DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2021
Sucre, 27 de octubre de 2021
Correlativa a la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre
SALA PLENA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 21637-2017-44-CEA
Departamento: Tarija
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O´Connor del departamento de Tarija, presentada por Martina Gabriela Cabello; en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del referido Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial recibido el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 897 a 898 vta., Martina Gabriela Cabello, acreditando su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Entre Ríos, presentó el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) adecuada según la DCP 0014/2020, acompañando para dicho efecto la documentación de respaldo a objeto que este Tribunal Constitucional Plurinacional, realice el respectivo control de constitucionalidad.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 23 de abril de 2021, cursante a fs. 899, el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que “Pase a Sala Segunda la adecuación de la Carta Orgánica del Municipio de Entre Ríos…” (sic); decreto que se hizo efectivo el 8 de septiembre de igual año; en tal sentido, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La revisión del proyecto adecuado de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, se efectúa en virtud a la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró la incompatibilidad de los siguientes artículos de la norma institucional básica: “6; 14.I en la frase: ‘…de Distritos…’; 15; 16 en la frase: ‘…según sus usos y costumbres…’; 17; 18; 35; 37; 38.31 y 32; 46.II; 64; 72.6; 80.I en el término ´autónomo´; 109.III; 130.1 y 2; 136; 137; 138; 139; 140; 141; 142; 148.1 y 2; la frase ‘SEGURIDAD CIUDADANA’ contenida en el título del Capítulo X; 151; 152; 167 en la frase: ‘previa convocatoria de referendo municipal´ contenida en el parágrafo I de la disposición en examen, así también se declara la incompatibilidad de la frase: ‘La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el 20% del electorado; por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal; o por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio´, contenida en el parágrafo II del art. 167 del proyecto de COM de Entre Ríos de la provincia O’Connor del departamento de Tarija” (fs. 507 a 678).
II.2. Cursa en obrados la Ley Municipal Autonómica 74/2021, “Ley de aprobación del Texto de Adecuación del Proyecto de Carta Orgánica Municipal de Entre Ríos de la provincia O’Connor” de 16 de abril de 2021, que aprueba por unanimidad el texto adecuado del proyecto de COM de Entre Ríos de conformidad a la DCP 0014/2020 (fs. 792 a 794).
II.3. Fotocopia legalizada de Resolución Municipal 04/2020 de 5 de junio, que acredita la elección de la mesa Directiva del Concejo Municipal de Entre Ríos (fs. 787).
II.4. De igual manera cursa acta de sesión de la Comisión Autonómica Municipal de Entre Ríos, reunida para la socialización, revisión y adecuación a las observaciones realizadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional al mencionado proyecto (fs. 795 a 797) acompañada de invitaciones y listas de asistencia (fs. 798 a 852).
II.5. Asimismo, cursa el proyecto de COM de Entre Ríos reformulado impreso (fs. 854 a 896) y en versión digital (fs. 853).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la DCP 0014/2020, la Presidenta del Órgano Deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, remite ante esta instancia constitucional el proyecto reformulado de la COM del señalado municipio, “para su consideración y definitivo control constitucional” (sic), de igual manera manifestó que: “…en fecha 26 de Enero, se llevó la primera sesión autonómica municipal, con la presencia de Organizaciones Sociales, Institucionales y Sociedad Civil quienes conforman la COMISION AUTONÓMICA MUNICIPAL, Asesor Legal de la Asociación de Municipio de Tarija (AMT), Técnicos del Concejo Municipal, Concejales Municipales” (sic); refiere también que se realizó la segunda sesión de manera virtual y finalmente la tercera sesión de manera presencial con los miembros de la comisión autonómica municipal.
En ese sentido, concierne a este Tribunal realizar el test de constitucionalidad a los artículos declarados incompatibles por el referido fallo constitucional cuyo contenido reformulado es traído en consulta ante esta instancia y de conformidad al art. 116 del CPCo, que establece: El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tienen por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en consecuencia, corresponde determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el señalado proyecto adecuado con la Norma Suprema.
Ahora bien, corresponde desarrollar fundamentos de relevancia constitucional, con la finalidad de establecer los parámetros para realizar el control previo de constitucionalidad.
III.1. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
El art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), a tiempo de referirse a la COM y su naturaleza jurídica, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. Así, se tiene que el estatuto o COM es la norma institucional básica que define la organización política y administrativa de cada entidad territorial, misma que deberá ser elaborada de manera participativa.
La normativa legal reconocida por el ordenamiento constitucional, para regular el procedimiento y elaboración de estatutos y cartas orgánicas (art. 271 de la CPE) al respecto señala: “La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley” (art. 61.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” [LMAD]).
Por otro lado, en referencia a la COM y la jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, desarrolló el siguiente fundamento: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas” (énfasis añadido).
Por otra parte, conforme a lo establecido en el art. 284.IV de la CPE señala que: “El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”, al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, refiere: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal…” destacando la importancia real de la que se invisten, puesto que el art. 275 de la Norma Suprema, dispone el carácter participativo en su elaboración lo cual implica el trabajo conjunto entre la población y sus autoridades gubernamentales; se trata de un instrumento jurídico de contenido pactado (art. 60 de la LMAD) que expresa la voluntad de sus habitantes, además de establecer los mandatos de gobernabilidad e institucionalidad.
Otra característica de la COM, es su condición de norma cualificada, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios de los miembros del ente deliberante (art. 275 de la CPE) puesto que su elaboración no se sujeta al procedimiento legislativo común, claro está que no es un acto legislativo en sí, sino que emerge de un acto “estatuyente” que refleja la voluntad de sus habitantes; en ese sentido el art. 60.II de la LMAD señala que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
Igualmente es importante destacar, que por mandato constitucional establecido en el art. 275 de la CPE, el contenido de los proyectos de COM debe ser revisado a través del control previo de constitucionalidad antes que entre en vigencia como norma institucional básica del municipio, debiendo ser sometido a referendo aprobatorio que refleje la voluntad de los ciudadanos con la finalidad de garantizar la legitimidad de dicha norma.
Finalmente, respecto a la reforma del contenido del proyecto de COM, este Tribunal mediante la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre refiere: “Teniendo presente el carácter cualificado de esta normativa, con una particular rigidez, se tiene que su modificación va más allá de una mera derogación o abrogación, siendo necesaria una reforma como tal, así el art. 63 de la LMAD estableció los mismos presupuestos que el art. 275 de la CPE, determinando que: ‘La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación’.
En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo”.
III.2. El control previo de constitucionalidad como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional
III.2.1. Normativa y naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución constitucional de velar por la supremacía de la Constitución y ejercer el control de constitucionalidad, de conformidad al art. 196.I de la CPE, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
La jurisprudencia constitucional, con relación a las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de constitucionalidad, mediante la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, determina: “En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad”.
De la cita jurisprudencial, se infiere que dentro del ámbito de control normativo de constitucionalidad, tenemos que este puede ser previo (también denominado preventivo o a priori) y posterior (correctivo o a posteriori), aclaración que es necesaria considerando que en el presente fallo, nuestra atención estará enfocada en el control previo de constitucionalidad, puesto que a ésta clasificación corresponde el control previo de estatutos autonómicos y COM.
En ese orden, compele referirnos al control previo de constitucionalidad, que conforme dispone el art. 105 del CPCo, puede plantearse sobre: a) Proyectos de Tratados Internacionales, cuyo objeto es confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado antes de su ratificación y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial; b) Consulta de proyectos de leyes, siendo su finalidad compulsar el texto del proyecto de ley con la Norma Suprema y garantizar, de esa forma, la supremacía constitucional; c) Consultas de proyectos de estatutos o COM, este tipo de control reviste la particularidad de que es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica (art. 117 del CPCo); y, d) Consultas de preguntas de referendos, que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales y municipales, mismas que estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad.
En ese sentido y en concordancia con el art. 196.I de la CPE, se debe considerar que el art. 116 del CPCo, establece que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por cuanto, el control previo de constitucionalidad se entiende como el: “Sistema a través del cual, el órgano competente realiza la revisión del contenido de un proyecto de disposición legal para establecer su compatibilidad con los valores supremos, principios y derechos fundamentales, preceptos y normas previstos en la Constitución, antes de que finalice el procedimiento de su aprobación” [1].
Como se tiene señalado en el art. 117 del CPCo, “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.
Bajo tales parámetros, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva sobre las disposiciones del proyecto de estatuto o COM traídos en consulta ante esta instancia y aplicar los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y preceptos de la Norma Suprema, correspondiendo limitar su actuación a dicha tarea, sin desnaturalizar su finalidad y objeto.
Consecuentemente y de todo lo antes señalado, es evidente que conforme a los arts. 196 de la CPE; y, 104, 105.3 y 116 a 120 del CPCo, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y COM, el cual tiene por objeto confrontar el texto de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Declaración que es imprescindible para su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial Autónoma (ETA), previo referendo aprobatorio. Al respecto, es innegable que el control previo no está restringido a la simple confrontación normativa ni a determinar la constitucionalidad en virtud de la similitud de una norma o regla expresamente instituida en el texto constitucional con el proyecto de estatuto o COM objeto de control; sino también comprende el examen objetivo de este último, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, labor que es posible conforme a la configuración constitucional y procesal antes referida.
III.2.2. Características del control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas municipales
El art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (énfasis añadido).
En ese sentido, es importante considerar que el citado precepto constitucional establece que las normas institucionales básicas, inicialmente deben ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del respectivo órgano legislativo y luego ser sometidas a control previo de constitucionalidad; de donde se infiere que, los proyectos de estatutos o cartas orgánicas municipales, con carácter previo a su presentación ante la justicia constitucional, tienen que superar la respectiva etapa deliberativa para que éste Tribunal pueda ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de las mismas antes de su vigencia.
De acuerdo a lo determinado por el art. 120 del CPCo, la declaratoria de incompatibilidad del proyecto o de alguna de sus disposiciones, implica que el órgano deliberante deba adecuar la normativa observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.
Consecuentemente, conforme a los citados preceptos y la jurisprudencia constitucional, cabe resaltar que, el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y COM, tiene como propósito unívoco, el de confrontar con la Constitución Política del Estado las disposiciones contenidas en los proyectos de dichos cuerpos normativos y observar aquellos artículos que no tengan armonía con los preceptos constitucionales a efectos de garantizar la supremacía constitucional y poder establecer que las disposiciones que vayan a contener las referidas normas institucionales básicas, no sean contrarias a los postulados proclamados por la Norma Suprema.
III.2.3. Con relación al control previo de constitucionalidad y la adecuación de las disposiciones observadas
La declaratoria de incompatibilidad de alguna de las disposiciones del proyecto de COM, implica que la ETA consultante, de manera participativa, deberá adecuar la regulación observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto, en función a lo previsto por el art. 120 del CPCo, tal como se tiene señalado ut supra.
En ese sentido, debido a las particularidades que se presentan en el control previo de constitucionalidad, es posible que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite el reingreso del mismo y la emisión de varias declaraciones constitucionales plurinacionales; respecto a las demás previsiones analizadas y que no fueron observadas por el fallo constitucional, se asume la compatibilidad declarada por este Tribunal con la Norma Suprema, mismas que no pueden ser objeto de modificación, porque implicaría la revisión de un fallo constitucional dotado de vinculatoriedad y obligatoriedad, conforme señala el art. 203 de la CPE que determina el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, así como también el art. 15 del CPCo que señala que las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante.
Ahora bien, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones que fueron declaradas incompatibles -por una declaración constitucional plurinacional previa-; es decir, se procederá únicamente al análisis de las reformulaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos que fueron declarados incompatibles.
Con relación a las características propias del control previo de constitucionalidad, la DCP 0098/2018, señala: “…el control previo de constitucionalidad en estatutos autonómicos y cartas orgánicas tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo; en tal entendido, ante la presentación de consulta de constitucionalidad de éstas normas, corresponde a este Tribunal examinar cada uno de los artículos sometidos a su conocimiento, debiendo pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos.
Una segunda particularidad de este proceso de control es la correlativa revisión del mismo proyecto de estatuto o carta orgánica, es decir que, en caso de que éste Tribunal declare la incompatibilidad de determinados artículos o preceptos del proyecto normativo, estos deberán ser reformulados por el estatuyente o suprimirlos optativamente y posteriormente podrá presentarlos nuevamente ante este Tribunal solicitando el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de norma institucional básica.
Dicha situación fue prevista por el legislador, en el art. 120.II del CPCo, que estableció: ‘Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad’.
En caso de ser necesario un nuevo examen de constitucionalidad sobre proyectos de estatutos o cartas orgánicas reformulados, solamente se examinarán aquellos artículos sobre los cuales este Tribunal declaró su incompatibilidad expresa, en el entendido de que el resto de preceptos declarados compatibles gozan de cosa juzgada constitucional dentro del mismo proceso constitucional.
Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser: a) Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos; b) Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, c) Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.
Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad” (negrillas agregadas).
Entonces, el examen de control previo de constitucionalidad, se efectuará solo sobre aquellas disposiciones que fueron declaradas incompatibles en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, entendiendo la responsabilidad, lealtad y buena fe del estatuyente con relación a las demás normas que fueron declaradas compatibles y que no deben ser modificadas.
III.2.4. Con relación a la modificación de disposiciones declaradas compatibles por un fallo precedente
Conforme se tiene señalado, por los arts. 275 de la CPE y 117 del CPCo, durante el trámite de control previo de constitucionalidad es posible el reingreso de un proyecto de COM a esta instancia jurisdiccional, las veces que sean precisas -hasta obtener la declaratoria de compatibilidad del proyecto en cuestión- a objeto de solicitar el test de constitucionalidad a disposiciones que fueron observadas en un fallo precedente, como se tiene manifestado líneas arriba.
En ese sentido, no corresponde que las disposiciones declaradas compatibles en un fallo precedente, sean modificadas o suprimidas puesto que la determinación de su compatibilidad deviene de un fallo constitucional dotado de fuerza vinculante y cumplimiento obligatorio, características inherentes a las resoluciones constitucionales que se encuentran determinadas por el art. 203 de la CPE.
Al respecto la DCP 0022/2018 de 11 de abril, determina que: “Respecto a las modificaciones, realizadas por el estatuyente municipal con la finalidad de adecuar las disposiciones observadas a los fundamentos que hacen al cargo de incompatibilidad, este Tribunal en reiteradas oportunidades advirtió que el estatuyente se extralimitó en su rol; alterando unilateralmente disposiciones, así también, realizó adiciones, modificaciones o supresiones que no correspondían; a tales cambios, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de control previo, los identificó como ‘improcedencias’.
En ese contexto, a pesar de haberse identificado las improcedencias, en artículos que fueron declarados compatibles, este Tribunal no puede realizar un nuevo test de constitucionalidad, puesto que dichas disposiciones ya fueron sometidas a un control previo de constitucionalidad, y cuentan con una Declaración Constitucional Plurinacional definitiva y firme con carácter de cosa juzgada constitucional.
Así, se encuentra establecido en el diseño Constitucional de nuestro país cuando se dispuso en el art. 203 de la CPE ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ precepto constitucional que se encuentra desarrollado en el art. 15 del CPCo, que señala: ‘I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; (…) II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
De la cita textual de ambas disposiciones podemos inferir que las decisiones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de efecto vinculante y obligatorio, para el estatuyente y la sociedad en su conjunto. Por otra parte, el mandato constitucional, determina que no corresponde a este Tribunal la revisión de sus propias decisiones, entonces no resulta atingente, pretender que la administración de justicia constitucional, ejerza ningún tipo de control de calidad o revisión de disposiciones declaradas compatibles. En el caso de reingreso de proyectos de cartas orgánicas municipales observados, el examen de constitucionalidad, se aplica únicamente a disposiciones declaradas incompatibles con la Norma Suprema.
Consecuentemente, resulta claro que las disposiciones declaradas compatibles no pueden volver a ser objeto de control previo de constitucionalidad, quedando firmes para efecto de la elaboración del texto ordenado de la Carta Orgánica Municipal, lo contrario significaría el desconocimiento del fallo constitucional y de la calidad de cosa juzgada del mismo. Aspecto por el cual, las disposiciones declaradas compatibles como resultado de un control previo de constitucionalidad no pueden ser modificadas y mucho menos suprimidas por el estatuyente”.
Consecuentemente, el control previo de constitucionalidad, al tratarse de una revisión progresiva y compleja, caracterizada por distintas etapas claramente definidas, entre las cuales se puede identificar la adecuación de ciertas disposiciones que se encuentran declaradas incompatibles con la normativa constitucional, pero únicamente en las disposiciones que fueron objeto de observación en un fallo constitucional precedente y que obviamente conlleva un nuevo examen de compatibilidad con la Norma Suprema por parte de la jurisdicción constitucional, que decanta en una declaración constitucional plurinacional de compatibilidad plena con la Norma Suprema; en ese sentido se tiene que se trata de un proceso con una secuencia lógica que implica que las etapas anteriores precluyen y que no se pueden insertar elementos nuevos.
III.3. Artículos del proyecto modificado de COM de Entre Ríos, sometidos a nuevo control previo de constitucionalidad
Habiendo sido emitida la DCP 0014/2020, que declaró la incompatibilidad de ciertas disposiciones del proyecto de COM de referencia, por considerar que no se encontraban conforme a los principios, valores y preceptos de la Norma Suprema, el consultante presenta a este Tribunal las modificaciones efectuadas a los artículos observados en el citado fallo constitucional; en ese sentido, corresponde a esta instancia, realizar el test de constitucionalidad al proyecto de COM adecuado, a objeto de establecer si las modificaciones realizadas por el estatuyente municipal, otorgan a las normas observadas el sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
En ese sentido, el examen de constitucionalidad será realizado tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos desarrollados en los acápites III.1 y III.2 del presente fallo.
III.3.1. Examen del art. 6
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 6. DENOMINACIÓN.
El Municipio de Entre Ríos Provincia O’Connor, adopta la denominación a partir de la vigencia de la Carta Orgánica de: ’GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ENTRE RÍOS PROVINCIA O’CONNOR’”.
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 6. DENOMINACIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
I. El Municipio se denomina Entre Ríos
II. La Entidad Territorial Autónoma, se denomina ‘Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos’”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La primigenia DCP 0014/2020, dispuso la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de COM de Entre Ríos, en examen; con base a criterios jurisprudenciales construidos a la luz de la interpretación del art. 269.II de la CPE.
A partir de ese marco jurídico constitucional la declaración constitucional primigenia determino: “En ese sentido, pretender establecer, mediante la COM un cambio a la denominación del municipio de Entre Ríos, se torna contrario al art. 269.II de la CPE, por cuanto conforme al precepto constitucional citado toda modificación al municipio, incluida su denominación debe estar sujeta a un procedimiento establecido en ley del nivel central del Estado, consecuentemente, mediante Carta Orgánica no puede establecerse un cambio en la denominación de éste municipio, toda vez que la pretendida modificación deberá ser sometida al referido procedimiento.”.
Contraste.- Ahora bien, en examen del texto adecuado traído en consulta, se tiene que el estatuyente municipal se sujetó a los fundamentos expuestos en la DCP 0014/2020, llegando a modificar la redacción dispositiva del proyecto de COM, estableciendo una denominación para la unidad territorial; es decir, para el municipio; y, otra para la entidad territorial, que además permite diferenciar la denominación de la institucionalidad gubernativa del lugar, denotando observancia a aquellos razonamientos que dieron origen a su incompatibilidad.
En ese sentido la disposición analizada, respecto al parágrafo I se encuentra en concordancia con el art. 269.I de la Norma Suprema, puesto que hace referencia a una de las unidades territoriales en las cuales se sustenta la organización del Estado, así también guarda relación con el art. 6.I.1 de la LMAD, particularmente respecto de esta última normativa, que contempla el concepto de “Unidad Territorial”.
Con relación al parágrafo II, de la disposición en examen, se tiene que el consultante identifica como “Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos” a la institucionalidad gubernativa del lugar, redacción que encuentra su respaldo en el principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE; mismo que conforme a la definición establecida en el art. 5.6 de la LMAD tiene como una de sus dimensiones, la de “…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa…”, siempre “…en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado”; es decir, materialmente se plasma en la posibilidad de que la ciudadanía, mediante sus representantes, puede diseñar la estructura funcional y organizativa de su ETA, aspecto que implica identificar a su entidad gubernativa bajo una determinada denominación.
Es en ese sentido, la propuesta presentada por el consultante al identificar a la unidad territorial y la entidad gubernativa bajo determinadas denominaciones, se sujeta a los preceptos constitucionales establecidos en el art. 269.I y 270 de la CPE, respectivamente, consecuentemente acorde al ordenamiento jurídico supremo.
Conclusión.- En mérito a los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la compatibilidad del art. 6 del proyecto de COM de Entre Ríos, con la Norma Suprema.
III.3.2. Examen del art. 14
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 14. COMPOSICIÓN.
I. El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas, Concejales titulares, suplentes y representantes de Distritos Indígena Originario Campesinos, que serán denominados Concejalas o Concejales; una vez sean reconocidos por el órgano electoral
(…)” (énfasis añadido).
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 14. COMPOSICIÓN.
El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas, Concejales titulares y representantes de las Naciones Pueblos Indígena Originario Campesinos, que serán elegidos por normas y procedimientos propios y serán denominados Concejalas o Concejales; una vez sean reconocidos por el órgano electoral”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- En la primigenia DCP 0014/2020 se declaró la incompatibilidad de la frase “de Distritos” al considerar que la previsión en análisis contravenía preceptos constitucionales, dado que condicionaba la presencia de concejales representantes de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), en la conformación del ente legislativo, a la existencia de distritos Indígena Originario Campesino (IOC) en el municipio de Entre Ríos; específicamente manifestó que el mandato constitucional contenido en el art. 284.II de la CPE resulta imperativo para el nivel municipal por cuanto se encuentra relacionado a la protección de los derechos políticos de las NPIOC existentes en una determinada jurisdicción municipal.
Contraste.- El estatuyente municipal en atención a los fundamentos expuestos en la DCP 0014/2020, no solo se limitó a suprimir la frase declarada incompatible, puesto que ahora la disposición modificada y traída en consulta, prevé también la elección de los concejales representantes de las NPIOC, por normas y procedimientos propios.
De donde se tiene que la disposición en examen, ahora regula sobre la conformación del ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en base al ejercicio democrático emergente de la previsión constitucional contenida en el art. 11 de la Norma Suprema, que en sus formas, reconoce a la democracia representativa y la comunitaria.
Acorde a la referida previsión constitucional, el art. 26 de la CPE, define la participación y sus elementos constitutivos respecto del ejercicio de los derechos políticos en democracia directa, participativa y representativa; previendo asimismo, el resguardo de la democracia comunitaria, conforme a normas y procedimientos propios, en aquellos lugares del país donde ésta sea ejercitada. Aunado a esto, se encuentra la previsión del art. 30 de la Norma Suprema, en el cual se establecen los derechos de las colectividades que responden al concepto de NPIOC, resaltando los siguientes derechos:
“14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
(…)
18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.
Además, el parágrafo III del citado art. 30 de la CPE, establece una garantía expresa de respeto y protección a estos derechos, aspectos que ahora denota la previsión modificada en el proyecto de COM, porque posibilita el ejercicio de estos tipos de democracia, sin detrimento de ninguna de ellas.
De igual manera, la Norma Suprema mediante el art. 284, prevé la forma en la cual debe conformarse el concejo municipal en una determinada jurisdicción municipal, precepto constitucional que establece: “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
A partir de este marco jurídico constitucional, debemos examinar la propuesta normativa puesta a consideración de este Tribunal por la ETA de Entre Ríos; y con ello, se infiere que el art. 14 del proyecto de COM, se encuentra acorde a las formas de democracia establecidas en el art. 11 de la CPE, en razón que la previsión bajo la denominación de composición señala la conformación de su concejo municipal, bajo las formas de ejercicio democrático reconocido por la Norma Suprema; así también se enmarca en los parámetros establecidos en el art. 284.II de la Norma Suprema que de manera específica regula la composición de los entes deliberativos municipales.
De igual manera se debe destacar que el precepto en examen, a partir de establecer el ejercicio de las formas de democracia determinadas por el art. 11 de la CPE, se vincula al ejercicio de los derechos políticos reconocidos en los arts. 26 y 30 de la Noma Suprema, conforme se tiene desarrollado líneas arriba; en ese sentido, el contenido normativo de la regulación analizada, se encuentra acorde a los principios, valores y derechos prescritos en las disposiciones constitucionales referidas, consecuentemente la regulación se torna compatible con el ordenamiento constitucional.
Sin embargo, esta jurisdicción constitucional advierte que el art. 14, traído en consulta y sujeto a test de constitucionalidad en la DCP 0014/2020, estaba conformado por tres parágrafos; empero el art. 14 del actual proyecto reformulado únicamente contiene un párrafo cuya redacción corresponde al contenido del parágrafo I de la disposición, es decir el estatuyente municipal de manera unilateral en desconocimiento de un fallo constitucional, suprimió de manera oficiosa el contenido de los parágrafos II y III que no fueron objeto de observación por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo tanto contaban con declaratoria de compatibilidad.
En ese sentido, conforme el Fundamento Jurídico III.2.4 del presente fallo constitucional presente resolución, se exhorta, al estatuyente municipal de Entre Ríos, sujetarse a lo dispuesto por la DCP 0014/2020, por tratarse de un fallo constitucional con autoridad de cosa juzgada y conforme al art. 203 de la CPE, las resoluciones emitidas por esta jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 14 del proyecto de COM de Entre Ríos con la Norma Suprema.
III.3.3. Examen de los artículos 15, 17, 18, 35 y 37
DISPOSICIONES ANTERIORES
“Artículo 15. REQUISITOS.
I. Las candidatas y los candidatos al Concejo Municipal deberan cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público:
1) Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el Muncipio de Entre Ríos Provincia O’Connor.
2) Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
3) Otros establecidos por Ley
(…)
Artículo 17. PERIODO DE MANDATO.
El periodo de mandato de las Concejalas y Concejales titulares o suplentes será de cinco años. Podrán ser reelectas o reelectos de forma continua por una sola vez.
Artículo 18. CESACIÓN DE FUNCIONES.
Las Concejalas y Concejales titulares o suplentes, cesan de sus funciones, en los siguientes casos:
1) Revocatoria de Mandato.
2) Muerte.
3) Renuncia voluntaria aceptada o renuncia irrevocable.
4) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
5) Inasistencia injustificada por más de seis días continuos y once discontinuos en el año, de acuerdo a Reglamento.
(…)
Artículo 35. REQUISITOS PARA SER ALCALDESA O ALCALDE.
Para ser Alcaldesa o Alcalde, se requieren lo siguientes requisitos:
1) Haber residido en el Municipio de Entre Ríos Provincia O´Connor de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección.
2) Tener 21 años cumplidos, al día de la elección.
3) Otros establecidos por ley.
(…)
Artículo 37. PERIODO DE MANDATO DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.
I. El periodo de mandato de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, será de cinco años y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
II. En caso de cesación de mandato de la Alcaldesa o Alcalde, asumirá como Alcalde Municipal un Concejal elegido por el Pleno del Concejo, de acuerdo a Ley”.
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
La DCP 0014/2020, efectuó en forma conjunta, el juicio de compatibilidad constitucional de los art. 15, 17, 18, 35 y 37 del proyecto de COM en examen; dado que cada uno de estos preceptos, a su turno, pretendía regular aspectos vinculados a materia electoral; en ese sentido la señalada Declaración Constitucional Plurinacional haciendo referencia a fundamentos desarrollados previamente y aplicando la jurisprudencia vinculada a la temática, concluyentemente señaló: “En este marco y teniendo presente que el Estatuyente municipal, pretende mediante un proyecto de norma institucional básica, reglamentar temáticas que corresponden ser desarrollas y reguladas por el nivel central del Estado, conforme se tiene de los preceptos constitucionales citados, asimismo aplicando el cambio de línea establecido por la DCP 0003/2020 no corresponde que el Estatuyente municipal, pretenda regular aspectos que no se encuentran dentro del ámbito competencial municipal. Advirtiéndose en ese sentido, vicio en el órgano emisor, debido a que la norma institucional básica no se constituye en el instrumento normativo idóneo para desarrollar la competencia compartida asignada al nivel central del Estado.”.
En observancia al cargo de incompatibilidad dispuesto por la primigenia Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuyente municipal decidió suprimir el contenido íntegro de los artículos en cuestión. Ahora bien, ante tal supresión y tomando en cuenta que el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y COM es confrontar el contenido de éstos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; no corresponde aplicar el test de constitucionalidad, por no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
Sin embargo, respecto a la supresión de los art. 19, 20 y 55 del proyecto de COM de Entre Ríos, la primigenia DCP 0014/2020, declaró la compatibilidad de dichas disposiciones normativas; empero, el estatuyente municipal de forma unilateral procedió a suprimir las mismas en el proyecto de reformulado, traído en consulta a este Tribunal.
En ese sentido conviene recordar al estatuyente municipal que no puede efectuar modificaciones o supresiones que no fueron expresamente dispuestas por esta instancia constitucional, tal como se encuentra estipulado en el Fundamento Jurídico III.2.4, del presenta fallo constitucional, por tal razón se exhorta estar a lo dispuesto en la DCP 0014/2020.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Debido a la supresión íntegra de una de las disposiciones del proyecto de COM de Entre Ríos, se presentan diferencias en cuanto a la numeración de las disposiciones, puesto que por lógica consecuencia la supresión de uno de los artículos, conllevará la renumeración del resto del articulado de la norma institucional básica y así sucesivamente en todas las supresiones de artículos efectuadas, por el consultante.
III.3.4. Examen del art. 15 antes 16
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 16. ELECCIÓN REPRESENTANTE PUEBLO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO GUARANI.
La elección del representante del Pueblo Indígena Originario Campesino Guaraní, al Concejo Municipal, será mediante sus normas y procedimientos propios según sus usos y costumbres, bajo el principio de paridad y alternancia acreditado por el Órgano Electoral Plurinacional”.
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 15. ELECCIÓN REPRESENTANTE PUEBLO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO GUARANI.
La elección del representante del Pueblo Indígena Originario Campesino Guaraní, al Concejo Municipal, será mediante sus normas y procedimientos propios, bajo el principio de paridad y alternancia acreditado por el Órgano Electoral Plurinacional”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0014/2016, en relación a la elección del representante del Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) Guaraní al concejo municipal, declaró la incompatibilidad de la frase “según usos y costumbres” contenida en el entonces art. 16 del proyecto de COM, por considerar que la conceptualización realizada por el proyecto de la norma institucional básica de Entre Ríos, resultaba incompatible con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, al contemplar que afectaba el sentido del ejercicio de sus propios sistemas jurídicos y políticos que estructuran su propia organización política sustentada en sus normas y procedimientos propios; específicamente señaló: “En ese sentido, cuando el Estatuyente municipal prevé que la elección del concejal representante IOC será ‘mediante sus normas y procedimientos propios según sus usos y costumbres’, no se adecua a lo dispuesto por los arts. 11.II.3 y 30.II.14 de la CPE, porque '…la elección de sus autoridades así como el establecimiento del plazo de duración en sus cargos, debe estar determinado de acuerdo a las normas y procedimientos propios, pero no así por usos y costumbres…' (DCP 0098/2018)”.
Contraste.- Ahora bien, la disposición en estudio, mantuvo la redacción de la primera presentación, suprimiendo únicamente la frase en la que se hace alusión a los usos y costumbres; de tal manera que la actual redacción de la norma, no desafía el concepto de “normas y procedimientos propios”, establecido para el ejercicio de los sistemas jurídico-políticos, vinculados a los derechos de las NPIOC.
De donde se tiene que la disposición en examen, ahora regula sobre el ejercicio de derechos políticos del PIOC Guaraní, para designar a su representante ante el ente deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, conforme a sus normas y procedimientos propios.
En ese sentido, es imperativo reiterar el fundamento desarrollado en el art. 14 del presente proyecto de COM, en cuanto a las formas del ejercicio democrático y el respeto entre estas; siendo así corresponde señalar que, en el procedimiento de elección de autoridades también debe primar la garantía de la práctica democrática entre las diferentes formas de su ejercicio (directa y participativa, representativa y comunitaria [nombradas en el parágrafo I y explicadas en el parágrafo II del art. 11 de la CPE]); misma que se materializa en la conformación del ente deliberante gubernamental de las ETA municipales, en concordancia con el art. 284 de la Norma Suprema que prevé la presencia de NPIOC en el concejo municipal, en respecto a los derechos de estas colectividades, reconocidos a partir de los arts. 2 y 30 -entre otros- del texto constitucional.
La previsión traída en consulta, por el estatuyente municipal de Entre Ríos, no presenta ningún elemento que sea contrario a la Norma Suprema, y en consecuencia se tiene por superada la observación señalada en la DCP 0014/2020.
Conclusión.- Con base en lo anterior, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 15 del proyecto reformulado de COM de Entre Ríos.
III.3.5. Examen del art. 31 numerales 31 y 32 (antes art. 38)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 38. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.
Son atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal:
(…)
31) Conocer y procesar los trámites de expropiación y remitirlos al Concejo Municipal.
32) Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 31. ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.
Son atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal:
(…)
31) Conocer y procesar los trámites de expropiación.
32) Ejecutar las expropiaciones.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- Las disposiciones glosadas, fueron analizadas de manera conjunta por la DCP 0014/2020, merced a la coincidencia en el contenido regulatorio de las mismas, referentes a materia de expropiación, textualmente señaló: “En ese marco, pretender que el ejecutivo municipal procese los trámites de expropiación y luego los remita al Concejo Municipal para su aprobación, resulta contrario a la separación e independencia de los órganos ejecutivo y legislativo, desarrollado por este fallo constitucional en mérito a las previsiones establecidas en el art. 12.I concordante con el art. 272, ambos de la Norma Suprema, disposición última que determina que la autonomía entre otros aspectos implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos del gobierno autónomo, dejando claramente establecido que dicho ejercicio siempre será en el ámbito de sus competencias y atribuciones.”.
Contraste.- En el marco de dicha observación, el estatuyente municipal modificó el contenido regulatorio con el siguiente texto: “Conocer y procesar los trámites de expropiación” y por otra parte establece “Ejecutar las expropiaciones”; en ese contexto, corresponde contrastar las citadas disposiciones a fin de verificar si están acordes con los preceptos constitucionales.
Al respecto, como se hizo referencia en la DCP 0014/2020, el art. 302.I de la CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y servidumbre, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público…” (las negrillas fueron añadidas).
En ese entendido, la regulación presentada por el consultante al establecer como una de las atribuciones del alcalde o alcaldesa del municipio de Entre Ríos; conocer, procesar y ejecutar los trámites de expropiación, dentro de la jurisdicción municipal; se enmarca en una de las competencias exclusivas de la ETA municipal, que conforme se señaló en el fallo primigenio, al tratarse de un acto administrativo corresponde a la esfera facultativa del ejecutivo municipal, empero dicho acto se desarrollara en virtud de una necesidad o utilidad pública, cuidando el debido proceso en favor del administrado y la justa indemnización prevista en el art. 57 de la Norma Suprema, tal como se tiene establecido en la DCP 0014/2020.
Conclusión.- En virtud a lo señalado, corresponde declarar la compatibilidad de los numerales 31 y 32 del ahora art. 31 del proyecto de norma institucional básica de Entre Ríos con la Constitución Política del Estado.
III.3.6. Examen del art. 46
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 46. SERVIDORES y TRABAJADORES PÚBLICOS MUNICIPALES
(…)
II. Las servidoras y servidores públicos municipales forman parte de la Carrera Administrativa Municipal, excepto los electos y los de libre nombramiento; una Ley Municipal Autonómica regulará la Carrera Administrativa Municipal.
(…)” (el resaltado es nuestro).
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
Mediante la DCP 0014/2020, la jurisdicción constitucional determinó la incompatibilidad del parágrafo II del entonces
art. 46 del proyecto de COM de Entre Ríos, puesto que, en contravención al ámbito competencial autonómico, pretendía establecer una reserva de ley municipal para regular la carrera administrativa municipal.
En atención a lo observado, el estatuyente municipal optó por suprimir la señalada regulación normativa; en consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, el cual dispone que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo que, sobre el caso particular la eliminación de la norma observada, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la revisión de compatibilidad constitucional, en el presente caso, al no existir objeto de contrastación.
III.3.7. Examen del art. 55 antes (art. 64)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 64. IMPUESTOS MUNICIPALES.
Son Impuestos Municipales:
1. El impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, con las excepciones de Ley.
2. El impuesto a la propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. El impuesto a la transferencia onerosa de bienes inmuebles y vehículos automotores, con las excepciones de Ley.
4. El impuesto a la contaminación ambiental.
5. Otros impuestos creados por Ley”.
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 55. IMPUESTOS MUNICIPALES.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, podrá crear impuestos conforme a Normativa Nacional”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- El anterior fallo constitucional; es decir la DCP 0014/2020, determinó la incompatibilidad de la disposición en examen, bajo los siguientes criterios; expuso que si bien la norma en análisis refiere a los impuestos municipales que serán aplicados en la jurisdicción municipal, las ETA merced a la reserva de ley establecida en el art. 323.II de la CPE, no pueden regular respecto a materia impositiva en el contenido de sus normas institucionales básicas, específicamente señaló: “Ahora bien, de acuerdo al cambio de línea efectuado por la DCP 0098/2018, las entidades territoriales autónomas no pueden establecer impuestos en sus normas institucionales básicas; sin embargo en el presente caso el art. 64 analizado, define de manera directa los impuesto que serán aplicados en el municipio de Entre Ríos, sin seguir el procedimiento establecido por la Ley 154 , en tal sentido, afecta la reserva de ley establecida en favor del nivel central del Estado previsto en el art. 323.II de la CPE, consecuentemente no corresponde a la norma institucional básica contener este tipo de regulaciones”.
Contraste.- La redacción modificada presentada por el estatuyente municipal, en cumplimiento a la observación realizada, establece que el Gobierno Autónomo Municipal podrá crear impuestos conforme a normativa nacional, lo que concuerda con el cargo de incompatibilidad y por ende se adecúa al marco establecido en la Norma Suprema, en particular con el art. 302.I.19 de la CPE, que respecto del nivel de gobierno municipal, señala como su competencia exclusiva la: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.
Conclusión.- Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 55 del proyecto de COM de Entre Ríos, al encontrase conforme con la regulación establecida en el art. 302.I.19 de la CPE.
III.3.8. Examen del art. 63 numeral 6 (antes art. 72)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 72. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´Connor:
(…)
6. Formula el Plan Territorial de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial bajo las normas básicas, técnicas, administrativas, lineamientos de la planificación estratégica y participativa municipal en concordancia con los Planes de Desarrollo Departamental y Nacional.
(…)”.
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 63. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´Connor:
(…)
6. Formula el Plan Territorial de Desarrollo Integral y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial bajo las normas básicas, técnicas, administrativas, lineamientos de la planificación estratégica y participativa municipal en concordancia con los Planes de Desarrollo Departamental, Nacional e indigena originario campesino.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0014/2020, declaró la incompatibilidad del numeral 6 del entonces art. 72 del proyecto de COM de Entre Ríos, para lo cual fundamentó su decisión en la interpretación del art. 302.I.6 de la CPE, señalando que para la elaboración de la planificación participativa municipal, es necesaria la coordinación con los niveles de gobierno establecidos en la Norma Suprema.
Contraste.- Ahora bien, en atención a los fundamentos de incompatibilidad expuestos, el estatuyente municipal, modificó la disposición en examen, misma que bajo la denominación de planificación participativa prevé la elaboración del plan territorial de desarrollo integral y el plan de ordenamiento urbano y territorial, en concordancia con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
Regulación que se encuentra conforme al marco de lo previsto por el art. 302.I.6 de la CPE, que como competencia exclusiva para el nivel municipal establece la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; en ese sentido, es evidente que la regulación traída en consulta, prevé la necesaria coordinación gubernamental con el nivel central y el nivel departamental del Estado, incluyendo en esta coordinación al nivel IOC.
Asimismo, el contenido de la disposición cumple con lo establecido en el art. 30.III de la Norma Suprema, cuyo literal establece que: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”. Así también guarda concordancia con el parágrafo II del citado precepto constitucional que en sus numerales 10 estipula: “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas” y 17 que dispone: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Mandato que también alcanza a las ETA municipales, en el ámbito de sus competencias, en razón a que son parte de la institucionalidad del Estado.
Con base en las disposiciones constitucionales invocadas y los fundamentos desarrollados, se infiere que la disposición traída en consulta por el estatuyente municipal, no vulnera preceptos constitucionales, por cuanto se encuentra enmarcada en una competencia exclusiva de las ETA municipales, para la elaboración de planes de desarrollo integral del plan territorial de desarrollo integral y el plan de ordenamiento urbano y territorial.
Conclusión.- Consecuentemente, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente, se tiene que el texto modificado se encuentra acorde a los preceptos constitucionales; en tal sentido, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 6 del ahora art. 63 del proyecto de la norma institucional básica de Entre Ríos.
III.3.9. Examen del art. 71 (antes art. 80)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 80. DISTRITO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO.
I. De conformidad con la Ley Marco de Autonomías se reconoce el Distrito Indígena Originario Campesino GUARANI - ITIKA GUASU, del Municipio Autónomo Entre Ríos Provincia O´connor, en base a la demanda del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) ITIKA GUASU.
(…)” (énfasis añadido).
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 71. DISTRITO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO.
De conformidad con la Ley Marco de Autonomías se reconoce el Distrito Indígena Originario Campesino GUARANI - ITIKA GUASU, del Municipio Entre Ríos Provincia O´connor, en base a la demanda del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) ITIKA GUASU”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- En la anterior DCP 0014/2020, se observó el término “Autónomo” en referencia a la unidad territorial, entendida esta como el espacio geográfico en el que se desarrolla la jurisdicción territorial. En ese sentido vinculó su análisis a las definiciones previstas por el art. 6 de la LMAD, que establece la diferencia entre unidad territorial y ETA, razonamientos vertidos a momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 80 del proyecto de COM de Entre Ríos.
Contraste.- El estatuyente municipal, en consideración de los fundamentos vertidos, en la Declaración Constitucional Plurinacional precedente, eliminó el término observado. En consecuencia, la norma señalada se encuentra acorde con el art. 269 de la CPE, que aborda la distribución del territorio nacional, en la unidad denominada “Municipio”; y así también la disposición en examen guarda concordancia con el art. 272 de la Norma Suprema, en el cual se establece el límite del espacio territorial como la jurisdicción en la que se ejercen las actividades gubernativas por la ETA del lugar.
Por otra parte, la disposición presentada por el estatuyente municipal para el correspondiente test de constitucionalidad, establece el reconocimiento del distrito IOC guaraní de Itika Guazu, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.
Regulación que se encuentra acorde con el principio de preexistencia de as NPIOC, comprendido en el art. 270 de la CPE, en el cual se fijan las directrices de la organización territorial y el régimen autonómico, como reconocimiento de estas poblaciones, aspecto que además es concordante con los arts. 2 y 30 de la misma Constitución respecto de sus condiciones y derechos.
De igual manera la previsión se encuentra acorde al art. 28 de la LMAD, que prevé la existencia de distritos municipales IOC, como formas de organización administrativa de la jurisdicción territorial municipal.
En ese sentido, habiéndose efectuado el contraste del contenido del ahora art. 71 del proyecto de COM y las disposiciones pertinentes de la Norma Suprema, se tiene que el artículo en examen se encuentra conforme a los preceptos constitucionales citados en cuanto se enmarca al reconocimiento de los derechos de las NPIOC, establecidos por la Ley Fundamental.
Sin embargo, corresponde a esta jurisdicción constitucional, poner de manifestó que la primigenia DCP 0014/2020, en ejercicio del control previo de constitucionalidad del entonces art. 80 del proyecto de COM en examen únicamente dispuso la incompatibilidad del parágrafo I; es decir, que declaró la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo II que era parte de la disposición; sin embargo, tal como ocurrió en otros artículos el estatuyente municipal de manera oficiosa procedió a la supresión del parágrafo II; en tal sentido, conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2.4 del presente fallo constitucional, se exhorta al consultante sujetarse a lo dispuesto en la referida DCP 0014/2020; toda vez que, las resoluciones constitucionales emanadas de esta máxima instancia de control constitucional tienen carácter de cosa juzgada conforme se encuentra previsto en el art. 15.I del CPCo.
Conclusión.- En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 71 del proyecto de COM de Entre Ríos, por haberse cumplido con la observación realizada en la DCP 0014/2020 y encontrarse acorde a los preceptos constitucionales.
III.3.10. Examen del art. 100 (antes art. 109)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 109. COMERCIALIZACIÓN
(…)
III. Con la finalidad de protegeincenr la identidad cultural, el Gobierno Autónomo Municipal, se encargara de crear los mecanismos de regulación impositiva a la comercialización de las artesanías, considerando su función cultural, económica y social de los productores” (enfasis añadido).
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 100. COMERCIALIZACIÓN
(…)
III. Con la finalidad de proteger la identidad cultural, el Gobierno Autónomo Municipal, impulsará la comercialización de las artesanías, considerando su función cultural, económica y social de los productores”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La primigenia DCP 0014/2020, estableció la incompatibilidad de la norma analizada, al considerar que el nivel municipal no puede crear impuesto de manera unilateral, al margen de los hechos generados previstos en la normativa de regulación sectorial; tal como pretendía el estatuyente municipal al establecer la creación de un impuesto a la comercialización de artesanías, razonamientos que determinaron la declaratoria de incompatibilidad del entonces art. 109 en examen.
Contraste.- Con base en el cargo de incompatibilidad expuesto el estatuyente municipal modificó la norma, es así que bajo la denominación de comercialización, ahora la regulación traída en consulta, establece que con la finalidad de proteger la identidad cultural, será el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, el impulsor de la comercialización de las artesanías, considerando la función cultural, económica y social de los productores.
En ese sentido, siendo que la regulación en examen, por un lado subsana la observación identificada al suprimir la frase observada en el cargo de incompatibilidad, y por otra parte al referirse, a proteger la identidad cultural a través de la comercialización de artesanía propias del municipio, la regulación se encuentra concordante con la competencia exclusiva destinada al nivel municipal y prevista en el art. 302.I.16 de la CPE, que a la letra señala: “Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal”, consecuentemente la regulación normativa se encuentra en el marco del citado precepto constitucional; es decir, que entre las atribuciones específicas destinadas al nivel municipal, a partir de la referida competencia exclusiva, la ETA de Entre Ríos, dentro de la materia de patrimonio cultural, establece como una obligación para sí, proteger la identidad cultural, el patrimonio cultural municipal, tomando principal consideración por los productores, todas estas vinculadas indudablemente a la materia de patrimonio cultural, en ese sentido, el contenido de la regulación en examen bajo la denominación de “comercialización” se halla en sujeción al artículo constitucional prenombrado.
Con base en los fundamentos desarrollados, se tiene que la disposición se encuentra conforme a los preceptos contenidos en la Norma Suprema y es atingente a las competencias exclusivas asignadas al nivel autonómico municipal.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo III ahora art. 100 del proyecto de COM de Entre Ríos.
III.3.11. Examen del art. 121 (antes art. 130)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 130. PLAN DE MANEJO DE AGUA.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´Connor, debe:
1. Implementar planes de uso, preservación y conservación, manejo sustentable e integrado de cuencas hídricas.
2. Regular en cumplimiento de sus competencias, el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas.
(…)”.
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 121. PLAN DE MANEJO DE AGUA.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´Connor, debe:
1. Impulsar planes de uso, preservación, conservación y manejo sustentable.
2. Regular en cumplimiento de sus competencias, el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos. En coordinación con el nivel departamental y nacional”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0014/2020 en el análisis del presente precepto, se centró en los dos primeros numerales, citando como normas constitucionales infringidas los arts. 298.II.5 y 299.II.11 de la Norma Suprema; y bajo ese entendido, señaló: “Los numeral 1 y 2 del artículo en análisis, al establecer el manejo sustentable e integrado, así como pretender regular la gestión de los recursos hídricos y cuencas, sobrepasan el ámbito competencial que le corresponde al nivel municipal, de acuerdo al diseño competencial establecido, en los preceptos constitucionales citados, es evidente que el nivel central ha conservado para sí, la competencia del régimen general de los recursos hídricos.
Con relación a la normativa constitucional citada, se tiene que la protección de cuencas es una competencia concurrente y de conformidad con la jurisprudencia, producto del cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020; la regulación sobre la materia, así como la distribución de responsabilidades le corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
Consecuentemente, el ejercicio de dichas competencias, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, no puede exceder, ni omitir sus facultades y se encuentra siempre sujeto a la legislación emitida por el nivel central del Estado, que es la vía idónea que establecerá cuáles son sus atribuciones y responsabilidades en la materia, sin que pueda auto atribuirse las mismas a través de la COM, por lo que, la ETA no puede regular nuevamente sobre tales aspectos, excediendo sus competencias; sino que -como anteriormente se tiene señalado-, le corresponde ejercer sus facultades en observancia a la Ley nacional y la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, al pretender apartarse de los límites competenciales establecidos por la Norma Suprema, los numerales 1 y 2, del art. 130 del proyecto de COM, transgreden el art. 297.I.3 de la CPE”.
Contraste.- En el presente caso, si bien la DCP 0014/2020 realizó un análisis conjunto, corresponde verificar el cumplimiento de lo decidido, sobre cada numeral por separado.
Respecto del numeral 1 del ahora art. 121 del proyecto de COM de Entre Ríos, el estatuyente municipal decidió sustituir el verbo rector del precepto; es decir, modificó el término de “implementar” por el de “impulsar”, en ese sentido la regulación establece: impulsar los planes de uso, preservación y conservación, manejo sustentable e integrado de cuencas hídricas.
Ahora bien, conforme el cargo de incompatibilidad citado, en el cual se destacó las competencias exclusiva y concurrente sobre los recursos hídricos y manejo de cuencas, se tiene que se pretendió resguardar principalmente los límites competenciales preestablecidos y de esta manera se dispuso que la COM debe sujetarse a lo que sería la legislación que en ambos casos vaya a emitir el nivel central del Estado, en virtud precisamente de la facultad legislativa que le otorga aquellas competencias.
En ese sentido, cabe diferenciar los términos involucrados, siempre dentro del contexto más cercano a la administración pública, pues no podrían considerarse todas las acepciones que estos términos tienen. Entonces, por un lado, “implementar” conlleva la creación de un acto, acción, método o plan para lograr un objetivo; esto es lo que llevó al Tribunal Constitucional Plurinacional a observar el texto en la Declaración Constitucional Plurinacional anteriormente referida, porque la creación de tal acto escapaba del rango del ejercicio competencial y por ende facultativo de la ETA; por otro lado, “impulsar” significa promover o empujar una acción u objeto en una dirección, lo que implica que la acción o el acto, no es creado sino que este ya existe y el deber plasmado en el precepto es el de apoyo.
Seguidamente, el objeto del verbo rector se define por varias acciones como son los “planes de uso, preservación y conservación, manejo sustentable e integrado”; acciones que recaen sobre los recursos hídricos contenidos en cuencas.
Una vez definido el cambio normativo propuesto por el estatuyente municipal, debe analizarse éste desde las normas que inicialmente dieron lugar a la observación; en ese entendido, si consideramos los arts. 298.II.5 y 299.II.11 de la CPE, que definen la materia en competencia exclusiva y concurrente sobre el régimen general de recursos hídricos y la protección de cuencas, respectivamente, la legislación corresponde al nivel central del Estado en ambos casos; por lo que, la proposición de promover o empujar aquella; es decir, ya no crearla sino apoyarla, en referencia a la legislación que será emitida por el nivel antes mencionado, se constituye en una posibilidad que no es contraria al ordenamiento constitucional y es más, guarda coherencia armónica con el deber de trabajo conjunto que corresponde a la competencia concurrente, en los términos definidos en el art 297.I.3 de la CPE, y de la misma Constitución con los arts. 298.II.4 acerca de las fuentes de agua y 299.II.9 sobre proyectos de agua potable. En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1 del art. 121 analizado.
En cuanto al numeral 2 del ahora art. 121 del proyecto de COM de Entre Ríos, el estatuyente municipal modificó su previsión añadiendo al final de ésta la frase: “…en coordinación con el nivel departamental y nacional”. Es decir la regulación ahora establece la posibilidad de regular en cumplimiento de sus competencias, el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos en coordinación con el nivel departamental y nacional.
El cargo de incompatibilidad de la DCP 0014/2020 realizó su juicio de manera conjunta acerca de las dos normas propuestas; y es por ello que, el mismo entendimiento anteriormente explicado, puede ser aplicado al presente caso.
En consecuencia, se buscó proteger los límites competenciales acerca de los diferentes niveles de gobierno y el nivel central, dadas las competencias exclusiva y concurrente acerca de recursos hídricos y su manejo. En este punto cabe hacer notar que el precepto propuesto, desde un inicio pretende regular sobre las materias señaladas, conforme a sus competencias y el texto ahora añadido resalta aquella derivación y autolimitación a una coordinación con los otros niveles de gobierno, lo que restringe el ámbito expansivo de aquella pretensión. En ese entendido, “regular” implica administrar y ésta administración no debe ser entendida simplemente como legislar, sino todos los actos de gobierno que puedan ejercerse además de la ley como la reglamentación; es por ello que, aquella autorestricción y coordinación, dadas las características del recurso natural de agua como de interés público en el que todos se ven involucrados, supera la observación de incompatibilidad anteriormente vertida. Entendiéndose ésta siempre desde la competencia de la ETA y las facultades que le asisten, en los márgenes ya establecidos tanto por la Constitución y la ley; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 2 analizado.
Sin embargo, tal como sucedió en anteriores disposiciones sometidas a control previo de constitucionalidad, en esta etapa, el estatuyente municipal procedió a suprimir de manera unilateral disposiciones declaradas compatibles por la primigenia DCP 0014/2020; en ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.2.4 del presente fallo constitucional, se recuerda al estatuyente que no puede realizar supresiones de disposiciones que fueron declaradas compatibles por mandato constitucional, consecuentemente se exhorta al consultante sujetarse a lo dispuesto por este Tribunal.
Conclusión.- Con base en los fundamentos señalados, corresponde declarar la compatibilidad del art. 121 numerales 1 y 2 del proyecto de COM de Entre Ríos.
III.3.12. Examen de los artículos 136, 137, 138 y 139
DISPOSICIONES ANTERIORES
“Artículo 136. SISTEMA LOCAL DE SALUD.
El sistema local de salud municipal es el conjunto de principios, políticas, programas, planes, estructuras y funciones para la gestión local de salud, en el marco del Sistema Único Nacional.
Artículo 137. POLÍTICAS MUNICIPALES DE SALUD.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´Connor, en el marco de sus competencias tiene la obligación de dictar políticas de desarrollo humano en salud, así como decretar políticas y aprobar planes y programas de prevención, promoción, rehabilitación y reinserción para personas en situaciones de alcoholismo y drogadicción, tales como:
a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan Territorial de Desarrollo Integral - PTDI.
b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades rurales y áreas urbanas.
f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.
g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial.
i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.
j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
k) Dotar y apoyar respetando la normativa vigente, en función a la disponibilidad de recursos la contratación de recursos humanos necesarios para el Sistema Local de Salud.
Artículo 138. INSTANCIA MÁXIMA DE GESTIÓN LOCAL DE SALUD.
I. La instancia máxima de gestión local de salud del Municipio de Entre Ríos Provincia O’Connor, es el Directorio Municipal de Salud; encargado de formular, gestionar y evaluar el Plan Municipal de Salud, así como lograr su incorporación al Plan Territorial de Desarrollo Integral - PTDI, de acuerdo a Ley.
II. Las atribuciones, conformación y otros aspectos del Directorio Municipal y Sub Directorios Distritales de Salud, serán definidos y desarrollados en un reglamento específico que garantizará la participación de las Organizaciones Territoriales y Funcionales, de acuerdo a Ley.
Artículo 139. FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O’Connor, a través de su Unidad de Salud, estará a cargo de la construcción y mantenimiento de la infraestructura, equipamiento y funcionamiento de los servicios de salud de manera desconcentrada y equitativa, de acuerdo a sus competencias”.
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
La DCP 0014/2020 respecto a los arts. 136, 137, 138 y 139 del proyecto de COM de Entre Ríos estableció que la ETA municipal no tenía facultad alguna para establecer las regulaciones que pretendía en dichas previsiones, en materia de salud; en ese sentido, con base en los arts. 297.I y 299.II.2 de la Norma Suprema y en aplicación del cambio de línea jurisprudencial señaló: “Al respecto, de la normativa constitucional desarrollada, se tiene que la gestión del sistema de salud, resulta ser una competencia concurrente y de conformidad con la jurisprudencia, producto del cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020; la regulación sobre la materia, así como la distribución de responsabilidades le corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Consecuentemente, el ejercicio de dichas competencias, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, no puede exceder, ni omitir sus facultades y se encuentra siempre sujeto a la legislación emitida por el nivel central del Estado, que es la vía idónea que establecerá cuáles son sus atribuciones y responsabilidades en la materia, sin que pueda auto atribuirse las mismas a través de la COM, a su vez, pretende establecer un sistema local de salud; por lo que, la ETA no puede regular nuevamente sobre tales aspectos, excediendo sus competencias; sino que -como anteriormente se tiene señalado-, le corresponde ejercer sus facultades en observancia a la Ley nacional y la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, al pretender apartarse de los límites competenciales establecidos por la Norma Suprema, los art. 136, 137,138 y 139 al realizar la distribución de responsabilidades transgreden el art. 297.I.3 de la CPE.
Consecuentemente, si bien el Estado boliviano en todos sus niveles, garantiza el acceso a la salud, previsto en los arts. 18 y 35 de la CPE; este derecho debe ser regulado por el nivel central del Estado conforme establece el art. 297.I.3 de la CPE, puesto que la materia de salud, corresponde a una competencia concurrente establecida en el art. 299.II.2 de la CPE”.
En consecuencia, el estatuyente municipal optó por suprimir el contenido íntegro de dichas previsiones; por lo que, reiterando el juicio realizado en previsiones anteriores a la luz del art. 116 del CPCo, no puede hacerse un control de constitucionalidad sobre normas inexistentes, y por ende no puede realizarse el control de revisión constitucional.
III.3.13. Examen de los artículos 140, 141 y 142
DISPOSICIONES ANTERIORES
“Artículo 140. SISTEMA LOCAL DE EDUCACION.
El Sistema Local de Educación es el conjunto de principios, políticas, planes, programas, estructuras y funciones para la gestión municipal de la educación, con el fin de dotar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y deportivo a las Unidades Educativas Regulares, Alternativas y Especiales. Las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio son parte del Sistema Local de Educación, en el marco de lo establecido en el artículo 77, parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
Artículo 141. DIRECTORIO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN.
I. La instancia máxima del Sistema de Desarrollo Humano, en la Educación en el Municipio de Entre Ríos Provincia O’Connor, es el Directorio Municipal de Educación; con representación social, encargado de coordinar, coadyuvar en la formulación, gestión, control de calidad educativa y evaluación del Plan Municipal de Educación, como parte del Plan Territorial de Desarrollo Integral - PTDI, con las instancias educativas pertinentes.
II. Las atribuciones, conformación y otros aspectos del Directorio Municipal y Sub Directorios Distritales de Educación, serán definidos y desarrollados en un reglamento específico, que garantizará la participación de las Organizaciones Territoriales (comunidades campesinas y pueblo guaraní); y Funcionales.
Artículo 142. POLÍTICAS DE DESARROLLO HUMANO EN LA EDUCACIÓN.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´Connor, debe:
1. Implementar programas de capacitación, actualización, innovación e investigación para profesionales que trabajan en el área educativa del Municipio.
2. Promover e incentivar la investigación, producción y publicación científica-literaria.
3. Fomentar eventos científicos, ferias educativas, deportivas, culturales y artísticas, jornadas de orientación vocacional productivas y otras actividades del sistema educativo.
4. Impulsar la educación alternativa, como la base de la eduacion integral, productiva y comunitaria.
5. Impulsar la formación de padres y madres de familia.
6. Fomentar la recuperación, mantención, valoración y reconocimiento de los saberes, conocimientos y cosmovisiones del Municipio.
7. Impulsar la implementación de programas complementarios de desarrollo pedagógico y social, a favor de niñas, niños, adolescentes y otros en desventaja social.
8. Fortalecer e implementar con equipamiento los centros de formación productiva comunitaria, educación regular, alternativa y especial.
9. Promover la formación científica, técnico tecnologica y productiva en los establecimientos educativos.
10. Gestionar y proveer recursos económicos para el diseño, construcción, refacción y mantenimiento de unidades educativas, así como para su equipamiento, con una visión pedagógica moderna y productiva.
11. Dotar infraestructura y equipamiento educativo adecuado acorde al avance tecnológico que elimine las barreras arquitectónicas y didácticas.
12. Promover y apoyar la implementación de la Coordinadora Municipal de Investigación, Ciencia y Tecnología con la participación de las instancias y colegiaturas que desarrollan investigación dentro del Municipio.
13. Asignar recursos necesarios, para docentes, estudiantes y profesionales especializados que asistan a competencias en las que representen al Municipio.
14. Gestionar y asignar recursos para la otorgación de incentivos y/o becas para los alumnos sobresalientes de las diferentes unidades educativas del Municipio.
15. Facilitar o en su caso otorgar transporte escolar en las unidades educativas del municipio.
16. Implementar programas de alfabetización y post-alfabetización bilingüe intra e intercultural.
17. Desarrollar posibilidades de bachillerato y educación bajo la modalidad de educación a distancia.
18. Dotación de alimentación complemtaria.
19. Infraestructura para internados.
20. Promover y apoyar con recursos técnicos, economicos y administrativos en el desarrollo e implementación de los Proyectos Socio Comunitarios Productivos.
21. Seguridad ciudadana a las unidades educativas del municipio.
22. Bibliotecas municipales.
23. Contratación de recursos humanos necesarios técnico, administrativos, en función de la disponibilidad económica del Gobierno Autónomo Municipal”.
DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
Del mismo modo que en las regulaciones referentes a materia de salud, contenidas en el proyecto de COM de Entre Ríos, la DCP 0014/2020, en aplicación del cambio de línea efectuado en la DCP 0003/2020 de 4 de marzo, estableció que los arts. 140, 141 y 142 del proyecto de COM, eran incompatibles con la Norma Suprema, por tratarse -la materia de educación- de una competencia concurrente.
A objeto de dar cumplimiento al cargo de incompatibilidad dispuesto por la DCP 0014/2020, el estatuyente municipal decidió suprimir los artículos observados; en ese sentido la supresión efectuada, excluye al Tribunal Constitucional Plurinacional de realizar la revisión de compatibilidad constitucional, por no existir materia de análisis, para efectuar el contraste con la Norma Suprema conforme manda el art. 116 del CPCo.
III.3.14. Examen del art. 132 antes (art. 148)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 148. POLÍTICAS DE HABITAD Y VIVIENDA.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´connor, debe:
1. Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda, en coordinación con el nivel central del Estado.
2. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas y coordinadas con el nivel central del Estado.
(…)”.
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 132. POLÍTICAS DE HABITAD Y VIVIENDA.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´connor, debe:
1. Gestionar ante el nivel central del Estado el financiamiento y la construcción de viviendas conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas y coordinadas con el nivel central del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La primera Declaración Constitucional Plurinacional, emitida como resultado del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Entre Ríos, es decir, la DCP 0014/2020 determinó la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 del art. 148 del proyecto de COM en examen, por considerar que contravenía los arts. 297.I.3 y 299.II de la CPE, y merced al cambio de línea jurisprudencial operado en la DCP 0003/2020, en ese sentido señaló: “Ahora bien, las disposiciones objeto de análisis regulan aspectos vinculados a la competencia concurrente de vivienda y vivienda social, asignándole al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, la responsabilidad de ‘formular y aprobar políticas municipales’, ‘programas y proyectos de construcción’. Haciendo evidente la intención del Estatuyente municipal de regular temáticas que corresponden a una competencia concurrente.
Conforme lo manifestado, en competencias concurrentes la legislación sobre la materia corresponde al nivel central del Estado, mientras que los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutivas.
En ese sentido, conforme al marco competencial establecido por la Norma Suprema y aplicando el cambio de línea instituido por la DCP 0003/2020, al otorgarle al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, mediante norma institucional básica las atribuciones de ‘formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de vivienda’ (art. 148.1 del proyecto de COM), así como asignarle la responsabilidad de ‘Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas’ (art. 148.2 del proyecto de COM), vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, por cuanto no corresponde a las normas institucionales básicas asignar responsabilidades en el ámbito de las competencias concurrentes, puesto que las mismas deberán ser establecidas por Ley sectorial del nivel central del Estado”.
Contraste.- Ante dicha observación, la comisión autonómica municipal de Entre Ríos procedió a reformular el contenido de los numerales cuestionados, fusionando el mismo en una sola redacción que ahora establece la posibilidad de “Gestionar ante el nivel central del Estado, el financiamiento y la construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas y coordinadas con el nivel central del Estado”, de donde se tiene que el contenido regulatorio prevé la sujeción a las políticas y normas del nivel central del Estado, superando el cargo de incompatibilidad identificado en el fallo primigenio.
Por otra parte, el artículo en examen, establece como responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal, el gestionar el financiamiento y construcción de viviendas, aspecto que se enmarca en la competencia exclusiva de las ETA municipales determinado por el art. 302.I.29 de la CPE, referente a desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, es decir que en base a las políticas de formulación, planificación y normas relativas al tema de vivienda del nivel central del Estado, la institucionalidad gubernativa del municipio de Entre Ríos, realizará gestiones para la construcción de viviendas en su municipio.
Ahora bien, el art. 82.I.1 de la LMAD establece como parte de la competencia exclusiva del nivel central del Estado en hábitat y vivienda, el: “Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán especificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal”; asimismo, el art. 82.II.1 incs. a) y b) fijan a partir de la competencia concurrente sobre el mismo tema los siguientes aspectos: “…a) Establecer las normas pertinentes en aspectos y temáticas habitacionales en la formulación de la planificación territorial en coordinación con la entidad competente. b) En el marco de la política general de vivienda establecer los parámetros técnicos de equipamientos y espacios públicos según escalas territoriales y supervisar su aplicación en coordinación con las respectivas entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal”.
En ese sentido, la regulación propuesta por el consultante, al encontrarse conforme a la competencia exclusiva del nivel municipal, no contraviene preceptos constitucionales, en tal razón corresponde declarar su compatibilidad.
Conclusión.- Conforme a los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1 del ahora art. 132 del proyecto de COM de Entre Ríos, con la Norma Suprema.
Por otra parte, es importante señalar que esta jurisdicción constitucional advierte que el art. 148, traído en consulta y sujeto a test de constitucionalidad en la DCP 0014/2020, estaba conformado por cinco parágrafos; empero el ahora art. 132 del actual proyecto reformulado únicamente contiene un numeral, es decir que el estatuyente municipal de manera unilateral en desconocimiento de un fallo constitucional, suprimió de manera oficiosa el contenido de los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 que no fueron objeto de observación por la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo tanto contaban con declaratoria de compatibilidad.
En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.2.4 de la presente resolución, se exhorta, al estatuyente municipal de Entre Ríos, sujetarse a lo dispuesto por la DCP 0014/2020, por tratarse de un fallo constitucional con autoridad de cosa juzgada y conforme al art. 203 de la CPE, las resoluciones emitidas por esta jurisdicción constitucional son de cumplimiento obligatorio.
III.3.15. Examen de la frase “seguridad ciudadana” contenida en el título del Capítulo X y los artículos 151 y 152
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“CAPÍTULO X (…) Y SEGURIDAD CIUDADANA
(…)
Artículo 151. POLÍTICAS DE SEGURIDAD CIUDADANA.
El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos Provincia O´Connor, en el marco de la Legislación Nacional vigente, debe:
1. Formular políticas, planes, programas y proyectos municipales, para la seguridad ciudadana en coordinación con los otros niveles del Estado, con instituciones públicas y privadas y con la participación de la sociedad civil.
2. Suscribir convenios de cooperación con diferentes instituciones a nivel regional, nacional e internacional para el fortalecimiento, equipamiento y capacitación de la seguridad ciudadana.
3. Reconocer la organización de la Seguridad Comunitaria. El servicio de la Seguridad Comunitaria es voluntario, reglamentado, con respeto de los derechos y en coordinación con la Policía Boliviana.
Artículo 152. CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
I. En el marco de la Legislación Nacional, la instancia máxima del Sistema de Seguridad Ciudadana en el Municipio de Entre Ríos Provincia O’Connor, es el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana; encargado de formular, gestionar y evaluar el Plan Municipal de Seguridad Ciudadana, concordante con los planes nacionales y departamentales; dentro del Plan Territorial de Desarrollo Integral - PTDI.
II. Las atribuciones, conformación y otros aspectos del Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana estarán establecidos por norma municipal”.
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“CAPÍTULO X HABITAD Y VIVIENDA, SERVICIOS BÁSICOS Y SEGURIDAD CIUDADANA
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0014/2020, determinó la incompatibilidad de los arts. 151 y 152 del proyecto de COM de Entre Ríos, así como de la frase: “y seguridad ciudadana” contenida en la denominación del Capítulo X, del señalado proyecto, por considerar que la regulación en materia de seguridad ciudadana, -al tratarse de una competencia concurrente-, debe ser estipulada en una ley del nivel central del Estado.
Contraste.- Revisado el proyecto de COM modificado, presentado por el consultante para control previo de constitucionalidad, es evidente que los referidos arts. 151 y 152, fueron suprimidos en todo su contenido, merced a la incompatibilidad dispuesta en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.
En ese sentido, al no existir objeto de contraste, no es posible realizar el examen de constitucionalidad y dar cumplimiento al mandato del art. 116 del CPCo.
Respecto a la frase “y seguridad ciudadana” contenida en la denominación del Capítulo X, se advierte que no existe modificación; sin embargo, al tratarse de un rótulo que no tiene contenido regulatorio, así como tampoco se encuentra vinculada a disposición alguna dentro del mencionado Capitulo X, no afecta la competencia concurrente estipulada en la materia, observación sobre la cual se determinó la incompatibilidad en la Declaración Constitucional primigenia.
En tal sentido, tomando en consideración que el control previo de constitucionalidad se debe realizar de manera sistemática con el contenido íntegro del cuerpo normativo del proyecto de COM, se entiende que al haber sido suprimidas las disposiciones que pretendían regular respecto al ámbito de seguridad ciudadana, la frase en cuestión materialmente resulta inaplicable, puesto que carece de objeto de regulación, no tiene contenido ni alcance normativo, consecuentemente se entenderá que se encuentra superado el cargo de incompatibilidad dispuesto en la referida DCP 0014/2020, recomendando al estatuyente municipal retirar dicha frase de la denominación del Capítulo X, al momento de elaborar su proyecto final de COM, a fin de que el proyecto de norma institucional básica de Entre Ríos, se encuentre acorde la denominación del citado Capitulo X, con las disposiciones regulatorias que lo componen.
Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad de la denominación del Capítulo X del proyecto de COM de Entre Ríos, en el marco de las consideraciones desarrolladas.
III.3.16. Examen del art. 149 (antes art. 167)
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 167. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
I. La reforma total de la Carta Orgánica o aquella que afecte, a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías o a la Reforma de la Carta Orgánica, tendrá lugar a través de una Asamblea Municipal Participativa, convocada por Ley Municipal previa convocatoria de referendo municipal.
II. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el 20% del electorado; por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal; o por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio. La Asamblea Municipal se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto de la Carta Orgánica por 2/3 del total de sus miembros. La vigencia de la reforma total, necesitará Referendo Municipal Aprobatorio.
(…)” (énfasis añadido).
DISPOSICIÓN MODIFICADA
“Artículo 149. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA.
I. La reforma total de la Carta Orgánica o aquella que afecte, a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías o a la Reforma de la Carta Orgánica, tendrá lugar a través de una Asamblea Municipal Participativa, convocada por Ley Municipal.
II. La Asamblea Municipal se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto de la Carta Orgánica por 2/3 del total de sus miembros. La vigencia de la reforma total, necesitará Referendo Municipal Aprobatorio”.
Control previo de constitucionalidad
Cargo de incompatibilidad.- La DCP 0014/2020, acerca de la reforma de la COM señaló: “Conforme se advierte de la descripción y la citas normativas antes expuestas, las disposiciones en estudio, condicionan el inicio de la reforma de la COM a un proceso de referendo, cuya convocatoria se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el 20% del electorado; sin embargo, de acuerdo al art. 275 de la CPE, dicho procedimiento no se encuentra previsto por la Norma Fundamental, ya que de la interpretación literal de la precitada disposición constitucional se infiere que únicamente corresponde someter a referendo aprobatorio el texto reformado de manera participativa y con la intervención del órgano deliberativo de la ETA, dada su condición de norma cualificada conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.11 del presente fallo constitucional, su elaboración y por su puesto su modificación no se sujetan a un procedimiento legislativo común, debiendo garantizar la voluntad de sus habitantes, en el proceso de elaboración y reforma de la norma institucional básica.
A partir de ello, se puede establecer, que para dar inicio al proceso de reforma no se requiere de referendo que organice ‘…una Asamblea Municipal Participativa…’ (sic), tal como pretende el Estatuyente en la disposición en examen, pero es ciertamente inherente al proceso de reforma participativa de la norma institucional básica, que se garantice la participación ciudadana; en el mismo sentido, al tratarse de una norma cualificada, sí es exigible que conforme al art. 275 de la CPE, la aprobación de las reformas a la COM, sea realizada inexcusablemente por el Órgano Legislativo.
Finalmente, para una comprensión efectiva, se infiere que el proyecto de reforma de COM debe ser sometido a referendo aprobatorio conforme dispone la Norma Fundamental (art. 275).
Asimismo, debe tenerse presente que el tratamiento de la elaboración y reforma de una COM, es atribución propia de los gobiernos autónomos municipales, en razón del ejercicio de su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.1 de la Norma Constitucional, en ese sentido, es posible que dichas ETA prevean aspectos para la reforma antes referida, en sus mismas normas institucionales básicas”.
Contraste.- El cargo de incompatibilidad previamente expuesto, pretende realizar la adecuada distinción entre el mecanismo de aprobación de una norma institucional básica para su creación y su eventual reformulación, al tenor del art. 275 de la CPE; aspectos que el estatuyente municipal reunió de forma indiscriminada en la elaboración de su proyecto.
En ese entendido, haciendo distinciones puntuales acerca de ambas instancias de aprobación, se tiene que el procedimiento para la creación de una norma institucional básica se basa inicialmente en la competencia exclusiva del nivel municipal prevista en el art. 302.I.1 de la CPE, del que además deriva la posibilidad de modificación del referido instrumento normativo y la atribución prevista en el art. 284.IV de la misma Constitución. Asimismo, aquel proyecto deberá reunir las condiciones previstas en el ya mencionado art. 275 de la Norma Suprema, por cuanto su elaboración participativa es esencial a la construcción de esta norma cualificada.
Entonces, el procedimiento para la creación y puesta en vigencia de la COM puede ser replicado para la reformulación de ésta, es así, que el procedimiento de reforma, si bien inicia en el legislativo, aquella propuesta de reforma no tendría que ser aprobada vía referendo y al final ser aprobado por el mismo mecanismo, porque se añadiría un requisito adicional a la aprobación, que imposibilitaría o dificultaría en demasía aquella modificación; aún más considerando que la aprobación por medio de referendo se efectúa sobre el proyecto aprobado por el legislativo municipal, de acuerdo con el precepto constitucional anotado.
Por un lado, es necesario recalcar que en nuestro país, si bien la autonomía implica autogobierno en los límites establecidos por el régimen autonómico, entendiendo éste como la dotación de una institucionalidad normativa propia, esto no conlleva una independencia que avasalle el principio de unidad o que implique una restricción tal que vulnere los derechos de las personas. Es por ello que si bien es posible que la COM estatuya su propio mecanismo de reforma, con más o menos condiciones que otras ETA; no obstante, éstas no podrían ser desmedidas, encontrando su límite razonable en los marcos señalados.
Por ello, se observó la frase: “previa convocatoria de referendo municipal” en el parágrafo I de la norma analizada correspondiente al proyecto de COM, respecto de la propuesta de reforma; y con vinculación a esta, también se observó la frase: “La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana con la firma de al menos el 20% del electorado; por mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal; o por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio”, del parágrafo II de la misma previsión, por considerarse que constituía un desmedido requisito de procedencia.
En ese sentido, el estatuyente municipal, a fin de superar el cargo de incompatibilidad señalado en la DCP 0014/2020, procedió a eliminar las frases observadas por resultar contrarias al ámbito supremo.
Por último, acerca del texto restante en el ahora art. 149, se tiene que el estatuyente municipal delega la necesidad de reforma a una instancia municipal participativa denominada “asamblea”, que luego de las gestiones necesarias para su funcionamiento y realización de tareas, deberá proseguir con el trámite de ley, cumpliendo a cabalidad las previsiones para reforma. Esta asamblea municipal participativa, conforme al texto propuesto por el consultante es dotada de la atribución de presentar inicialmente un proyecto de reforma, dado el principio de autogobierno -explicado anteriormente- que rige a las ETA; se la realizará de acuerdo con una Ley Municipal, en vista de la competencia citada en el art. 302.I.1 de la CPE y la propia facultad legislativa que posee el gobierno autónomo; por lo que, la capacidad de autoregulación a fin de obtener la reforma de su norma institucional básica, condice con las atribuciones y facultades otorgadas por el régimen autonómico.
Asimismo, se tiene que el porcentaje de aprobación de 2/3 impuesto para el concejo municipal y la aprobación por medio de referendo, respecto de la reforma planteada por la asamblea municipal, son concordantes con lo establecido en el art. 275 de la Norma Suprema.
En síntesis, no se encuentra que el texto restante contenga alguna cuestión que sea contraria a la Norma Suprema y por ello, debe declararse su compatibilidad.
De igual manera, al haber evidencia de supresiones unilaterales por parte del estatuyente municipal; conforme al Fundamento Jurídico III.2.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se exhorta al consultante sujetarse a lo dispuesto por el fallo primigenio.
Conclusión.- Con base en los fundamentos señalados, corresponde declarar la compatibilidad del art. 149.I y II del proyecto de COM de Entre Ríos.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y conforme al art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve declarar la COMPATIBILIDAD TOTAL con la Constitución Política del Estado del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Entre Ríos, de la provincia O´Connor del departamento de Tarija, bajo los siguientes términos:
1º La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes artículos adecuados conforme lo dispuesto por la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre, insertos en el segundo proyecto ordenado de la Carta Orgánica Municipal de Entre Ríos, de la provincia O’Connor del departamento de Tarija, cuya numeración corresponde al actual proyecto de norma institucional básica adecuada; ARTÍCULOS: 6; 14; 15; 31.31 y 32; 55; 63.6; 71; 100.III; 121.1 y 2; 132.1 y, 149.I y II.
2º La COMPATIBILIDAD sujeta al razonamiento desarrollado en la presente Declaración Constitucional Plurinacional de la denominación del Capítulo X del precitado proyecto.
3° En lo restante, el estatuyente municipal se debe sujetar a la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre y los fundamentos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional; se reitera que la misma considera en su análisis, solo a las disposiciones que fueron declaradas incompatibles por el fallo precedente, siendo de responsabilidad del consultante, toda aquella modificación que de manera unilateral se efectúe en el texto del proyecto de Carta Orgánica Municipal adecuado.
4° En cumplimiento del art. 275 de la Constitución Política del Estado; el estatuyente municipal deberá elaborar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica Municipal, conforme a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales citadas, para que en coordinación con el Órgano Electoral Plurinacional, sea sometido a referendo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas y Dr. Petronilo Flores Condori son de Voto Aclaratorio respecto al art. 46, Voto Disidente del art. 132; y, nomen iuris del Capítulo X.
Asimismo, el Magistrado René Yván Espada Navía es de Voto Disidente respecto en el arts. 121.2; y, nomen iuris del Capítulo X “y seguridad ciudadana”.
Y finalmente, la MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de Voto Disidente respecto a los arts. 121.1 y 2; y, 149.I y II.
CORRESPONDE A LA DCP 0034/2021 (viene de la pág. 50).
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] Rivera Santiváñez, José Antonio. El Tribunal Constitucional Defensor de la Constitución, Reflexiones sobre la Necesidad de su Consolidación y Fortalecimiento Institucional, 2007, p.137.