AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2021-RCA
Fecha: 08-Oct-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2021-RCA
Sucre, 8 de octubre de 2021
Expediente: 41505-2021-84-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Céspedes Salazar contra Félix Orellana Parra y Judy Dayne Orellana Vallejos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 22 a 24; la accionante señala que dentro de un proceso judicial que radica en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, se adjudicó un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cotoca, zona oeste con una superficie de 1871.33 m2 inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0017945, que era de propiedad de Judy Dayne Orellana Vallejos, encontrándose en posesión su padre Félix Orellana Parra.
Refiere que, está tramitando la entrega, debido a que ya cuenta con la minuta a su nombre, pero lamentablemente el demandado que se encuentra en posesión, empezó a destruir dicho bien inmueble, aspecto que se puede constatar de las fotografías adjuntas que fueron tomadas a momento de realizar el avalúo, debido a que existen escombros en los alrededores; asimismo, desmantelaron las ventanas llevándose sus marcos, y con la escalera que se observa se demuestra que se está derrumbando más partes inclusive un inodoro en el patio que fue retirado del baño, actos que se constituyen en medidas de hecho, de las que se percató recién el 24 de junio de 2021, y que la habilitan acudir directamente a la justicia constitucional como excepción al principio de subsidiariedad, más aun cuando es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con ochenta y cinco años de edad; por ello, pertenece a un grupo vulnerable con tutela constitucional reforzada, aludiendo como respaldo de su pretensión las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0615/2016-S2 de 30 de mayo y 0226/2016-S2 de 21 de marzo.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a los demandados dejen de destruir el bien inmueble en cuestión y lo repongan al estado en que se encontraba.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 33/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 25 a 27 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento: a) En el caso concreto es cierto y evidente que la pretensión de la accionante es que “…se ordene a los accionados que dejen de destruir el inmueble y lo reponga al estado que se encontraba” (sic); b) De la revisión de la presente acción de defensa, la impetrante de tutela argumenta que el bien inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0017945, sobre el cual se estuvieran ejerciendo vías de hecho, se lo hubiere adjudicado dentro de un proceso judicial, pero se encuentra en posesión el demandado; denotando que su derecho posesorio no se encontraría vulnerado y de otro lado tampoco acreditó su derecho propietario, pues en el folio real que adjunta se evidencia registro de propiedad a nombre de Judy Dayne Orellana Vallejos, hoy codemandada, en la columna A de Titularidad sobre el dominio, Asiento 6 de 4 de febrero de 2016; y, c) De acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico “II.2” el cual refiere que: “…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional” (sic). En el caso de análisis, la accionante incumplió con la carga probatoria cuando denuncia afectación al derecho a la propiedad, aspecto que hace improcedente la activación de la acción de amparo constitucional abstrayéndose del principio de subsidiariedad ante medidas de hecho, debiendo acudir ante la autoridad jurisdiccional donde se encuentra el proceso principal para reclamar la vulneración a sus derechos.
Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 8 de julio de 2021 (fs. 28); formulando impugnación el 12 del mismo mes y año (fs. 30 y vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Señala que: 1) La Resolución impugnada argumenta que no se encontraría vulnerado su derecho posesorio sobre el bien inmueble descrito en el escrito de la acción de amparo constitucional y que no acreditó su derecho propietario por no estar registrado en DD.RR. a su nombre; 2) El derecho a la propiedad no solo abarca el derecho a la posesión de un bien sino que está compuesto por muchas otras prerrogativas, así lo refiere la SCP 0601/2012 de 20 de julio; y, el art. 105 del Código Civil (CC) define a la propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa; consiguientemente, la destrucción del bien inmueble adjudicado mediante autoridad competente, vulnera el uso y goce porque cuando sea entregado no podrá usar, gozar y disponer de las construcciones porque las mismas ya no existirán; y, 3) Existe certeza de su derecho propietario tal como se evidencia de la copia simple que adjunta de la Minuta de Transferencia, porque esperar que el inmueble este registrado a su nombre, resultaría en una protección ineficaz a su derecho, además se debe tomar en cuenta su avanzada edad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción de defensa tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su parte, el art. 53.3 del citado Código, determina que esta acción tutelar, no procederá:
“1. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser
modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Es así que el art. 54 del mismo cuerpo normativo, establece que:
“I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. De la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
Sobre el particular, la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: “En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la ‘concordancia práctica’, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SCP 0959/2015-S1 de 19 de octubre, haciendo alusión a la SCP 1069/2013 de 16 de julio señaló: “No obstante lo explicado, es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (el resaltado es nuestro).
De otro lado la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, respecto de la acreditación del daño irreparable, para la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, entre las que se encuentran demandas de personas de la tercera edad, estableció lo siguiente: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (las negrillas fueron añadidas).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia la comisión de presuntas vías o medidas de hecho en que hubieran incurrido los demandados sobre el bien inmueble adjudicado en un proceso judicial, lo cual lesiona su derecho a la propiedad privada; y, al ser una persona de la tercera edad, solicita se haga la abstracción del principio de subsidiariedad.
Ante dicha problemática, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 33/2021 de 30 de junio, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por cuanto su derecho posesorio no estaría siendo vulnerado y tampoco acreditó su derecho propietario, dado que en el folio real que adjunta, el registro de propiedad está a nombre de Judy Dyane Orellana Vallejos; incumpliendo con la carga probatoria cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, debiendo en todo caso acudir ante la autoridad jurisdiccional donde se encuentra el proceso principal.
De los argumentos expuestos, así como de los antecedentes adjuntos, se advierte que la presente acción tutelar proviene de una demanda ejecutiva que siguió la accionante y como consecuencia de ello, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto de 22 de enero de 2021, declarando aprobado el remate de 2 de mayo de 2019, para luego disponer entre otros aspectos se extienda la minuta de transferencia en favor de la hoy accionante (fs. 14 a 15 vta.), documento que cursa en fotocopia simple (fs. 16 a 17 y vta.); por lo expresado en el petitorio se tiene que la pretensión de la impetrante de tutela es que este Tribunal “ordene a los demandados dejen de destruir el inmueble y lo repongan al estado en que se encontraba” (sic); es decir, acude directamente a la jurisdicción constitucional solicitando se analice la demanda ejecutiva como si la acción de amparo constitucional formaría parte de la vía ordinaria, siendo que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; pues, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; evidenciándose que, los actos denunciados de ilegales cometidos supuestamente por los ejecutados -hoy demandados- en la propiedad adjudicada por la impetrante de tutela, no fueron reclamados ante la referida Jueza a quo que conoció la causa como autoridad competente para entregar el bien inmueble en el estado que tenía antes de la venta judicial, tampoco demostró que esa instancia no este facultada para resolver sus pretensiones o que la misma pueda resultar tardía, en ese entendido, la solicitante de tutela al no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, impidiendo que la autoridad llamada por ley conozca y se pronuncie respecto a su solicitud, incurrió en el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53.3 del CPCo, constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, viéndose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de defensa formulada, más aún cuando la demanda tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
Por otro lado, la peticionante de tutela al ser de la tercera edad pidió excepción a la subsidiaredad; al respecto, si bien se evidencia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, que no es exigible a las personas que pertenecen al grupo de la tercera edad, el cumplimiento del referido principio, por ser considerado un grupo vulnerable; no obstante, es clara al establecer que el común denominador de dicha aplicación excepcional, es la acreditación objetiva del daño irreparable; en consecuencia, es deber de quien solicita aquella excepción justificar de manera objetiva que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de forma inmediata, además de la existencia de un daño y riesgo inminente que tenga la característica de ser irreparable; en el caso de autos la accionante se limitó a señalar su condición de adulta mayor, sin justificar de manera objetiva que los medios legales a su disposición no son idóneos para la protección de sus derechos supuestamente violentados, ni una situación de necesidad por pertenecer a un grupo vulnerable, como tampoco cuál sería el daño irreparable e irremediable de no prestarse de manera inmediata la tutela constitucional solicitada. En ese entendido, no es posible realizar la abstracción al principio de subsidiariedad advirtiéndose que ante los hechos que considera que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, no agotó las instancias legales correspondientes.
Consiguientemente, la supra referida Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0180/2021-RCA (viene de la pág. 7)
COMISIÓN DE ADMISIÓN
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA