AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2021-CA

Fecha: 06-Oct-2021

     AUTO CONSTITUCIONAL 0365/2021-CA

Sucre, 6 de octubre de 2021


Expediente: 41512-2021-84-AIC

    Acción de inconstitucionalidad concreta

    Departamento:  Oruro


En consulta la Resolución de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 134 a 145 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eulalia Vásquez Santos, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 408.III y IV, 409.II y 426 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 13.I, 14.III, 109.I, 115, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I y III, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 121 a 131, la accionante manifiesta que, dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por la entidad Financiera de Vivienda “El Progreso”, por un crédito en el que por factores de salud ingresó en mora, por lo que dicho crédito debía ser reprogramado y en consecuencia extinguirse la referida acción coactiva; no obstante, la mencionada entidad siguió con el proceso pretendiendo “…defenestrar mi derecho propietario… ” (sic), al extremo de evitar la presentación de excepciones, por no haber sido citado en su domicilio real, además de no permitir incidentes, alegando que el art. 409.II del CPC, establece que no se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento, lo cual es incongruente con los principios de igualdad, legalidad y verdad material descritos en el art. 8.II de la Norma Suprema, rechazando los mismos de manera ín limine.

Alega que, el art. 408.III y IV del CPC, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y a la no discriminación así como los principios de legalidad, tutela eficaz y efectiva y al vivir bien, debido a que, dispone que la autoridad jurisdiccional debe dictar sentencia una vez examinado el título presentado por el acreedor y considere que tiene suficiente fuerza coactiva, transgrediendo el debido proceso recogido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues reconoce derechos de una sola parte, no siendo suficiente que los derechos y garantías sean reconocidos sino que se regule su ejercicio. Por otro lado, el citado artículo cuestionado también infringe los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica” pues únicamente soluciona el conflicto de una de las partes, dejando en indefensión a la otra, favoreciendo a la parte privilegiada que en su mayoría son las instituciones financieras; asimismo, vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, pues el Juez emite sentencia considerando la solicitud y prueba de una de las partes sin que la otra tenga la posibilidad de enervar lo manifestado por el coactivante, estableciéndose para el coactivado de manera subjetiva la obligación de aceptar una decisión judicial arbitraria, discriminando a la otra parte procesal, toda vez que si bien se puede plantear excepciones, las mismas son posteriores a la sentencia y no existe norma que disponga que esa determinación sea revocada, restringiendo así su derecho a la defensa.   

El art. 409.II del CPC, infringe los derechos a la defensa y al debido proceso, pues limita la presentación de incidentes u oposiciones, siendo que no es posible coartar el derecho a la defensa en ningún caso. Además, también lesiona la “seguridad jurídica”, al ser contradictoria al art. 338 del mismo cuerpo normativo, generando duda en su propia aplicación.

Expresa que, el art. 426.II del CPC, vulnera el derecho a la “seguridad jurídica” al permitir la participación de un tercero dentro del proceso, quien actúa sin representación alguna o mandato prescrito, vulnerando el art. 27 del citado Código, el cual imposibilita la participación de un elemento extraño al proceso, siendo el beneficio únicamente para una de las partes, en este caso el coactivante, distorsionando el litigio por cuanto el tercero forma parte del proceso sin ningún poder o mandato que pueda permitir a la autoridad jurisdiccional reconocer su participación. Por otro lado, el referido artículo ahora cuestionado lesiona la igualdad de las partes, otorgando al coactivante la posibilidad de valerse de un elemento extraño al proceso para cumplir sus objetivos con la sola manifestación, lo cual no es permitido para la parte coactivada, infringiendo así los arts. 8, 14.III y 119.I de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 28 de julio de 2021, cursante a fs. 132, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, corrió en traslado esta acción de inconstitucionalidad concreta a la entidad coactivante -dentro del referido proceso coactivo civil-, sin recibir respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante  

Por Resolución de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 134 a 145 vta., el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante por voluntad propia, a tiempo de la suscripción del contrato, decidió someterse a este procedimiento especial, en el que se busca alcanzar con la mayor rapidez y eficacia el cumplimiento de la prestación adquirida, máxime si la misma se encuentra garantizada con hipoteca “…por ende esta forma de ejecución no persigue de forma directa el cumplimiento forzoso de la suma adeudada, sino que se proyecta a los bienes que avalan la prestación, separándose lógicamente de la relación meramente personal” (sic); b) La presente acción normativa fue promovida dentro de un proceso coactivo civil en aplicación de los arts. 404 y 408 del CPC, los cuales establecen los requisitos de procedencia y el inicio de la ejecución para el cobro de la suma de dinero ante el incumplimiento de obligaciones patrimoniales, encontrándose sujeto a un procedimiento específico donde el título presentado por el acreedor tenga suficiente fuerza coactiva; c) El proceso coactivo civil tiene como propósito lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo, partiendo del consentimiento libre y espontáneo de los deudores constituido en su renuncia al proceso ejecutivo, “…sujetándose el mismo al procedimiento del proceso coactivo civil, autonomía privada que se trasluce en el documento suscrito entre partes que tiene fuerza de ley entre los intervinientes…” (sic); d) El someterse al proceso coactivo civil no resulta contrario a ser protegido de manera oportuna, efectiva y menos al derecho a la defensa, por cuanto existe consentimiento de la parte deudora de someterse a las condiciones de dicho proceso tras su renuncia al proceso ejecutivo; e) El art. 409 del CPC no reconoce restricción alguna al derecho a la defensa, debido a que una vez notificada con la demanda y sentencia en el plazo de cinco días, la parte coactivada puede oponer excepciones, como lo hizo la ahora accionante, oportunidad en la que no cuestionó la constitucionalidad de los artículos ahora impugnados; f) La resolución que rechace alguna excepción es susceptible de apelación en el efecto devolutivo conforme lo previsto por el art. 410 del CPC, quedando “…a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria en el plazo de seis meses, tramitándose por separado y solo vencido este plazo la resolución pronunciada por el juez de la causa, recién adquiere la calidad de cosa juzgada” (sic); g) Los artículos ahora cuestionados no vulneran la Constitución Política del Estado, pues no guardan relación entre las normas aludidas y la Ley Fundamental con la normativa aplicada en los procesos de ejecución coactiva, por cuanto el art. 115 de la CPE, que reconoce que toda persona será protegida de manera oportuna y efectiva así como “…el derecho al debido proceso como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, son reconocidos por dichas normas legales al establecer de manera sucinta los requisitos que hacen la procedencia del proceso coactivo civil sometido a un procedimiento específico que concluye con la orden de remate, donde la autoridad jurisdiccional se halla sujeto al cumplimiento de los alcances de cada una de aquellas normas legales…” (sic); y,
h) El art. 426 del CPC prevé la representación sin mandato y no como pretende hacer entrever la accionante, que para intervenir en un proceso judicial civil necesariamente se debería presentar mandato o poder.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 408.III y IV, 409.II y 426 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 13.I, 14.III, 109.I, 115, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I, 180.I y III, 256 y 410.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte, el art. 81.I del citado cuerpo normativo, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Al efecto el art. 27 del referido Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, estableció que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente (…)

La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); asimismo, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, al respecto señalo que: “…la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se constató que, dentro del proceso coactivo civil seguido contra Eulalia Vásquez Santos, por el que se persigue el cobro de un crédito bancario con garantía hipotecaria, la prenombrada planteó esta acción normativa alegando que las disposiciones ahora cuestionadas vulneran sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación y a la “seguridad jurídica”, debido a que la autoridad jurisdiccional debe dictar sentencia una vez examinado el título presentado por el acreedor y considere que tiene suficiente fuerza coactiva, sin que la otra parte tenga la posibilidad de enervar lo manifestado por el coactivante, estableciéndose para el coactivado de manera subjetiva la obligación de aceptar una decisión judicial arbitraria, discriminando a la otra parte procesal, toda vez que si bien se puede plantear excepciones, las mismas son posteriores a la sentencia y no existe norma que determine que esa sentencia sea revocada; además, beneficia a una de las partes al permitir que cualquier extraño se presente dentro del proceso sin mandato alguno.

Conforme determina el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurarlos del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma cuya constitucionalidad se impugna con los referidos preceptos. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro de la tramitación del proceso coactivo civil seguido contra Eulalia Vásquez Santos, al haber ingresado en mora en el pago del préstamo que adquirió; sin embargo, del memorial de esta acción normativa se advierte que la misma no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, pues la accionante en la mayor parte de su memorial se limitó a realizar una cita jurisprudencial, transcribiendo conceptos de los derechos y citas textuales de diferentes autores, concluyendo que los artículos cuestionados vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, a la no discriminación así como los principios de legalidad, tutela eficaz y efectiva y al vivir bien, señalando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 13.I 14.III, 115, 117.I y 119.I de la CPE; empero, no logró precisar porque cada uno de los artículos impugnados son contrarios a las disposiciones constitucionales que considera fueron infringidas, pues no es suficiente realizar una exposición extensa de jurisprudencia y doctrina sin efectuar la correspondiente contrastación exigida por el referido Fundamento Jurídico; en ese entendido, se observa que la accionante no justificó la contradicción que alega, pues no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición es imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, puntual y pormenorizada los razonamientos por los cuales se considera que una determinada disposición normativa es contraria a los preceptos constitucionales identificados.

En tal sentido se tiene que, la accionante al momento de solicitar la inconstitucionalidad de los artículos ahora impugnados no realizó una exposición de causalidad precisa que genere duda razonable y que justifique promover esta acción de control normativo, ni logró probar como es que las presuntas normas cuestionadas estarían vinculadas con la decisión que se debe adoptar en la resolución de su caso, pues no indicó en qué medida el fallo a dictarse dependería de la declaratoria de inconstitucionalidad o no de los arts. 408.III y IV, 409.II y 426 del CPC, lo que conlleva a la imposibilidad de admitir la acción normativa en análisis conforme a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, obró de forma correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 134 a 145 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eulalia Vásquez Santos.

CORRESPONDE AL AC 0365/2021-CA (viene de la pág. 6)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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