Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2021 de 5 de enero
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2021 de 5 de enero

Fecha: 05-Ene-2021

VOTO DISIDENTE

Sucre, 5 de enero de 2021

SALA PLENA

Magistrada:                  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Sentencia Constitucional Plurinacional 0007/2021 de 5 de enero

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 30415-2019-61-CCJ

Partes:                          El Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental y Nelly Vega Barriga Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Departamento:            Santa Cruz

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0007/2021 de 5 de enero, que resolvió DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz para conocer la demanda ejecutiva pretendida por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez; por lo que emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

II.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

De los hechos expuestos, tanto por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena y la Jueza Agroambiental ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena y la Jueza Agroambiental ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz, quienes se consideran sin competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva planteada por Kely Anahí Egüez Jiménez en representación legal del FONDESIF contra Primitivo Rojas Ledezma, Amalia Aparicio de Rojas, José Carlos Rocha Carballo y Alicia Peralta Montenegro, emergente de un contrato de venta al crédito con reserva de propiedad de una maquina agrícola.

Identificada la problemática, la SCP 0007/2021, resolvió: DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de       Santa Cruz para conocer la demanda ejecutiva pretendida por el FONDESIF representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez, argumentando que, conforme a la jurisprudencia desarrollada, para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental y de la jurisdicción civil y comercial, para el conocimiento de un proceso ejecutivo, existen dos presupuestos a tomar en cuenta, el primero (garantía especial), identificando de forma específica el objeto de la garantía de la obligación, y, el segundo presupuesto ( garantía quirografaria); es cuando el objeto de ejecución viene dado por la universalidad de los bienes habidos y por haber del deudor; en este último caso, la jurisdicción constitucional ingresa en una suerte de imposibilidad material a efectos de determinar la naturaleza del patrimonio ejecutable del deudor. En ese marco, queda claro, a fin de dirimir la controversia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, que el primer presupuesto no se adecua al caso presente, ya que no se identificó de manera específica la garantía de la obligación, entonces tenemos que remitirnos al segundo presupuesto descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que precisa que, si la garantía de la obligación son todos los bienes presentes y futuros, o no se fijó una garantía específica, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, corresponde analizar el objeto regulado en el contrato.

En el caso presente, conforme lo descrito precedentemente, la Cláusula Tercera del contrato estipula textualmente, el objeto regulado en el contrato deviene de la venta a crédito con reserva de propiedad de una maquinaria agrícola (sembradora directa de diecisiete líneas, marca “VENCE TUDO” de procedencia brasilera); consecuentemente, se advierte que la maquinaria adquirida está destinada a una actividad agrícola, concurriendo en el caso lo preceptuado en el segundo presupuesto citado en el párrafo precedente; es decir, que no se determinó por las partes la garantía específica y esta se encuentra constituida por la totalidad de sus bienes; en ese orden, del análisis del contrato se establece que el objeto determinado del mismo está relacionado a la actividad agrícola.

Consiguientemente, de conformidad a lo expuesto y desglosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, tras el análisis del objeto y naturaleza de la consulta, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso ejecutivo pretendido por el FONDESIF representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez, corresponde a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz.

    

Es decir, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, otorga la competencia para conocer el proceso ejecutivo de referencia a la Jueza Agroambiental, estableciendo la inconcurrencia del primer requisito cual es la existencia de una garantía específica y estableciendo la concurrencia del segundo requisito cual es la existencia de una garantía quirografaria, tomando en cuenta el objeto regulado en el contrato como es la venta de  sembradora directa de diecisiete líneas, marca “VENCE TUDO” de procedencia brasilera, y el destino que se le dio a esta para una actividad agrícola.

La suscrita Magistrada considera que el razonamiento expuesto es incorrecto para determinar la competencia en el proceso ejecutivo en favor de la Jueza Agroambiental, toda vez que al advertirse la inconcurrencia de una garantía específica y la concurrencia de una garantía quirografaria, debió otorgarse la competencia a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena, centrándose el análisis en las facultades del Juez Agroambiental para conocer el proceso ejecutivo y los requisitos fijados para el efecto y no así en el destino y la naturaleza del objeto del contrato como hizo la Sentencia objeto de esta disidencia.

 

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

 

III.1. Sobre la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

Al respecto la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, estableció en relación a la naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.

 

Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre, y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.

 

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.

 

En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, al respecto indicó: ‘(…) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas’.

 

En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’. Por su parte, el art. 120.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.

 

La SCP 0675/2014 de 8 de abril, sobre la importancia de la competencia, refirió: ‘(…) en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. De la normativa aplicable al caso concreto

         A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde previamente referirse a las atribuciones y competencias de la jurisdicción agroambiental así como de la ordinaria civil de acuerdo a la normativa inherente.

 

         Al respecto, el art. 189 de la Norma Suprema establece: “Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:

1.    Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.

2.    Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

3.    Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.

4.    Organizar los juzgados agroambientales”.

De igual forma, el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el mismo que fue modificado por el        art. 23 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, sobre la competencia de los juzgados agrarios, refiere que estos tienen competencias para:Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias”.

El art. 78 de la (LSNRA) señala que: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone: “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1.    Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2.    Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3.    Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4.    Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5.    Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6.    Conocer los procesos de desalojo;

7.    Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8.    Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9.    Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley.

10. Conocer los procedimientos voluntarios; y

11. Otros señalados por ley”.

En cuanto a la Jurisdicción Agroambiental, el art. 131.II de la LOJ, también refiere que: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas”.

Asimismo, el art. 152.11 y 12 de la mencionada Ley establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

“11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”.

        

El art. 155 de la citada Ley señala: “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos en la Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental”.

        

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley precitada refiere que: “Una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley”.

La Disposición Transitoria Tercera señala: “Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.”

De la normativa señalada supra, respecto a la jurisdicción agroambiental, se tiene en primera instancia que el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) otorga como atribución al Tribunal Agroambiental, entre otras, el: “Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales…”; asimismo, el art. 39.8 de la LSNRA modificado por el  art. 23 de la Ley 3545, estipula también que la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; empero, no es menos evidente que conforme lo regulado por el art. 152.12 de la LOJ se establece que las juezas y los jueces agroambientales podrán conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento; es decir, que esta norma otorga competencia a las juezas y jueces agroambientales para conocer procesos ejecutivos.

Al respecto corresponde aclarar que la disposición transitoria segunda de la Ley del Órgano Judicial, estableció que lo dispuesto por el art. 152 de la citada ley, no entraba en vigencia con la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental, y las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura; en consecuencia se tiene que también la Disposición Transitoria Tercera, estableció un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados y adecuados a la Ley de Organización Judicial y aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, término que al presente ya transcurrió.

En ese entendido, respecto a la aplicación del art. 152.12 de la LOJ, sobre el cual se llegó a la conclusión de que el mismo no está en vigencia, corresponde señalar que en aplicación de la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y tomando en cuenta que el proceso ejecutivo planteado en el presente caso fue objeto de declaratoria de incompetencia tanto por la Jueza agroambiental así como por la Jueza en materia civil, y de que no es posible generar ciertamente una inseguridad jurídica a las partes; toda vez que se conculcaría directamente el art. 115.II de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, es pertinente en el presente caso remitirnos al art. 39.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, disposiciones legales que respecto a la competencia de los juzgados agrarios señalan que estos tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, dentro de las cuales podemos encontrar precisamente a los procesos ejecutivos, ya que las mismas ingresan dentro de las acciones reales; de igual forma es necesario también remitirnos al art. 78 de la LSNRA el cual refiere que los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha ley, en lo aplicable se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de supletoriedad de la norma, y concordancia con la ratio decidendi de la SCP 0668/2017-S1 de       12 de junio, que señala: “…el proceso agrario de referencia, se inició en la gestión 2015, rigiéndose por ello supletoriamente -art. 78 de la LSNRA- hasta la resolución de primera instancia, por el Código de Procedimiento Civil abrogado; (…) la misma deb41e ser tramitada de acuerdo a Código Procesal Civil de forma supletoria…”, esto a efectos de que el procedimiento a aplicarse para este trámite sea el previsto por el Código Procesal Civil actual.

En consecuencia conforme a las disposiciones señaladas, si bien aún no está vigencia el art. 152.12 de la LOJ; sin embargo sí es posible que la jurisdicción agroambiental pueda conocer la tramitación de los procesos ejecutivos en observancia a lo previsto en el art. 39.8 de la LSNRA, a cuyo efecto tal como se señaló, es aplicable en cuanto al procedimiento para su tramitación lo previsto en el art. 78 de la indicada normativa agraria.

 

III.3. Del conflicto de competencias jurisdiccional entre los Jueces en materia civil y agroambiental respecto a los procesos ejecutivos.

Inicialmente antes de abordar el conflicto de competencias jurisdiccional entre autoridades jurisdiccionales en materia civil y agroambiental para conocer una demanda ejecutiva, corresponde precisar la naturaleza jurídica de los proceso ejecutivos, a ese efecto la SCP 0065/2015 de 28 de julio, señala: “…Ahora bien, con relación a la garantía del cumplimiento de la obligación, se debe tener presente el siguiente marco normativo: Por un lado el art. 486 del CPC, refiere: “(Procedencia) Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible”. Por su parte, el    art. 1335 del CC, señala: “(DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES). Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables”.

El contexto normativo precitado, nos lleva a determinar que son presupuestos para activar la vía ejecutiva, la existencia de una obligación con plazo vencido, que tenga una suma liquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de dicha obligación, la generalidad de los bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros, que puedan pertenecer al deudor, particularidades que hacen diferente al trámite ejecutivo, del proceso de ejecución coactiva, en los que se requiere contar con un título coactivo de crédito hipotecario o prendario, registrado en la oficina pública correspondiente [Derechos Reales (DD. RR.), Transito, etc.], y que conste la expresa renuncia del deudor a los trámites del proceso ejecutivo -art. 48 incs. 1) y 2) del CPC, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar-“.

Al respecto el nuevo Código Procesal Civil aprobado mediante Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en el Libro Segundo, Titulo IV, Capítulo III, Sección II, regula el proceso ejecutivo, conforme al siguiente texto:

“ARTÍCULO 378. (PROCEDENCIA). El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.

ARTÍCULO 379. (TÍTULO EJECUTIVO). Son títulos ejecutivos:

1. Los documentos públicos.

2. Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.

3. Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.

4. Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.

5. Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.

6. Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.

7. La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.

8. La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.

9. En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.

La normativa y jurisprudencia citada en forma precedentemente permite llegar a la conclusión de que el proceso ejecutivo de estructura monitoria se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo 379 del Código Procesal Civil (CPC), siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, así como la personería de las partes, siendo la garantía de dicha obligación, la generalidad de los bienes muebles o inmuebles, presentes y futuros, que puedan pertenecer al deudor.

Ahora bien, una vez establecido la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, en el nuevo Código Procesal Civil, corresponde ver la línea jurisprudencial respecto al conflicto de competencias jurisdiccional suscitado entre los jueces en materia civil y agroambiental, a ese efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0069/2015 de 20 de agosto, en su parte pertinente expresa lo siguiente: “…Para dirimir la presente controversia competencial, es preciso aclarar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1335 del Código Civil (CC), la garantía de la obligación del deudor se encuentra constituida por la totalidad de su patrimonio, excepto los bienes inembargables; en consecuencia, a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos.

(…)

…cabe precisar que la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental. Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia señalada en forma precedente, se llega a la conclusión de que los Jueces agroambientales son competentes para conocer de la tramitación de los procesos ejecutivos, siempre y cuando la obligación adquirida a través de un determinado documento público o privado, consigne como única garantía la propiedad agraria o en su caso, derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.

II.4. Lo resuelto por la SCP 0007/2021 de 5 de enero

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídicos III.5. Análisis del caso concreto, expreso lo siguiente: En el caso concreto, para determinar la competencia de las autoridades jurisdiccionales debemos realizar el análisis de la naturaleza del proceso y la relación contractual suscrita entre el acreedor y los deudores y garantes, ambos demandados, en tal sentido, se evidencia la suscripción del contrato de venta al crédito con reserva de propiedad de maquinaria agrícola (sembradora directa de diecisiete líneas, marca “VENCE TUDO” de industria brasilera), siendo el objeto del contrato la transferencia en calidad de venta de la maquinaria agrícola conforme se tiene detallado en la Cláusula Tercera; por otro lado, se observa que como garantía de cumplimiento de la obligación adquirida los deudores ofrecieron la generalidad de sus bienes presentes y futuros sin restricción ni limitación alguna, en consecuencia, no se constituyó una garantía específica.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental y de la jurisdicción civil y comercial, para el conocimiento de un proceso ejecutivo, existen dos presupuestos a tomar en cuenta, el primero (garantía especial); es decir, cuando las partes determinaron el objeto de la ejecución (identificando de forma específica el objeto de la garantía de la obligación), la competencia de la autoridad jurisdiccional puede delimitarse a partir de la naturaleza de dicha garantía; sin embargo, el segundo presupuesto ( garantía quirografaria); es cuando el objeto de ejecución viene dado por la universalidad de los bienes habidos y por haber del deudor; la jurisdicción constitucional ingresa en una suerte de imposibilidad material a efectos de determinar la naturaleza del patrimonio ejecutable del deudor. En ese marco, queda claro, a fin de dirimir la controversia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, que el primer presupuesto no se adecua al caso presente, ya que no se identificó de manera específica la garantía de la obligación, entonces tenemos que remitirnos al segundo presupuesto descrito en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que precisa que, si la garantía de la obligación son todos los bienes presentes y futuros, o no se fijó una garantía específica, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable, corresponde analizar el objeto regulado en el contrato, de forma que incumbirá resolver si la cantidad líquida y exigible, evidencia una naturaleza u objeto eminentemente agrario, pecuario, está destinada a la actividad productiva agrícola y/o pecuaria, en cuyo supuesto la competencia será de los jueces y tribunales agrarios (jurisdicción agroambiental); mientras que cuando el objeto no condice con las peculiaridades precitados, el proceso deberá ser sustanciado en la jurisdicción ordinaria civil.

En el caso presente, conforme lo descrito precedentemente, la Cláusula Tercera del contrato estipula textualmente: “(OBJETO).- El objeto del presente contrato, por mandato de los Decretos Supremos mencionados en los antecedentes del presente documento, es transferir en calidad de venta con reserva de propiedad de UNA (1) SEMBRADORA DIRECTA DE 17 LINEAS, MARCA “VENCE TUDO”, de procedencia brasilera, a favor del DEUDOR, aprobado por el Comité de Crédito N° 045/2014 en la moneda que se indica en el ANEXO 1, DEL PRESENTE CONTRATO, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 585 DEL Código Civil, dejando expresamente establecido que el presente Contrato en todas sus partes es de venta de maquinaria agrícola con reserva de propiedad a favor del FONDESIF en su calidad de fiduciario del PROMEC” [(sic) las negrillas pertenecen al texto original] de lo que se evidencia que el objeto regulado en el contrato deviene de la venta a crédito con reserva de propiedad de una maquinaria agrícola (sembradora directa de diecisiete líneas, marca VENDE TUDO d industria brasilera); consecuentemente, se advierte que la maquinaria adquirida está destinada a una actividad agrícola, concurriendo en el caso lo preceptuado en el segundo presupuesto citado en el párrafo precedente; es decir, que no se determinó por las partes la garantía específica y esta se encuentra constituida por la totalidad de sus bienes; en ese orden, del análisis del contrato se establece que el objeto determinado del mismo está relacionado a la actividad agrícola.

Consiguientemente, de conformidad a lo expuesto y desglosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, tras el análisis del objeto y naturaleza de la consulta, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del proceso ejecutivo pretendido por el FONDESIF representado legalmente por Kely Anahí Eguez Jiménez, corresponde a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz”.

 II.5. Análisis del caso concreto

En el caso la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena y la Jueza Agroambiental ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz, se consideran sin competencia para conocer y resolver la demanda ejecutiva planteada por Kely Anahí Egüez Jiménez en representación legal del FONDESIF contra Primitivo Rojas Ledezma, Amalia Aparicio de Rojas, José Carlos Rocha Carballo y Alicia Peralta Montenegro, emergente de un contrato de venta al crédito con reserva de propiedad de una maquina agrícola.

Identificada la problemática, la SCP 0007/2021 de 5 de enero, resolvió: DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz para conocer la demanda ejecutiva pretendida por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) representado legalmente por Kely Anahí Egüez Jiménez, estableciendo la inconcurrencia del primer requisito cual es la existencia de una garantía específica y estableciendo la concurrencia del segundo requisito cual es la existencia de una garantía quirografaria, tomando en cuenta el objeto regulado en el contrato como es la venta de sembradora directa de diecisiete líneas, marca “VENCE TUDO” de procedencia brasilera, y el destino que se le dio a esta para una actividad agrícola.

La suscrita Magistrada no comparte el fundamento expuesto y la otorgación de la competencia a la Jueza Agroambiental, por cuanto considera que el razonamiento desarrollado es incorrecto para determinar la competencia en proceso ejecutivo; toda vez que, al advertirse la inconcurrencia de una garantía específica y la concurrencia de una garantía quirografaria, debió otorgarse la competencia a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena, centrándose el análisis en las facultades de la Jueza Agroambiental para conocer el proceso ejecutivo y los requisitos fijados para el efecto, y, previo ese análisis declararse competente a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena, en vista de que en el caso los ejecutados no ofrecieron ninguna garantía o una garantía de propiedad agraria para la satisfacción de la obligación incumplida, y al ser así la deuda debe ser satisfecha con la venta o subasta de la generalidad de sus bienes mismos que pueden estar en el área urbana.

En ese mérito la resolución objeto de esta disidencia debió emitirse en la siguiente forma y bajo las siguientes consideraciones:

Conforme los antecedentes del caso, se tiene que mediante contrato de venta al crédito con reserva de propiedad de 16 de diciembre de 2014, suscrito entre FONDESIF y Primitivo Rojas Ledezma y Amalia Aparicio de Rojas              -deudores o beneficiarios-, y , José Carlos Rocha Carballo y Alicia Peralta Montenegro -garantes-, se convino la transferencia en calidad de venta con reserva de propiedad una sembradora directa de diecisiete líneas, marca “VENCE TUDO”, de procedencia brasilera; para el cumplimiento del pago de la deuda contraída en la cláusula octava los deudores garantizaron el mismo con la generalidad de sus bienes presentes y futuros sin restricción ni limitación alguna.

Ante el incumplimiento de los pagos, Kely Anahí Egüez Jiménez, representante legal de FONDESIF, por memorial presentado el 25 de junio de 2019, ante el Juzgado de Turno Público Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, interpuso demanda ejecutiva de estructura monitoria contra Primitivo Rojas Ledezma y Amalia Aparicio de Rojas                 -deudores- y José Carlos Rocha Carballo y Alicia Peralta Montenegro                 -garantes-, alegando que suscribió un contrato de venta al crédito con reserva de propiedad de una maquinaria agrícola y conforme al plan de pagos los plazos fueron computados a partir de la entrega de la maquinaria, teniendo a la fecha más de ciento ochenta días de dilación; constituyéndose en mora automática siendo la obligación liquida, exigible y de plazo vencido, en virtud a lo estipulado en la cláusula novena.

Ahora bien, de acuerdo a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, respecto a la aplicación del             art. 152.12 de la LOJ, se ha concluido que si bien el mismo no está en vigencia, corresponde en una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y tomando en cuenta que el proceso ejecutivo planteado en el presente caso que fue objeto de declaratoria de incompetencia tanto por la Jueza agroambiental así como por el Jueza en materia civil, y de que es posible generarse ciertamente una inseguridad jurídica a las partes que conculcaría directamente el art. 115.II de la CPE, que establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, observar lo dispuesto por el art. 39.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, que respecto a la competencia de los juzgados agrarios señalan que estos pueden conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, disposición legal que posibilita que los procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria puedan ser de conocimiento de los Jueces Agrarios.

         En ese contexto, conforme a lo referido en el citado Fundamento Jurídico, es también aplicable el art. 78 de la LSNRA el cual dispone que los actos procesales y procedimientos no regulados por dicha ley en lo aplicable, se rigen por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aplicación del principio de supletoriedad de la norma, se aclara que el procedimiento a aplicarse para estos procesos ejecutivos es el previsto por el Código Procesal Civil actual; en ese entendido, tomando en cuenta que los jueces agroambientales tienen competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, es pertinente aplicar entre tanto no esté en vigencia el art. 152.12 de la LOJ y no esté determinado el procedimiento, el trámite previsto para los procesos ejecutivos en el actual Código Procesal Civil, por la ausencia del procedimiento de estos trámites en la normativa en actual vigencia.

         En consecuencia, tomando en cuenta que las acciones ejecutivas ingresan en el ámbito de las acciones reales si es posible su tramitación por los Jueces agroambientales en aplicación del art. 39.8 de la LSNRA; por lo que, la no vigencia del art. 125.12 de la LOJ no es óbice que un Juez deje de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando ausencia de la norma insuficiencia y obscuridad.  

         Ahora bien, una vez sorteada la barrera legal, que impedía para que la jurisdicción agroambiental conozca y tramite los procesos ejecutivos corresponde determinar en el presente caso cual la autoridad que es competente para conocer y sustanciar el proceso ejecutivo, a ese efecto, es necesario referir que la línea glosado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente, respecto a cómo se define la competencia de autoridades jurisdiccionales en el caso de plantearse la temática o problemática que hoy se tiene a colación, estableció que para determinar la competencia del juez agrario conforme al art. 152.12 de la LOJ, la garantía debe estar constituida con una propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.

         Entonces la autoridad judicial, en materia civil podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base de bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del caso en examen se tiene que los deudores a tiempo de suscribir el contrato de venta al crédito con reserva de propiedad de 16 de diciembre de 2014, ofreció como garantía para el cumplimiento de la obligación contraída la generalidad de sus bienes presentes y futuros sin restricción ni limitación alguna.

         Lo que quiere decir que no se ha demostrado que se haya ofrecido una garantía con bienes de carácter agrario para cumplir la obligación ya que como se tiene mencionado el deudor no garantizó su obligación con mueble o inmueble específico, lo que quiere decir que como efecto de ello puede ser perseguido la satisfacción de la deuda adquirida con la totalidad de sus bienes habidos y por haber de los cuales no se conoce si tienen o no carácter o destino agrario, es decir que al no existir evidencia de que dichos bienes estén sujetos tan solo a la Judicatura agraria, ciertamente dichos aspectos imposibilitan a este Tribunal adquirir certeza a efectos de otorgar competencia a la Jueza agroambiental, sino que por el contrario conforme a dichos antecedentes, corresponde ceder la competencia a la jurisdicción ordinaria civil.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada reitera que conforme los fundamentos expuestos a lo largo del Voto Disidente, debió declararse COMPETENTE a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz para conocer y resolver la demanda ejecutiva planteada por el FONDESIF contra Primitivo Rojas Ledezma, Amalia Aparicio de Rojas -deudores- y José Carlos Rocha Carballo, Alicia Peralta Montenegro -garantes-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

  MAGISTRADA

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