SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3

  Sucre, 20 de enero de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                            32314-2019-65-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 90 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Saldaña Tomasi en representación sin mandato de Francisco Peloza Landivar contra Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia; y, Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital, ambos del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 7 a 14, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, concusión y otros, el 16 de febrero de 2019, se dispuso su detención preventiva estableciéndose la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el Código de Procedimiento Penal (CPP) en sus arts. 234.1 -en su elemento trabajo- y 235.2 -por estar aún pendientes actos investigativos por realizar como pericias y que podría influir negativamente en testigos que faltan declarar-, razón por la que, el 3 de abril del citado año, solicitó la cesación de la medida de última ratio que fue rechazada logrando acreditar actividad lícita pero no así la relación laboral, mejorando parcialmente su situación jurídica, riesgo procesal que en definitiva fue desvirtuado el 23 de septiembre de igual año, en una segunda pretensión, estando latente solo el peligro de obstaculización y para enervar el mismo presentó como nuevo elemento de convicción un informe policial de 7 de septiembre de 2019, donde se establece que los testigos ya prestaron sus declaraciones y estarían siendo analizadas; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada- manifestó que, de la lectura de los informes se tenía que las investigaciones no concluyeron, pues si bien los testigos prestaron su declaración, aún estarían pendientes las pericias de los teléfonos celulares secuestrados a realizarse en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), además que los testigos debían testificar ante un eventual juicio; argumentos que motivaron el planteamiento de la apelación incidental debido a que, el último razonamiento modifica su “situación jurídica” puesto que dicho informe contrariamente establece que los testigos ya declararon y las pericias estaban concluidas.

       

Por su parte, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado- no realizó ninguna fundamentación sobre este particular, limitándose a reiterar lo referido por la Jueza de la causa sin establecer el motivo de hecho para mantener la supra citada agravación bajo el sustento de que faltaría que los testigos declaren en juicio, desconociéndose aún si existirá acusación; además, ambas autoridades presumen que influenciará en testigos sin señalar sus nombres, resultando el riesgo procesal imposible de desvirtuar; en alzada no se realizó una interpretación de la norma bajo las directrices del principio pro homine según lo establecido por la SC “0010/2010-R”, limitándose los accionados a realizar una interpretación cerrada del art. 235.2 del CPP, sin aplicar los principios de favorabilidad e  interpretación progresiva “…donde la detención es la regla y la libertad la excepción…” (sic). Sobre los parámetros para la valoración del peligro de obstaculización se pronunció la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 116, 117, 119.II, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a objeto de que “…PUEDA DEFENDERSE EN LIBERTAD…” (sic), ordenando al Vocal accionado dicte nuevo Auto de Vista acorde a los principios de favorabilidad, interpretación progresiva de la norma y pro homine. En audiencia impetró la nulidad del “Auto de Vista”.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89 vta., únicamente con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) Los riesgos procesales son de hecho, no de derecho porque lo que se analiza, valora y fundamenta es la conducta del imputado, no teniendo que repetirse de manera textual lo que dispone la norma; b) El informe policial a la letra señala que ‘“…Ya no hay testigos que declaren…’” (sic),  diferenciándose la situación de cuando fue detenido o solicitó la primera cesación de la detención preventiva; asimismo, el celular ya fue remitido al IITCUP para la pericia correspondiente; c) El Vocal accionado refirió que no se le presentó ese informe para que lo valore, y que a su criterio -la Jueza a quo- dictó su Auto de forma correcta; por lo que, rechazó su recurso de apelación incidental, sin analizar que se encuentra detenido preventivamente por once meses, que todos los riesgos procesales fueron enervados, ni considerar su situación jurídica; d) La agravación realizada por la Jueza coaccionada está prohibida por Ley; e) Ningún riesgo procesal puede sustentarse en meras suposiciones; así, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, rescata la jurisprudencia de las “Sentencias Constitucionales”, resultando absurdo pretender forzar la norma;  f) No se le permitió a su defensa técnica exponer sus argumentos, cortándose su participación; g) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2, SCP 0210/2019-S2 de 10 de mayo y la SC 0225/2004 de “6 de febrero de 2014”, indican que los riesgos procesales pueden presentarse desde la etapa preparatoria e incluso en ejecutoria de sentencia, y esto no implica que el riesgo procesal sea de carácter permanente; h) Esta acción tutelar se sustenta en el principio pro homine  “reconocido” por los arts. 13.IV y 126 de la CPE, puesto que se desvirtuaron los riesgos procesales, no pudiendo forzarse la Ley; i) Resulta una “barbaridad” señalar que influirá negativamente incluso en etapa de juicio oral; j) La SSCC “006/2010 6/04/2010” consagran el precitado principio, debiendo las autoridades judiciales adoptar el criterio más favorable para la persona, conforme el principio de favorabilidad en concordancia con los arts. 7, 221 y 222 del CPP, como acontece en su caso; y, k) La agravación del riesgo procesal a la larga viene a ser “subjetivo”, puesto que de acuerdo a la SC “514/2007” debe tomarse en cuenta los fundamentos que dieron origen a la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos que establecen que ya no concurren los mismos y pueden ser modificados.

Respondiendo la pregunta del Juez de garantías, mencionó que no cuenta aún con una copia del acta de la “audiencia” de medidas cautelares. 

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 17.

Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 20 y vta., solicitó se declare improcedente esta acción tutelar con las condenaciones de Ley, refiriendo que: 1) De acuerdo con el contenido del memorial de acción de libertad, se alega que en la audiencia de cesación de la detención preventiva se realizó una valoración sin ninguna fundamentación objetiva; al respecto, si bien es evidente que el 23 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la segunda audiencia con dicha pretensión, se rechazó la misma por considerar que aún estaba latente el riesgo de obstaculización estipulado por el art. 235.2 del CPP; 2) La Resolución fue impugnada en audiencia por el abogado de la defensa, concediéndose el recurso y ordenando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; de igual manera la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), apeló dicho fallo por memorial de la misma fecha; 3) Del análisis de los antecedentes y lo esgrimido por el impetrante de tutela, sus argumentos no son válidos puesto que el dictamen fue emitido por su autoridad con la debida fundamentación y motivación previstas por la norma; además, fue objeto de impugnación ante un Tribunal superior; 4) Los argumentos del peticionante de tutela carecen de asidero legal; y, 5) Los recursos constitucionales no son sustitutivos de los que franquea la jurisdicción ordinaria.       

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 90 a 94, denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la prueba adjuntada, y del hecho que el proceso se encuentra en etapa preparatoria, sin que se hayan dilucidado las pretensiones de las partes, implica que la jurisdicción constitucional no resuelva la presente problemática por incumplimiento de los presupuestos de consideración al ser inexistente la afectación directa del derecho a la libertad, pese a que el accionante se encuentra detenido preventivamente, puesto que impugnó la Resolución que considera lesionó el debido proceso sin acompañar el Auto de Vista correspondiente que declaró improcedente su impugnación a efectos de tener certeza, lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso como principio, así como la seguridad jurídica estipulado por el art. 115 de la CPE, en concordancia con el  art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ii) Respecto a la Jueza coaccionada, la misma carece de legitimación pasiva por no ser quien cometió el acto ilegal u omisión; toda vez que, su Resolución fue objeto de impugnación, sobre el particular, la SC 1424/2011-R de 10 de octubre, señala que para la procedencia de la acción de libertad, debe dirigirse contra la autoridad, funcionario o particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra la libertad o la vida sea por persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida, correspondiendo demandar a quien impartió la orden que generó dichas acciones, debiendo existir coincidencia contra quien se planteó la acción de defensa y causó la supuesta lesión; por lo que, debe denegarse la tutela con relación a la prenombrada; iii) La solicitud de cesación de la detención preventiva se sustentó en el art. 239.1 del CPP, que fue rechazada por la “Jueza cautelar” al no haberse desvirtuado el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, Resolución confirmada por el Vocal coaccionado; iv) Se advierte que la “Jueza cautelar” efectuó una valoración integral de todos los elementos presentados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del adjetivo penal; y, v) Ante la ausencia del Auto de Vista que permita hacer valer la pretensión del impetrante de tutela, a criterio del Juez de garantías, no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para deducir lo contrario; es decir, que se haya omitido valorar las pruebas con la consecuente vulneración de los derechos del peticionante de tutela, a efectos de que se pueda “valorar” tales hechos y tener certeza de que realmente existió la lesión; por lo que, debe denegarse la tutela.  

En la vía de “complementación”, la defensa del entonces imputado refirió que posiblemente no se explicó bien respecto de su reclamo, que radica en el hecho de que tanto la “Jueza cautelar” como el Vocal accionado, no valoraron la prueba adjuntada cuando hacen referencia a que ante una eventual acusación y juicio, podría influir en la víctima, testigos y peritos; solicitud de complementación que fue rechazada por el Juez de garantías, quien señaló que su Resolución era clara y no se impetró la modificación de cuestiones de forma.       

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 3 de agosto de 2020, cursante a fs. 101, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 8 de enero de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro el término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Peloza Landivar -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, por informe de 7 de septiembre de 2019, el investigador asignado al caso refirió el avance de las investigaciones, que fue solicitado por el prenombrado, estableciendo que en el primer cuerpo del cuadernillo cursan “…varias declaraciones informativas en calidad de TESTIGOS, las cuales a la fecha se encuentran para su análisis (…) y establecer el grado de responsabilidad de las persona implicadas en el presente hecho y establecer la verdad histórica de los hechos, trabajo investigativo que a la fecha continua su curso de manera paulatina (…) los actos periciales con relación a los teléfonos celulares que fueron secuestrados, están siendo sometidos al su respectivo estudio pericial por el personal calificado en esta especialidad (IITCUP), cuyo resultado dará lugar a establecer con meridiana claridad las circunstancias, lugares, fechas y que personas perpetraron el hecho denunciado por la desaparición de los vehículos que estaban en los depósitos de ‘DIRCABI’” (sic [1 a 4]).

     

 II.2. Consta acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de septiembre de 2019 y Resolución 500/2019 de igual fecha, mediante la cual Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- rechazó dicha pretensión, fallo que en audiencia fue objeto de impugnación por parte del impetrante de tutela (fs. 60 a 65).

II.3.  El 27 de noviembre de 2019, Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado-, celebró audiencia de apelación incidental contra la Resolución 500/2019, emitiéndose el Auto de Vista 297 de igual fecha, declarando admisible e improcedente la impugnación planteada por el peticionante de tutela (fs. 111 a 116).                                    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada porque: a) La Jueza accionada señaló que las investigaciones aún no concluyeron sin valorar adecuadamente un informe policial que acredita que el único riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP ya no concurre, siendo el razonamiento de la aludida autoridad que existe la posibilidad de que los testigos puedan declarar ante un eventual juicio, y que aún estaría pendiente la pericia de los teléfonos celulares secuestrados agravando con ello su situación jurídica; y, b) El Vocal accionado confirmó el rechazo de su pretensión sin efectuar ninguna fundamentación y omitiendo aplicar los principios pro homine, de favorabilidad e interpretación progresiva de la norma respecto de dicho riesgo procesal, además de mencionar que el referido informe no le fue presentado para su valoración.    

   

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiteró los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y a partir de ello estableció la diferencia entre fundamentación y motivación como elementos individuales de existencia en el contenido de toda resolución, definiendo a su vez su interdependencia funcional, refiriendo que: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso en concreto

Conforme los supuestos fácticos expresados en la presente demanda constitucional, se tiene que el reclamo central del ahora impetrante de tutela radica esencialmente en la presunta errónea valoración de un informe policial que desvirtuaría la concurrencia del art. 235.2 del CPP, por el que se establece que todos los testigos ya prestaron su declaración; empero, la nombrada autoridad sostuvo que aún faltaría que declaren en un eventual juicio, así como señalar que existiría una pericia pendiente; razonamiento convalidado por el Vocal coaccionado sin efectuar ningún fundamento, omitiendo aplicar los principios pro homine, de favorabilidad e interpretación progresiva de la norma; así como también indicó que el referido informe no le fue puesto a su conocimiento para su valoración; actuación de ambas autoridades que vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba incidiendo en la restricción de su libertad, además de lesionar los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

  

Al respecto, previamente resulta necesario señalar que el análisis que se realiza en sede constitucional se circunscribe a la revisión del último fallo dictado en la vía ordinaria, que en medidas cautelares comprende el Auto de Vista, ello en consideración a la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa según con los reiterados lineamientos jurisprudenciales, razón por la que, no resulta coherente pronunciarse sobre la actuación desplegada por la Jueza a quo debido a que el Tribunal de alzada constituye la última instancia jurisdiccional competente para subsanar, modificar o cambiar el fallo dictado por el inferior en caso de que se advierta la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados en la presente acción tutelar, emergentes de la decisión asumida por la nombrada autoridad inferior en grado, restituyendo los mismos en la medida que fueron restringidos -de ameritar el caso-; en consecuencia, en relación a la Jueza coaccionada corresponde denegar la tutela solicitada.

Realizada la precisión que antecede, con la finalidad de efectuar un adecuado análisis de la problemática constitucional, corresponde conocer inicialmente los argumentos mediante los cuales el hoy peticionante de tutela puso de manifiesto en la audiencia de apelación incidental los agravios que según su criterio se generaron con el dictamen de la Resolución 500/2019 de 23 de septiembre, para luego extraer del Auto de Vista 297 de 27 de noviembre de 2019, las respuestas otorgadas por el Vocal accionado a través de las cuales resolvió las denuncias de la citada impugnación para su posterior análisis, ello con la finalidad de determinar si las lesiones alegadas en sede constitucional resultan ser o no evidentes; en ese sentido, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que en la audiencia de la menciona fecha, con relación al art. 235.2 del CPP, la defensa del prenombrado, reclamó que:

-     En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se tuvo por concurrente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal relacionado con la posible influencia sobre peritos y testigos, sustentándose de manera genérica que faltaban las declaraciones de algunos testigos, además de ciertas actuaciones del Ministerio Público; determinación que después de ser impugnada, se solicitó la cesación de la medida de extrema ratio adjuntando como nuevo elemento de convicción un informe policial generado periódicamente por el investigador asignado al caso y que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia y de la autoridad jurisdiccional, en el que se establece que se cuenta con la declaración de “todos”, pero que faltan ser analizadas; asimismo, que se tiene “un” celular secuestrado bajo cadena de custodia restando efectuar la pericia del mismo, además de señalarse que la investigación se encuentra desarrollándose de forma normal y paulatina, sin referir la existencia de obstaculización; con base en dicha documentación se argumentó la inexistencia de la obstaculización acompañando dicho informe y el cuadernillo de investigaciones en su totalidad, sin ser valorado por la Jueza a quo pues podía decir que no era suficiente por algún motivo, pero no lo hizo, peor aún agrava dicho peligro señalando que de la revisión de los informe emitidos por el asignado al caso, la investigación no habría concluido a la fecha, razonamiento que no se encuentra en ninguna parte de la Ley, incluso “Sentencias Constitucionales” establecen que no es necesario que la investigación concluya para que desaparezcan los riesgos de obstaculización, debiendo valorarse este peligro según la conducta del imputado o a través de terceras personas debido a que los riesgos son de hecho, no de derecho. Respecto a la pericia, debe tenerse en cuenta que “los” celulares ya fueron secuestrados y se encuentran bajo cadena de custodia y sometidos a una pericia; finalmente la Jueza de la causa hace referencia a la existencia de actos investigativos pendientes de realizar sin mencionar cuáles serían los mismos, expresando que los testigos deben declarar en un eventual juicio, aspecto que “valoró” en la “cesación” y no así en la “cautelar”, pero qué sucedería si no existiría un juicio, o de realizarse no existieran testigos, resultando un presupuesto imposible de desvirtuar o debiendo aguardarse hasta la conclusión del juicio, y si se declarará su inocencia, además debe considerarse que la agravación no surge de una solicitud del Ministerio Público o de DIRCABI. De acuerdo con la Ley 1173, las “Sentencias Constitucionales” establecen que no se puede efectuar presunciones, debiendo fundarse en un hecho; así la SCP 0210/2019-S2, refiere la imposibilidad de agravar, y la SCP 0276/2018-S2, señala cómo se deben “valorar” los riesgos procesales; aclarando que se desconoce los motivos por los que el mencionado informe policial no fue remitido en alzada; por lo que, es presentado en audiencia junto con la “Sentencia” y el acta que cuentan con el sello de recepción, así como también acompaña las aludidas “Sentencias Constitucionales” a efectos de su valoración de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 1173.

             

Resolviendo el precitado agravio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 297, efectuando previamente en el único Considerando, una exposición de los fundamentos de su Resolución; es decir, la justificación normativa relacionada a su competencia como Tribunal de apelación citando y transcribiendo el art. 398 del CPP, enfatizando que su pronunciamiento contemplará las directrices y exigencias establecidas por la norma, limitándose a analizar si el fallo impugnado cumple con los requisitos de validez de toda resolución como son la valoración y fundamentación, inicialmente verificando los presupuestos de admisibilidad o de invalidez para luego ingresar en el análisis de fondo relacionado con los agravios y las lesiones que se denuncian como sufridas. Seguidamente, procedió a la revisión de los antecedentes que le fueron remitidos, refiriendo:

-     Del análisis del cuaderno de apelación, se advierte que la Jueza a quo para la concurrencia del art. 235.2 del CPP, señaló que se trata de una investigación donde están pendientes muchos actos investigativos; por lo que, podría influir negativamente en los testigos que faltan declarar; en ese sentido, la apelación que se efectúa no es de la audiencia cautelar -se entiende la decisión primigenia que aplica la detención preventiva-; en tanto que en la audiencia de cesación de la medida de última ratio la precitada autoridad cautelar sostuvo que dicho peligro de obstaculización se fundamentó en sentido que continuaba vigente al no haberse adjuntado documentación idónea que desvirtúe el mismo, si bien se hizo mención a los informes emitidos por el policía asignado al caso que cursarían en el cuadernillo de investigaciones que fueron propuestos como prueba, de su lectura sobre el avance de la investigación, se tiene que la misma no ha concluido y, de acuerdo con lo referido por el Fiscal de Materia en sentido de que los testigos ya declararon, quedaría pendiente la pericia del celular que “fueron secuestrados” ante el IITCUP, por lo que al evidenciar que aún faltan esos actos investigativos y que los testigos tienen que declarar ante un eventual juicio, concluyendo entonces que quedaría latente dicho riesgo procesal, más aun tomando en cuenta que no se presentó documentación idónea.

Posteriormente, el Vocal hoy accionado, razonó con base en dichos supuestos fácticos, que el precitado peligro de obstaculización permanece -eventualmente- incluso hasta la ejecutoria de la sentencia y no solo hasta la culminación de la investigación, además las declaraciones que prestan los testigos durante la investigación, son solo informativas y la que tomará en cuenta el “Juez” son las presentadas en juicio oral, público y contradictorio que aún no se llevó a cabo, tampoco se hizo el desdoblamiento del celular secuestrado; por lo que, el riesgo procesal no se desvirtuaría con dicha documentación; respecto a la prueba que fue presentada en audiencia la defensa del imputado impetrando su valoración, refiere el accionado, que debe tenerse presente que el Tribunal de alzada se pronuncia basado en la competencia otorgada por el art. 398 del CPP; es decir, lo debatido en la audiencia relacionado con los agravios sufridos, no siendo factible otorgar la cesación solo porque no se puede esperar; incluso pueden acudir a otra normativa cuando la investigación es prolongada, incumpliéndose en el caso el art. 239.1) del citado cuerpo legal, al no desvirtuar el aludido peligro de obstaculización. Sobre la fotocopia de la documentación que solicitan se analice, se reconoció que la misma no está en el expediente, entonces cómo podría analizarse lo que presenta el imputado y lo que remitió la Jueza de primera instancia, además del hecho de que el actuado presente se suspendió en dos oportunidades sin que la defensa haya visto y analizado o diga que faltaba, -alguna documental- sin reclamar en su debido tiempo, más aun si son la parte apelante. En consecuencia, concluye la autoridad accionada, que el razonamiento de la Jueza a quo resulta correcto cuando indica que falta que declaren testigos, falta la investigación señalando que es lo que se tiene que defender; es decir, que concluya la investigación, pero no lo ha hecho, como tampoco hacen uso de los recursos que la ley franquea para los casos de retardación de justicia, por lo que se deben desvirtuar los motivos que fueron expresados, se hace alusión a unos informes que fueron mencionados por la Jueza inferior, pero no dice que el riesgo procesal del art. 235.2 del adjetivo penal fue desvirtuado, refiriendo el avance de la investigación e indica que aún no concluyó, considerando en consecuencia que el peligro de obstaculización referido continúa vigente.

Solicitada la complementación y enmienda por parte de la defensa del hoy accionante con relación a tenerse por no presentada la apelación incidental de DIRCABI; y, que no valoró el informe adjuntado como prueba por tratarse de una fotocopia estaría rechazándola pese a contar con el sello de recepción; sobre dichos puntos, el Vocal accionado sostuvo que ya se quedó que la impugnación de DIRCABI se resolvería posteriormente; y, que las pruebas que debe analizar son las remitidas por la Jueza inferior en grado, no pudiendo valorar lo que no consta en el expediente.

Conocidas las actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrolladas dentro del proceso penal del cual emergen los reclamos efectuados por el ahora accionante, corresponde efectuar su compulsa a objeto de determinar si las denuncias de insuficiencia en la fundamentación, motivación y omisión valorativa resultan o no evidentes, y si con ello se lesionaron también los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones del prenombrado; en ese marco se tiene que:

A prima facie se advierte que el Vocal accionado resolvió el único planteamiento expresado por la defensa del imputado en la audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, mismo que radicó en el reclamo de que la Jueza de la causa supuestamente no valoró la certificación del policía asignado al caso que daría cuenta de que todos los testigos ya prestaron sus declaraciones y el celular secuestrado estaría bajo cadena de custodia para su respectivo peritaje, denotando la inexistencia de algún acto de obstaculización; empero, la autoridad a quo habría agravado el riesgo procesal señalando que del citado informe se advertiría que la investigación aún no concluyó. Sobre dicho particular, el Vocal accionado aludió a la resolución primigenia por la que se dispuso la concurrencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, refiriendo que el fundamento que sustentó el mismo fue que existían actos investigativos por realizar y que podría influir negativamente en los testigos que debían prestar su declaración; a más que el razonamiento de la Jueza de primera instancia expresado en la última audiencia de cesación de la medida de extrema ratio fue que no se presentó documentación idónea para desvirtuar el precitado peligro de obstaculización, y que los informes emitidos por el funcionario policial asignado al caso sobre el avance de la investigación cursantes en el cuadernillo de investigaciones a los que se hizo mención como prueba, de su lectura se evidenciaría que la investigación no concluyó, estando pendiente la pericia del celular secuestrado, además de la posibilidad de que los testigos aún tengan que declarar en juicio; en ese sentido, el Vocal accionado evidenció que los razonamientos de la Jueza a quo para rechazar la pretensión del impetrante de tutela y mantener latente el art. 235.2 del adjetivo penal, no resultaban ilógicos o arbitrarios, sino que reforzó dichos intelectos señalando que las declaraciones solo tenían un carácter informativo, en tanto que las que serán consideradas y obviamente valoradas -en el caso concreto- resultarían ser aquellas presentadas en juicio cumpliendo con las formalidades de rigor; asimismo, consideró acertado el razonamiento de la Jueza inferior cuando señaló también que estaban pendientes actos investigativos por realizarse, comprendiéndose que aluden a la pericia del celular debido a que aún dicho acto no hubiese sido realizado y por ende no existiría un resultado.

Al respecto, debe tenerse presente que el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP vigente al momento de la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de septiembre de 2019, establecía: “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, normativa que no puede ser limitada en su alcance como pretende el peticionante de tutela cuando argumenta en su memorial de demanda constitucional que ambas autoridades presumen que influenciará en los testigos sin señalar los nombres de los mismos, pues debe comprenderse que describir cada posibilidad infinitesimal de formas en las que podría influenciar en cada testigo o individualizar sobre quiénes recaería dicha injerencia, resultaría restrictivo para las otras partes e incluso para el desarrollo del proceso, pues de realizar algún acto de influencia sobre un testigo que no fue nombrado en la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares, invalidaría la naturaleza de dicho riesgo procesal debido a que tendría que establecerse categóricamente los nombres de los testigos que intervendrían en el proceso, dejando de lado aquellos que paulatinamente podrían surgir del desarrollo de la investigación. En este punto de análisis, se debe aclarar que lo mencionado precedentemente, no implica soslayar la motivación que debe existir al referir la influencia en testigos, misma que por su propia génesis de exposición -elementos fácticos y de hechos del caso particular en análisis- lógicamente responde a cada situación concreta, a partir de lo cual es evidente que no puede sustentarse un riesgo procesal en abstracto o sin un elemento de convicción que sea expresado con meridiana certeza, situación que se advierte que sí existe en el caso concreto, pues el Vocal accionado explicó claramente que si bien los testigos habían declarado en la etapa de investigación, aún debían hacerlo en un eventual juicio oral y por ende concurría la posible influencia no desvirtuada; es decir, que se mencionó en concreto a los testigos identificados en la investigación que ya habían declarado, lo que da certeza de a quiénes se estaba refiriendo en particular, no advirtiéndose de ello una alusión abstracta e inmaterial. En ese contexto, el razonamiento del Vocal accionado en sentido de que este peligro de obstaculización incluso puede permanecer latente hasta la Sentencia no resulta excesivo ni arbitrario, debido a que las declaraciones prestadas en la etapa preparatoria solo guardan un carácter informativo; comprendiéndose que para que las mismas tengan valor probatorio, deben ser expuestas ante la autoridad jurisdiccional conforme disponen los arts. 193 y siguientes; y, 350 y siguientes del CPP, difiriendo de las prestadas en la etapa informativa donde no interviene el Juez o Tribunal competente para su valoración, como tampoco están sometidas a contradictorio, claro está excepto si la misma es presentada como anticipo de prueba; por estas razones, es que el Vocal accionado señaló que si el imputado consideraba que transcurrió más de once meses cumpliendo detención preventiva, podía solicitar la cesación, conforme otros presupuestos dispuestos en el art. 239 del adjetivo penal.

En cuanto concierne a la pericia del celular secuestrado, a criterio del accionante la misma estaría concluida según sostuvo en su memorial de acción de libertad; sin embargo, la autoridad de alzada concordó con el razonamiento de la Jueza de primera instancia cuando refirió que dicho actuado estaba pendiente de realizarse, entendiéndose que la pericia aún no fue realizada; argumentos sobre las declaraciones testificales y las pericias que concuerdan con el contenido del informe del investigador asignado al caso, en el que se observa que dicho funcionario policial manifestó textualmente primero respecto de las declaraciones informativas, que: “…cursan varias declaraciones informativas en calidad de TESTIGOS, las cuales a la fecha se encuentran para su análisis  trabajo investigativo que a la fecha continua su curso de manera paulatina…” (sic), sin referir siquiera que todos los testigos prestaron su declaración, también se logra evidenciar en el mencionado informe respecto a los teléfonos celulares secuestrados que: “…están siendo sometidos a su respectivo estudio pericial por el personal calificado en esta especialidad (IITCUP), cuyo resultado dará lugar a establecer con meridiana claridad las circunstancias, lugares, fechas y que personas perpetraron el hecho…” (sic [Conclusión II.1]); de lo que se infiere que existe la posibilidad de influenciar en quienes practicaran esa labor, pues la norma señala la injerencia que también se puede ejercer en peritos, no siendo suficiente que el objeto secuestrado que será sometido a la pericia se encuentre bajo cadena de custodia como señala el imputado, en razón a que no se está aludiendo una posible destrucción, modificación, etc., para comprender que se encuentra en lugares seguros a las que el imputado no puede acceder para efectuar alguna acción como describe el art. 235.1 del adjetivo penal, que no es objeto de análisis en el presente caso, sino que las autoridades jurisdiccionales razonaron en sentido de que el actuado pericial aún estaba pendiente de realización, con la directa conexión a la posible influencia en el profesional que efectuará el peritaje, y que es precisamente uno de los elementos que hacen al riesgo procesal en análisis -art 235.2 del CPP-.

De lo expresado se tiene que no resulta evidente el reclamo de que el Vocal accionado no hubiese “valorado” el informe policial, pues si bien en la complementación y enmienda solicitada por el impetrante de tutela pone en conocimiento de que dicha documental contaría con un cargo de recepción pero que extrañamente no fue adjuntado -se entiende en el legajo de apelación-, de cuanto se tiene expuesto en este acápite, se advierte que la nombrada autoridad, aún de señalar que no le fue presentada dicha documental en forma física, se tienen que sí consideró su contenido cuando efectuó la labor revisora de la Resolución apelada, en la que se mencionaba aludido elemento de convicción que establecería que los actos investigativos estarían aún pendientes de realización, dándole el Vocal accionado un valor, coincidiendo con el criterio de la Juez inferior en grado de que las pruebas adjuntadas no resultaban idóneas para desvirtuar el riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP; por lo que, concluyó que la Resolución impugnada era adecuada, se comprende por estar enmarcada en los parámetros jurídico legales, según se tiene precisado.

Respecto a la invocación de la jurisprudencia constitucional efectuada por el peticionante de tutela, cabe referir que con relación a la SCP 0210/2019-S2, la misma establece los parámetros que debe contemplar la labor de toda autoridad cuando está sustanciando una solicitud de cesación de la detención preventiva, intelectos que habrían sido cumplidos por la Jueza de la causa como por el Vocal accionado, pues como se tiene precisado en líneas que anteceden, inicialmente se hizo alusión a los motivos de la Resolución primigenia por las que se tuvo por concurrente el art. 235.2 del CPP, y que la documentación mencionada en la cesación no resultaba idónea para desvirtuar el mismo, conteniendo la suficiente fundamentación y motivación respecto de la valoración otorgada a la misma para arribar a dicha conclusión en razón a que aún estaban pendientes de realización actos investigativos, los cuales fueron claramente descritos; asimismo, el argumento del accionante en sentido de que este riesgo resultaría imposible de desvirtuar contraviniendo la mencionada jurisprudencia; de la revisión del citado fallo constitucional, se evidencia que en su apartado “Análisis del caso” sostiene que el riesgo de obstaculización -se entiende el previsto por el art. 235.2 del CPP- no puede ser considerado como pétreo o de carácter permanente, como hubiese afirmado el fallo que fue sometido a examen en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; más al contrario coincidió en que dicho peligro procesal puede subsistir en tanto y cuanto exista una posibilidad cierta y objetiva que los supuestos descritos en la mencionada normativa puedan ser realizados por el imputado, entendiéndose la existencia de una posibilidad indeterminada en el tiempo, intelecto que concuerda con lo razonado por el Vocal accionado cuando señala que el referido peligro de obstaculización puede permanecer latente incluso en sentencia debido a que los actos investigativos que arrojaron pruebas (testificales, pericias, etc.) en juicio ya fueron sometidas al procedimiento para su exposición, contradictorio y valoración; razones por las que, no se advierte lesión alguna generada por la nombrada autoridad vinculada a la observancia y aplicación de la jurisprudencia constitucional.

Símil situación se observa respecto a la SCP 0276/2018-S2, donde en el apartado del análisis del caso concreto también se razona sobre la vigencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, con argumentos análogos respecto a que correspondería individualizar los testigos sobre los cuales se ejercería la influencia negativa, aspecto que fue explicado y precisado ut supra respecto a su concurrencia en el caso. Finalmente, con relación a que ningún peligro procesal puede estar fundado en simples o meras suposiciones, el referido fallo constitucional invocado por el impetrante de tutela, si bien sostiene dicha prohibición, no es menos evidente que también razona en sentido de que la concurrencia de un riesgo procesal debe ser el resultado de una valoración integral, razonable y objetiva de los elementos de convicción comprendiéndose que no está permitido que al momento de asumir la decisión sobre la situación jurídica del imputado, la autoridad jurisdiccional se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetivamente, razonable e integralmente, siendo suficiente contar con un sustento indiciario, pues cuando se trata de medidas cautelares no se requiere de prueba plena, elementos de convicción que no se consideraran ni valoraran de manera aislada, sino también integral, exigiéndose más que una simple alusión conclusiva sin el señalamiento de los elementos de convicción que respalden la misma y que fueron obtenidos en el curso de la investigación; así en el caso en examen se hace referencia a que el propio informe policial mencionado por la defensa del imputado establecería que los actos investigativos estarían pendientes de realizarse como es la pericia del celular secuestrado, denotando la existencia de una situación objetiva que llevó al Vocal accionado -de forma coincidente con la autoridad a quo- a concluir que el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP estaba latente, sin reflejar una simple suposición o juicio intelectivo intuitivo, abstracto o arbitrario con elaboración de ideas obtenidas por la propia mente del administrador de justicia sin necesidad de un sustento o base que demuestre su posible existencia o veracidad, como se advierte de la motivación y fundamentación efectuada por la citada autoridad accionada y que se desarrolló precedentemente.

Respecto al reclamo sobre la vulneración del derecho a la defensa y que el Vocal accionado no efectuó una interpretación favorable ni progresiva de la normativa -se entiende del art. 235.2 del CPP- bajo el principio pro homine, se tiene que tanto del contenido del memorial de demanda constitucional como lo expresado en la audiencia de esta acción de defensa, no se advierte argumentación alguna que de cuente de la lesión de los mismos vinculados con los derechos invocados como restringidos, puesto que el peticionante de tutela se limita a mencionar que debió efectuarse referida labor bajo la óptica de dichos principios, sin determinar que tal interpretación le fue solicitada al Vocal accionado y que esa pretensión hubiese sido omitida por el mismo; mas al contrario se logra advertir que la autoridad accionada le otorga luces para que pueda plantear la cesación de la detención preventiva con base en otros supuestos establecido por el art. 239 del CPP, si considera el imputado que la duración de su detención preventiva es excesiva en cuanto al tiempo transcurrido; por lo que, sobre este particular tampoco se advierte lesión alguna que incida en los derechos tutelados por la acción de libertad. Cabe enfatizar, que la alusión de la Ley 1173 efectuada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, al margen de no ser clara, no merece pronunciamiento alguno toda vez que la solicitud de cesación devino meses antes de la vigencia de dicha normativa.

 

En el contexto fáctico y normativo que antecede, este Tribunal concluye que el Auto de Vista 297, se encuentra motivado y fundamentado de manera suficiente, con la correspondiente valoración probatoria que demostró la subsistencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, siendo evidente que la impugnación planteada por el accionante fue resuelta en la dimensión expuesta, sin lograr advertirse razonamientos arbitrarios, u omisiones que hubiesen generado las lesiones denunciadas por el nombrado a través de la presente acción de libertad; contrariamente se observa que el despliegue jurisdiccional desarrollado por el Vocal accionado cumple los parámetros establecidos por la jurisprudencia cuyos intelectos se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional vinculados con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación reflejados en la explicación otorgada al procesado de las razones de hecho por las cuales no se había desvirtuado el riesgo procesal vigente y reclamado en la apelación, y la subsunción de dichas razones a los elementos que hacen al mismo positivizados en la norma -art. 235.2 del CPP-; en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Este Tribunal no puede soslayar el hecho de que el Juez de garantías emitió su Resolución sin contar con el Auto de Vista impugnado y que motivó esta acción de defensa, limitando su análisis a la Resolución dictada por la Jueza de primera instancia, en franco desconocimiento de los razonamientos del Tribunal de alzada para confirmar dicho fallo, aspecto que no resulta permisible; toda vez que, conforme se tuvo precisado al inicio del apartado III.2 del presente fallo constitucional, corresponde efectuar el examen del último dictamen emitido en sede ordinaria, que en medidas cautelares constituye el Auto de Vista por ser la instancia idónea prevista por el ordenamiento jurídico que eventualmente puede reparar cualquier lesión intra proceso vinculada al régimen de medidas cautelares; en ese sentido, se tiene que es deber de los jueces o tribunales de garantías solicitar la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento resolviendo la problemática puesta a su consideración si ocurriera que el impetrante de tutela no adjuntase la misma, ello en razón al informalismo imperante en la acción de libertad; máxime si la acción de defensa constitucional es planteada en la misma jurisdicción donde se tramita el proceso penal del cual emergió la acción de libertad; asimismo, es su obligación enviar ante este Tribunal toda la documental pertinente para efectuar la revisión de la decisión asumida, con la finalidad de pronunciar un fallo ecuánime y justo; situación que no ocurrió en el caso y conllevó que este Tribunal requiera la remisión de la documental pertinente y necesaria para emitir un pronunciamiento, suspendiendo el plazo con la consecuente dilación de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde llamar su atención a efectos de que en futuras acciones de libertad cumpla con el debido proceso que es inherente al propio procedimiento constitucional. 

                                                                                                                                                                   

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 90 a 94, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia

DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º Llamar la atención a Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, con base en los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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