cuanto a los recursos naturales, dicha competencia, se limita a contribuir a la protección o conservación de los referidos recursos.
En ese orden de ideas, será el nivel central del Estado el responsable de regular con relación a los recursos naturales considerados estratégicos, por consiguiente ningún gobierno autónomo puede arrogarse tales competencias sobre recursos naturales estratégicos -renovables y no renovables del suelo y subsuelo-. Sin embargo, la norma en análisis, en contravención al contendido del art. 298.II.4 de la CPE, pretende abarcar el aprovechamiento de recursos naturales estratégicos, sin que tenga competencia sobre los mismos; no obstante cabe aclarar que la ETA debe limitarse sólo a regular en el ámbito competencial que le fue otorgado.
Conclusión.- Consecuentemente, al advertirse que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara pretende regular más allá de sus competencias en el tema de recursos naturales estratégicos, desnaturalizando el contenido del art. 298.II.4 de la CPE, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término “estratégicos” contenido en el párrafo I del art. 105 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, debiendo adecuarse conforme los fundamentos expuestos.
III.13.18. Examen del art. 115 numerales 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 36 y 37
“Artículo 115. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA). Son competencias municipales las siguientes:
(…)
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales articulando sus acciones a las políticas departamentales y nacionales.
(…)
9. Diseño y elaboración de estadísticas municipales.
10. Generar y administrar el Catastro Municipal en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos reconocidos.
11. Áreas protegidas municipales en base a políticas públicas municipales, parámetros y condiciones establecidas.
(…)
12. Generar proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía, preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
(…)
14. Promover a través de la generación de políticas públicas la práctica del deporte en el ámbito de la jurisdicción del municipio de Santa Rosa del Sara.
(…)
15. Generar políticas públicas; para la promoción y conservación del patrimonio natural en el ámbito de la jurisdicción municipal.
(...)
17. Generar políticas públicas de impulso al turismo local.
18. Regular el Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
(…)
21. Generar, diseñar y gestionar proyectos de infraestructura productiva.
(…)
24. Generar fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Creación y administración de centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros.
26. Creación, disolución y modificación de empresas públicas municipales.
27. Prevención y atención del aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política pública municipal articulada a las políticas departamentales y nacionales.
(…)
30. Regular el servicio de alumbrado público del municipio de Santa Rosa del Sara.
31. Fomentar la promoción de la cultura y actividades artísticas en el ámbito de la jurisdicción municipal.
32. Reglamentar el desarrollo de espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Regular la publicidad y propaganda urbana.
(…)
35. Suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas; para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Intendencia (Guardia Municipal) para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias, así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Promover e implementar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- Del contenido del art. 115 de la COM, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, asume determinadas competencias exclusivas, en sus numerales 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 36 y 37; sin embargo, algunos de esos numerales suprimen parte del texto o bien incluyen las acciones de generar, promover, regular, crear, fomentar, administrar, diseñar, gestionar, disolver y modificar. Afirmaciones que por su redacción podrían originar una errónea interpretación respecto a la distribución competencial que la Constitución Política del Estado, establece para la ETA; restringiéndolas o ampliándolas indebidamente.
Precepto constitucional relacionado.- La Constitución Política del Estado, en su art. 297, establece los tipos de competencias a ser ejercidos en el modelo autonómico boliviano, en ese sentido en su parágrafo II.2 tenemos que las competencias “Exclusivas”, las define como aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
Asimismo, los art. 298 al 304 de la CPE, establecen un catálogo competencial de carácter cerrado a ser ejercido por las correspondientes ETA, en ese sentido el art. 302 de la Norma Suprema, establece el catálogo de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales que serán ejercidas en su jurisdicción, a su vez estipula que son también competencias de éste nivel de estado, aquellas competencias que le sean transferidas o delegadas.
Jurisprudencia aplicable al caso.- En análisis de una disposición normativa de similar contenido al del artículo objeto de análisis, la DCP 0044/2019 de 11 de julio, estableció que: “Si cotejan las normas que el proyecto de COM de Puerto Rico menciona como competencias exclusivas, se puede avizorar que estas corresponden a cada una de las competencias exclusivas previstas en el art. 302.I de la CPE; sin embargo, la redacción varía de manera sutil en la mayoría de estas, como en los numerales 1, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 35, 37, 38, 40 y 41, pues al inicio se incluyen verbos como ‘Gestionar’ ‘Promover’ o ‘Formular’, así como en algún caso la reducción de la competencia original, aspectos que pueden llevar a una interpretación errónea acerca del ejercicio de las competencias primarias que la Norma Suprema asigna de manera directa a la ETA municipal.
Como se definió en el Fundamento Jurídico de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, el sistema autonómico boliviano se basa en una distribución competencial a todos los niveles de gobierno, listado que se encuentra establecido en los arts. 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304 de la Norma Suprema. Esta asignación primaria de competencias es específica y de carácter cerrado para las ETA, lo que significa que dichas entidades no podrían modificar a voluntad propia el alcance de dichas competencias.
…por lo que no podría restringir esta capacidad de ninguna manera, bien sea especificando el alcance de la competencia a través de los verbos señalados, los cuales indicarían una sola acción a llevar a cabo, ni por intermedio de una limitación en la transcripción de la misma, sino que se encuentra en la obligación de ejercer la competencia en su totalidad, conforme se encuentra prevista en la previsión constitucional, en los tres ámbitos señalados y de ser necesario bajo un ejercicio gradual de la misma…” (las negrillas fueron añadidas).
Contraste.- Según se ha desglosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, de forma concordante con la normativa constitucional precedentemente desglosada -al inicio del presente análisis-; y, lo establecido por basta jurisprudencia constitucional, se tiene que la distribución de competencias efectuada por el Constituyente -reflejada en los arts. 298 a 304 de la CPE-, tiene carácter cerrado; consecuentemente, ningún nivel de gobierno puede ampliar o reducir sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos o cartas orgánicas, atribuyéndose competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno u omitiendo el ejercicio pleno de la totalidad de sus competencias, encontrándose restringidos a ejercerlas de conformidad con las normas constitucionales[4].
Consecuentemente, las facultades del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, sobre las acciones desarrolladas en el artículo objeto de análisis, no pueden ampliarse o restringirse a través de la COM; y, es bajo tal entendimiento que debe interpretarse su contenido; toda vez que, la ETA se encuentra obligada a ejercer la totalidad de sus competencias, sin excederlas, ni restringirlas; sino, de conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado.
Si bien la COM del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, detalla las competencias exclusivas de la ETA y a tal efecto señala facultades específicas en su favor; sin embargo, según se tiene precedentemente desglosado, corresponde que el ejercicio de dichas competencias exclusivas, se enmarque en las previsiones de la Norma Suprema; toda vez que, por el carácter cerrado del catálogo competencial y en mérito al principio de supremacía constitucional, conforme señaló la jurisprudencia citada la entidad edil tiene una amplia facultad sobre las competencias establecidas a su favor, por la Norma Suprema, en ese sentido no es pertinente que restrinja el alcance de las mismas y debe entenderse que por principio de jerarquía, las competencias señaladas en la Norma Suprema, no pueden ser ignoradas, restringidas o disminuidas.
Conclusión.- Consecuentemente, el art. 115 en sus numerales 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 36 y 37 del proyecto de COM, es compatible sujeto al entendimiento precedentemente desglosado; es decir, su alcance debe enmarcarse en lo previsto por Constitución Política del Estado, respecto al catálogo competencial cerrado, establecido para los diferentes niveles de gobierno.
III.13.19. Examen del art. 123.I
“Artículo 123. (DESARROLLO Y ASENTAMIENTO URBANO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara planifica y optimiza la organización de los asentamientos humanos en áreas urbanas y rurales, debiendo garantizar la provisión y el acceso a servicios básicos, educación, salud y la infraestructura necesaria de apoyo al desarrollo humano.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El artículo en análisis pretende atribuir al Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara, la facultad para planificar y optimizar la organización de los asentamientos humanos en áreas rurales, no obstante a que dicho extremo es por mandato normativo una competencia exclusiva del nivel central de Estado, según se tiene a continuación.
Preceptos constitucionales relacionados.- Por mandato del art. 298.II de la CPE, “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 29. Asentamientos humanos rurales…” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, el art. 302.I.29 de la Norma Suprema señala que, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
Normas a partir de las cuales se tiene que el nivel municipal es competente únicamente respecto a los asentamientos urbanos (art. 302.I.29 CPE, precitado).
Jurisprudencia aplicable al caso.- Al respecto, la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, en concordancia con la DCP 0001/2013, establecieron que: “La norma constitucional ha previsto que tanto los asentamientos rurales como la administración del catastro rural sean competencias exclusivas del nivel central del Estado, por encontrarse estrechamente ligado a la administración de la tierra como propiedad agraria, cuestión que es de conocimiento y titularidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). El tratamiento de la propiedad inmueble urbana, no tiene las mismas características de la propiedad agraria, como tampoco tienen las mismas funciones, por ello, la norma constitucional establece a los asentamientos urbanos y al catastro urbano como competencia exclusiva municipal, en tanto que los asentamientos rurales y el catastro rural, que responde a dinámicas y características propias, han sido asignadas al nivel central del Estado...”.
Contraste.- Según se tiene hasta aquí expuesto, el nivel central del Estado, es el titular de la competencia exclusiva respecto a los asentamientos humanos rurales; por otra parte el constituyente ha previsto que el nivel municipal, sea el titular de la competencia respecto a asentamientos humanos urbanos.
Asimismo corresponde añadir que, conforme lo establecido en la SCP 2055/2012: “…ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno”.
Consecuentemente, al pretender la ETA de Santa Rosa del Sara, atribuirse facultades sobre los asentamientos humanos rurales, transgrede el art. 298.II.29 de la CPE; toda vez que, invade las competencias inherentes a otro nivel de Estado.
Conclusión.- Bajo el fundamento desarrollado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…y rurales…” inserta en el art. 123.I del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, en revisión.
III.13.20. Examen del art. 128, I y II.1 y 2
“Artículo 128. (VIVIENDA SOCIAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, gestiona proyectos de construcción de viviendas sociales, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
II. El gobierno municipal, promueve el acceso de la población a una vivienda digna, en condiciones de equidad, economía y oportunidad, para este efecto podrá:
1. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
2. Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El art. 128 en examen en su parágrafo I, así como los numerales 1 y 2 del parágrafo II, todos referentes a las políticas municipales de financiamiento y construcción de viviendas, establecen acciones vinculadas a la competencia concurrente en el ámbito de vivienda y vivienda social, aspecto sobre el cual corresponde efectuar un particular pronunciamiento en razón al orden competencial boliviano.
Preceptos constitucionales relacionados.- En el catálogo de competencias concurrentes el art. 299.II de la CPE, determina: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
(…)
15. Vivienda y vivienda social.
(…)” (énfasis añadido).
Por otra parte, el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, respecto a las competencias concurrentes establece que son: “…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
De acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas, en materia de vivienda y vivienda social, al tratarse de una competencia concurrente, la legislación corresponde al nivel central del Estado, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las ETA, mismas que deberán ser ejercidas en los límites de su jurisdicción.
Jurisprudencia aplicable al caso.- Conforme al cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020, las entidades territoriales autónomas no pueden realizar distribución de responsabilidades en el ámbito de las competencias compartidas y concurrentes, bajo el siguiente razonamiento: “Cambio de línea.- A efectos de lo puntualizado precedentemente, como se aludió, este Tribunal declaró la compatibilidad de preceptos con similar contenido a los analizados, fallos entre los cuales se citan a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo, cuyo entender fue considerado en los fallos constitucionales 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras; ameritando, en resguardo del orden competencial distribuido en la Ley Fundamental y a objeto de uniformar la jurisprudencia constitucional abordar en cuanto a las competencias concurrentes el siguiente análisis constitucional.
En ese sentido, la DCP 0001/2013 fue permisivo cuando el proyecto de COM, insertó distribución de responsabilidades de competencias concurrentes a través de los contenidos de sus preceptos, con el siguiente entendimiento ‘…en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado’, es decir, las permitió siempre y cuando exista ley sectorial promulgada que agote la tarea distributiva de una determinada competencia concurrente; consecuentemente sería una reproducción de lo que manda la señalada ley -control de legalidad-.
Este entendimiento fue considerado en las posteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales -citados supra- aun entendiendo que la distribución de responsabilidades le corresponde a la ley sectorial y no a las COM; corresponde referir que, si bien ambas normativas tienen la misma jerarquía normativa -art. 410.II.3 de la Norma Suprema-, sin embargo, tienen diferentes fuentes de validez, así la ley sectorial es emitida por el nivel central del Estado y las normas institucionales básicas -COM-, tienen como fuente el nivel o entidad autónoma en su órgano deliberativo -art. 275 de la CPE-, quien debe elaborarlo de manera participativa, es en esta razón que toda cuestión normativa que implique invasión en el ejercicio competencial -incluido las competencias concurrentes- se traducen en un dialogo o diferencia de orden inter-sistémico, que debe ser tratado en este ámbito -relación normativa por competencias-; sobre este último la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, estableció ‘…En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica.
Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional), con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 de la CPE, y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes), sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda…’.
En ese sentido, en las competencias concurrentes la relación normativa inter-sistémica tiene características propias, así el nivel central del Estado a través de una ley sectorial distribuye responsabilidades a las ETA, ante ello los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos desarrollan reglamentación para su ejecución; empero, este despliegue facultativo debe limitarse estrictamente a los que la ley distribuyó sobre la competencia -principio de reserva reglamentaria-, no pudiendo ir más allá de lo distribuido, por lo que la reglamentación establecida desde la ETA correrá la suerte de la legislación del nivel central, es decir, si el titular de la facultad legislativa decide modificar, derogar o abrogar la ley sectorial afectando la distribución de responsabilidades, los reglamentos emitidos por las ETA deben readecuarse a la nueva distribución -flexibilidad normativa-; sin embargo, por el mérito en la elaboración hasta su entrada en vigencia de las COM -art. 275 de la CPE-, las normas institucionales básicas son normas rígidas, consecuentemente la inserción de preceptos sobre estas competencias que además, hubieran sido declarados compatibles con la Ley Fundamental -como lo hicieron los fallos constitucionales citados supra y que son objeto del presente cambio de línea-, conlleva que los mismos se encuentren vigentes, pese a una eventual modificación de la ley sectorial -norma idónea por ser emitida por entidad competente-, configurándose dos mandatos jurídicos distintos o hasta contradictorios sobre una determinada competencia concurrente -ley sectorial y norma institucional básica-, escenario que sin duda afectaría el principio de seguridad jurídica que debe otorgar toda norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, todo aquello que sobre las competencias concurrentes, no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial.
A contrario sensu, si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad.
Este entendimiento si bien fue establecida en la DCP 0098/2018, sin constituir de manera expresa cambio de línea, señalando ‘…la inclusión de ámbitos materiales que son objeto de división o distribución de las competencias compartidas y concurrentes, en las normas institucionales básicas se verá condicionada en razón al carácter propio de dichas competencias, considerando el ámbito legislativo que corresponde al nivel central del Estado y sobre el que las ETA no puede ingresar a dividir o distribuir responsabilidades; sin embargo tratándose de aspectos generales, declarativos o meramente indicativos que no impliquen tales aspectos sobre materias sometidas a competencias compartidas y concurrentes, su inclusión en la COM no implica transgresión a la Norma Suprema.
Por consiguiente, la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último’; a efectos de otorgar seguridad jurídica, corresponde establecer expresamente que el presente entendimiento constituye un cambio de línea a las determinaciones de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 12 de marzo; 0011/2013 de 27 de junio; 0026/2013 de 29 de noviembre; 0003/2014 de 10 de enero; 0051/2019 de 24 de julio; 0060/2019 de 4 de septiembre; y, 0061/2019 de 4 de septiembre, entre otras, que declararon compatible preceptos que realizaban distribución de responsabilidades sobre competencias concurrentes” (el resaltado es nuestro).
Contraste.- Las disposiciones en examen, establecen regulaciones respecto al ámbito de vivienda y vivienda social, que conforme a los preceptos constitucionales citados se trata de una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA.
Asimismo, conforme a los citados arts. 213 de la CPE y 215 del CPCo, las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia con carácter vinculante, en ese sentido de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la DCP 0003/2020, se debe traer a consideración que no resulta pertinente que mediante proyecto de COM se distribuyan y otorguen responsabilidades en materias vinculadas a competencias concurrentes.
A partir de las previsiones constitucionales señaladas y los fundamentos desarrollados en el cambio de línea jurisprudencial, debe entenderse que en el ámbito de vivienda y vivienda social, como competencia concurrente, la asignación de roles y distribución de responsabilidades corresponde al nivel central del Estado, quien es el responsable de emitir la ley sectorial respecto a la materia en análisis; por ello, cuando el proyecto de Norma Institucional Básica de Santa Rosa del Sara, establece la posibilidad de formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda, así como la elaboración y ejecución de programas para construcción de las mismas; contraviene lo previsto en los arts. 297.I.3 y 299.II.15 de la CPE puesto que estos aspectos conciernen ser determinados por una ley nacional y no así mediante la COM, en observancia a la naturaleza jurídica de las competencias concurrentes.
Igualmente, es pertinente señalar que si bien el Estado boliviano garantiza el derecho a la vivienda y vivienda social a partir del art. 19 de la Ley Fundamental, debido al carácter concurrente de la competencia la distribución de responsabilidades deberá ser regulada por ley sectorial del nivel central de Estado; sin embargo, conforme se encuentra establecido en el cambio de línea desarrollado por la DCP 0003/2020, que citando la DCP 0098/2018 estableció “…la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” razón por la cual, no se observa el contenido de los restantes numerales del artículo en cuestión.
Ahora bien, las disposiciones objeto de análisis regulan aspectos vinculados a la competencia concurrente de vivienda y vivienda social, asignándole al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la responsabilidad de “ejecutar programas y proyectos de construcción”, “formular y aprobar políticas municipales”. Haciendo evidente la intención del Estatuyente municipal de regular temáticas que corresponden a una competencia concurrente.
Conforme lo manifestado, en competencias concurrentes la legislación sobre la materia corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas.
En ese sentido, conforme al marco competencial establecido por la Norma Suprema y aplicando el cambio de línea instituido por la DCP 0003/2020, al otorgarle al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, mediante norma institucional básica las atribuciones de “Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas” (art. 128.II.1 del proyecto de COM), “formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de vivienda” (art. 128.II.2 del proyecto de COM) vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, por cuanto no corresponde a las normas institucionales básicas asignar responsabilidades en el ámbito de las competencias concurrentes, puesto que las mismas deberán ser establecidas por Ley sectorial del nivel central del Estado.
Conclusión.- Conforme a los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo I y parágrafo II en sus numerales 1 y 2; contenidos en el art. 128, del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara.
III.13.21. Examen del art. 133.III.1
“Artículo 133. (RECURSOS HÍDRICOS Y MICRO RIEGO).
(…)
III. El gobierno municipal, desarrolla acciones de conservación de acuíferos, pozos, zonas de recargas hídricas y cabeceras de cuenca.
1.- Prohíbe la modificación de causes o cursos naturales de fuentes de agua
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El artículo objeto de análisis, pretende facultar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, para prohibir la modificación de causes o cursos naturales de fuentes de agua; sin considerar las competencias específicas que el gobierno departamental tiene.
Precepto constitucional relacionado.- El art. 298.II.4 de la CPE, señala como competencias exclusivas del nivel central de Estado: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (las negrillas nos pertenecen).
Contraste.- Si bien la COM -en el artículo objeto de revisión-, pretende que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, prohíba la modificación de causes o cursos naturales de fuentes de agua; empero, lo hace sin tomar en cuenta que respecto los “recursos naturales estratégicos” -entre los cuales se encuentran las fuentes de agua-, el Gobierno Autónomo Municipal no debe ni siquiera reglamentar; toda vez que, los mismos constituyen competencia exclusiva del nivel central del Estado.
Conviene añadir que; sin embargo, la entidad edil está facultada a reglamentar respecto la competencia concurrente de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental” (art. 302.I.5 de la CPE); por lo que, en uso de dicha facultad no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia; y, sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente; toda vez que, el nivel municipal debe esperar que el nivel central del Estado regule el manejo y gestión sustentable de las fuentes de agua y en tal mérito corresponderá declarar la incompatibilidad de la norma observada con la Norma Suprema.
Conclusión.- Conforme a lo desarrollado precedentemente y en mérito a los razonamientos expuestos; corresponde, declarar la incompatibilidad del art. 133.III.1 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara.
III.13.22. Examen del art. 136.I
“Artículo 136. (FAUNA SILVESTRE Y ANIMALES DOMÉSTICOS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, regula la caza y pesca indiscriminada, quedando prohibido el tráfico y tenencia ilegal de animales silvestres, en coordinación con los otros niveles del Estado.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción.- El artículo 136.I de la COM, pretende “…regular la caza y pesca…”, sin tomar en cuenta el mandato del constituyente, respecto a las facultades conferidas a los diferentes niveles competenciales del Estado.
Precepto constitucional relacionado.- El art. 299.II de la CPE, determina que es de competencia concurrente del Estado y las ETA: “1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
(…)
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca” (las negrillas son ilustrativas).
Jurisprudencia aplicable al caso.- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0086/2014 de 19 de diciembre, al determinar: “En ese contexto, se deduce que el hecho que la Carta Orgánica pretenda desarrollar prohibiciones o autorizaciones a través de la frase ‘…se prohíbe la caza y pesca indiscriminada de especies silvestres con fines de lucro, su venta o cualquier otra forma de comercialización, salvo aquellas expresamente autorizadas’ es un despropósito que debe ser corregido, por lo que se declara la incompatibilidad del enunciado…” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la DCP 0032/2014 de 28 de mayo, refiriéndose al tópico estableció que: “El art. 308 de la CPE, reconoce y promueve la iniciativa privada siempre que la misma coadyuve al desarrollo económico y social del país y resguarde su independencia económica, condiciones en las cuales cabe garantizar la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales.
En el marco general de la política económica anteriormente expuesta, deberá desarrollarse la actividad de la caza y la pesca, tal como se infiere de lo prescrito en el art. 311.II.2 de la CPE (…).
De allí que, conforme al precepto constitucional mencionado, surge la permisión de realizar actividades económicas relativas a la caza y pesca, siempre que no recaiga sobre especies animales protegidas, siendo obligación de las entidades territoriales autónomas en sus respectivas jurisdicciones territoriales, reglamentar y controlar el ejercicio de esta actividad económica en las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, según se desprende de la competencia concurrente asignada en el art. 299.II.16 de esta Norma Fundamental”.
Conforme al cambio de línea establecido en la ya citada DCP 0003/2020, aplicable para el articulo en examen, sostuvo que: “En ese sentido, no es posible admitir en el orden competencial, que las normas institucionales básicas -sean municipales o departamentales-, realicen distribución de responsabilidades de las competencias concurrentes, en razón a que esta tarea por mandato constitucional le corresponde a la ley sectorial del nivel central del Estado, de hacerlo, incurre en invasión competencial siendo que se arroga de manera unilateral y para sí, una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno. Sobre estas competencias, el proyecto de COM únicamente puede diferir a la ley sectorial toda distribución de responsabilidades; sin embargo, cuestiones que no estén relacionadas a la indicada distribución, pueden ser declaradas en las normas básicas institucionales” (énfasis ilustrativo).
Contraste.- A partir de las normas y jurisprudencia desarrollada, se evidencia que el Municipio no tiene la facultad por sí sólo para regular éste sector de la economía (caza y pesca), considerando que el nivel central del Estado, es titular de la facultad legislativa sobre tales actividades.
En tal contexto, el art. 136 del proyecto de COM, a través de su frase “…regula la caza y pesca…”, materialmente podría provocar que una ley municipal limite la caza y pesca, cuando -como se tiene dicho- respecto dichas actividades, los gobiernos municipales, solo ejercen una competencia concurrente, reglamentando y ejecutando la ley sectorial; por lo que, el rol a desarrollar sobre estas áreas, está más vinculado con el fomento de la agricultura, ganadería, caza y pesca, mas no sobre acciones de interdicción que controlen, restrinjan o prohíban tales actividades. Lo referido guarda relación con la competencia de los municipios para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente a través de la ejecución de proyectos como la recuperación de especies nativas, endémicas de la biodiversidad, etc.; empero, ejerciendo tales facultades dentro de los límites competenciales.
Conclusión.- Conforme a los fundamentos desarrollados y la jurisprudencia constitucional citada, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…regula la caza y pesca indiscriminada, quedando prohibido el tráfico y tenencia ilegal de animales silvestres…” inserta en el art. 136.I del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara.
III.13.23. Examen del art. 140.II
“Artículo 140. (PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS DE HIDROCARBUROS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS)
(…)
II. Los recursos naturales de hidrocarburos que se exploten en el municipio, que generen recursos económicos, serán transferidos directamente del tesoro general de la Estado a cuentas municipales, conforme a porcentaje de ley”.
Control previo de constitucionalidad
Descripción de la disposición.- La disposición en examen, establece que los recursos económicos que se generen, producto de la explotación de hidrocarburos en el municipio, serán transferidos directamente a cuentas municipales de conformidad a Ley.
Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 351.IV de la CPE, establece que: “(…) Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley” (negrillas agregadas).
El art. 298.I.18 de la Norma Suprema, establece que es competencia privativa del nivel central del Estado los: “Hidrocarburos” (énfasis añadido).
Jurisprudencia aplicable al caso.- Respecto a la materia de hidrocarburos la jurisprudencia constitucional, mediante la DCP 0035/2014 de 27 de junio a señaló que: “…El art. 359.I. de la CPE establece que ‘Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado’’.
Bajo esta premisa constitucional de base, el art. 298.I.18 constitucional, establece que es competencia privativa del nivel central del Estado el tema de ‘hidrocarburos’, cuya generalidad engloba las fases del proceso que incluye la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización (art. 351.I en su primera parte de la CPE)…”.
En la misma línea la precitada DCP 0003/2020, estableció: “Ahora bien, el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, vía la Carta Orgánica -norma de carácter rígido y de alcance Municipal- no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea, al tener contemplada la Norma Suprema reserva de ley, mucho menos ordenar el destino de los mismos a la inversión o actividad municipal, estableciendo criterios y variables para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, en razón a que se trata de recursos de otro gobierno subestatal…”.
Contraste.- Conforme se tiene de la cita del art. 298.I.18 de la CPE, los “Hidrocarburos” corresponden a una competencia privativa del nivel central del Estado, de donde resulta que dicho nivel es el titular de la competencia con todas las prerrogativas otorgadas por la Norma Fundamental. Así mismo conforme al art. 351.IV de la Norma Suprema, el Constituyente ha previsto una reserva de Ley, en cuanto a la distribución de las regalías, razón por la cual, conforme la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional -respecto a la reserva de Ley-, aquello faculta al nivel central del Estado, la potestad de regular respecto a las regalías.
Ahora bien, a la luz de los preceptos constitucionales citados, se tiene que la materia de “Hidrocarburos” ha sido asignada, como una competencia privativa del nivel central del Estado y respecto a la distribución las regalías se determina una reserva de Ley, entiéndase que se trata de la normativa sectorial que hace parte del ordenamiento jurídico nacional, emanada del nivel central del Estado; en ese sentido no existe la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal pueda determinar la distribución de los recursos económicos, fruto de la explotación de los recursos naturales de hidrocarburos y menos determinar la transferencia directa a cuentas municipales, por cuanto no se encuentra dentro del marco competencial asignado a dicho nivel autonómico.
Consecuentemente, la disposición en examen, excede el marco competencial asignado a la ETA municipal y vulnera de los preceptos constitucionales citados.
Conclusión.- En aplicación de la jurisprudencia constitucional y siguiendo el razonamiento desarrollado precedentemente; corresponde, a este Tribunal declarar la incompatibilidad del art. 140.II del proyecto de la Norma Institucional Básica, del municipio de Santa Rosa del Sara.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y de conformidad a los arts. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve declarar la COMPATIBILIDAD PARCIAL del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Santa Rosa del Sara; y en consecuencia, disponer los siguiente:
1° La incompatibilidad de los artículos 12.8 y 15; 18; 19; 20.I; 22; 23; 38.12, 22, 23, 27 y 35; 45.28 y 29; 58.II; 59 inc. c); 61; 63; 78.II; de la frase “(…) Y BIENES MUNICIPALES” contenida en la denominación del CAPÍTULO X; 81 la frase “BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL” contenida en su denominación, así como los parágrafos I, II y III; 86.I.1 de la frase “…con preferencia de personal local y…”; 89; 90; 92; 105.I en el término “estratégicos”; 107 en su párrafo introductorio y numeral 1; 109; 115 numerales 6, 7, 38 y 41; 123.I en la frase “…y rurales…”; 128.I, II numerales 1 y 2; 133.III.1; 136.I en la frase “…regula la caza y pesca indiscriminada, quedando prohibido el tráfico y tenencia ilegal de animales silvestres…”; y, 140.II.
2º La COMPATIBILIDAD de los artículos: 45.24 y 115 numerales 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 36 y 37 sujetos a los entendimientos desarrollados en la presente Resolución.
3° La COMPATIBILIDAD del resto de los artículos y disposiciones del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Santa Rosa del Sara, con la Constitución Política del Estado.
4º Disponer que el Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, adecúe las disposiciones declaradas incompatibles del proyecto de Carta Orgánica Municipal analizado, de acuerdo a las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar las regulaciones cuyo contenido no ha sido objeto de observación, esto considerando que en caso de existir modificaciones al texto del proyecto que no fueron dispuestas por esta instancia constitucional, las mismas no serán tomadas en cuenta, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control de constitucionalidad o la materia del control previo, dando lugar a un nuevo proceso de consulta siendo de responsabilidad del consultante, toda aquella modificación que de manera “unilateral” vaya a efectuar en el texto del proyecto de la Carta Orgánica Municipal adecuado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Relator, es de Voto Disidente respecto a los fundamentos y a la parte dispositiva, en cuanto a los arts. 38.15; 89 parágrafos I, II, III, IV, V, VI y VII, excepto en los parágrafos I.1 y III.2, 3 y 5; 90 parágrafos I, II, III, V, VI y VII excepto V.2; 92; y, 128 parágrafos I y II.1. Asimismo es de Voto Aclaratorio respecto al art. 52.7 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Santa Rosa del Sara, sometido a control previo de constitucionalidad en la presente Declaración Constitucional Plurinacional; metodología que asume este Tribunal en el marco de su autonomía procesal.
Se hace constar que la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Disidente respecto a los arts. 12.8 y 15; 18; 19; 22; 23; 78; 89 y 92; así también, la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Disidente respecto a los arts. 38.27; 89; 90; 92; 123.I; y, 128.I, II.1 y 2; y de Voto Aclaratorio respecto a los arts. 19; 20; 21; 23; y, 115 numerales 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 36 y 37; de igual manera, los Magistrados MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y Dr. Petronilo Flores Condori son de Voto Disidente respecto a los arts. 20 y 50; y, Disposición Final Primera; en el mismo sentido, el Magistrado René Yván Espada Navía es de Voto Disidente respecto al art. 50 y Disposición Final Primera; finalmente, se hace constar que la Magistrada, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de Voto Disidente respecto a los arts. 20.I; 35.II; 58.I y II; 59 inc. a) y b); 78.I; 89.I.3, III.3, 4, 5 y 6, IV.5, V, VI y VII; 90.IV.3, 4 y 5; y, VI; y, 92.I numerales 1, 3 y 4, VII.
CORRESPONDE A LA DCP 0001/2021 (viene de la pág. 220).
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] BARRIOS, Franz. (2008) Hacia un Pacto Territorial en Bolivia. Diseño y diagramación: SALINASANCHEZ Comunicación S.R.L. (pág. 75).
[2] Ídem. (Pág. 75 y 77).
[3] Rivera Santivañez, José Antonio. El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución, Reflexiones sobre la Necesidad de su Consolidación y Fortalecimiento Institucional, 2007 p.137.
[4] La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
“PROYECTO DE CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
DE SANTA ROSA DEL SARA
Artículo 5. (SÍMBOLOS PROPIOS). El Municipio de Santa Rosa del Sara reconoce como símbolos propios:
Artículo 11. (DERECHOS CIUDADANOS). El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, promueve el cumplimiento y el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y normativas vigentes.
Artículo 12. (DEBERES CIUDADANOS). Son deberes de los habitantes del Municipio de Santa Rosa del Sara:
TITULO IV
ENTES MUNICIPALES
Artículo 103. (INTENDENCIA MUNICIPAL)
Artículo 105. (EMPRESAS MUNICIPALES)
Artículo 106. (REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES).
“Artículo 12. (DEBERES CIUDADANOS). Son deberes de los habitantes del Municipio de Santa Rosa del Sara:
“Artículo 105. (EMPRESAS MUNICIPALES)