SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S3

Sucre, 20 de enero de 2021

                                                                    

SALA TERCERA 

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29864-2019-60-AAC

Departamento:            Oruro     

En revisión la Resolución 93/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gumercinda Gabina Flores de Flores contra Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 16 a 19, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietaria de terrenos en el ex fundo Cala Caja del departamento de Oruro, se encuentra realizando trámites administrativos de aprobación de plano topográfico georeferenciado signado como 211-A/2016 que al presente se encuentra con recurso jerárquico ante el despacho del Alcalde del GAM de Oruro -hoy accionado-, sin que hasta la fecha se resuelva.

El 8 de mayo de 2019, mediante memorial dirigido a la referida autoridad ejecutiva municipal con fundamento en lo previsto por el art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, solicitó la remisión de la indicada carpeta; toda vez que, por el plazo de presentación del recurso jerárquico y la falta de respuesta inclusive hasta el 7 de similar mes y año, se encontraba con plazo vencido, extremo que se acredita por el Acta de Notoriedad y representación emitida por Eve Carmen Mamani Roldan, Notaria de Fe Pública 10 de la capital; sin que su petición haya merecido respuesta alguna.

En ese marco, el 16 de mayo de 2019 -Hoja de Ruta 6282- presentó otro escrito dirigido a la misma autoridad municipal, reiterando su atención, sin éxito alguno, generándole enorme perjuicio a la fecha.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela señala como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 128, y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que el Alcalde del GAM de Oruro, hoy accionado, responda de manera formal y material a los memoriales de 8 de mayo de 2019 -Hoja de ruta 5897- y 16 de similar mes y año -hoja de ruta 6282-, debiendo otorgarse el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de acción de amparo constitucional además del pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fojas 33 a 36 vta., encontrándose presente en la misma, la accionante acompañada por su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo manifestó que: a) La autoridad hoy accionada señaló en su informe que se le hubiera notificado en sede administrativa, tanto con el pronunciamiento que resuelve el recurso jerárquico como con los memoriales que se presentaron; sin embargo, no se dio cumplimiento cabal a lo establecido en los arts. 46 de la LPA; 40 y ss. del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-; es así que en el caso particular, no se lo hizo en su domicilio señalado vulnerándose su derecho a la legítima defensa; toda vez que, el art. 37 del referido Reglamento señala claramente que la notificación en trámites administrativos que no se hayan cumplido legalmente, carecen de efecto y por lo tanto, no corren los términos para interponer los recursos de ley; y, b) La autoridad accionada si bien manifiesta sobre una aparente notificación en sede administrativa, no cursa prueba idónea documental que pueda acreditar tal aseveración.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada


Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del GAM de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 30 a 31 vta., refirió que: 1) Dentro el plazo establecido en el art. 67.I de la LPA se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico que fue notificada el 28 de febrero de 2019 en Secretaría General del GAM de Oruro conforme establecen los arts. 43 del DS 27113 y 33 de la LPA y no así en Secretaría de su despacho como erróneamente la accionante comprende; 2) Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2019 en el referido lugar, la impetrante de tutela pidió la remisión de la carpeta con trámite 211-A/2016 aduciendo vencimiento de plazo de emisión de resolución jerárquica, a tal efecto, esa misma fecha se remitió a Secretaría General la documentación extrañada conforme se evidencia del archivo adjunto dictándose el Auto Administrativo el 10 de mayo de 2019 que resuelve la solicitud requerida; y, 3) Por memorial de similar día, mes y año, la peticionante de tutela reiteró la remisión del ya indicado trámite bajo el mismo argumento señalado anteriormente siendo enviada la petición el 22 de igual mes y año a Secretaría General con la providencia de 24 del mismo mes y año, quedando clara la actuación de respuesta formal y material a los escritos de 8 y 9 del citado mes y año.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 93/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 37 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los memoriales de 8 y 16, ambos de mayo de 2019 además de la demanda de amparo constitucional se advierte que los mismos son trámites administrativos; por lo que, a efecto de hacer valer sus derechos debió acudir a dichas instancias; y, ii) La solicitud de la accionante refiere principalmente a la remisión de la carpeta del trámite 211-A/2016 ante el Secretario municipal de gestión territorial de la entidad edil de Oruro por vencimiento de plazo en la emisión de la Resolución Jerárquica; sin embargo, del informe evacuado por la autoridad accionada se advierte que la prenombrada fue notificada el 28 de febrero de 2019 con la Resolución Jerárquica reclamada en la Secretaría General del GAM de Oruro y no así en Secretaria del despacho de la autoridad municipal accionada; de modo que, por un lado, ya se habría emitido la Resolución del Recurso Jerárquico y por otro, este acto administrativo ya habría sido notificado.

En vía de complementación la parte impetrante de tutela solicitó que: a) Se manifieste cual sería la vía idónea llamada por ley para hacer valer sus derechos considerándose que su petición no está relacionada al trámite administrativo de fondo sino a su solicitud contenida en los memoriales de 8 y 16, ambos de mayo de 2019 respecto a la falta de pronunciamiento del recurso interpuesto; y, b) En el presente caso, si bien existe un informe, no se verifica prueba documental alguna que pueda evidenciar una respuesta pronta y oportuna a los indicados escritos, máxime si la LPA y el art. 43 del DS “23113”, manifiesta que la notificación en Secretaría se realizará cuando no exista domicilio procesal señalado por el administrado.

El Tribunal de garantías manifestó que: 1) Los fundamentos y argumentos en la resolución pronunciada son claros, coherentes y no ameritan ninguna complementación y enmienda, puesto que el derecho de petición invocado emergió dentro un procedimiento administrativo; y, 2) La autoridad accionada informó sobre la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico que fue notificada en Secretaría General de la Alcaldía del GAM de Oruro y no así en el despacho de la máxima autoridad ejecutiva municipal -hoy accionada-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiendo sido remitida la misma, por Decreto Constitucional de 15 de enero de 2021, se procedió a la reanudación del cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso administrativo de aprobación de planos georeferenciados de terrenos ubicados en Cala Caja solicitado por Gumercinda Gabina Flores de Flores -hoy peticionante de tutela- signado como 211-A/2016, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su calidad de Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2018 interpuso recurso de revocatoria contra el referido acto administrativo y solicitó la anulación de dicho trámite hasta la emisión del informe legal ABG. D.O.T. INF. CRIT: LEG. 038/2017 de 5 de abril, además de la subsanación de las observaciones contenidas en el mismo y la emisión de resolución fundamentada respecto a la oposición expresa de la ANB (fs. 101 a 105).

II.2. Mediante Resolución Administrativa (RA) 21/2018 -Recurso de Revocatoria- de 5 de diciembre, Rene Ocaña Colque, Secretario de Gestión Territorial del GAM de Oruro declaró la nulidad del acto administrativo de aprobación de plano topográfico georeferenciado perteneciente al trámite 211-A/2016 perteneciente a la accionante hasta la emisión del informe legal ABG. D.O.T. INF. CRIT: LEG. 038/2017 (fs. 106 a 110 vta.).

II.3. Consta escrito -incompleto- de recurso jerárquico interpuesto por la hoy peticionante de tutela contra la RA 21/2018 (fs. 9 y vta.).

II.4.  Cursan memoriales presentados el 8 y 16, ambos de mayo de 2019 por la accionante ante el Alcalde del GAM de Oruro solicitando la remisión de carpeta del trámite 211-A/2016 por vencimiento de plazo en el pronunciamiento de Resolución Jerárquica (fs. 2 a 3 vta. y 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, dentro el trámite administrativo de aprobación de plano topográfico georeferenciado signado como 211-A/2016, que se encuentra con recurso jerárquico interpuesto por su persona, el Alcalde del GAM de Oruro -hoy accionado- no emitió la Resolución Administrativa correspondiente ni respondió a sus memoriales presentados el 8 y 16, ambos de mayo de 2019.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de petición y de la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

 

Con relación a la temática, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” ...

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega que la máxima autoridad ejecutiva municipal del GAM de Oruro, dentro el trámite administrativo de aprobación de plano topográfico georeferenciado signado como 211-A/2016 omitió resolver el recurso jerárquico interpuesto y tampoco respondió de manera formal, pronta y fundamentada sus memoriales presentados el 8 y 16 ambos de mayo de 2019, que solicitan la remisión de la carpeta por vencimiento de plazo para la emisión de dicha resolución, situación que vulneró su derecho de petición.

En ese contexto, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que dentro del trámite de aprobación de plano georeferencial seguido por Gumercinda Gabina Flores de Flores -hoy accionante- ante el GAM de Oruro signado como 211-A/2016; la Gerencia regional de Oruro de la ANB mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2018, interpuso recurso de revocatoria contra el referido acto administrativo y solicitó la anulación de dicho trámite hasta la emisión del informe legal ABG.D.O.T. INF. CRIT. LEG. 038/2017 de 5 de abril; asimismo, la subsanación de las observaciones contenidas en el mismo y la emisión de resolución fundamentada respecto a su oposición expresa a su aprobación municipal -Conclusión II.1-.

A partir de ello, por RA 21/2018 de 5 de diciembre, Rene Ocaña Colque, Secretario de Gestión Territorial del GAM de Oruro, declaró la nulidad del acto administrativo de aprobación de plano topográfico georeferenciado perteneciente al trámite 211-A/2016 perteneciente a la impetrante de tutela, hasta la emisión del informe legal ABG.D.O.T. INF. CRIT. LEG. 038/2017 (Conclusión II.2); motivo por el cual, la nombrada interpuso recurso jerárquico contra dicha determinación administrativa y mediante los memoriales descritos en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, pidió la remisión de la carpeta administrativa por vencimiento de plazo para la emisión de la Resolución Jerárquica, solicitudes que -a criterio suyo-, quedaron pendientes de respuesta pronta y formal.

Lo dicho hasta aquí, muestra que la problemática presentada, se genera dentro un acto administrativo definitivo que aprobó el plano georeferencial de terrenos ubicados en Cala Caja -trámite 211-A/2016- solicitado por la hoy accionante y que lo invocado por la prenombrada resulta ser una pretensión dentro del mismo; dicho de otra manera, los arts. 56, 61, 64 y 66 de la LPA determinan de manera general que el sistema de impugnación contra actos administrativos definitivos se sustenta en dos tipos de recursos, el de revocatoria y el jerárquico, el primero presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma frente a una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o también por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, habilitándose de esta manera el recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución; consecuentemente, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes efectuadas por la parte accionante y el reclamo por la falta de respuesta a las mismas, se encuentran en el marco de un procedimiento administrativo donde se impugnó un acto declarativo efectuado por la Administración municipal como es la aprobación de plano georeferenciado que según la entidad pública aduanera se encuentra sobrepuesta a predios del Estado; por lo que, no se puede pretender que sea objeto de tutela a través de la presente acción tutelar por vulneración al derecho de petición, por cuanto el indicado derecho, no procede si se  encuentra vinculado al trámite propio de un proceso administrativo que  cuanta con plazos y etapas procesales establecidas en el procedimiento administrativo en el marco del debido proceso que conforme la jurisprudencia citada, es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, no correspondiendo en consecuencia conceder la tutela por el derecho de petición, lo propio ocurre respecto a los memoriales presentados que presuntamente no fueron respondidos, al ser actuados que dentro del proceso administrativo no pueden ser tutelados a través del derecho de petición, consecuentemente, bajo dicho razonamiento corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 93/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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