SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S2
Fecha: 02-Ene-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S2
Sucre, 28 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de Libertad
Expediente: 33173-2020-67-AL
33313-2020-67-AL (Acumulado)
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 131 a 136, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Unzueta y Mario Aguayo Gutiérrez en representación sin mandato de William Gott Koury contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Exp. 33173-2020-67-AL); y, la Resolución 04/2020 de 13 de febrero, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Gott Koury contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Exp. 33313-2020-67-AL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 33173-2020-67-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, y por su grave estado de salud fue internado en el hospital “Virgen de la Asunción”, requiriendo un tratamiento específico y especializado que no es proporcionado en el penal en el que guarda reclusión.
El 21 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue rechazada, con una resolución con falta de motivación y racionalidad, que no tomó en cuenta los derechos a la vida y la salud ni valoró los informes y certificados médicos, lo que motivó dedujera recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 59/2020 de 29 de enero, concluyendo la autoridad demandada que: “…LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PERO QUE LOS INFORMES MÉDICOS NO TIENEN RESPALDOS, POR ELLO DEBE SEGUIR EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ENCAUSADO WILLIAM GOTT. ADEMAS QUE PUEDE PEDIR SALIDAS JUDICIALES Y SER INTERNADO” (sic).
Adujo que su vida se encuentra en peligro pues padece epilepsia con muerte súbita, convulsiones de aparición lenta, trastornos del sueño, síndrome constructivo bronquial crónico, síndrome ansioso depresivo, trastorno mental orgánico, que en el marco del derecho a la vida la aludida autoridad no tomó en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0197/2013, 0337/2015, 0894/2017-41 -AL”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, la salud, la libertad, a la dignidad humana, así como a los principios éticos morales de la sociedad plural y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 7, 8.I, 22, 23.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se revoque la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se valore las pruebas, la vida y se otorgue lo que en derecho corresponda, arresto domiciliario en resguardo a la vida; y, c) Se multe de acuerdo a procedimiento a la autoridad demandada por vulnerar los derechos al debido proceso, la defensa y la vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 130, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Guarda detención preventiva desde agosto de 2019, el Auto de Vista 59/2020, no consideró la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, que establece que el Tribunal de alzada puede admitir prueba cuando se denote su falta de valoración en la resolución impugnada, aspecto que no tomó en cuenta la Vocal demandada; 2) Del mismo modo se hizo conocer que Williams Gott Koury, tiene sesenta y dos años, es un adulto mayor con afecciones severas; 3) Solicitó la revocatoria del Auto de Vista 59/2020 y se ordene a la misma Vocal dicte una nueva resolución, valorando los extremos y la documental presentada en audiencia, conforme establece la precitada SCP 0244/2018-S2, concediéndole la libertad, así como la SCP 0337/2015-S1 de 12 de abril, que concedió la tutela a una persona por epilepsia, aplicándole detención domiciliaria.
Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, sostuvo que: i) Se hizo conocer tanto al Juez de la causa como a la Vocal demandada que el encausado es un adulto mayor, así como la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que no fue aplicada al caso; ii) En el proceso el delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, es el de mayor gravedad, con una pena de diez años; empero, la etapa preparatoria se encuentra durando dos años y existen treinta cuatro personas imputadas; iii) Solicitó la cesación de la detención preventiva por la enfermedad que padece y el grave estado de su salud, se dijo que el certificado médico forense era falso, debido a que fue manuscrito en el penal de Oruro, el cual posteriormente fue presentado al Juez con un informe de la médico, quién se ratificó en el mismo; iv) El único riesgo subsistente es el previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los otros fueron enervados, por cuanto al inicio del juicio solo existían cuatro testigos pendientes de declarar y luego por la relación que hubo, supuestamente con el caso “Pari” con los gerentes y personas involucradas, consideraron que podría influenciar negativamente en los testigos; v) El encausado tiene su residencia “En la paz…” y se encuentra detenido en Oruro, debido a la disgregación realizada para que no exista comunicación entre los detenidos; vi) Se encuentra internado ya quince días; fueron presentados varios certificados médicos con el mismo diagnóstico, en la última solicitud de cesación de la detención preventiva fue adjuntado el último certificado médico, el cual no fue valorado, aunque dijeron que lo hicieron; vii) No existe ninguna solicitud que se hubiera efectuado al médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que haga una valoración, al historial clínico o al encefalograma, porque ellos tampoco son especialistas en neurología; y, viii) El permiso otorgado por el Juez de la causa es permanente hasta que su salud se estabilice y se encuentra con un custodio de Oruro.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe el 31 de enero 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a las medidas cautelares, las audiencias pueden ser presididas por un solo Vocal de Sala; razón por la cual, llevó a cabo la audiencia señalada en alzada el 29 de enero de 2020; b) Respecto a la Resolución emitida en primera instancia, en sentido que ésta carecería de fundamentación y motivación, por extensión el Juez de apelación es cautelar, por ello debe fundamentar y motivar su decisión cuando el inferior hubiera omitido hacerlo, conforme prevé el art. 124 del CPP, aspecto que cumplió a cabalidad en los límites de su competencia y bajo el principio del debido proceso; c) La parte accionante señaló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional al invocar la tutela de los derechos a la vida y la salud; empero, al solicitar la cesación de la detención preventiva según lo previsto en el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley 1173 (cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal) ampliamente fundamentado en el Auto de Vista 59/2020, el encausado no demostró que la enfermedad que padece sea grave, como lo es la epilepsia, por cuanto no existía historial clínico ni informe médico sobre el pronóstico y conclusiones de una padecimiento grave que respalde el peligro en su salud, razón por lo cual no vulneró ningún derecho constitucional; d) Un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, pues no es labor de la justicia constitucional analizar la actividad interpretativa del Tribunal de alzada, para lo cual debió efectuarse una precisa relación de vinculación ente los derechos lesionados y la actividad interpretativa argumentativa, por cuanto los jueces y tribunales de alzada no realizan la labor investigativa, que es de exclusiva competencia del Ministerio Público, basándose el Tribunal de alzada en establecer, si los agravios expresados por el apelante tienen fundamento y contrastarlos con la resolución del Juez inferior; e) Una de las características de las medida cautelares es la temporalidad y variabilidad, de tal manera que las resoluciones dictadas en primera instancia y por los Tribunales de alzada, no causan estado, pueden variar según las circunstancias; y, f) El memorial de acción de libertad, no establece de manera cierta y concreta como se habría transgredido los derechos del impetrante de tutela; por lo que, la Resolución cuestionada contiene la debida fundamentación conforme los arts. 124 y 173 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2020 de 31 de enero, cursante a fs. 131 a 136, concedió la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 59/2020, debiendo emitirse una nueva resolución por la autoridad demandada, dentro de las veinticuatro horas desde su notificación, sin celebración de audiencia ni la espera de turno, considerando los lineamientos de la SCP “0010/2018”, realizando la valoración de la totalidad de los certificados e informes médicos presentados, sin disponer la libertad del accionante, al ser ello una atribución de la jurisdicción ordinaria, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la apelación remitida y la prueba aportada se tiene que, el Ministerio Público sigue proceso penal a denuncia de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y otros contra William Gott Koury por la supuesta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito; 2) El 29 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia de consideración del recurso de apelación deducido por el encausado quién presentó prueba documental, consistente en algunas sentencias constitucionales, informes y certificados médicos; arribando a las siguientes conclusiones; 3) El derecho a la vida se constituye en un derecho primario, de relevante importancia en el catálogo de derechos, protegido por la acción de libertad, advirtiéndose que el impetrante de tutela guarda detención preventiva y que actualmente por su estado de salud se encuentra internado en la “Clínica Asunción” de la ciudad de La Paz; 4) La autoridad demandada presidió la audiencia de apelación de medida cautelar, si bien el solicitante de tutela observó la intervención en dicho actuado de la indicada Vocal, no es menos evidente que el art. 251 de la Ley 1173 establece que la apelación puede resolverse por el Vocal de turno; por lo que, la aludida irregularidad no existió, debido a que el cambio de legislación permite que un solo Vocal lleve a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación de una medida cautelar, no existiendo infracción alguna; 5) El peticionante de tutela señaló que la Vocal demandada no tomó en cuenta su estado de salud ni los documentos presentados en audiencia, los que dan cuenta de su estado grave de salud, tampoco la indicada autoridad se pronunció sobre los lineamientos establecidos en la SCP 0010/2018-S2, quien por el contrario exigió mayor documentación como el historial clínico, que no fue mencionado por el Juez de la causa; y, 6) De acuerdo a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no se constituye en una nueva instancia, aspecto que se alude en razón al petitorio efectuado inicialmente por el demandante de tutela, que fue modificado en audiencia, por cuanto lo solicitado primeramente no es una atribución del Tribunal de garantías sino de la autoridad jurisdiccional, a quien le corresponde revisar los hechos, realizar una correcta valoración de la prueba aportada, así como la resolución constitucional mencionada a efectos de garantizar la protección a la vida del accionante y su supuesta pertenencia a algún grupo de vulnerabilidad.
Expediente 33313-2020-67-AL (Acumulado)
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con similar argumento al expresado en el expediente 33173-2020-67-AL, a través esta vez de su representante sin mandato Mario Aguayo Gutiérrez, el impetrante de tutela señaló que se encuentra ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, donde su vida corre peligro debido al estado grave de su salud debido a la enfermedad que padece, certificado por estudios y médicos especialistas; pues no obstante encontrarse internado casi veinte días en la Clínica “Virgen de Asunción”, sin que fuera dado de alta, ha sido nuevamente trasladado al mencionado penal, presentando extremos dolores de huesos sin deseos de vivir por las injusticias que atraviesa, ya que son más de dos años y cuatro meses, que no existe acusación en su contra y se encuentra detenido preventivamente con una imputación forzada.
Agregó, que se lesionaron sus derechos constitucionales por cuanto pese a que quedo sin efecto la “…Resolución N° 51/2020 por un Tribunal de Garantías constitucionales, confirmó la misma Resolución a través de la Resolución 93/2020, la cual ES Una Resolución que vulnera el principio de fundamentación y motivación…” (sic); pues la Vocal demandada no respetó los estudios, certificados médicos de especialistas, ni ponderó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0197/2013, 0337/2015, 0894/2017 -41 -AL”, en lo que se refiere a la protección a la vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, la salud, la libertad, la dignidad humana, así como a los principios éticos morales de la sociedad plural y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 7, 8.I, 22, 23.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: i) Se revoque el Auto de Vista 93/2020 de 11 de enero; ii) Se tutele su vida, salud y libertad disponiendo lo que en derecho corresponda; iii) Se valoren las pruebas aportadas en audiencia; y, iv) Se disponga que por los derechos a la vida y salud guarde detención en domicilio, conforme a procedimiento del resguardo a la vida, debido a que la vía ordinaria lesionó y colocó en peligro su vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El Auto de Vista 59/2020 fue dejado sin efecto como emergencia de la primera acción de libertad interpuesta; empero, la Vocal demandada haciendo caso omiso a lo determinado por el Tribunal de garantías confirmó el Auto Interlocutorio 51/2020 de 21 de enero, mediante el Auto de Vista 93/2020; y, b) Reiterando su pedido de otorgación de tutela con relación al Auto de Vista 93/2020, conforme lo dispuesto en la Resolución 02/2020, emitida por el prenombrado Tribunal de garantías.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 13 de febrero 2020, cursante a fs. 16 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 29 de enero de 2020, se realizó la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación de solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesto por William Gott Koury, emitiéndose el Auto de Vista 59/2020 confirmando la Resolución recurrida, ello dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las carteras de Estado por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito con afectación al Estado, receptación de delitos de corrupción y asociación delictuosa; 2) El indicado Auto de Vista fue cuestionado en acción de libertad por el ahora impetrante de tutela, resuelto por Resolución 02/2020 de 31 de enero, concediéndole la tutela y dejando sin efecto la Resolución objetada (Auto de Vista 59/2020), debiendo emitirse una nueva, a cuyo efecto y en cumplimiento de dicha determinación dictó el Auto de Vista 93/2020, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 124 y 173 del CPP; sin embargo, la parte accionante pretende una vez más cuestionar lo dispuesto en dicha Resolución, cuando ello ya fue considerado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento (Tribunal de garantías), con los mismos argumentos descritos en la primera acción de defensa cuya Resolución se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) En cuanto a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida, el Auto de Vista 93/2020, al solicitar la cesación a la detención preventiva con relación al art. 239.5 de la Ley 1173, el encausado no demostró enfermedad grave como es la epilepsia, pues debe contarse con historial clínico o un certificado médico forense que lo acredite, no obstante a fin de precautelar la vida y salud del accionante atendiendo a las normas constitucionales señaló que las autoridades en salud deben otorgar a toda persona incluyendo a los privados de libertad la atención a sola petición del imputado ante el Juez cautelar o el de Ejecución Penal o en su caso al Director del Centro Penitenciario, quienes pueden ordenar la internación en un centro de salud; por lo que, no se lesionó derecho alguno; 4) Debe tomarse en cuenta igualmente, que los jueces no pueden realizar actos investigativos ni los fiscales actos jurisdiccionales; 5) Del mismo modo el Tribunal de garantías no se constituye en otra instancia de revisión de las decisiones de la justicia ordinaria, para lo cual el peticionante de tutela debió realizar una sucinta y precisa relación de vinculatoriedad entre los derechos invocados y la actividad interpretativa, ya que la labor del tribunal de alzada se basa en establecer si los agravios expresados por el apelante tienen fundamento y contrastarlo con la resolución del Juez inferior, extremos que han sido considerados y plasmados en el Auto de Vista 93/2020; y, 6) Debe tomarse en cuenta también que las medidas cautelares se caracterizan por su temporalidad y variabilidad, y las resoluciones emitidas en primera instancia y alzada no causan estado y varían según las circunstancias, la acción de libertad, no establece de manera cierta y concreta como se habría vulnerado los derechos del accionante; por lo que, la Resolución cuestionada contiene la debida fundamentación conforme los arts. 124 y 173 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2020 de 13 de febrero, cursante a fs. 19 y vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Evidentemente en el caso se dictó una Resolución de medida cautelar en apelación incidental concretamente el Auto de Vista 59/2020, la cual sometida a una acción de libertad, mereció la Resolución 02/2020, por la que se dejó sin efecto el indicado Auto de Vista, debiendo emitirse uno nuevo; ii) Notificada la Vocal demandada el 10 de febrero del mismo año, dictó el Auto de Vista 93/2020; es decir, dentro del plazo señalado en la acción de libertad y conforme a la Sentencias Constitucionales descritas en el fallo; y, iii) Del mismo modo el Tribunal Constitucional ha señalado que, cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa, se declarará la improcedencia de la acción de libertad, toda vez que ya existió una acción de defensa que ya se pronunció al efecto, lo que no permite a este Tribunal ingresar al fondo del caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el expediente 33173-2020-67-AL, mediante decreto constitucional de 2 de octubre de 2020, cursante a fs. 142 se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; habiendo sido la misma, remitida y adjuntada mediante el decreto constitucional de 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 159.
Por otra parte, mediante Auto Constitucional (AC) 068/2020-CA/S de 29 de octubre, cursante de fs. 162 a 167 (Exp. 33173-2020-67-AL), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispuso la acumulación del expediente 33313-2020-67-AL; además, de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución; y, su reanudación automática a partir de la respectiva notificación; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los expedientes 33173-2020-67-AL y 33313-2020-67-AL, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante el Auto de Vista 59/2020 de 29 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ASFI y otros contra William Gott Koury por la supuesta comisión del delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros, pronunciado en grado de apelación impugnando el Auto Interlocutorio 51/2020 de 21 de enero, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, cuya parte resolutiva es como sigue: “POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia si bien determina la ADMISIBILIDAD de la apelación por parte de la defensa técnica del imputado, sin embargo IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas, por lo que en el fondo CONFIRMA la Resolución N° 51/2020” (sic [fs. 153 a 156 vta. -Expediente 33173-2020-67-AL-]).
II.2. Cursa la evaluación médica del estado de salud de William Gott Koury, cuyo diagnóstico indica que padece de crisis de aparición tardía, epilepsia criptogénica frontal, equivalente comicial, trastorno del sueño, apnea del sueño, gonartrosis, síndrome ansioso depresivo y crisis de pánico; trastorno de salud calificado como extremadamente grave, con posibilidad de infarto cardiaco y muerte súbita, complicaciones que pueden ocasionar el deceso del paciente, recomendado su traslado a un lugar más bajo, debido a la edad y las condiciones mórbidas, entre otros, estudio efectuado por la neuróloga Isabelita Ortiz Amestegui, médico especialista del Servicio Departamental de Salud (SEDES), de 12 de octubre de 2019 (fs. 32 a 34); adjuntándose al mismo el examen de electroencefalograma y polisomnografía (fs. 35 a 75 [Expediente 33173-2020-67-AL]).
II.3. De la acumulación se tiene la Resolución 02/2020 de 31 de enero, pronunciada por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela impetrada, a cuyo efecto fue dejado sin efecto el Auto de Vista 59/2020, conforme se tiene descrito en el acápite I.2.3 del Exp. 33173-2020-67-AL del presente fallo constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad humana, a los principios éticos morales de la sociedad plural y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, puesto que: a) Mediante Auto de Vista 59/2020, pronunciado en alzada, la autoridad demandada confirmó el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar ni pronunciarse sobre la documental producida relativa al estado grave de su salud y la jurisprudencia constitucional emitida en casos similares; y, b) Planteada la primera acción de libertad, refutando el mencionado Auto de Vista, le fue concedida la tutela que dejó sin efecto el mismo; empero, la indicada autoridad emitió el Auto de Vista 93/2020, incumpliendo lo resuelto mediante Resolución 02/2020 pronunciado por el Tribunal de garantías en la mencionada acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la basta jurisprudencia constitucional reiteradamente sostuvo que la autoridad judicial que determine la aplicación de la detención preventiva, debe verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 CPP, además exponer los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión. En ese mérito, la SCP 0505/2018-S3 de 19 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señala que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración de la prueba
La SCP 0876/2019-S1 de 12 de septiembre, citando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, señala que: “Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.
En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Competencia que se traduce, conforme a lo establecido por la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.
No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (énfasis añadido).
III.3. Resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
La SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida realiza el siguiente razonamiento: “La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: ‘…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’.
Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: ‘…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. 'DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216’’” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.
(…)
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal (las negrillas son agregadas).
En concordancia con los razonamientos descritos supra y lo señalado por el art. 73.I de la CPE que prevé: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, desarrollados uniformemente por la jurisprudencia constitucional, permitió que la normativa en materia penal establezca parámetros de protección especializada y reforzada del derecho a la vida frente a casos delicados y extremos de salud de las personas privadas de libertad que a partir de una afectación terminal o irreversible en su salud se encuentre con inminente riesgo su vida; por lo que, mediante ciertas salvedades, una persona procesada o condenada puede ser beneficiada con medidas menos gravosas a la privación de libertad propiamente dicha durante la sustanciación del mismo o en el cumplimiento de su condena, siendo estas, la ejecución de sentencia diferida y la detención domiciliaria.
III.4. Sobre el cumplimiento a resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de interposición de otra acción tutelar
La Constitución Política del Estado a través del art. 203, sostiene que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Asimismo, el art. 126.IV de la CPE, establece: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión”.
Al respecto, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció que: “...las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, concluyó que: “’…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)’” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, citando las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, sostuvo que: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
(…)
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
La denuncia de los representantes del accionante, en las dos acciones de defensa interpuestas, converge sobre la misma situación fáctica, variando solo en la Resolución impugnada, así sostienen que: 1) El Auto de Vista 59/2020, emitido por la autoridad demandada en apelación, carece de la fundamentación y motivación necesarias, en la que no se realizó una adecuada valoración de la prueba producida y tampoco consideró las Sentencia Constitucionales, emitidas en casos similares, relacionados a la vida y la salud de los adultos mayores privados de libertad (Exp. 33173-2020-67-AL); y, 2) Planteada la acción de libertad, refutado el mencionado Auto de Vista, por Resolución 02/2020, le fue concedida la tutela; sin embargo la indicada autoridad, apartándose de lo dispuesto por el Tribunal de garantías emitió el Auto de Vista 93/2020, confirmando el Auto Interlocutorio 51/2020 del Juez inferior que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, el cual es cuestionado a través de una nueva acción de libertad, con los mismos argumentos que la primera (Exp. 33313-2020-67-AL).
Cabe aclarar que en el caso en análisis, al devenir las actuaciones demandadas de hechos suscitados dentro del proceso penal seguido en contra del peticionante de tutela, que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; por una parte la primera de las acciones tutelares centra su reclamo en el Auto de Vista 59/2020, emergente del recurso de apelación deducido contra el Auto Interlocutorio 51/2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; y por otro lado, respecto del Auto de Vista 93/2020, pronunciado por la Vocal demandada en observancia de lo dispuesto por el Tribunal de garantía en la primera acción de defensa; razones estas que sumadas impelen en el caso concreto a revisar las actuaciones realizadas por la prenombrada Vocal.
Efectuada esa aclaración y del análisis de los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra William Gott Koury, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros, que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; mediante Auto Interlocutorio 51/2020, el Juez de la causa rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado -ahora accionante-; lo que motivó que impugnara esta decisión en recurso de apelación incidental, radicando el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, instancia de alzada que resolvió el indicado recurso por Auto de Vista 59/2020, pronunciado por la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez, conforme prevé el art. 251 del CPP y en el marco de la Ley 1173 y las modificaciones efectuadas al Código adjetivo Penal en lo relativo al trámite y resolución de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, tanto en primera instancia como en apelación, resolviendo confirmar la Resolución confutada (Conclusión II.1).
Ante esta situación, el impetrante de tutela interpuso acción de libertad cuestionando el Auto de Vista emitido en alzada por la Vocal demandada, la misma que fue resuelta por Resolución 02/2020, dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, concediendo la tutela, y dejando sin efecto el merituado Auto de Vista 59/2020, ordenando la emisión de uno nuevo, conforme se tiene descrito en el acápite I.2.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (Expediente 33173-2020-67-AL).
Posteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez -ahora demandada-, dictó el Auto de Vista 93/2020 de 11 de enero, a través del cual volvió a confirmar el Auto Interlocutorio 51/2020 de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, Resolución contra la cual el peticionante de tutela, interpone una nueva acción de libertad, cuestionando el aludido Auto de Vista, con los mismos argumentos utilizados en la primera acción de defensa; es decir, alegando la lesión de los derechos a la vida, la salud, la libertad, a la dignidad humana, a los principios éticos morales de la sociedad plural y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por cuanto no se habría considerado la prueba producida, que da cuenta del grave estado de salud del encausado, quien padece epilepsia además de tratarse de una persona adulta mayor, situación respecto de la cual existen fallos constitucionales aplicables al caso que tampoco fueron considerados por la autoridad demandada.
Con base a la precedente síntesis del despliegue fáctico procesal del caso, corresponde resolver los reclamos efectuados por la parte accionante, así:
i) Respecto del Auto de Vista 59/2020, como acto supuestamente vulneratorio, que resolvió el recurso de alzada deducido impugnando el Auto Interlocutorio 51/2020 de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva
Ahora bien, analizado el supuesto acto lesivo; es decir, el Auto de Vista 59/2020, de cuyo contenido se infiere que en el recurso de alzada deducido por el impetrante de tutela impugnando el Auto Interlocutorio 51/2020, en sus argumentos, es coincidente con lo denunciado en la acción tutelar que se examina, en lo que se refiere a la falta de valoración de la prueba producida, consistente en los estudios y certificados médicos que dan cuenta del grave estado de salud de William Gott Koury, quien padece epilepsia, a cuyo efecto invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0330/2017-S1, la 0010/2018-S2 y 0244/2018-S2, aplicables al caso, al tratarse de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y privada de su libertad, respecto del que pide se apliquen medidas sustitutivas en el marco de lo previsto por el art. 231 bis de la Ley 1173. Aduce en la acción de defensa, que el merituado Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por cuanto la Vocal demandada, no habría tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional que permite al Tribunal de alzada considerar la prueba presentada en esa instancia, cuando ella no hubiera sido valorada en la resolución confutada del inferior en grado, tampoco ha tomado en cuenta la condición de adulto mayor del privado de libertad, quien además tiene una enfermedad de gravedad como lo es la epilepsia, encontrándose en riesgo su vida, a cuyo efecto adjuntaron documental referida a los estudios médicos practicados a William Gott Koury y que dan cuenta de la enfermedad que éste padece y de la gravedad de la misma (Conclusión II.2).
En el “CONSIDERANDO” tercero del citado Auto de Vista, la Vocal demandada, hace referencia en sus fundamentos a varios certificados médicos emitidos en diferentes fechas, que dan cuenta del estado de salud del imputado y de la enfermedad de epilepsia que este padece, los cuales fueron emitidos por galenos especialistas, e incluso menciona la internación de la que fue objeto en el 2019, concluyendo que ésta resultaría insuficiente para establecer la gravedad de la misma, pues no se cuenta con historial clínico; del mismo modo, refiriéndose a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0330/2017-S1 y 0244/2018-S2, señaló que se hallan referidas a una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se impongan medidas sustitutivas en mérito al art. 239.I del CPP y no a la impetrada respecto del art. 239.5 del referido Código modificado por la Ley 1173; por lo que, no serían vinculantes; y respecto de la SCP 0010/2018-S2, adujo que concierne a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, cuya consideración es excepcional y que en el caso la defensa no hubiera probado el estado de salud grave del imputado.
Dichos argumentos que son base del Auto de Vista 59/2020, sin lugar a dudas se constituyen en arbitrarios y vulneratorios a derechos y garantías fundamentales del peticionante de tutela; por cuanto la Vocal demandada al momento de valorar los elementos cursantes en obrados, no consideró que el imputado es adulto mayor; y por consiguiente, los elementos probatorios deben ser compulsados con un carácter reforzado, amplio y favorable, labor que se incumplió; la Vocal demandada en el análisis de la prueba producida, observó aspectos que no hacen a un examen integral de la situación de salud del encausado; incurriendo nuevamente en una valoración irrazonable, pues no tomó en cuenta para esta exigencia, la realidad y contexto social de un adulto mayor que en relación a su estado de salud, cursando los estudios y certificaciones médicas, además el hecho de que el demandante de tutela fue internado inicialmente en 2019 y esta última vez en enero de 2020, debido a las complicaciones que se presentan por la afección que padece como lo es la epilepsia; documentales que la autoridad demandada no las consideró en su verdadera dimensión, cuando por el contrario debieron ser compulsadas prioritariamente -valoración reforzada- y tener incidencia directa en el fallo judicial; pues justamente cuando se está frente a resoluciones que impongan medidas cautelares a personas adultas mayores, los derechos a la vida y salud deben primar al tiempo de asumir una determinación, pues la persona de la tercera edad, tiene por naturaleza una condición de salud vulnerable, de ahí que la valoración de este tipo de elementos probatorios deben gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario.
Así lo ha entendido el Tribunal de garantías, al disponer que la Vocal demandada emitiera una nueva resolución con base a los lineamientos establecidos a través de la SCP 0010/2018-S2, correspondiendo a la indicada autoridad, fundamentar y motivar, considerando si la continuidad de la medida cautelar adoptada contra el accionante -que es limitativa del derecho a la libertad- era idónea o adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por la misma; es decir, para asegurar la presencia del imputado en el proceso; si existe la necesidad de mantener la medida de detención preventiva del impetrante de tutela para asegurar el objetivo que se persigue, o de lo contrario, si es una medida extrema que sacrifica innecesaria y excesivamente el ejercicio de su derecho a la libertad, así como otros derechos conexos, máxime si el imputado es persona adulta mayor con delicado estado de salud; razones por las cuales, la Vocal demandada esta obligada a analizar, si en el caso, la medida de detención preventiva era indispensable para conseguir el fin deseado o si éste, atendiendo la agravación a los derechos del encausado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su situación de adulto mayor, podía ser conseguido a través de la aplicación de medidas sustitutivas, más aún si el mandato contenido en el art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, conforme se ha visto, promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; siendo una obligación de los Estados a través de todos sus órganos e instituciones, adoptar enfoques específicos en relación con las personas adultas mayores, más aún si padecen de discriminación múltiple; y, si existe una proporcionalidad en sentido estricto, analizando si la restricción al derecho a la libertad no resulta desmedida frente a las ventajas que se obtienen con dicha restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; considerando las consecuencias que la aplicación de la detención preventiva y la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores, no solo respecto a su derecho a la libertad física o personal, sino también a otros derechos que podrían verse afectados; analizando en el caso concreto, la situación de salud del sindicado y la existencia de referencias de la internación del procesado; así como la existencia de antecedentes en situaciones similares de la aplicación de medidas sustitutivas, entre otros aspectos.
Realizando el respectivo análisis de fondo de la problemática planteada y al constituir la vida un derecho primario fuente de los demás derechos, por la urgencia de la tutela efectiva cuando esta se encuentra en riesgo, se debe actuar con celeridad haciendo abstracción de cualquier situación que trate de obstaculizar o dilatar su tutela; en este entendido, si bien el Juez de la causa en uso de sus facultades denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, determinación confirmada en alzada por la Vocal demandada, se constató que no tomó en cuenta la gravedad de la enfermedad y del estado de salud del encausado y los requerimientos básicos que demanda este tipo de padecimiento para poder resguardar su salud y en consecuencia su vida, al no considerar los informes emitidos por los galenos en el proceso de origen, como el emitido por la neuróloga del SEDES (Conclusión II.2) respecto a la enfermedad de epilepsia que presenta el peticionante de tutela.
La situación descrita, da muestra del delicado estado de salud del demandante de tutela y al evidenciarse que el accionar de la autoridad judicial demandada es contrario a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; puesto que, se puso en riesgo la salud y en consecuencia la vida del accionante, debiendo ejercerse protección sobre los derechos denunciados como vulnerados; empero, se debe considerar de igual forma que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de guardián de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no puede constituirse en una instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, por cuanto el petitorio va relacionado a disponer una medida menos restrictiva, hecho que no es atribución de este Tribunal, sino de la autoridad jurisdiccional, quien deberá reanalizar los hechos denunciados y realizar una valoración efectiva de las certificaciones, informes y toda documentación que sea presentada, a efectos de garantizar la protección de los derechos a la salud y a la vida del demandante de tutela.
ii) Sobre el Auto de Vista 93/2020, pronunciado en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de garantías, como acto supuestamente lesivo
Al respecto, es pertinente contextualizar, que la indicada Resolución (Auto de Vista 93/2020) fue emitida por la autoridad -ahora demandada- en observancia y cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la primera acción de libertad (Resolución 02/2020), conforme lo descrito en el acápite de 1.2.3 del presente fallo constitucional (Exp. 33173-2020-67-AL), por cuanto al concederse la tutela impetrada, además de dejar sin efecto el Auto de Vista 59/2020, dispuso que la Vocal pronunciara una nueva resolución contra la cual es presentada la segunda acción de libertad el 12 de febrero de 2020 (Expediente 33313-2020-67-AL), cuestionando que la Vocal demandada hubiera hecho caso omiso a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, alegando la lesión de similares derechos invocados en la primera acción de libertad.
Nótese que en esta segunda acción de defensa el acto alegado como lesivo es otro, y habría sido emitido en cumplimiento de la primera acción de libertad, razón por la cual no correspondía su admisión por el Tribunal de garantías, por cuanto no es pertinente, a través de una acción de libertad cuestionar lo resuelto en otra anterior; razón por la que en el petitorio efectuado, solicitó la revocatoria del mencionado Auto de Vista 93/2020, y se disponga la detención domiciliaria del encausado, reclamo que es coincidente con el efectuado en la primera acción de defensa.
Entendimiento desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional que en lo que concierne al caso que se examina, sostiene que es improcedente peticionar a través de otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de otra acción tutelar o impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales, incluida la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional o en su caso denunciar su incumplimiento; toda vez que, si el impetrante de tutela consideraba que el Auto de Vista 93/2020 incumplía o se apartaba de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, no debió hacerlo a través de otra demanda tutelar sino en el marco de lo previsto en el art. 16 del CPCo, a través de la queja por incumplimiento.
En consecuencia, los Tribunales de garantías, al conceder la tutela impetrada, en la acción de libertad, signada con el número 33173-2020-67-AL; y, al denegar la tutela solicitada en el expediente 33313-2020-67-AL (acumulado), actuaron de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 131 a 136, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 59/2020 de 29 de enero y resolver el recurso de alzada presentado, en los términos resueltos por el Tribunal de garantías y los esgrimidos en el presente fallo constitucional. (Exp. 33173-2020-67-AL).
2° CONFIRMAR la Resolución 04/2020 de 13 de febrero, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz (Exp. 33313-2020-67-AL); y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada en su totalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA