AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-ECA
Fecha: 04-Oct-2021
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-ECA
Sucre, 4 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12025-2015-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-; Lourdes Irene Gonzales Mier y Víctor Adán Coca Marzana, en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo; y, Hsu Chuan de Oporto, Ming Hann Chou, Alberto Oporto Leyva, Sergio Rodrigo y Mauricio Alejandro Enríquez Palza dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Amelia Rosa Prudencio Vargas.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis de los memoriales
I.1.1. Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, la demandada solicitó en cuanto al AC 0030/2019-O de 30 de julio, “…la aclaración respecto al punto d), de la parte pertinente a otras consideraciones si el tribunal Constitucional resolverá en otro Auto, dicha representación, toda vez que tiene directa vinculación con la solicitud que impetro el apoderado de la accionante, tergiversando el contenido de la SC1279/2015-S1, al solicitar el desapoderamiento, siendo necesario tener en claro el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, toda vez que emano de esa alta investidura, aquella determinación” (sic).
I.1.2. Lourdes Irene Gonzales Mier y Víctor Adán Coca Marzana, en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo, tercero interesado.
Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2020, pidieron en lo principal respecto al fundamento jurídico del Análisis del caso concreto del AC 0030/2019-O, inherente a Otras consideraciones, en el punto “d)”, se aclare si la representación “…HECHA POR LA ACCIONADA MARTHA JANETH SAAVEDRA GOMEZ Y LA PETICIÓN DE REVOCA[T]ORIA DE NUESTRA PARTE EN REPRESENTACIÓN DE MARCELO FIDEL JALDIN TEMO, SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN…” (sic).
I.1.3. Hsu Chuan de Oporto, Ming Hann Chou, Alberto Oporto Leyva, Sergio Rodrigo y Mauricio Alejandro Enríquez Palza.
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, solicitaron “…ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA…” (sic), del AC 0030/2019-O, de acuerdo a lo siguiente:
a) Se aclare de manera motivada y fundamentada, “…EL PORQUE SE HA VULNERADO DE MANERA EVIDENTE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PORQUE SE CONTRADICE RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES YA EMITIDAS, HASTA LOGRAR LO SOLICITADO POR CIERTA PARTE, A TRAVES DE REITERADAS DENUNCIAS, HASTA LOGRAR QUE LA SALA CIVIL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA, EMITA EL AUTO INTERLOCUTORIO REG./S.CII/AUT.67/29.09.2017 DE 29 DE SEPTIEMBRE, COACCIONANDO INCLUSO A UNA JUEZA Y AL REGISTRADOR DE DERECHOS REALES, ORDENANDO LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y AL MINISTERIO PÚBLICO, Y PESE A QUE LA SEÑALADA JUEZA Y NOSOTROS LOS AFECTADOS EN EL PRESENTE PROCESO, MEDIANTE REITERADOS MEMORIALES SOLICITAMOS QUE SE MANTENGA LO RESUELTO DE MANERA INICIAL POR LAS REFERIDAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES NO SE HA DADO CURSO A LO QUE NOSOTROS SOLICITAMOS, SI A LO SOLICITADO POR LOS HERMANOS BUZOLIC PRUDENCIO PUES SE HA NEGADO ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1279/2015-S1, lo cual fue ratificado por resolución REG./S.CII/AUT.02/25.01.2017 de 25 de enero que declaró no haber lugar a la denuncia de incumplimiento, pese a lo cual, LO CUAL CONTRAVINIENDO DE MANERA GROSERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, resolviendo Recurso de Queja, se expidió el ACP 0004/2017-O, QUE CONTRADICE RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES YA EMITIDAS…” (sic);
b) El motivo por el que se reconoce “… QUE LA JUEZA DEMANDADA RECONOCIÓ EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS HERMANOS BUZOLIC, PERO REFIEREN NO SE EJECUTÓ LA SENTENCIA PRONUNCIADA, LO CUAL, EN BASE A LA LÓGICA, LA SANA CRITICA, Y LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA, DEBE NECESARIAMENTE REALIZARSE POR CUERDA SEPARADA PORQUE EXISTIMOS AFECTADOS, ADQUIRENTES DE BUENA FE, Y, VELANDO POR EL DEBIDO PROCESO TENEMOS EL DERECHOS A QUE EL ESTADO TAMBIEN PROTEJA NUESTROS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS Y DEBE ACLARARSE ADEMÁS QUE PESE A QUE SE HACE MENCIÓN A QUE NOS APERSONAMOS, JUNTO CON LOS DEMÁS PROPIETARIOS DE DEPARTAMENTOS Y TIENDAS CONSTRUIDAS SOBE EL INMUEBLE SUB LITE…” (sic).
c) “…PORQUE EN LA PARTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN SOLO SE HACE MENCIÓN A LAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES QUE FAVORECEN A LOS INTERESES DE LOS HERMANOS BUZOLIC PRUDENCIO Y NO HACE MENCIÓN A LAS RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES QUE NO FAVORECÍAN SUS INTERESES…” (sic).
d) “SE OMITIÓ MANIFESTARSE RESPECTO AL APERSONAMIENTO REALIZADO POR NUESTRAS PERSONAS, RECLAMANDO LA AFECTACIÓN DE NUESTRO DERECHO PROPIETARIO, CON LO CUAL SE HA VULNERADO DE MANERA GROSERA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO…” (sic).
e) Se aclare por qué “En Otras Consideraciones” (sic), en el inciso a) de dicho acápite, “…PRETENDE JUSTIFICAR A TODA COSTA QUE SE FAVOREZCAN LOS INTERESES DE LOS HERMANOS BUZOLIC, NO MANIFESTANDOSE RESPECTO A LAS REITERADAS DENUNCIAS POR SOBRECUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR NUESTRA PARTE…” (sic).
d) “SE ACLARE EN EL PUNTO D) (…) PORQUE SE CONSIDERA QUE NO CORRESPONDA AL RECURSO DE QUEJA RESOLVER LAS SOLICITUDES REALIZADAS RESPECTO AL DESAPODERAM[IE]NTO ORDENADO USURPANDO EL AMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, POR LA JUEZA DEMANDADA Y OTROS” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
En cuanto a los límites del alcance de la aclaración, enmienda y complementación el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, desglosó que: “La aclaración, enmienda y complementación, está contemplado en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que indica:
‘Articulo 13. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido’.
Consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (el resaltado corresponde al texto original).
II.2. Análisis de la solicitud
Del contenido inserto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, se entiende que la aclaración, enmienda y complementación, resulta ser el mecanismo a través del cual, las partes tienen la posibilidad de solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional, la explicación de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o en su caso, la subsanación de alguna omisión que se hubiere realizado al momento de pronunciar el fallo constitucional; consiguientemente, no constituye un medio por el que sea posible cambiar la decisión en el fondo.
En ese contexto, del análisis del memorial presentado por Martha Janeth Saavedra Gómez -demandada-; se tiene que, solicita que se aclare respecto al inc. d) inherente a Otras consideraciones del Análisis del caso concreto del AC 0030/2019-O, si este Tribunal, resolverá en otro Auto dicha representación; en relación, Lourdes Irene Gonzales Mier y Víctor Adán Coca Marzana, en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo, tercero interesado, también pidieron se aclare si la representación “…HECHA POR LA ACCIONADA MARTHA JANETH SAAVEDRA GOMEZ Y LA PETICIÓN DE REVOCA[T]ORIA DE NUESTRA PARTE EN REPRESENTACIÓN DE MARCELO FIDEL JALDIN TEMO, SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN…” (sic).
En ese contexto, del AC 0030/2019-O; se tiene que, a ese respecto se señaló, de manera por demás precisa que: “d) Por otro lado, en relación a las peticiones de revocatoria y representación del decreto constitucional de 29 de diciembre de 2017, -que en su oportunidad dispuso la emisión de orden de desapoderamiento del bien inmueble en conflicto en la acción constitucional resuelta- presentadas ante este Tribunal mediante memoriales de Martha Janeth Saavedra Gómez (fs. 2003 a 2004 vta.), Marcelo Fidel Jaldín Temo a través de sus representantes, Lourdes Irene Gonzales Mier y Víctor Adán Coca Marzana (fs. 3288 a 3289), cabe mencionar que no corresponde a la naturaleza jurídica del recurso de queja resolver las citadas solicitudes; por lo que, no cabe pronunciamiento alguno al respecto” (las negrillas nos corresponden); resultando que la representación a la que se alude no fue considerada por no incumbir a la naturaleza del recurso de queja.
En ese sentido, siendo que los argumentos no tienen conceptos oscuros, no atañe dar curso a lo pedido en el apartado I.1.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional.
Hsu Chuan de Oporto, Ming Hann Chou, Alberto Oporto Leyva, Sergio Rodrigo y Mauricio Alejandro Enríquez Palza, impetraron por una parte que se aclare por qué se vulneró el principio de seguridad jurídica, indicando que, el AC 0030/2019-O, contradice resoluciones constitucionales; que solo se dio curso a lo solicitado “…POR LOS HERMANOS BUZOLIC PRUDENCIO…” (sic); como adquirentes de buena fe, el Estado debía proteger sus derechos; sin embargo, existió una omisión en relación a su apersonamiento; los prenombrados, pidieron también que se aclare por qué en Otras Consideraciones, en el inciso a) de dicho acápite del mismo Auto Constitucional, “…PRETENDE JUSTIFICAR A TODA COSTA QUE SE FAVOREZCAN LOS INTERESES DE LOS HERMANOS BUZOLIC, NO MANIFESTANDOSE RESPECTO A LAS REITERADAS DENUNCIAS POR SOBRECUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR NUESTRA PARTE…” (sic); a ese respecto, corresponde enfatizar que la aclaración enmienda y complementación es una vía a través de la cual las partes tienen la posibilidad de solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional, la explicación de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o en su caso, la subsanación de alguna omisión que se hubiere realizado al momento de pronunciar el fallo constitucional para que este Tribunal se pronuncie; sin embargo, lo expresado por los nombrados no atañe a la naturaleza jurídica del indicado medio procesal.
Por otra parte, los prenombrados solicitaron también que “SE ACLARE EN EL PUNTO D) DE MANER[A] MOTIVADA Y FUNDAMENTADA PORQUE SE CONSIDERA QUE NO CORRESPONDA AL RECURSO DE QUEJA RESOLVER LAS SOLICITUDES REALIZADAS RESPECTO AL DESAPODERAMIENTO ORDENADO USURPANDO EL AMBITO DE JURISDICCIÓN ORDINARIA, POR LA JUEZA DEMANDADA Y OTROS” (sic); ante lo cual cabe señalar, que conforme se concluyó precedentemente a ese respecto, lo reclamado no fue considerado en el AC 0030/2019-O, por no pertenecer a la naturaleza del recurso de queja.
En tal contexto, siendo los argumentos claros, no corresponde dar curso a lo pedido en el apartado I.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, manteniéndose incólume el AC 0030/2019-O.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la petición de aclaración, enmienda y complementación del AC 0030/2019-O de 30 de julio, solicitada por Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera de
CORRESPONDE A LA ACP 0020/2021-ECA (viene de la pág. 5).
la Capital del departamento de Cochabamba -demandada-; Lourdes Irene Gonzales Mier y Víctor Adán Coca Marzana, en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo; y, Hsu Chuan de Oporto, al ser claros y precisos los términos del citado Auto Constitucional.
Al memorial presentado por Lourdes Irene Gonzales Mier y Víctor Adán Coca Marzana, en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo:
AL OTROSÍ PRIMERO Tratándose de cuestiones de fondo que no hacen a la naturaleza de la aclaración, enmienda y complementación, no corresponde su análisis.
AL OTROSÍ SEGUNDO.- De acuerdo al art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal. Se tiene presente el correo electrónico señalado así como los números de celular proporcionados.
Al memorial presentado por Hsu Chuan de Oporto, Ming Hann Chou, Alberto Oporto Leyva, Sergio Rodrigo y Mauricio Alejandro Enríquez Palza:
AL OTROSÍ y OTROSÍ “7°”.- Se tiene presente el correo electrónico señalado así como los números de celular proporcionados. De acuerdo al art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO