ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0667/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0667/2021-S2

Fecha: 12-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0667/2021-S2

Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:    36579-2020-74-AL

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 60/20 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Abdon Urimo Sea en representación sin mandato de Ernesto Franco García contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 1 y 12 a 13 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, hubiere señalado la audiencia pública para su consideración; omisión que generó una dilación indebida, atentando contra el debido proceso y vulnerando su derecho a la libertad.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad procesal citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que: La Jueza demandada fije día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En la audiencia pública efectuada el 22 de octubre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 15.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 60/20 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 39 a 40 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que la autoridad judicial demandada, fije audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas, una vez sea notificada con el fallo, con el fundamento que: De la revisión del cuaderno procesal se pudo verificar que efectivamente esta acción tutelar procede, porque no se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva; puesto que, si bien la Jueza señaló que existe una acusación formal; sin embargo, se pudo constatar que físicamente (expediente) como en el sistema, el cuaderno procesal sigue en su juzgado, teniendo por el momento el control jurisdiccional, la competencia y potestad para llevar a cabo dicho actuado, como lo establece la SCP 0001/2019-S1 de 7 de enero.

II.    CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Franco García -accionante-, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 40/2020 de 26 de marzo, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (fs. 8 a 11).

II.2.    El 12 de octubre de 2020, el demandante de tutela solicitó a la Jueza de la causa, señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad procesal, alegando que la Jueza demandada no señaló audiencia de cesación de su detención preventiva, en el plazo establecido por ley, generando de esta manera una dilación indebida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

           Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. 

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La jurisprudencia constitucional a través de la SC 044/2010 de 20 de abril, seguida por las SSCC 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indico que:

           “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.(énfasis añadido)

           En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

 (…)

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).

           De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos señalados.

III.3.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

           Ante la inconcurrencia de las autoridades demandadas a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de una acción de defensa y la no presentación del informe de rigor, la SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, indica que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.

           Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

           En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

           En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.

III.4.  Análisis del caso concreto

      De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante denuncia que el 12 de octubre de 2020, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, hubiese fijado dicho actuado procesal dentro del plazo determinado por ley, omisión que generó una dilación indebida que lesionó sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad procesal.

      Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los demandados en una acción de libertad no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de su consideración, se presume la veracidad de los hechos denunciados por la parte accionante. Entendimiento jurisprudencial, que es aplicable al caso de autos; toda vez que, la Jueza demandada, no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por el demandante de tutela.

      Es así que, dentro del contexto señalado, se tiene como cierto que la autoridad judicial demandada, incurrió en la dilación y falta de celeridad denunciada por el accionante a través de esta acción tutelar; toda vez que, dejó transcurrir más de ocho días desde que el mencionado presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que a la fecha de interposición de esta acción de libertad hubiere fijado día y hora de audiencia para su consideración, ocasionando demora innecesaria en su perjuicio ante la expectativa de sustituir su detención preventiva por otras medidas sustitutivas; omisión con la que efectivamente vulneró el debido proceso en su vertiente de celeridad, desconociendo que como operadora de justicia está constreñida a resolver con la prontitud que el caso amerita, la situación legal del impetrante de tutela al tratarse de una petición vinculada con su libertad; sin embargo, el retardo en el que incurrió impidió se pueda modificar su situación jurídica como es defenderse en libertad; habiendo de esta manera desconocido lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante señalados por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

      Los argumentos precedentes, determinan se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, en consideración a la constatación de la demora en que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada; lo que, determina la concesión de la tutela impetrada.

III.5.  Otras consideraciones

La Jueza de garantías al momento de conceder la tutela impetrada, señaló que “ …si bien la juez señala que existe una acusación formal sin embargo se puede verificar que tanto físicamente como en sistema el cuaderno procesal sigue en su juzgado, teniendo por el momento el control jurisdiccional y la competencia y potestad para llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva…” (sic), advirtiéndose que la autoridad jurisdiccional demandada no concurrió a la audiencia de esta acción tutelar, ni remitió informe alguno, pero no obstante de ello, dicha autoridad tenía la competencia para conocer y resolver la petición, hasta que hubiere sido radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal, conforme lo determinado por la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, que sistematizando entendimientos jurisprudenciales, estableció subreglas: “1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente”.

          En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 60/20 de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0667/2021-S2 (viene de la pág. 7).

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.

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