SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S3

Fecha: 16-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S3

Sucre, 01 de abril de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:   31499-2019-63-AL

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 16 de 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciado dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Ariel Santos Maita contra José Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca y Fiscales de Materia, todos del departamento de Santa Cruz -que realizaron visita carcelaria al Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, el 3 de octubre de 2019-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2019, cursante a fs. 1, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre de 2014, fue aprehendido y puesto ante la autoridad jurisdiccional de Cotoca del departamento de Santa Cruz, disponiéndose su detención preventiva; momento, a partir del cual hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa-, no cuenta con acusación y menos con sentencia; por lo que, se ve en la necesidad de plantear acción de libertad “traslativa” contra el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del referido departamento y los Fiscales de Materia asignados a la visita carcelaria en el Centro Penitenciario Palmasola el 3 de octubre de 2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

De la escasa argumentación efectuada por el impetrante de tutela, se entiende que denuncia la lesión del derecho al debido proceso vinculado a su libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita la restitución de sus derechos, ordenando al Ministerio Público, emita el requerimiento conclusivo que corresponda; y, que la autoridad accionada ejerza el control jurisdiccional. En audiencia impetró la concesión de la tutela y se ordene al Juez accionado la reposición del expediente o de las piezas principales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., con la presencia del peticionante de tutela junto a su abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), ausentes la autoridad jurisdiccional accionada y los Fiscales asignados a la visita carcelaria de la misma fecha, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional; y, ampliándolos en audiencia señaló que: a) Conforme consta en el mandamiento de detención preventiva, se tiene que cumple dicha medida cautelar en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz desde el 27 de enero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y tentativa de homicidio, dicho mandamiento fue emitido por el “…Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca…” (sic) del nombrado departamento; b) Desde la fecha de su detención, las veces que se apersona al Juzgado, el personal le indica que su proceso no se encuentra en ese despacho; pese a que, se exhibe el mandamiento referido y el Certificado de Permanencia y Conducta del Centro Penitenciario indicado, documentación que acredita su situación jurídica; c) Su derecho a la libertad se encuentra afectado porque pasaron más de cuatro años desde su restricción, siendo necesaria la presentación del requerimiento conclusivo, por estar vencido el plazo de la etapa investigativa; d) El control jurisdiccional que debió otorgar la autoridad judicial no se dio a cabalidad; puesto que, dejó transcurrir todo ese tiempo sin conminar al Ministerio Público para que presente el requerimiento extrañado; por tal razón, también se acciona contra los Fiscales de Materia asignados a la visita carcelaria el 3 de octubre de 2019, constando la notificación efectuada a un Fiscal que, bajo el principio de unidad, asumió conocimiento de la presente acción de libertad; y,
e) La Jueza anterior a cargo del caso era Dalia Pedraza Ortiz, estando actualmente bajo control jurisdiccional del Juez hoy accionado, siendo este último quien debería resolver su situación jurídica o conminar al Ministerio Público pronunciarse sobre la forma de conclusión.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Orlando Rojas Baspineiro, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia respectiva, pese a su citación según consta a fs. 4; cabe precisar que, la referida diligencia se efectuó a horas 14:15 el 3 de octubre de 2019, estando fijado el acto procesal para la misma fecha y hora.

Cursa citación realizada al Ministerio Público en la fecha supra referida a horas 14:30, recepcionada por el Fiscal de Materia Víctor Hugo Justiniano Gutierrez; toda vez que, no se tiene identificados a los representantes Fiscales que realizaron visita al Centro Penitenciario el 3 de octubre de 2019, donde se encuentra detenido preventivamente sin que ningún Fiscal de Materia presente informe escrito, ni asista a la audiencia de acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 10 a 11 y vta., concedió la tutela solicitada;
1) “…ORDENANDOSE A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS ASI COMO INFORMAR A ESTE TRIBUNAL DE GARANTÍAS EN EL PLAZO DE 72 HORAS…” (sic) debiendo el Juez accionado exhibir expediente y ejercer el control jurisdiccional, verificando el estado en el que se encuentra “…el cuaderno procesal existente en su despacho…” (sic) y, si no existiese acto conclusivo alguno, conminar para la presentación de alguno, “…indicando además si este ha sido debidamente notificado” (sic); y, 2) Que los representantes del Ministerio Público de la localidad de Cotoca, informen sobre la existencia del cuaderno de investigaciones contra Fernando Ariel Santos Maita, imputado por el delito de lesiones graves y tentativa de homicidio el año 2015, así como informar el estado del mismo, verificando la existencia o no de un requerimiento conclusivo y de ser inexistente deberá emitir el mismo; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Pese a ser citado, el Juez accionado no informó sobre los reclamos efectuados por el ahora impetrante de tutela, así como tampoco la comisión de Fiscales que asistieron a la visita carcelaria; ii) Se evidencian los extremos denunciados, existiendo demora injustificada en la resolución y despacho de la presente causa; y, iii) La jurisprudencia referida a la acción de libertad por pronto despacho; establece que, la celeridad que se debe otorgar a los trámites cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela.

1.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007-2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión. Asimismo, por decreto de la misma fecha se suspendió nuevamente el plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto de 30 de marzo de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro el termino de ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta mandamiento de detención preventiva de 27 de enero de 2015, emitido por Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, contra Fernando Ariel Santos Maita -hoy

peticionante de tutela-, ordenando al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, ponga en calidad de detenido preventivo al prenombrado
(fs. 6).

II.2.  El Director del Centro Penitenciario Palmasola del supra referido departamento, el 21 de septiembre de 2019, emitió Certificación de Permanencia y Conducta del hoy accionante, señalando como tiempo de permanencia en detención preventiva cuatro años, siete meses y veinticinco días, sin registrar sanción disciplinaria alguna (fs. 7).

II.3.  Por informe de “…14  de octubre del año 2019” (sic), dirigido al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz; la Secretaria del indicado Juzgado señaló que, en cumplimiento del art. 94.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, procedió a la revisión de actuados procesales, evidenciando que no cursa ningún expediente sobre proceso penal seguido contra el peticionante de tutela (fs. 22).

II.4.  El 15 de septiembre de 2020, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- informó que de acuerdo al informe de la Secretaria de su despacho -que antecede-, no cursa ningún expediente con los datos del peticionante de tutela (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso que afecta su derecho a la libertad; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, lleva más de cuatro años como detenido preventivo sin que el Juez cautelar, hubiese conminado al Ministerio Público presentar requerimiento conclusivo; asimismo, los Fiscales de Materia que realizaron la visita carcelaria el 3 de octubre de 2019, tampoco emitieron el referido requerimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se concede o deniega la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad


La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los entendimientos referidos a este principio y su carácter excepcional en la acción de libertad, concluyendo que”…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria(las negrillas son ilustrativas). Por su parte, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, sobre la observancia y finalidad del art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, sostuvo que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”; entendimientos ratificados y modulados por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando que en aquellos casos donde se evidencie actividad procesal defectuosa, corresponde la interposición de un incidente, mecanismo de defensa idóneo y oportuno para el restablecimiento de derechos fundamentales que fueron afectados dentro de un proceso penal.

La SC 0080/2010-R de 03 de mayo, precisó los supuestos en los cuales corresponde interponer la ahora acción de libertad, refiriendo que: “… en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
-antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos
:

 Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación(las negrillas son añadidas).

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0057/2020-S3 de 12 de marzo, partiendo de la esencia y finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, determinados por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: <<“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
d) Acto u omisión que implique persecución indebida
» (el resaltado es ilustrativo)

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela reclama en lo sustancial, que la autoridad judicial accionada no ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, al estar detenido preventivamente por más de cuatro años sin contar hasta la fecha con requerimiento conclusivo, lesionando el debido proceso que afecta su derecho a la libertad; asimismo, considera que el Ministerio Público, a través de los Fiscales que realizaron la visita carcelaria de 3 de octubre de 2019, incurren en igual lesión.

Con carácter previo a pronunciarse sobre el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario referirse a la particular situación fáctica que se presenta; en la que, a más de emerger el reclamo en la ausencia del expediente y despliegue procesal inherente al mismo en sede ordinaria, el peticionante de tutela no ofreció mayores elementos sobre los antecedentes de su caso, así como tampoco se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, que asumió conocimiento de la acción de libertad, hubiese requerido los antecedentes necesarios para pronunciarse; razón por la cual, este Tribunal pidió que la autoridad accionada remita los antecedentes del proceso y/o documentación sobre cualquier solicitud de control jurisdiccional y el despliegue procesal generado contra el accionante; informando dicha autoridad, el 15 de septiembre de 2020, que en su Juzgado no cursa ninguna causa penal contra el prenombrado, ante lo cual, este Tribunal requirió información por decreto de 15 de octubre de igual año, al Consejo de la Magistratura sobre el nombre y cargo de la autoridad que reemplazó a Dalia Pedraza Ortiz, sin que tampoco se hubiese proporcionado la información solicitada pese a la conminatoria respectiva. La situación planteada, evidencia que este Tribunal actuó de forma diligente al requerir documentación y mayores elementos de convicción que contribuyan a resolver la causa de forma adecuada; sin embargo, no fue posible; por lo que, se procederá a resolver los planteamientos del impetrante de tutela conforme el mismo los expone y de acuerdo a la naturaleza y alcance de esta acción de defensa.

Establecido como se encuentra el objeto procesal motivo de la presente acción tutelar, conforme los escasos antecedentes con los que se cuenta
-como se expuso precedentemente-; y, la difusa argumentación expuesta por el peticionante de tutela, se tiene como reclamo que la autoridad judicial accionada, no ejerce el debido control jurisdiccional sobre la causa penal que se le sigue; ya que, no conmina al Ministerio Público para la presentación del requerimiento conclusivo pertinente, que según su criterio incide en la prolongación de su detención preventiva.

Sobre este particular conviene precisar, que en el diseño del sistema penal, el legislador ha previsto diferentes mecanismos mediante los cuales las personas que se encuentran cumpliendo la medida de última ratio, pueden solicitar la modificación o cesación de la medida cautelar extrema, conforme las disposiciones insertas en el art. 239 del CPP -se entiende previas las modificaciones de la Ley 1173-, que constituyen medios idóneos y oportunos para alcanzar la postulación solicitada; es decir, que la detención preventiva cese o sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa; razón por la que, se halla dotada de celeridad en cuanto a su trámite procesal, ello principalmente tomando en cuenta que la restricción o límite a este derecho fundamental en materia penal tiene un carácter provisional y una naturaleza instrumental, por lo que dicha medida resulta modificable.

En ese contexto, la precitada normativa dispone “La detención preventiva cesará: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga. 3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño adolescente, e infanticidio; y, 4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.”; régimen procesal de las medidas cautelares, que en su despliegue de activación no fue considerado y menos activado por el accionante; puesto que, si consideraba que su detención preventiva resultaba extralimitada en el tiempo de duración en función al proceso que se le sigue y su desarrollo aparentemente paralizado, como menciona, debió activar ese medio intraprocesal a objeto de lograr su libertad o que se le imponga otra medida cautelar menos gravosa, situación que no acontece; ya que, directamente acudió a la jurisdicción constitucional como si se tratase de un mecanismo supletorio, aspecto que no puede ser soslayado por este Tribunal; en razón a que, desnaturalizaría la esencia y finalidad de este medio de defensa constitucional, aperturando su competencia de manera directa ante cualquier omisión o actuación considerada lesiva al derecho a la libertad o vida, desestimando los procedimientos específicos creados para efectuar los reclamos inherentes a estos derechos; y, en ese mismo despliegue procesal, de plantear la solicitud de cesación a la detención preventiva bajo los supuestos pertinentes aplicables a su caso y una vez asumida una determinación al respecto en la instancia ordinaria, agotando las vías de impugnación, sin que se resuelvan las vulneraciones denunciadas o se defina su situación jurídica conforme a su pretensión, este Tribunal podría abrir su competencia para realizar el análisis de las razones y fundamentos bajo los cuales se mantuvo la restricción de su derecho a la libertad, procedimiento inobservado por el impetrante de tutela que impide realizar un examen de fondo sobre esta denuncia; máxime, si no se tiene respaldo alguno que evidencie que el peticionante de tutela acudió ante el Juez ahora accionado con cualquier solicitud vinculada a su detención preventiva; y, este se habría negado a atender la misma o actuado negligentemente al ejercer el control jurisdiccional del proceso penal para dar una respuesta como parte del sistema judicial a la situación planteada por el imputado, si es que efectivamente no existiese el expediente, pero al no presentarse ninguna de esas situaciones, no puede efectuarse reproche constitucional alguno sobre actuaciones y/u omisiones que -se reitera-, no se advierte de dicha autoridad, a la cual el accionante no acudió de ninguna forma.

En esta misma línea de análisis, debe tomarse en cuenta, que de acuerdo con los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional abra su competencia, el impetrante de tutela debe demostrar que su vida está en peligro, que se encuentra indebidamente procesado o ilegalmente detenido; supuestos que, en la situación fáctica planteada tampoco se encuentran expuestos y menos aún acreditados por este; toda vez que, de lo señalado por el mismo en su demanda y en audiencia de esta acción de libertad, no se advierte que su vida corra algún riesgo y tampoco se encuentre detenido de forma ilegal, pues se tiene un mandamiento de detención preventiva emitido por una autoridad jurisdiccional que en el ejercicio de sus competencias dispuso esta medida (Conclusión II.1); por otra parte, tampoco se advierte que exista persecución indebida; en razón a que, se evidencia que existe una causa penal abierta en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y tentativa de homicidio; en consecuencia, bajo tales circunstancias corresponde denegar la tutela.

Respecto al reclamo sobre la falta de presentación del requerimiento conclusivo, al margen de estar dirigido contra los Fiscales de Materia, que hubiesen realizado la visita carcelaria el 3 de octubre de 2019, sin que los mismos se encuentren a cargo de la dirección funcional de la indagación del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela; pero que, bajo el principio de unidad que rige al Ministerio Público tienen unificación de actuación, no es menos evidente que tal incumplimiento procesal se debió al transcurso excesivo del tiempo sin contar con un requerimiento conclusivo, tampoco puede ser analizado por este Tribunal, porque previamente se debió presentar dicho reclamo ante la autoridad que conoce el caso; a efecto de que la misma, proceda a verificar si existe o no lo extrañado y asumir las medidas inherentes al caso, ya sea conminando a los Fiscales de Materia a cargo de la investigación y presenten el requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por el art. 323 del adjetivo penal, o en su defecto, de constar ya en el expediente, proceder según lo dispuesto por el art. 325 del citado cuerpo normativo; sin embargo, el accionante incurre en el mismo error de acudir directamente a la jurisdicción constitucional en procura de la restitución de sus derechos por la supuesta omisión en la presentación del mencionado requerimiento; situación que, como se tiene precisado ut supra, por una parte no resulta la vía idónea para obtener la respuesta que espera, pues correspondía efectuar el despliegue procesal enmarcado en las disposiciones legales antes citadas; y, por otra de no atenderse su solicitud en la instancia ordinaria y agotada la misma, podía plantear su pretensión de debido proceso demostrando su directa vinculación con la restricción de libertad y/o ausencia total de control jurisdiccional para posibilitar un pronunciamiento de este Tribunal a través de la acción de libertad planteada, pero al haber actuado en contrario, inobservando la normativa que rige la materia penal, así como los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la tutela impetrada debe ser denegada.

III.4. Otras consideraciones

Este Tribunal, no puede pasar por alto las actuaciones y omisiones de la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, que conoció la presente acción de libertad, mismas que desencadenaron en la dilación de la resolución de la problemática constitucional en análisis, evidenciándose inicialmente que se citó al Juez accionado el mismo día y hora en que debía realizarse la audiencia de acción de libertad; es decir el 3 de octubre de 2019 a horas 14:15 (fs. 2 y 4), lo que impidió que la nombrada autoridad presente el informe respectivo o en caso de radicar la causa en su despacho, remita los antecedentes del proceso penal del cual emergen los reclamos efectuados por el impetrante de tutela, conllevando que se tenga que solicitar documentación complementaria, que solo derivó en la remisión del informe del mencionado Juez; por otra parte, se tiene que la supra referido Tribunal de garantías, procedió a resolver la acción de libertad sin contar con los antecedentes necesarios, sin que tampoco se evidencie que los mismos hubiesen sido requeridos por dicha Sala, que al encontrarse en el mismo distrito judicial, contaba con mayor inmediación para acceder a ello, omisión que de forma indirecta contribuyó a su vez a la susodicha dilación, pues provocó se tenga que pedir documentación complementaria cuando la causa se encontraba ya en este Tribunal; razones por las que, corresponde llamar la atención a los miembros componentes de la Sala antes referida, por lo expresado precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 16 de 3 de octubre de 2019, cursante de
fs. 10 a 11 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,

CORRESPONDE A LA SCP 0075/2021-S3 (viene de la pág. 10)

2º     DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática constitucional, conforme los fundamentos precedentemente expuestos; y,  

3º     Llamar la atención a Carla Alejandra Arancibia Morató y Jimmy Fernando López Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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