SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S3

         Sucre, 20 de enero de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                31695-2019-64-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 12/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Eliseo Chirilla Juaniquina contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de 22 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva determinando la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo el peligro de fuga desvirtuado en audiencia de cesación de la medida extrema, quedando latente el riesgo de obstaculización, el cual, tuvo como fundamento en el referido Auto primigenio que, de acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, y según las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que al tratarse de un grupo vulnerable merecen atención especial, concluyendo el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro -ahora coaccionado-, que podría influenciar en la víctima y su progenitora.

Posteriormente solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, adjuntando como elementos de convicción para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, un informe de la investigadora asignada al caso, quien en dicho documento sostuvo que la madre de la víctima le señaló vía celular que no es objeto de influencia negativa por parte de su persona y sus familiares; y, que la investigación se desarrolla con normalidad, también acompañó certificaciones del Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, donde guarda detención, refiriendo su buen comportamiento; así como de las autoridades originarias de la Comunidad “El Choro” del citado departamento, en sentido de que no recibieron ninguna denuncia de la víctima o su progenitora sobre algún presunto intento de influenciar en ellas, por su persona o sus familiares; toda vez que, los involucrados en el proceso pertenecen a esa comunidad, resultando lógico que tales autoridades originarias refieran si hubo la mencionada influencia o no, debido a que fue ante los mismos que se denunció el hecho; así como también, presentó un informe de la -Jefatura Provincial de Policía de El Choro-, sobre la inexistencia de influencia negativa, documentación obtenida mediante requerimiento fiscal; sin embargo, el Juez coaccionado se pronunció -mediante Auto Interlocutorio 466/2019 de 2 de octubre- manifestando que las autoridades originarias y la Policía del lugar no tenían relación con el proceso, y además no otorgó valor al informe de la asignada al caso, más al contrario insistió en “…las instituciones y resolución de caracter internacional” (sic).

Impugnado el precitado fallo, fue elevado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuyos Vocales accionados -mediante Auto de Vista 209/2019 de 15 de octubre-, no solo ratificaron los fundamentos del inferior, sino que también, señalaron que los documentos adjuntados estarían sin requerimientos. En conclusión, el Juez y los Vocales accionados emitieron resoluciones inadecuadas y sin fundamentación, debido a que la prueba presentada desvirtuó el art. 235.2 del CPP, ya que la finalidad de este riesgo procesal es que la investigación se lleve como corresponde, sin influenciar en testigos, peritos o copartícipes, además, la propia asignada al caso sostuvo que la investigación se desarrolla normalmente, y que la víctima y su madre no son objeto de influencia negativa, extremo corroborado por las autoridades originarias y policía del lugar; por lo que, al considerar el “carácter” internacional, se impide enervar este peligro de obstaculización, por tratarse de una menor víctima, “…ya no va a existir la temporalidad porque la norma internacional siempre va estar ahí…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la libertad, entendiéndose del contenido de la demanda constitucional una vinculación con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en relación a la valoración de la prueba; citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 466/2019, emitido por el Juez a quo, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, así como el Auto de Vista 209/2019, dictado por los Vocales accionados; disponiendo que el Juez coaccionado pronuncie nueva Resolución de su pretensión de cesación de la medida de extrema ratio. En audiencia solicitó que se ordene a los Vocales accionados, redactar y remitir el referido Auto de Vista en el plazo de veinticuatro horas, y en el mismo término procedan a devolver el cuaderno de apelación incidental al Juzgado de origen.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 33; presentes el abogado del impetrante de tutela y el Vocal accionado Gregorio Orosco Itamari, y ausentes el Vocal coaccionado -Jose Romero Soliz- y el Juez coaccionado -Nils Choqueticlla Callahuara-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, reiterando los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliándolos, manifestó que: a) De acuerdo con la SCP “257/2018” la legitimación pasiva alcanza tanto a los Vocales como al
Juez a quo, por ello, se interpuso la presente acción tutelar contra las tres autoridades; b) Desde el 9 de octubre de 2019, cuando se emitió el proveído de señalamiento de actuación judicial de apelación para el 15 del mismo mes y año, transcurrieron muchos días sin que hasta el 29 de igual mes y año, se transcriba el Auto de Vista 209/2019, y consecuentemente no se remita antecedentes al Juzgado de origen, no pudiendo pronunciarse en caso de una solicitud de cesación de la detención preventiva, incumpliendo los plazos procesales y la jurisprudencia emitida sobre este particular, siendo que su tramitación es sumarísima; c) No se comparte el criterio de los Vocales accionados “…cuando ellos nos dicen que tiene que ver la Autoridad Originaria en este caso…” (sic), y que si el Juez coaccionado hubiese manifestado que se requería esa documentación, sería distinto; sin embargo, se omite considerar los principios de variabilidad y temporalidad, así como el hecho de que no existe prueba tasada en medidas cautelares, pues ningún Juez puede referir qué documental se debe presentar, por ello, el imputado presenta todo medio lícito que puede generar convicción en el juzgador para enervar el riesgo procesal de obstaculización; además, en el Auto Interlocutorio 466/2019, se tiene como fundamento poder influir negativamente en la víctima y en la denunciante que es la progenitora de la menor; d) Se presentó el requerimiento de las medidas de protección previstas por el “…numeral 6) del art. 17...” (sic), de la Ley  Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de
2013-; por lo cual, se pidió al Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, notifique a la asignada al caso, para que informe hasta dónde se está cumpliendo la medida de protección, pues, podría razonarse de que sigue existiendo influencia negativa; empero, dicha funcionaria policial informó que a través de una comunicación telefónica la víctima y la denunciante, no serían sujetas a influencia alguna o amenazas, tampoco ninguna circunstancia contenida en el art. 235.2 del CPP; e) Se desconoce cómo podría pronunciarse el Tribunal de garantías si no consta el indicado Auto de Vista, desconociendo las razones por las que hasta el momento no emite dicho fallo, no siendo eximente la carga procesal, aspecto que impide efectuar un debate; y, f) El Juez de primera instancia hizo referencia a Tratados y Convenios internacionales, etc.; para señalar la concurrencia del art. 235.2 de la norma procesal penal, denotando la imposibilidad de enervar este riesgo procesal cuando se trata de una adolescente víctima, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público aludió este peligro, señalando que la denuncia se hizo ante las autoridades originarias quienes la derivaron a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), entonces no puede alegarse que dichas autoridades no tienen “que ver” en el caso, fundamentación que quebranta el debido proceso.           

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe oral presentado en audiencia, manifestó que: 1) El art. 125 de la CPE, señala los presupuestos que deben concurrir para la activación de la acción de libertad, concordante con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mismos que no concurren, ya que no se encuentra en peligro su vida; el caso es sobre un proceso penal por abuso sexual, descartándose una persecución ilegal; tampoco la privación de libertad deviene de una restricción indebida, pues lo que reclama el accionante es su desacuerdo con el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva que fue dispuesta dentro de una medida cautelar; 2) Si se concede la tutela, en el caso se desconoce cuál la petición; de igual manera, no se tiene precisado el planteamiento de la presente acción de defensa, pareciera que su reclamo deviene de una presunta dilación cuando señala una demora de cuatro meses, luego refiere dos meses y finalmente alude tres semanas; 3) Como es de conocimiento general, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se encuentra sin Secretaria debido a su ascenso, quien estaría elaborando las actas en las noches; asimismo, el Vocal que integraba dicha Sala, tampoco se encuentra en la ciudad porque está en Sabaya, sin apersonarse a firmar las actas correspondientes, aspectos que escapan a su voluntad, pese el reclamo efectuado ante el Consejo de la Magistratura, al margen de los bloqueos que existen, incluso otras audiencias no pueden celebrarse debido a que los Vocales convocados representan alegando que se hallan con varias actuaciones judiciales, en el caso las actas, están listas esperando que dentro de dos días firme el otro Vocal; y, 4) No se comprende cuál es el otro reclamo, puesto que, realiza denuncias respecto a la actuación del Juez a quo, estando distorsionado el motivo de la presente acción tutelar; por lo que, estará a las resultas de lo que determine el Tribunal de garantías.

Cabe precisar, que la referida Sala Penal Segunda, al estar conformada por dos Vocales constituye un Tribunal colegiado, razón por la que, se entiende que el informe presentado por una de las autoridades, al estar vinculado a la Resolución emitida por dicho Tribunal, guarda criterio de uniformidad; por lo que, no resulta relevante que el Vocal coaccionado José Romero Solíz, no hubiese presentado uno otro individual, máxime si de acuerdo con el informe que antecede dicha autoridad ya no fungiría labores como Vocal componente de dicha Sala.

Nils Choqueticlla Callahuara, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 19 a 20, pidiendo se deniegue la tutela impetrada, sostuvo que: i) En su Juzgado radica el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, habiendo dispuesto su detención preventiva por Resolución 347/2019 de 22 de agosto, ante la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, el segundo numeral relacionado con el art. 235. 2 del citado cuerpo normativo penal; ii) Una inicial solicitud de cesación de la medida de
extrema ratio fue rechazada por Auto Interlocutorio 403/2019 de 9 de septiembre, y la última por Auto Interlocutorio 466/2019, remitiéndose antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a raíz de una apelación incidental; iii) En la primera audiencia de medidas cautelares se tuvo por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, estando latente solo el art. 235.2 del mismo Código, que no fue enervado en la actuación judicial de cesación de la detención preventiva, como refiere en la acción de libertad; iv) Respecto del precitado riesgo procesal, se tuvo su concurrencia tomando en cuenta otros aspectos como la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de quince años, frente al imputado mayor de edad, quien estando en libertad va a influir negativamente no solo en la nombrada, sino en su entorno familiar, especialmente en su progenitora, también se consideró el enfoque interseccional al cual está compelido su juzgado, efectuando un análisis de la discriminación sobre violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades, porque no solo es una mujer, sino que es menor de edad y pertenece al área rural, mereciendo una protección reforzada conforme lo establecen los arts. 60 de la CPE, y 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, que forma parte del bloque de constitucionalidad; además, de no perder de vista lo razonado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, que señala la gravedad cuando se trata casos donde las víctimas son niños, niñas y adolescentes; v) En la última audiencia de cesación, se presentó las literales a las que se hace alusión; sin embargo, de un análisis integral de las mismas, se las tuvo por insuficientes al carecer de vinculación directa con los motivos que dieron lugar a su concurrencia, si bien las autoridades originarias del cantón San Felipe de Chaitavi señalan que desde el 22 de agosto de 2019, no recibieron denuncia de Guadalupe Mamani Ajhuacho -denunciante- en contra del hoy peticionante de tutela en sentido que las estaría amenazando o influenciando; empero, el proceso investigativo no se encuentra en la jurisdicción indígena originario campesina, sino en la ordinaria a cargo del Ministerio Público; por lo que, las aludidas autoridades originarias no son las indicadas para certificar si el nombrado está o no amenazando e influenciando  como señala dicha documentación adjuntada, tampoco la víctima, así como la denunciante tienen la obligación de denunciar aquellos extremos ante las dichas autoridades, lo propio ocurre con el informe del policía asignado al municipio de
“El Choro”; y, vi) Respecto al informe de la funcionaria policial refiriendo que el
27 de septiembre del mencionado año, la madre de la menor le llamó vía telefónica para coadyuvar en la investigación y en ningún momento le habría referido ser objeto de intimidación o molestias por cualquier medio o a través de terceras personas, debe considerarse que tal información no fue requerida por ninguna de las partes y menos por la autoridad fiscal; por consiguiente, del análisis integral se tiene que las pruebas no desvirtúan el art. 235.2 del CPP, más aún se si toma en cuenta que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cesación, valoración de la prueba que ha merecido el control por la instancia superior, no pudiendo pretender en la vía constitucional que se realice una nueva valoración de la misma.                        

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, concedió en parte la tutela impetrada con relación a los Vocales ahora accionados, disponiendo que hasta el 4 de noviembre de igual año, a horas 8:30, de manera improrrogable remitan el acta y Auto de Vista -209/2019- debidamente firmado  ante el Juez de origen, ello considerando el horario continuo y el bloqueo de la ciudad, debiendo notificarse al Vocal coaccionado José Romero Soliz, mediante un medio tecnológico; y, denegó la tutela con relación al Juez coaccionado; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El Juez a quo remitió el cuaderno procesal; sin embargo, no se cuenta con el legajo de apelación incidental, que verificándose de los antecedentes, la solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada por Auto Interlocutorio 466/2019; asimismo, consta el Auto de 9 de octubre del mismo año, por el que, se admite el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, señalándose actuación judicial para el 15 de igual mes y año; b) Desde la citada fecha del actuado de referencia hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, aún no se remitió el Testimonio de apelación incidental, no teniéndose físicamente el Auto de Vista -209/2019- firmado por las autoridades respectivas, transcurriendo once días inobservando la previsión del art. 251 del CPP; más aun tomando en cuenta el carácter modificable de las medidas cautelares, pues, existe la posibilidad de una nueva petición de cesación de la extrema medida pero sobre la base de lo ya dispuesto en la determinación del Tribunal de alzada; si bien no existe en la norma un plazo establecido para la devolución del cuaderno de apelación incidental, al estar de por medio la libertad de las personas, la misma debe efectuarse dentro de un periodo razonable; c) Respecto a lo informado por el Vocal accionado en sentido de que no tiene quorum ni Secretaria por haber sido designada como Jueza, es de conocimiento que fueron posesionados el 23 de octubre de 2019; es decir, después de la audiencia de apelación incidental de 15 del mismo mes y año; por lo que, existía tiempo para la transcripción y suscripción del acta y de la Resolución, para su posterior remisión al Juzgado de origen; además, se mencionó que el acta estaría lista pero sin las firmas, documento válido y causa efecto con la firma de la autoridad que la emitió, correspondiendo conceder un plazo prudente para la suscripción del aludido acta y Auto de Vista, así como, la devolución ante el despacho judicial de origen; d) Sobre el procesamiento indebido, conforme la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, deben concurrir dos supuestos; el primero, que el acto lesivo sea la causa directa que restringe el derecho a la libertad; y el segundo, relacionado con la absoluta indefensión emergente de la imposibilidad de impugnación del acto lesivo o que tuvo recién conocimiento de ello al momento de ser privado de libertad, debiendo agotarse los medios idóneos previamente, según señala la “SC 0008/2010 de 12 de abril”; si bien en el presente caso se denuncia que el Auto Interlocutorio 466/2019 y el Auto de Vista 209/2019, carecen de la debida fundamentación y motivación, el acto lesivo ya no sería la primera Resolución señalada, sino el fallo de alzada; por consiguiente, concierne denegar la tutela con relación al Juez coaccionado; y, e) El accionante refiere que el indicado Auto de Vista, carece de una adecuada fundamentación, que no solo ratifica la Resolución del inferior, sino que los documentos estarían sin requerimientos; empero, no es posible verificar aquello al no contar con el citado fallo de manera física, desconociéndose cómo fue planteada la apelación incidental, a efectos de verificar si es evidente o no la alegada insuficiencia, así como, el hecho de que los Vocales accionados incrementaron algún aspecto más allá de sus facultades;
por lo tanto, siendo que el propio impetrante de tutela reconoce la imposibilidad de análisis del indicado Auto de Vista por su inexistencia física, corresponde conceder la tutela por pronto despacho y no así por debido proceso.                

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión; asimismo, por Decreto Constitucional de 9 de julio de 2020, cursante a fs. 45, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 8 de enero de 2021 (fs. 68); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Eliseo Chirilla Juaniquina -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro
-ahora coaccionado- dictó el Auto Interlocutorio 466/2019 de 2 de octubre, declarando “…SIN LUGAR E IMPROCEDENTE…” (sic), la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el encausado, manteniendo incólume la Resolución 347/2019 de 22 de agosto, fallo impugnado por el prenombrado al amparo del art. 251 del CPP (fs. 24 a 27 vta.).              

II.2. Remitida la apelación incidental ante la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Gregorio Orosco Itamari -ahora Vocal accionado- emitió el Auto de 9 de octubre de 2019, admitiendo la impugnación formulada por el accionante, señalando audiencia para el 15 del mismo mes y año (fs. 21).

II.3. Celebrada la audiencia en alzada, Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, emitieron el Auto de Vista 209/2019 de 15 de octubre, declarando improcedente la apelación incidental planteada por el impetrante de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 466/2019, en todas sus partes (fs. 54 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculada con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en relación a la  valoración de la prueba; toda vez que: 1) El Juez coaccionado no valoró adecuadamente las certificaciones emitidas por las autoridades originario campesinas y el policía de la comunidad donde se denunció el hecho investigado, mismas que, desvirtúan el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, acreditando que no ejerce influencia negativa ni amenaza a la víctima o a la denunciante; siendo el razonamiento del prenombrado Juez, que dichas autoridades originarias no guardan relación con el proceso; asimismo, no valoró la certificación -en igual sentido sobre la no influencia- de la funcionaria policial asignada al caso, sustentando su decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva en Tratados y Convenios Internacionales, así como, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referidos a la vulnerabilidad de las víctimas mujeres menores de edad; y, 2) Los Vocales accionados -mediante Auto de Vista 209/2019- confirmaron los intelectos del Juez inferior, manifestando que la documental adjuntada resultaba insuficiente; además, de no contar con requerimiento fiscal para su obtención.    

 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, asumiendo los entendimientos de la  SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sostuvo que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la  exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una  conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción   constitucional

Sobre  la valoración de la prueba en acciones de libertad, la  SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese  sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme el objeto procesal identificado ut supra, se tiene que el accionante reclama como lesivas tanto las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro -ahora coaccionado- como de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, para determinar el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva; a tal efecto, es necesario precisar que este Tribunal emite sus fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria, debido a que la determinación asumida por una autoridad inferior en jerarquía es revisada por un Tribunal de alzada, que conoce y resuelve la impugnación de la Resolución de la medida cautelar, siendo su facultad y competencia la de subsanar, modificar o cambiar el fallo apelado, restituyendo así cualquier lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales que se hubiesen podido generar por la determinación asumida por el Juez de primera instancia -ello de ser evidentes los agravios planteados contra la decisión del a quo-; por lo que, el análisis de fondo se efectuará a partir de la contrastación entre lo alegado por el ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental y el Auto de Vista 209/2019 de 15 de octubre, con la finalidad de verificar si resultan evidentes o no las vulneraciones a los derechos fundamentales denunciadas; en consecuencia, se tiene que respecto a la activación constitucional contra el Juez coaccionado concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa que impide ingresar al examen de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada en cuanto a dicha autoridad.

Efectuada esa precisión e identificada la problemática constitucional a ser resuelta por este Tribunal, es pertinente precisar los elementos fácticos que dieron origen al reclamo que antecede, siendo para ello necesario abordar los motivos de agravio expresados por el peticionante de tutela en la audiencia de apelación incidental y los razonamientos mediante los cuales los Vocales accionados resolvieron los puntos de reclamo y determinaron confirmar el Auto Interlocutorio 466/2019 de 2 de octubre, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, para posteriormente efectuar el análisis correspondiente de los mismos, a efectos de verificar si cuentan con la suficiente logicidad jurídica y cumplen con la fundamentación y motivación,
-esta última relacionada con la valoración probatoria- que debe contener toda resolución judicial.

i)    Del agravio de la apelación incidental

La defensa del ahora accionante -según la síntesis efectuada por uno de los Vocales en el acta de audiencia y el contenido del Considerando I del Auto de Vista 209/2019- reclamó que la prueba presentada en la actuación judicial de cesación de la detención preventiva no fue valorada de una manera integral, bajo el entendimiento de que al ser las partes miembros de la Comunidad de San Felipe de Chaitavi del municipio “El Choro” del departamento de Oruro, donde aconteció el hecho investigado, de acuerdo con los usos y costumbres de dicha comunidad, cualquier denuncia de obstaculización se hace conocer a las autoridades del lugar, alusión que se sustenta en la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-; de igual manera, arguyó que debía considerarse las certificaciones del policía de dicha comunidad y de la funcionaria policial asignada al caso, documentales que de manera coincidente acreditarían que no está ejerciendo amenazas ni influencia sobre la víctima y su madre; además, de tomar en cuenta las medidas protectoras aplicadas que fueron homologadas por el Juez a quo; asimismo, mencionó que el criterio de la nombrada autoridad judicial para no apreciar las referidas certificaciones, se basó en que el proceso penal no estaba siendo tramitando en la jurisdicción indígena originario campesina, sino en la justicia ordinaria, y por ende no desvirtuarían el
art. 235.2 del CPP. En sustento de su pretensión de lograr la cesación de la medida extrema de última ratio indicó los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, vinculados a la protección de los imputados y la aplicación de los principios de favorabilidad y
pro homine entre otros.    

ii)  Fundamentación y motivación del Auto de Vista: valoración probatoria

En el Considerando II del Auto de Vista 209/2019, los Vocales accionados previo al ingreso del análisis del único agravio expresado en alzada, sostuvieron que de la revisión del testimonio de apelación incidental, la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva fue planteada acorde a la previsión del art. 239.1 del CPP, presentando elementos de convicción a objeto de enervar el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del citado Código, correspondiendo al Tribunal de alzada verificar si dichas pruebas resultaban suficientes para desvirtuar el motivo que fundó la medida de extrema ratio vinculado al referido peligro de obstaculización; a cuyo efecto, se remitieron al contenido de la imputación formal donde se sostuvo que el mencionado riesgo procesal concurriría debido a que el encausado estando en libertad influiría negativamente sobre la víctima menor de edad, su madre, funcionarios policiales y otros, a mérito de que realizó amenazas con relación a los mismos, causándoles temor; en tanto que en la Resolución primigenia de medidas cautelares se habría razonado que en el caso la víctima es una menor de quince años, perteneciendo a un grupo vulnerable, no solo por ese aspecto, sino por tratarse de una mujer y ser del área rural, mereciendo una protección reforzada por parte del Estado, teniéndose así por acreditado que el imputado estando en libertad podría influir negativamente en la misma y en su entorno familiar, entre ellos la denunciante que es su progenitora, debiendo en consecuencia vincularse las pruebas con dicho razonamiento.  

Seguidamente, las autoridades de alzada verificaron las documentales adjuntadas para desvirtuar el peligro de obstaculización, efectuando el desglose de las mismas, consistentes en: a) Certificación emitida por Teodoro Iquice Calisaya, Segundo Agente de -la Comunidad- San Felipe de Chaitavi, señalando que desde el 22 de agosto de 2019, “hasta la fecha” no recibieron denuncia alguna de parte de la denunciante y progenitora de la víctima AA, sobre amenazas o influencia del hoy impetrante de tutela o su familia; b) Certificación de Santos Chirilla Chinche, Corregidor de la mencioda comunidad, mediante el cual, sostiene que la aludida denunciante y la víctima, no se apersonaron para presentar denuncia en contra del peticionante de tutela o su familia, sobre amenazas o agresiones; c) Certificación del precitado Corregidor, relacionado a la ocupación, domicilio y familia del imputado; y, d) Certificación de la “autoridad originaria” de dicha comunidad, refiriendo que desde el 22 de agosto de 2019 “hasta la fecha”, la referida denunciante y la víctima, no realizaron ninguna denuncia contra el encausado o su familia, por amenazas o influencia. Documental sobre la cual, los Vocales accionados luego de su valoración razonaron señalando que no está vinculada al fundamento de que estando en libertad no influenciaría en la víctima, o su entorno familiar, más aun tomando en cuenta que los elementos citados provienen del área rural, mientras que el imputado guarda detención preventiva, sin ser ello, competencia de las autoridades de la provincia; asimismo, refirieron que las certificaciones deberían ser emitidos por la Fiscalía, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), aludiendo a quienes realizarían la investigación. Respecto al contenido de dichas documentales el Tribunal de alzada manifestó que solo mencionan que no existen denuncias de obstaculización, pero el fundamento no es que deban ir a denunciar; toda vez que, se encuentra detenido, sino demostrar cómo estando en libertad no ejercerá influencia o amenazas.

Sobre la certificación del policía de “El Choro”, los Vocales accionados evidenciaron que la misma señala que desde que se presentó la denuncia “a la fecha” no se recibió ningún tipo de denuncia por amenazas o agresiones en contra del hoy accionante por parte de la denunciante, concluyendo que obviamente sería imposible, debido a que el encausado se encuentra detenido; por lo que, no resultaría consistente demostrar que no existe denuncia alguna, como tampoco coherente con los fundamentos insertos en el art. 235.2 del CPP, que señala: “…estando en estado de libertad, no va a influenciar…” (sic). Por otra parte, la certificación emitida por el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, donde guarda detención, refiere que el imputado enmarca su comportamiento en el Reglamento General de Ejecución de Penas y Sistema Penitencario, sin registrar sanciones por faltas graves o muy graves, lo que solo demuestra su buena conducta y que no tiene sanciones al interior de dicho penal; también consta memorial -presentado por el imputado- dirigida al Fiscal de Materia, solicitando medidas de protección a favor de la víctima, mereciendo la respuesta de que esté a las medidas otorgadas y homologadas de 27 de agosto de 2017, las cuales no se conocen, entendiéndose que deberían garantizar a la víctima estar alejada de su agresor; por lo que, no debería estar en el mismo pueblo; sobre el particular, el art. 35.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece como primera medida de protección, ordenar la salida del agresor del domicilio conyugal o donde habita la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; asimismo, que el agresor se someta a terapia psicológica o servicio de rehabilitación, medidas que se habrían aplicado, teniendo que ser dentro de la familia para que sea coherente; empero, en el mencionado memorial el encausado pidió la aplicación del numeral 6 del citado precepto legal, relacionado a la prohibición de comunicarse o intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en estado de violencia, refiriendo el representante del Ministerio Público que se aplicaron medidas de protección el 27 de septiembre de 2019, pero dicha prueba no cursa en el testimonio de apelación, probablemente se dispuso de que el imputado no vaya a la Comunidad de San Felipe de Chaitavi, ya que al momento se encuentra detenido, pero la certificación no indica cómo no ejercerá influencia estando en libertad; determinando las autoridades de alzada, que debía acreditarse que cuando el hoy impetrante de tutela, salga del centro penitenciario no va a influenciar o molestar a la víctima o a su entorno familiar, siendo esa la prueba que se requería para enervar el fundamento del art. 235.2 del Código adjetivo penal; por lo que, consideraron que las documentales adjuntadas, valoradas de manera integral, no desvirtuaban el precitado riesgo de obstaculización, conforme señaló el Juez a quo, más aún si se tomaba en cuenta que en una solicitud de cesación de la detención preventiva, el imputado es quien debe demostrar con documentación idónea que los presupuestos que fundaron la medida de extrema ratio resultan modificados o ya no existen, de no darse esa situación, como aconteció en el caso, es inminente la improcedencia; así también, los Vocales accionados enfatizaron que la prueba resultaba insuficiente, además de provenir del área rural donde no se investiga el caso, y que las denuncias no tienen por qué ser en dicho lugar, siendo la autoridad competente la Fiscalía y la FELCV, para determinar si existen denuncias u obstaculización en la investigación y en qué tópicos, por ello, el Juez de primera instancia, mencionó que no están en la jurisdicción indígena originario campesina, sino en la ordinaria, razonamiento claro conforme la Ley de Deslinde Jurisdiccional, siendo posible solicitar cooperación entre ambas y con la jurisdicción agroambiental, para obtener alguna prueba o diligencia, según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pero -señalan las autoridades accionadas- debe estar vinculada al tópico, y en el caso no refieren el fundamento del riesgo, sino que indican que no tiene ninguna denuncia, puesto que, el procesado está detenido; por consiguiente, resulta inconsistente el argumento del recurso de apelación e insuficientes las pruebas presentadas.                                            

Ingresando en el análisis de la problemática constitucional, se tiene de la síntesis que antecede, tanto de los argumentos del recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela como las razones que motivaron a los Vocales accionados a confirmar el Auto Interlocutorio 466/2019, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, que el único agravio de la impugnación radicaba en una presunta errónea valoración integral de las documentales presentadas por el accionante, a objeto de enervar el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP; toda vez que, la petición de cesación de la medida de extrema ratio se planteó de conformidad con el art. 239.1 del citado Código, según enfatizaron los Vocales accionados previo a realizar su labor revisora. Cabe precisar que, cuando se denuncia omisión o irrazonabilidad en la valoración probatoria que vulneraría derechos fundamentales y garantías constitucionales, resulta necesario -según la situación fáctica que se analiza- considerar la motivación y fundamentación del fallo cuestionado, a efecto de verificar si evidentemente los razonamientos que motivaron a concluir que los elementos de convicción resultaban insuficientes, no son intelectos arbitrarios e ilógicos, con un evidente alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; en ese sentido, se tiene que:

1)    Respecto a las certificaciones emitidas por las autoridades indígena originario campesinas de la Comunidad San Felipe de Chaitavi, lugar donde se produjo el hecho sobre abuso sexual y se sentó la denuncia correspondiente, los Vocales accionados verificaron la valoración efectuada por el Juez a quo, tomando como parámetro las razones que fundaron el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, a objeto de cotejar si dichos medios de convicción lograban enervar los criterios en los que se sustentó la concurrencia del citado peligro de obstaculización, para ello, se remontaron a los argumentos contenidos en la imputación formal y la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, señalando que el Ministerio Público alegó la concurrencia de dicho riesgo en el hecho de que el imputado estando en libertad influiría negativamente en la víctima que es una menor de edad, así como en su madre -que fue la denunciante- y los funcionarios policiales, porque habría vertido amenazas sobre los mismos, generando temor entre ellos; en base a tales argumentos, en la Resolución de aplicación de medidas cautelares para establecer este peligro, el Juez de primera instancia habría efectuado un análisis bajo el enfoque interseccional sobre la víctima, razonando que la misma requería de una protección reforzada por parte del Estado, y por ende se entiende de la administración de justicia, debido a que la misma primero sería una menor de edad, así también, tomaron en cuenta su condición de mujer
-ambos elementos que hacen a un grupo vulnerable de protección reforzada-, y que pertenecería a una comunidad, dado que provenía del área rural, por ello, se tendría acreditado que el imputado estando en libertad ejercería influencia negativa sostenida por la Fiscalía, vinculado a los referidos criterios de vulnerabilidad de la víctima, así como en su madre y su entorno familiar, pues, se entiende que todos ellos pertenecen a esa comunidad; concluyendo que las pruebas a presentar debían desvirtuar estos fundamentos. Bajo ese parámetro, los Vocales accionados determinaron que las certificaciones emitidas por el Segundo Agente y el Corregidor de la Comunidad de San Felipe de Chaitavi, en sentido de que no existían denuncias presentadas por la víctima o la denunciante contra el ahora impetrante de tutela sobre alguna amenaza o agresión, no eran conducentes para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, debido a que las mismas se emitieron en el lapso de tiempo en el que el prenombrado se encontraba cumpliendo la detención preventiva, resultando ilógico considerar que pudiese haberse presentado alguna denuncia refiriendo que realizó o vertió amenazas o influencia en la víctima, en su madre o en los familiares de ella, porque el imputado estaba privado de libertad, comprendiéndose que en este punto en particular dichas amenazas o influencias tendrían que provenir del imputado; toda vez que, los motivos fundadores de este riesgo procesal devinieron de esa posibilidad relacionada con la libertad del hoy peticionante de tutela “estando en libertad”; vinculación que las precitadas documentales no reflejan; por lo que, la motivación de las autoridades accionadas a momento de expresar las razones fácticas que llevaban a considerar que la documental probatoria no desvirtuaba el riesgo procesal en análisis, no quebranta los cánones de razonabilidad ni equidad; a ello se suma, lo señalado en el Auto de Vista 209/2019, en sentido de que las certificaciones fueron expedidas por autoridades originarias del lugar donde aconteció el hecho, pero que no llevarían a cabo la investigación y tramitación de la causa; y por el contrario, al estarse realizando el procesamiento penal en la jurisdicción ordinaria, los elementos de convicción tendrían que provenir de instituciones como la FELCV, FELCC o la Fiscalía, que son los encargados de realizar la investigación, dando a comprender que la insuficiencia de esas pruebas emerge de las dos situaciones: que fueron emitidas sin tomar en cuenta que el encausado se encuentra detenido preventivamente y por ende no habría podido ejercer directamente ningún tipo de influencia ni amenaza; y que de acontecer estos hechos las autoridades encargadas de verificarlos serían las instituciones referidas; puesto que, una posible denuncia ante las autoridades indígena originaria campesina no puede generar ningún tipo de investigación cuando el caso se encuentra procesado en la jurisdicción ordinaria, siendo su deber limitarse a remitir las mismas ante las autoridades competentes quienes procederán a comprobar la veracidad o no de ello; por lo cual, los Vocales mencionaron la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señalando que cualquier información proveniente de las aludidas autoridades originarias del lugar podrían ser efectivas y válidas, pero a través de la solicitud de cooperación.

Sobre la certificación del Corregidor de la Comunidad de San Felipe de Chaitavi, relacionada a la labor que desarrollaba el hoy accionante en dicho lugar, la propiedad que tenía, así como su familia, se entiende que los Vocales accionados expresaron la irrelevancia de ello al fin impetrado, cual era desvirtuar la influencia negativa que podría ejercer el prenombrado de encontrarse en libertad, y no así, los elementos citados que hacen a otros riesgos procesales;  

2)    En cuanto a la certificación del policía de la Comunidad de San Felipe de Chaitavi, los Vocales accionados estimaron que dicho elemento de convicción solo acreditaba que desde que se presentó la denuncia, no se recibió ningún tipo de denuncia sobre amenazas o agresiones que hubiesen sido cometidas por el hoy impetrante de tutela contra la denunciante o de la víctima, razonando en igual sentido de que resultaba inconducente para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, debido a la imposibilidad de que el imputado ejecute alguna acción de influencia o amenaza en contra de las nombradas por encontrarse detenido preventivamente, sin merecer mayor análisis conforme se tiene precisado en el acápite que antecede. Similar situación se advierte con relación a la certificación proveniente de dicho centro penitenciario donde cumple la medida extrema; sobre la cual, los Vocales accionados consideraron irrelevante, puesto que, solo acreditaba el comportamiento desplegado por el encausado en dicho penal, sin registrar sanciones por faltas leves o graves; documentales que ciertamente no establecen ni demuestran que el imputado estando en libertad no ejercería ninguna influencia negativa ni amedrentaría a la víctima, a la denunciante o al entorno familiar de las mismas;

3)    En lo que concierne a las medidas de protección a favor de la víctima dispuestas por el Ministerio Público y que fueron homologadas por el
Juez a quo el 27 de agosto de 2017, las autoridades accionadas sostuvieron que las mismas no fueron puestas a su conocimiento, constando únicamente un memorial de solicitud del imputado que estaría vinculado con el art. 35.6 de la Ley 348, que dispone: “Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia”, sin conocerse si la medida de protección se dispuso o no y cuál sería el sentido en que se hubiese concedido, existiendo la posibilidad de que se habría determinado que el procesado no vaya a la Comunidad de San Felipe de Chaitavi, pero también se desconocería cómo dicho elemento establecería que el imputado estando en libertad no ejercería influencia o amenazas sobre la víctima, la denunciante o su entorno familiar; es decir, se desconoce los alcances de la petición de la referida medida de protección y si ello fue dispuesta efectivamente, al margen de no tenerse certeza si se determinó que el encausado no se aproxime a dicha comunidad, entendiéndose que es el lugar donde viviría la víctima y sus familiares, máxime si de acuerdo a los argumentos de apelación incidental, el peticionante de tutela pidió la revocatoria de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva impetrando a los Vocales accionados se le imponga medidas sustitutivas, entre las que figura esencialmente la detención domiciliaria a ser cumplida en el domicilio ubicado en el “…municipio del Choro en la comunidad de Chaitavi…” (sic). Al respecto, se evidencia que la indicada documentación fue objeto de análisis valorativo, expresando los Vocales accionados los motivos por los que se consideró que resultaba insuficiente para desvirtuar el art. 235.2 del CPP, sin generar duda alguna sobre la valoración otorgada por el Juez a quo y que fue sujeta a revisión por dichas autoridades, sin que se evidencie omisión, inequidad o irrazonabilidad en los razonamientos de las autoridades de alzada hoy accionadas; y,

4)    Finalmente, respecto a la omisión de valoración de la certificación emitida por la funcionaria policial asignada al caso, si bien en el Auto de Vista 209/2019, no se consigna ese medio de convicción dentro del análisis efectuado por los Vocales accionados, de acuerdo con los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando se alega la omisión valorativa, al margen de identificar la prueba, corresponde establecer la relevancia de ello, a fin de sustentar cómo tal omisión incide en la Resolución objeto de análisis en sede constitucional; es decir, cómo la misma podría de alguna manera incidir en la forma en que se resolvió su reclamo; máxime si el argumento de la importancia de esa prueba radica en que presuntamente la funcionaria policial recibió una llamada telefónica de la denunciante, para coadyuvar con la investigación sin referir que el imputado hubiese estado vertiendo amenazas en su contra o de su hija y de familiares, pues, se entiende de dicha documental que su finalidad fue posibilitar que se agilice la investigación; en tal contexto, este Tribunal estima que la omisión alegada carece de la relevancia constitucional requerida para considerar su necesidad de un pronunciamiento expreso en el Auto de Vista cuestionado, puesto que, de acuerdo con el análisis individual como integral efectuado por las autoridades accionadas según se tiene precisado, el fundamento para la concurrencia del peligro de obstaculización, inserto en el art. 235.2 del CPP, versó sobre la posibilidad de que el encausado estando en libertad puede ejercer influencias o amenazas en la víctima, la denunciante o su entorno familiar; por lo que, se colige que dicho elemento de convicción de ninguna manera podría afectar el fondo de la decisión asumida por los Vocales accionados.

Con relación a los razonamientos sobre la vulnerabilidad de la víctima, se tiene que el Tribunal de alzada se refirió a los mismos al momento de revisar los motivos que fundaron el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, aludiendo que se encontraban contenidos en la Resolución primigenia, que dispuso la detención preventiva del imputado, resaltando los criterios bajo los cuales se efectuó el enfoque interseccional para arribar a la conclusión de que la víctima estaba dentro de los grupos vulnerables que requieren de una protección reforzada por parte del Estado, del cual forma parte la administración de justicia; concluyendo que la víctima pertenece a tres grupos: primero, es una menor de edad; segundo, se trata de una mujer; y, tercero pertenece al área rural; así, en el voto fundamentado del Vocal accionado José Romero Soliz, que si bien se encuentra dentro del acta de audiencia; empero, al tratarse de un Tribunal colegiado se entiende la existencia de unidad de criterio, se evidencia que para efectuar tal enfoque se tomó en cuenta el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), referido a la veracidad de su declaración; y, la existencia de líneas jurisprudenciales para realizar una fundamentación con perspectiva de género, considerando la igualdad y no discriminación de sectores vulnerables, obligando tomar en cuenta lo señalado por las diferentes Convenciones Internacionales, finalizando, que en base en ello se construyó los fundamentos del art. 235.2 del CPP.

Sobre este particular debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría, así en el caso concreto, el Tribunal de alzada reconoció que la vulnerabilidad de la víctima emergía de tres criterios como son su minoridad, su condición de mujer, -frente a su agresor que es varón mayor de edad-; y, el hecho de pertenecer a una comunidad rural. Cabe enfatizar que dichos criterios no solo fueron emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por los diferentes Tratados y Convenios Internacionales, y por la jurisprudencia constitucional, sino que la Norma Fundamental señala los marcos normativos para ello, conforme se refleja en los arts. 20 y 61.I, referidos a la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, donde prevalecen sus derechos y por ende requieren de forma inmediata su protección, a objeto de lograr el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, prohibiendo y sancionando cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos.

De todo cuanto se tiene expresado precedentemente, este Tribunal concluye, que en el caso en examen los Vocales accionados valoraron la documental presentada para desvirtuar el riesgo procesal en análisis, y en base a su sana crítica determinaron la insuficiencia de la misma en relación a los elementos de convicción que motivaron la aplicación y vigencia del art. 235.2 del CPP, partiendo para ello de la concurrencia de las categorías de vulnerabilidad de la víctima; asimismo, determinaron que la prueba adjuntada para desvirtuar el referido riesgo procesal resultaba insuficiente, conforme resolvió el Juez a quo, sin advertir que la autoridad inferior hubiese incurrido en los reclamos efectuados en la apelación incidental; aspecto que tampoco se verifica de la propia labor realizada por los Vocales accionados, quienes realizaron un desglose pormenorizado de los medios de convicción adjuntados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, revisando el valor otorgado a los mismos de manera individual, como también de manera integral, contando con una motivación intelectiva mediante la cual establecieron que los motivos que fundaron la concurrencia del peligro de obstaculización precitado, aún continuaban latentes debido a que los elementos de convicción no desvirtuaron que el imputado estando en libertad no ejercería influencia o amenazas contra la víctima, la denunciante y su entorno familiar; aspectos que denotan que el Auto de Vista 209/2019, está dotado de razonamientos lógico jurídicos claros, sin apartarse de los marcos de la sana crítica, respondiendo a la explicación de hecho y justificación de derecho requeridas en toda resolución judicial, conforme no solo a los parámetros normativos aplicables al caso, sino también a los jurisprudenciales según los lineamientos reiterados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

III.4.  Otras consideraciones

Este Tribunal no puede soslayar la constante omisión por parte de Jueces y Tribunales de garantías, en la remisión de todos los antecedentes necesarios para efectuar la labor de precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), a través de las acciones de defensa (art. 202.6 de la CPE); toda vez que, al momento de proceder con la revisión de la resolución acusada de lesiva, la misma no cursaba en los antecedentes obligando a este Tribunal a solicitar a las autoridades accionadas el envío de dicha documentación, lo que deriva en la consecuente suspensión del plazo para emitir la resolución respectiva; situación que en el presente caso se generó a partir de la inexistencia física del Auto de Vista 209/2019 de 15 de octubre, que se encontraría en fase de suscripción, provocando una disfunción y en la resolución de la acción de libertad planteada; por lo que, corresponde llamar severamente la atención a los Vocales accionados por no remitir el acta de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares y el citado Auto de Vista, para su revisión por la justicia constitucional, no siendo eximente que la Secretaria de la Sala hubiese asumido otras funciones dentro del Órgano Judicial al igual que el Vocal José Romero Soliz, máxime si el aludido Auto de Vista se dictó en la referida fecha y la acción tutelar fue planteada el 30 de igual mes y año; es decir, quince días después, sin que el acta y resolución extrañados estuviesen transcritos, documentación ineludiblemente requerida para la emisión del fallo constitucional, aspecto que incidió en que el Tribunal de garantías no pudiese resolver el fondo de la problemática constitucional con la consecuente lesión de acceso a la justicia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:  

  DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  Llamar la atención a Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acorde a los fundamentos expresados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

          MAGISTRADO


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