La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y determinación asumidos en la SCP 0007/2021 de 5 de enero; por lo que, en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 05-Ene-2021
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 5 de enero de 2021
SALA PLENA
Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 30415-2019-61-CCJ
Partes: En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental y Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y determinación asumidos en la SCP 0007/2021 de 5 de enero; por lo que, en el plazo establecido expresa su voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ARGUMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
El pronunciamiento constitucional de control competencial antes referido, basa la determinación de: “DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, para conocer la demanda ejecutiva pretendida por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez...” (sic), sosteniendo en lo sustancial que, si bien, no existe una garantía específica agraria, el objeto determinado en el contrato deviene de la venta a crédito con reserva de propiedad de una maquinaria agrícola (Sembradora), la misma está destinada a una actividad agrícola; por lo cual, a partir del análisis del objeto y naturaleza de la acción ejecutiva -que en realidad se refiere al contrato- se asumió determinar la competencia de la autoridad judicial agroambiental.
Al respecto, resulta evidente que en el contrato de Venta al Crédito con reserva de propiedad, no se constituyó una garantía especial de índole agraria y que el objeto está destinado a la transferencia de una maquinaria agrícola; no obstante ello, debió analizarse y considerarse que dentro del mismo documento contractual se especificó que el deudor garantizaba la obligación con la generalidad de sus bienes presentes y futuros, estableciendo además dentro de esa voluntad contractual que el deudor se constituía en depositario de dicha maquinaria -objeto del contrato-, en tanto no se cumpla con el pago de la totalidad de las cuotas, emergente de lo cual, FONDESIF -parte acreedora- detentaba la propiedad de la misma; estas circunstancias resultan trascendentales a los fines de la determinación de la competencia; toda vez que, precisamente a partir del objeto y naturaleza del contrato -sobre el cual se formuló la demanda ejecutiva-, no resultaría posible declarar la misma a la jurisdicción agroambiental, en el entendido de que, no solo existe un componente patrimonial indeterminado que podría ser objeto de ejecución a los fines del cumplimiento de la obligación; extremo que se puede refrendar de la solicitud expresa realizada por la parte demandante a tiempo de interponer la demanda ejecutiva, si no sobretodo en razón al alcance e interpretación que se puede dar al contrato bilateral, el cual pese estar relacionado con una trasferencia de una maquinaria agrícola, tampoco establece la traslación del dominio propietario sobre la misma a favor del deudor, que eventualmente pudo permitir afirmar que la ejecución de la obligación recaería sobre dicha maquinaria.
Elementos que en definitiva en el caso de análisis, imposibilitarían que la Jueza Agroambiental conozca y resuelva el proceso ejecutivo planteado, ante la inexistencia de una garantía específica agraria, y además, la limitación establecida en el contrato que aún de estar referido a una temática de transferencia de índole agrícola, inhibe la consolidación de la traslación inmediata de la maquinaria, lo cual no solo impide tener la certeza de que la ejecución para el cumplimiento de la obligación recaerá sobre algún bien agrario, sino que es el propio objeto de la relación contractual establecida el que limita razonar en el sentido asumido en el fallo constitucional -objeto de disidencia- en cuanto a la definición competencial a la Jueza antes identificada; por cuanto, ello no resultaría posible dadas la circunstancias fácticas efectuar el examen constitucional competencial de la naturaleza del contrato haciendo abstracción de la finalidad el proceso ejecutivo.
II. CONCLUSIÓN
Bajo dichos razonamientos, en la problemática del control de constitucional competencial formulada, debieron considerarse los aspectos señalados supra; y, en base a los mismos declarar COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA