SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S3
Sucre, 20 de enero de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 32915-2020-66-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Antonio Aban Zeballos y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Javier Eduardo Rivero Gonzales contra Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de enero de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una solicitud de extradición, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; en esas circunstancias el 3 de enero de 2020, pidió su internación en un centro hospitalario, en base al informe médico forense, debido al tumor en el testículo que presenta; dicha pretensión mereció el decreto emitido por Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento -ahora accionado-, por el que, dispone se oficie a los médicos de la “…gobernación de la cárcel pública…” (sic), para que realicen una valoración; determinación que pone en riesgo su vida, puesto que, el tumor maligno puede provocar un “estrangulamiento” y consecuentemente su muerte debido a la tardanza para que sea internado y atendido; toda vez que, carece de un tratamiento médico adecuado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada “…autorice interconsulta (…) y pueda realizar internación con el médico especialista ya que se trata de un tumor en el testículo y no es enfermedad común…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17; presentes Abraham Quiroga Bonilla, representante sin mandato del impetrante de tutela y el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliándolos, manifestó que: a) A fs. 214 del expediente original, se puede evidenciar que existe una solicitud de interconsulta médica de 12 de diciembre de 2019, adjuntándose un informe del médico del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en el que señala “…valoración por urología y traumatología en hospital de tercer nivel, Hospital San Juan de Dios para realizar estudios complementarios y tratamientos especializados…” (sic); con estos antecedentes, el 27 del aludido mes y año, se adjuntó el informe médico forense -del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)- que en sus conclusiones refiere el aumento del volumen del testículo derecho; y, en el apartado de observaciones recomienda una valoración por urología al presentar una hernia de testículo; b) Con base en dicho informe, el 3 de enero de 2020, se impetró al Juez accionado una atención por cirugía, cursando el informe del médico particular, mereciendo el decreto de 7 del mismo mes y año, señalando se realice un informe médico forense, el cual, ya cursa en el expediente, al igual que el emitido por el galeno del indicado centro penitenciario; c) Se reiteró el pedido de internación acompañándose un informe médico que menciona que tiene una hernia inguino escrotal derecho con edema testicular y gastritis severa, debiendo realizarse una “hernioplestinial” ante una posible obstrucción que generaría su deceso; empero, mediante el citado proveído la autoridad accionada manifestó “…se tiene a procedimiento al memorial que antecede” (sic); d) Si bien por la vacación judicial el expediente original se encontraba en el Juzgado de turno, después del retorno debió considerarse la gravedad de su salud y el tratamiento que requiere, ya que todos los antecedentes fueron puestos a conocimiento del Juez accionado, de estar presente en audiencia -el accionante- se hubiera podido observar a simple vista el estado en el que se encuentra; e) Al referido centro penitenciario no ingresa ningún medicamento si no es con receta médica, pero lo que necesita el impetrante de tutela es una cirugía inmediata; y, f) Lo único que se pretende con esta acción de defensa es la reivindicación y protección de los derechos a la salud y a la vida, por ello, no se impetra costas, ni remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura o al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe verbal en audiencia, manifestando que: 1) Se allana con relación a ciertos aspectos mencionados por el peticionante de tutela, como ser el respeto de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad que se encuentran a cargo de las autoridades que ejercen el control jurisdiccional; 2) Se debe hacer hincapié sobre lo referido por el prenombrado, cuando alega que los informes tuvieron por objetivo su valoración médica; que es anterior, y para determinar una internación médica deben seguirse los pasos señalados por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); puesto que, el caso trata de una extradición donde el expediente original no radica en Bolivia, estando bajo las reglas de cooperación internacional; 3) Sobre el decreto que emitió, el mismo conminaba al Director del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento, para que el médico del lugar, conforme sus competencias previstas por el art. 92 de la LEPS, haga llegar una certificación oficial que establezca que el interno requiere de un tratamiento especializado en un hospital adecuado; 4) También se hizo conocer al accionante que de acuerdo con lo previsto por el art. 94 de la citada norma legal, el mencionado Director, en caso de emergencia, puede ordenar su inmediata salida; 5) Tratándose de un proceso de extradición impetrada por el país de Uruguay, la causa recayó en su persona a los fines de emitir el mandamiento de aprehensión; toda vez que, conforme con lo dispuesto por el art. “194”, el Tribunal competente para determinar los procesos inherentes a estos casos, es el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, se solidariza con la situación de los privados de libertad, por ello, con la finalidad de conceder la internación médica sin riesgo de fuga, se asumió la responsabilidad de dar continuidad a la pretensión, ordenándose al médico forense determine cuánto tiempo necesita para su operación, en qué hospital y bajó qué medidas de seguridad; 6) En los informes se evidencia una contradicción, dado que, la certificación a la que se refiere es de un gastroenterólogo; por lo que, se solicitó la realización de un informe médico complementario de un urólogo; y, 7) Debe tenerse presente que en cualquier momento el proceso de extradición puede concluir posiblemente con una orden de excarcelación y consecuente traslado hacia el país requirente; por cuanto, tendría que informar que el extraditable se encuentra internado en un centro de salud por razones médicas, debiendo esperar su rehabilitación; aspectos no considerados por la parte impetrante de tutela en la emisión de los proveídos y decretos, sin interponer siquiera el recurso de reposición; además, su persona está tomando los recaudos necesarios para la internación si se requiere, el cual tiene que estar certificado por un médico forense.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 17 vta. a 19, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) A fs. 213 del -expediente original en adelante-, se encuentra el informe médico del régimen penitenciario en el que recomienda realizar una valoración por urología y traumatología; a fs. 227, el médico forense -del IDIF-, en sus observaciones y recomendaciones exhorta se efectúe una evaluación por urología; de igual manera, a fs. 237, se advierte el memorial del ahora peticionante de tutela pidiendo su internación para una cirugía, ordenando el Juez ahora accionado que se oficie al médico forense y al de régimen penitenciario para que realicen la revisión médica a efectos de determinar si es necesaria la internación para la cirugía solicitada, evidenciándose a fs. 264, el oficio enviado al Director del “régimen penitenciario” -lo correcto es Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento- instruyendo la inmediata valoración médica del hoy accionante; y, en caso de emergencia proceder conforme dispone el art. 95 de la LEPS; I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 2 de octubre de 2020, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de enero de 2021 (fs. 221); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta informe médico 453/2019 de 28 de noviembre, sobre valoración médica de Javier Eduardo Rivero Gonzales -ahora peticionante de tutela- emitido por el galeno de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, estableciendo que de la revisión de los genitales del nombrado se evidenciaría un aumento del tamaño del testículo derecho, con dilatación de venas del escroto y dolorosa a la palpación, recomendando evaluación por urología y traumatología en un hospital de tercer nivel para exámenes complementarios y tratamiento especializado (fs. 33).
II.2. Por memorial de 11 de diciembre de 2019, el accionante solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, -que por la vacación judicial asumió conocimiento del proceso de extradición seguido contra el prenombrado- ordene la salida para interconsulta con especialistas, conforme se tendría expresado en el referido ut supra informe médico; mereciendo el decreto de 13 de igual mes y año, disponiendo la nombrada autoridad que por secretaría se oficie al médico forense de turno del IDIF, a efectos de realizar estudios complementarios del detenido, debiendo remitir una copia del informe a emitir (fs. 34 a 35).
II.3. Cursa certificado médico forense del IDIF, de 23 de diciembre de 2019, sobre valoración de la salud del impetrante de tutela, en cuyas conclusiones señala el aumento del volumen a nivel del testículo derecho, recomendando evaluación por urología (fs. 47); en base a ello, el 27 de igual mes y año, el prenombrado pidió a la referida ut supra Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta, ordene al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, se realice la interconsulta médica con un especialista, mereciendo decreto de 30 del citado mes y año, donde la autoridad judicial, dispuso se oficie como se solicita (fs. 50 a 51).
II.4. Mediante certificado médico de 2 de enero de 2020, emitido por el Dr. Selim Madde (cirugía - gastroenterología), se tiene que el peticionante de tutela presentaría un cuadro de hernia inguino-escrotal derecho con edema testicular y gastritis aguda, señalando que debe hacerse una hernioplastía inguinal y tratamiento médico lo antes posible por riesgo de “torción intestinal”; documental adjuntada al memorial de 3 del citado mes y año, dirigido a Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, por el cual, el accionante solicitó ordenar al Director de dicho centro penitenciario, que en el día proceda a su traslado al Hospital San Juan de Dios, para su internación y posterior cirugía, con la debida escolta en tanto dure esa intervención, alegando padecer de una hernia inguino-escrotal derecha con edema testicular y gastritis aguda, requiriendo la realización de una “HEMIOPLASTIAINGUINAL” por riesgo de “TORCIFAX INTESTINAL”; postulación que fue decretada el 7 de igual mes y año, disponiendo la nombrada autoridad judicial oficiar al médico forense -del IDIF- y al Director del Régimen Penitenciario -del departamento de Santa Cruz- para que instruya la valoración médica del privado de libertad, debiendo el referido médico forense apersonarse al indicado penal, para la evaluación y remitir el informe respectivo “…en caso de emergencia el Director del Establecimiento Penitenciario deberá proceder conforme al art. 94 de la ley 2298” (sic [fs. 55 a 56 vta.]).
II.5. Se tiene mandamiento de excarcelación del impetrante de tutela, de 13 de enero de 2020, emitido por la autoridad accionada, para que el nombrado sea conducido a dependencias de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para su entrega a las autoridades policiales de la República Oriental de Uruguay, en cumplimiento del Auto Supremo 173/2019 de 20 de noviembre, Oficio 1007/2019 de 2 de diciembre, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 05/2020 de 13 de enero, emitidos dentro del trámite de extradición, documental que cuenta con sello de recepción del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, de 16 de enero de 2020 ( fs. 99).
II.6. Consta certificado médico forense del IDIF, de 15 de enero de 2020, sobre valoración efectuada al peticionante de tutela, que en su conclusión refiere como cuadro clínico hernia inguino-escrotal, recomendando programación de cirugía y tratamiento médico inmediato; documental adjuntada por el nombrado, a través de memorial de 16 del mencionado mes y año, solicitando al Juez accionado ordene al Director de dicho centro penitenciario, su internación con fines de cirugía en el Hospital Japonés, previas las formalidades legales, pretensión que fue mereció el proveído de igual fecha, señalando que se resolverá conforme a ley (fs. 93 a 94 vta.).
II.7. Por Auto de 16 de enero de 2020, el Juez accionado concedió el permiso de salida médica del accionante para su traslado al Hospital Universitario Japonés de la ciudad de Santa Cruz, para su valoración médica por especialista y programación de cirugía, así como tratamiento a seguir conforme recomienda el médico forense, traslado a realizarse el 17 del mismo mes y año, debiendo retornar inmediatamente concluya su atención y alta respectiva; estando la escolta y seguridad a cargo del Director del establecimiento penitenciario, bajo responsabilidad, en caso de no producirse el traslado o presentarse algún altercado deberá elevar informe sobre el particular (fs. 97 y vta.).
II.8. El funcionario policial Enrique Salvatierra Camacho, elevó informe al Director Departamental de INTERPOL, poniendo en conocimiento que fue notificado con el mandamiento de excarcelación del hoy impetrante de tutela el 17 de enero de 2020; sin embargo, el nombrado se encontraría internado de emergencia en el Hospital Japonés con diagnóstico de hernia inguinal derecha, con tratamiento médico y programación de cirugía para el 29 de igual mes y año, estando en condiciones de alta para el 30 del mismo mes y año, debiendo comunicarse al país requirente tal situación a través de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional para las previsiones legales del caso (fs. 107 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, recogiendo la jurisprudencia emitida respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, y precisando su connotación fáctico procesal, refirió que: «Dentro la línea jurisprudencial señalada precedentemente, la Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal’ (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’ .
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”» (las negrillas nos corresponde).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Alcance del principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado a la libertad
La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
(…)
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la La precitada jurisprudencia desarrolla entendimientos esencialmente destinados a la tutela del derecho a la libertad personal o de locomoción ante actos u omisiones que generan dilaciones indebidas en la definición de la situación jurídica de una persona; sin embargo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyos intelectos jurisprudenciales establecen que la acción de libertad amplió su ámbito de protección al tutelar el derecho a la vida cuando se encuentra comprometida por una acción u omisión que pone la misma en riesgo, sin necesidad de que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, obliga asumir posturas concretas por parte de los administradores de justicia, de servidores públicos o de particulares, a fin de impedir su afectación; por lo que, cualquier solicitud relacionada con el derecho primario a la vida -dependiendo lógicamente de los elementos y supuestos fácticos inherentes a la situación particular- debe ser resuelta con exhaustividad analítica y de manera célere; en igual sentido, procede su tutela no solo como derecho autónomo, sino con relación a los derechos interdependientes o conexos como la salud e integridad personal; entonces, en esa misma dimensión, todo trámite judicial o administrativo relacionado a la vida o los derechos conexos que engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, dada la posibilidad de una eventual o permanente afectación.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, pese a haber demostrado su condición de salud, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- no dispuso su internación hospitalaria para ser intervenido quirúrgicamente; y, contrariamente determinó oficiar al Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, para que el médico forense del IDIF y el galeno de dicho penal, realicen una valoración sobre su estado de salud, sin considerar los informes médicos que establecen que padece de hernia inguino-escrotal con edema testicular y gastritis aguda, requiriendo un tratamiento inmediato por “…RIESGOS DE TORCIFAX INTESTINAL…” (sic).
Delimitado el objeto procesal de la presente problemática constitucional a ser resuelta, conviene previamente referirse a los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad; en ese contexto, en la línea asumida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria, cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta de alguna manera el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, ya sea por su vinculación con un estado de salud que evidencie aquello o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados intelectos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, sustentados en las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos; bajo ese parámetro, corresponde aplicar también el principio de celeridad cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de una respuesta pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida, conforme establecen los razonamientos desarrollados en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Efectuada la precisión que antecede corresponde también tomar en cuenta, que en el caso de personas privadas de libertad, independientemente de la decisión judicial que dispuso la restricción de este derecho, a la luz de la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente, se ha establecido las normas que regulan la atención médica que requieren los mismos, como es la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo deber del Estado, proveer la atención médica inmediata de los privados de libertad mediante el Servicio de Asistencia Médica, dispuestos por los arts. 90 a 95 de la citada Ley, debiendo para ello contar cada establecimiento penitenciario con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del centro penitenciario o el Juez de Ejecución Penal, podrán ordenar el traslado del interno a un consultorio o centro hospitalario externo, disponiendo las medidas de seguridad requeridas; decisión que también puede ser extensible al Juez que ejerce el control jurisdiccional, dada su competencia y deber para precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los detenidos, cuyos procesos se encuentran bajo su conocimiento. Sobre este último punto en particular conviene precisar que, a partir de la promulgación de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que modifica la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en su Efectuadas las precisiones normativas y jurisprudenciales realizadas precedentemente, es pertinente sintetizar los antecedentes que rodean el caso conforme la documental que fue requerida por este Tribunal, y su correspondencia con los alegatos del impetrante de tutela y lo informado por el Juez accionado; en ese sentido, se tiene que -a momento de la interposición de esta acción de defensa- el nombrado se encontraba detenido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a raíz de una solicitud de extradición del país vecino de Uruguay, y la consecuente ejecución de un mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad ahora accionado que eventualmente ejerce el control jurisdiccional hasta la entrega del extraditable al país requirente; asimismo, se advierte que el peticionante de tutela tendría afectaciones en su salud; por ello, el 28 de noviembre de 2019, fue sometido a una revisión médica por el galeno del centro penitenciario donde guarda detención, dando como resultado del examen médico realizado -mediante informe médico 453/2019-, que se tiene un aumento del tamaño del testículo derecho, con dilatación de venas del escroto y dolores a la palpación, recomendando valoración por urología y traumatología en un hospital de tercer nivel para exámenes complementarios y tratamiento especializado (Conclusión II.1), en base a dicha documental el accionante -por escrito de 12 de diciembre de igual año- pidió a la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del referido departamento, que en ese entonces ejercía el control jurisdiccional por la vacación judicial, ordene su salida para interconsulta con especialistas conforme se tendría expresado en el informe médico precitado, mereciendo el decreto de 13 de diciembre de 2019, disponiendo la nombrada autoridad que por secretaría se oficie al médico forense de turno del IDIF, a efectos de realizar estudios complementarios del detenido, debiendo remitir una copia del informe a emitir (Conclusión II.2); orden que fue cumplida el 23 del aludido mes y año, donde el indicado médico forense evidenció el aumento del volumen del genital, recomendando evaluación por el especialista en urología, informe que adjuntó el impetrante de tutela para sustentar su petición, en razón de que la mencionada Jueza instruya al Director de dicho centro penitenciario, permitir su interconsulta médica con el especialista, pretensión favorablemente acogida por tal autoridad, que dispuso se oficie en ese sentido (Conclusión II.3). Al efecto, el peticionante de tutela acudió ante el médico Selim Madde cirujano-gastroenterólogo, que diagnosticó hernia inguino-escrotal derecho, con edema testicular y gastritis aguda, recomendando la realización de una hernioplastía inguinal y tratamiento médico lo antes posible por riesgo de “torción intestinal”; y, es en base a esta certificación médica que el accionante, el 3 de enero de 2020, solicitó al Juez ahora accionado -que reasumió el control jurisdiccional- ordene al Director del referido centro penitenciario, que en el día se proceda a su traslado al Hospital San Juan de Dios, a objeto de su internación y posterior cirugía, a cuyo efecto, prevea la escolta policial pertinente mientras dure esa intervención, mereciendo el decreto de 7 de igual mes y año, mediante el cual, la citada autoridad judicial dispuso oficiar al médico forense y al Director de Régimen Penitenciario para que instruya la valoración médica del privado de libertad, debiendo el médico forense apersonarse al penal, para la evaluación y remitir el informe respectivo “…en caso de emergencia el Director del Establecimiento Penitenciario deberá proceder conforme al art. 94 de la ley 2298” (sic [Conclusión II.4]).
Es a partir de esta última actuación jurisdiccional que el impetrante de tutela considera se generó la lesión de su derecho a la salud vinculado con su vida; toda vez que, previamente ya se realizó un despliegue valorativo médico sobre su condición de salud, labor efectuada tanto por el galeno del centro penitenciario donde guarda detención como por el médico forense del IDIF, quienes a partir de los exámenes físicos elaborados el 28 de noviembre y 23 de diciembre, ambos de 2019, coincidieron en el diagnóstico, así como la recomendación de valoración médica por un especialista del área; si bien las precitadas revisiones fueron ordenadas por la Jueza de Instrucción Decimocuarta, que en ese entonces ejercía el control jurisdiccional a raíz de la vacacional judicial de fin de año, no es menos evidente que gozan del mismo valor al estar emitidas por la autoridad que ejerció la suplencia legal; en consecuencia, correspondía que la autoridad ahora accionada, como titular del Juzgado y estando ya ejerciendo el control jurisdiccional del caso, proceda a revisar el expediente para verificar las actuaciones que se habían suscitado en la suplencia legal; razón por la que, el Juez accionado debía tomar en cuenta las evaluaciones médicas realizadas en las indicadas fechas por los médicos del centro penitenciario y del IDIF, y no volver a disponer se practiquen nuevas revisiones médicas por dichos servidores públicos, conforme ordenó por decreto de 7 de enero de 2020, no siendo eximente el argumento expresado en el informe presentado en audiencia de acción de libertad, manifestando que se requería de una certificación oficial del médico forense que establezca que el interno evidentemente requiere del tratamiento especializado en un nosocomio, así como, se señale el tiempo que se requiere para la intervención quirúrgica, en qué hospital y bajo qué medidas de seguridad; dado que sobre estos puntos en específico debe tenerse en cuenta que la información sobre el estado de salud del peticionante de tutela ya fue generada por los nombrados médicos en el marco de sus conocimientos y competencias, estableciendo que se requería el diagnóstico de un especialista, mismo que fue efectivizado el 2 del referido mes y año, a través del cirujano-gastroenterólogo, que al margen de coincidir con el cuadro clínico, indicó la realización de una hernioplastía inguinal y tratamiento médico lo más antes posible. Por otra parte, si bien en el precitado informe emitido por el Juez accionado, sostiene que la certificación a la que se hace mención fue expedida por un gastroenterólogo y por ello, dispuso la realización de un informe médico complementario de un urólogo, tal aseveración no se encuentra debidamente acreditada, puesto que, en la documentación solicitada y remitida a este Tribunal, no cursa providencia o decreto que sustente el requerimiento de un informe médico complementario por dicho especialista; es más, a la petición efectuada por el accionante A mayor abundamiento, como parte de la documental remitida a este Tribunal, se tiene una serie de despliegues procesales efectuados por la autoridad accionada, que si bien son posteriores al acto denunciado de lesivo permiten evidenciar que el accionante fue sometido a la cirugía diagnosticada, de ahí advierte que, en cumplimiento del decreto de 7 de enero de 2020, emitido por el Juez accionado, el médico forense del IDIF, el 15 del mismo mes y año, procedió nuevamente a la evaluación del impetrante de tutela reiterando el cuadro clínico de hernia inguino-escrotal recomendando la programación de cirugía y tratamiento médico inmediato; motivando que el 16 del indicado mes y año, el nombrado solicite a la autoridad accionada que ordene al Director del centro penitenciario, disponga su traslado a objeto de internación en el Hospital Japonés y posterior intervención quirúrgica, mereciendo la providencia de igual fecha, señalando que se resolverá conforme a derecho (Conclusión II.6); y, por Auto de 16 de enero de 2020, se concedió el permiso de salida médica impetrada hacia el mencionado nosocomio, para el 17 del mismo mes y año, con la finalidad de que se le diagnostique por un especialista para la programación de su cirugía y el tratamiento a seguir; actuaciones todas estas, denotan que el despliegue posterior a la acción de libertad -y que ahora se reclama como dilatorio- en efecto, pudo ser obviado al existir desde noviembre y diciembre, ambos de 2019, certificaciones médicas del galeno del centro penitenciario y del médico forense del IDIF, que dieron lugar a la revisión externa del cirujano gastroenterólogo que coincidió con el cuadro clínico y sugirió la intervención quirúrgica que se efectivizaría el De lo expresado, se concluye que el decreto de 7 de enero de 2020, emitido por el Juez hoy accionado respondiendo la solicitud de internación por razones médicas a objeto de una intervención quirúrgica, vulneró el derecho a la salud con incidencia en riesgo de vida del accionante, debido a que no tomó en cuenta las valoraciones médicas previas realizadas al prenombrado, como tampoco la recomendación efectuada por un médico particular, sobre la necesidad de una operación, conllevando una innecesaria dilación con la realización de un nuevo examen por el médico forense del IDIF, que concluyó con la misma recomendación, máxime si se tiene presente que dicho galeno tampoco es un especialista del área de urología. Cabe enfatizar que el argumento de la autoridad accionada en sentido de que, en caso de emergencia el Director del centro penitenciario puede ordenar su inmediata salida, tal situación fue modificada por la Finalmente, con relación al derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica invocados por el peticionante de tutela, no se advierte cuál la actuación u omisión que hubiese lesionado los mismos, dado que el prenombrado se encuentra sometido a un proceso de extradición, el cual, estaba en curso a momento de la interposición de esta acción de defensa, y al que -se reitera- debe someterse con todo el procedimiento y trámite inherentes a este, y del cual, no se halla exento el accionante por su sola condición de salud, que evidentemente como se desarrolló ut supra debe ser atendida, pero siempre en el marco del límite impuesto por la situación procesal penal que tiene; es decir, que la afectación de salud vinculada al riesgo de vida que pueda tener, no conlleva de forma automática que corresponda su libertad, pues la misma se encuentra restringida, emergente de la extradición en trámite y que fue dispuesta por autoridad competente; por lo que, este Tribunal no encuentra causal de activación de la acción de libertad sobre este punto, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada al respecto.
III.4. Otras consideraciones
Es deber de los Jueces o Tribunales de garantías, enviar ante este Tribunal toda la documental pertinente, para efectuar la revisión de la decisión asumida, máxime si la misma fue remitida a la Jueza de garantías conforme se tiene del informe presentado por la Secretaria de su despacho judicial y según la cual pudo efectuar su labor revisora; sin embargo, no instruyó se envíe las piezas requeridas a los efectos de evidenciar si los reclamos del impetrante de tutela en sede constitucional resultaban o no ciertos; aspecto que conllevó a que este Tribunal, requiera la remisión de la documental pertinente, con la consecuente dilación de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde llamar la atención a dicha autoridad, a efectos de que en futuras acciones de libertad tome los recaudos necesarios para enviar la documental pertinente ante este Tribunal.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación al riesgo y amenaza del derecho a la vida, sin disponer actuación alguna a realizar por la autoridad accionada; toda vez que, posteriormente a la interposición de esta acción de defensa procedió a otorgar la salida del peticionante de tutela para su internación en un hospital para su intervención quirúrgica y posterior tratamiento médico, lo cual, no exime de la actuación diligente que debió cumplir, conforme se tiene precisado en los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º DENEGAR la tutela respecto de los derechos a la libertad y al principio de seguridad jurídica, según se tiene razonado en el apartado de análisis del caso concreto; y,
3º Llamar la atención a Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital de departamento de Santa Cruz, conforme las observaciones efectuados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
ii) Considerando lo expresado y la jurisprudencia de la SCP 0618/2012 de 23 de junio, que señala: ‘“…que el ordenamiento jurídico y el régimen de ejecución de pena, la Constitución Política del Estado y los convenios internacional, otorga atención médica a través de centros médicos en cada recinto penitenciario, estos son los encargados para recomendar interconsulta fuera del régimen y en caso de emergencia puedan actuar solicitando al control jurisdiccional la transferencia del privado de libertad…’” (sic); iii) En el caso presente, con carácter previo a que el Juez de control jurisdiccional ordene la internación para una cirugía del privado de libertad, se debe contar con un certificado médico forense o del médico de régimen penitenciario que recomiende dicho procedimiento, y el Juez pueda disponer su traslado con la respectiva escolta policial, siendo que ambos galenos recomendaron una evaluación médica “…que no es el mismo tratamiento que se debe tener para una cirugía ya que la cirugía son varios días se tiene que contar con la seguridad suficiente, escoltas, en cambio la valoración medica se puede hacer en un día…” (sic); y, iv) De lo expresado se tiene que no se acreditó la emergencia de la cirugía y su necesidad, o que la vida del hoy impetrante de tutela corra peligro, lo único que se evidenció es que se le practique un examen médico por el urólogo; por lo que, no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad ahora accionada.
SCP 1278/2013 de 2 de agosto precisó los siguientes entendimientos: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: ‘…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional’.
5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos corresponde).
art. 238 tercer párrafo establece que: “Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad”; en ese contexto, se entiende que quien ejerce directo control sobre el restringido de su libertad en un centro penitenciario -sin importar la calidad de dicha restricción- en situaciones que involucran solicitudes de salidas o traslados, ya sea por circunstancias médicas u otros, es el Juez o Tribunal de la causa; y, eventualmente el Juez de Ejecución Penal en casos de urgencia.
el 3 de enero de 2020, adjuntando la certificación presuntamente observada, la nombrada autoridad judicial emitió el decreto de 7 de igual mes y año, ordenando oficiar al médico forense del IDIF y al Director del Régimen penitenciario para que se haga la evaluación médica del privado de libertad, sin que se evidencie la observación que menciona en su informe, actuación que por el contrario denota desconocimiento de las revisiones médicas anteriormente efectuadas al impetrante de tutela, reiteración de actuaciones médicas, que no reflejan de manera alguna su necesidad y que causó dilación en la atención médica pertinente del prenombrado, con el consecuente riesgo a su vida, en razón a la situación médica indicada por los galenos que lo atendieron y la necesidad de una cirugía inmediata, conforme lo estableció el especialista, cuadro clínico que no fue considerado por el Juez accionado, quien lejos de expresar las dudas que pudiese tener sobre esa condición médica y de salud, y sobre todo dilucidarlas con la realización de actuaciones diligentes que de forma inmediata le den certeza en la forma de resolver y atender el requerimiento solicitado por el privado de libertad, garantizando de esa forma su vida en esa condición, soslayó todo el despliegue médico efectuado anteriormente, pretendiendo se vuelvan a realizar las valoraciones médicas que ya desde hace más de un mes atrás se estaban practicando, con la consiguiente dilación en atender el estado de salud del ahora peticionante de tutela, lo que implica una lesión por el riesgo de vida en el que se encontraba.
29 de enero de 2020, conforme informó el investigador policial a cargo del caso, señalando además, que el peticionante de tutela fue internado de emergencia (Conclusiones II.7 y II.8).
Ley 1226, que modifica la Ley 1173, conforme se tiene precisado en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que se encontraba en plena vigencia cuando el impetrante de tutela efectuó la solicitud de salida médica para posterior internación, a objeto de ser sometido a una cirugía según acreditaba con el certificado médico adjunto a su memorial de 3 de enero de 2020; en ese contexto, de acuerdo a los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se hallan reiterados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la mencionada actuación dilatoria puso en riesgo la vida del peticionante de tutela, requiriendo por parte del
Juez accionado, una atención inmediata conforme los datos del proceso que no fueron tomados en cuenta; puesto que, era su deber garantizar el resguardo del citado derecho, al margen de que la causa en el que se halle inmerso el accionante devenga de un proceso de extradición, que hasta el momento de la petición referida, no estaba en etapa de excarcelación para su entrega a las autoridades policiales del vecino país Uruguay, mediante INTERPOL, que recién fue dispuesta el 13 de enero de 2020 y notificada al investigador asignado para su cumplimiento el 17 de igual mes y año (Conclusión II.8); razones por las que, corresponde conceder la tutela únicamente con relación al derecho a la vida del impetrante de tutela, al evidenciarse una actuación dilatoria y no justificada, que en lugar de garantizar dicho derecho, puso en riesgo y amenaza el mismo.