DCP 0033/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0033/2021

Fecha: 27-Oct-2021

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 27 de octubre de 2021

SALA PLENA

Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Declaración Constitucional Plurinacional: DCP 0033/2021

Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 0693-2021-82-CEA

Partes:   Darío Matene Semo, Presidente de la Asamblea Territorial; Rolin Salvatierra Terraza, Presidente de la Sub Central; Bernardo Muiba Yuco, Subalcalde y Paulina Noza Fabricano, Presidenta de la Organización de Mujeres, todos del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni.

Departamento:   Beni

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, dentro de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico del TIM de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, expresa su voto disidente respecto a la DCP 0033/2021 de 27 de octubre, conforme a los siguientes argumentos jurídicos-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los términos expresados por los consultantes, se infiere que el proyecto de Estatuto Autonómico del TIM de San Ignacio de Moxos, mereció declaratoria de compatibilidad plena a través de la DCP 0092/2017 de 15 de noviembre; sin embargo, ante el rechazo por parte del Órgano Electoral respecto a la aprobación de dicho estatuto mediante normas y procedimientos propios, solicitan un nuevo control previo de constitucionalidad respecto al art. 94.IV y Disposición Transitoria Primera del referido proyecto de norma institucional básica, contexto en el cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través de Auto Constitucional (AC) 0285/2021 de 19 de agosto, resolvió admitir el control previo de constitucionalidad solicitado. Es así que en dichos antecedentes la DCP 0033/2021, efectúa nuevamente el control previo de constitucionalidad de los referidos preceptos a petición de las autoridades originarias del TIM.

Cabe destacar que, en el caso del Estatuto Autonómico del TIM de San Ignacio de Moxos, cuyo art. 94.IV y Disposición Transitoria Primera, se pretenden someter a nuevo control previo de constitucionalidad, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de éste Tribunal, dicha norma institucional básica fue sometida a control previo de constitucionalidad mediante la DCP 0076/2017 de 25 de septiembre, que pronunciándose sobre dicho proyecto declaró la compatibilidad del referido art. 94.IV -entonces 95.IV- y Disposición Transitoria Primera, conforme se infiere de la Disposición 3° de la parte Dispositiva de la indicada resolución constitucional; preceptos que ahora nuevamente pretenden ser sometidos a control previo de constitucionalidad. Por otra parte, la DCP 0092/2017, correlativa a la referida DCP 0076/2017, pronunciándose sobre el proyecto de Estatuto Autonómico reformulado del TIM, declaró su compatibilidad plena con la Norma Suprema.

Al respecto la suscrita Magistrada tiene a bien manifestar que el control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas reformuladas se ha venido efectuando solamente sobre preceptos que en su oportunidad fueron declarados incompatibles y que ameritaban reformulación por parte de los respectivos entes deliberativos, pero no así sobre artículos o disposiciones que en su oportunidad merecieron declaratoria de compatibilidad con la Norma Suprema, así se tiene que a través de la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, se estableció que: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); sobre el particular, cabe señalar que la DCP 0092/2017, que declaró la compatibilidad plena del proyecto de Estatuto Autonómico del TIM, se sustentó en la referida jurisprudencia constitucional. En todo caso, cabe tener presente que el control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas, en razón del entendimiento citado, solamente puede ser efectuado sobre artículos o disposiciones que en su oportunidad fueron declarados incompatibles y que en razón a esa declaratoria ameriten reformulación para un nuevo control previo de constitucionalidad, el cual no podrá efectuarse sobre preceptos que gozan de declaratoria de compatibilidad.

Sobre el particular, debe considerarse que la DCP 0033/2021 de la cual se disiente, se sustenta en la DCP 0090/2018 de 26 de noviembre, la cual entendió que: “…ante la regla de no modificar disposiciones declaradas compatibles por una anterior Declaración Constitucional Plurinacional, resulta permisible ingresar al análisis en caso de que las modificaciones efectuadas en disposiciones que regulen aspectos referidos a los símbolos del municipio, que como en el caso presente se trata de una disposición que regula los colores de la bandera del municipio de San Pablo de Huacareta; además de ello, corresponde aplicar la excepcionalidad en el ingreso del correspondiente análisis ante errores evidentes incurridos y corroborados previamente”, entendimiento que no es compartido por la suscrita Magistrada en razón de los fundamentos anteriormente desarrollados, a lo cual cabe añadir que declarada la compatibilidad de determinados preceptos de una norma institucional básica, no resulta pertinente que el estatuyente reformule los mismos durante el proceso de control previo de constitucionalidad, debido a que ello daría lugar a que se efectúen reformulaciones, cambios o modificaciones a discreción de los estatuyentes respecto a artículos de sus normas institucionales básicas durante todo ese proceso, dejando de lado la declaratoria de compatibilidad en cuanto a los mismos, y si bien el art. 120.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras), esto no implica que se susciten modificaciones a preceptos normativos que en su oportunidad fueron declarados compatibles.

Por los argumentos anteriormente referidos, la suscrita Magistrada considera que no resultaba procedente efectuar de forma particular el control previo de constitucionalidad del art. 94.IV y Disposición Transitoria Primera del proyecto de Estatuto Autonómico del TIM, solicitado por los consultantes, debido a que éstos modificaron artículos que gozaban de compatibilidad con la Norma Suprema, teniéndose como antecedente la DCP 0076/2017, cuya correlativa DCP 0092/2017, declaró la compatibilidad total de ese proyecto, y si bien el estatuyente pretendía efectuar cambios sobre dicho proyecto normativo que fue declarado constitucional en su totalidad por este Tribunal, debió solicitar el control previo de constitucionalidad a todo el proyecto de norma institucional básica, conforme lo entendió la citada DCP 0020/2013, pero no realizar el control previo de constitucional de particulares preceptos modificados cuyos textos primigenios fueron declarados compatibles en su oportunidad; situación parecida fue observada por la suscrita respecto a la DCP 0090/2018, que efectuó un similar examen respecto al cual manifesté mi discrepancia en su oportunidad, y siendo que dicha resolución constitucional también se encuentra citada en la DCP 0033/2021, y sustenta la misma, motiva a presentar esta fundamentación de voto disidente al mencionado fallo constitucional.

III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA

Por todo lo expuesto y debidamente fundamentado, la suscrita Magistrada, expresa su disidencia con la DCP 0033/2021 de 27 de octubre, respecto al control previo de constitucionalidad efectuado sobre el art. 94.IV y Disposición Transitoria Primera del proyecto de Estatuto Autonómico del Territorio Indígena Multiétnico de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni y los fundamentos que la sustentan.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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