SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S2

Fecha: 06-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2021-S2

Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:  36465-2020-73-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 09/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Marcela Castro Dorado contra Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente; y, Marco Atilio Lozano Arze, Presidente del Tribunal de Honor, ambos del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 2, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de noviembre de 2012, presentó nota ante el ICALP, solicitando su desafiliación, sin obtener una respuesta; no obstante, el 13 de octubre de 2015, Gino Giovani Escobar Mejía interpuso una denuncia en su contra por presuntas faltas gravísimas ante el mencionado Colegio, la cual se admitió por Auto 110/2015 de 4 de noviembre y concluyó con la Resolución 22/2016 de 5 de agosto, que determinó su sanción.

El Auto de admisión data de 2015, y su nota de desafiliación al referido Colegio es de 2012, si bien esta última no fue atendida; empero, demostró su intención de no pertenecer a esa institución, máxime si desde julio de 2015, ya estaba inscrita en el Registro Público de la Abogacía (RPA), dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; por lo que, consideró se encuentra en absoluto estado de indefensión al estar indebidamente procesada y sancionada por el Tribunal de Honor del ICALP, cuando debió ser ante dicho Ministerio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el plazo de veinticuatro horas se responda su solicitud de desafiliación presentada el 12 de noviembre de 2012, con efectos retroactivos; y, b) El Tribunal de Honor del ICALP considere en la Resolución 22/2016, la respuesta a la nota de desafiliación y su afiliación al RPA.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 112 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó in extenso el contenido de  la acción de libertad presentada, añadiendo que: 1) El Presidente del ICALP -ahora demandado- negó un pronunciamiento efectivo y oportuno a su solicitud de desafiliación, pese a que “en la gestión anterior”, ya pagó los aranceles para ese fin; e, 2) Invocó el debido proceso en su vertiente “pronto despacho”, pues se tuvo una espera de ocho años para una respuesta de la parte demandada, que al momento de emitir una sanción en su contra, no consideró su desafiliación, conculcando su derecho a la libre asociación y “…deseo de pertenencia o no a diferente entidad…” (sic), citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “336/2012”, “1544/2013”, “148/2018” y “0379/2019-S4”, solicitando se aplique el lineamiento jurisprudencial antes mencionado.

I.2.2. Informe de los demandados

Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente del ICALP, en audiencia de garantías manifestó que: i) De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, advirtió la nota de 10 de julio de 2017; por la cual, la accionante solicitó informe de desafiliación, atendida el 11 de igual mes y año, requiriendo que acredite la misma, pero “hasta la fecha” no fue presentada; ii) El Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, trata sobre la libre afiliación, pero no estuvo vigente el 2012, a diferencia del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía -DS 26052 de 19 de enero de 2001-, señalando en su art. 9 que, para ejercer la profesión, el abogado debe inscribirse en el “Colegio de Abogados”; además, si la impetrante de tutela pretendía desafiliarse, no debía tener cuestiones pendientes y era necesario efectuar ciertos pagos; por esa razón, se le pidió documentación que respalde su solicitud, a fin de resolver su situación; aspecto que no fue cumplido; iii) Extrañó la admisión de esta acción de defensa cuando no se encuentra en riesgo la libertad; ya que, la causa dilucidada se trata de un proceso de ética que no vulneró dicho derecho; sin embargo, no se puede activar otra acción tutelar, precisamente porque incumpliría con los principios de subsidiariedad e inmediatez; iv) Dentro del proceso disciplinario cuestionado, se observó el debido proceso apegándose a la ley y sus reglamentos; por lo que, respecto al reclamo de la afectación de su derecho a la filiación, se obedeció la norma, no la crearon; caso contrario, carecerían de legitimación pasiva; v) Es la tercera vez que la peticionante de tutela utilizó a la justicia constitucional para evitar ser sancionada; la primera presentó la acción de amparo constitucional en Chulumani (incumpliendo lo que ahora cuestiona respecto al juez natural), donde se resolvió dejar sin efecto algunas resoluciones del Tribunal de Honor del ICALP; posteriormente, formuló una segunda acción de defensa, señalando que no tenían personería jurídica y no observaron su pretensión de afiliación ante otra instancia, que mereció la    SCP 0379/2019-S4 de 18 de junio; cuestiones totalmente alejadas de la realidad, pero que muestran que son iguales fundamentos que ahora reclama; por lo que, concluyó que existe cosa juzgada constitucional; correspondiendo su notificación con la Resolución del Tribunal de Honor que emerge del fallo constitucional mencionado; vi) El proceso de ética fue remitido mediante nota de 24 de julio de 2015, por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; ya que, éste no tiene Tribunal de Ética; todos los procesos son remitidos para ser sustanciados bajo ese justificativo; vii) En la excepción de incompetencia por desafiliación, no se hizo mención de la existencia de una nota que sea de 2012, tampoco advirtió el sello de recepción; es por eso que, cuando se le solicitó acredite la documentación de su pretensión, no lo hizo; y, viii) En la audiencia de consideración ante la pregunta del Juez de garantías; si no tuvo conocimiento de la nota de la gestión 2012, que refirió la accionante; y, si se realizó alguna acción para tener dato cierto sobre la existencia de esa solicitud; contestó que, sólo señaló la nota de 2015, no de otra gestión; en el informe del ICALP de 2012, no consta ninguna carta de la prenombrada; no obstante, se le pidió acompañe la misma, pero hasta “el día de hoy” no cumplió con tal requerimiento; y, lo presentado en este acto procesal no tiene sello de recepción, generando duda razonable al respecto.

Marco Atilio Lozano Arze, Presidente del Tribunal de Honor del ICALP, en audiencia manifestó que: a) La impetrante de tutela incidió en la falta de respuesta a la nota de 9 de noviembre de 2012, pero le correspondía hacer seguimiento a la misma, no esperar y dejar que pase el tiempo; además, se advirtió que dicha misiva no tiene sello de recepción; y, b) Una vez que conoció la denuncia en su contra y sustanciada ante el Tribunal de Honor del referido Colegio, pudo reclamar esta situación; sin embargo, en su contestación no hizo mención a ninguna nota de esa gestión; más al contrario, continuó el proceso haciendo uso de los recursos que franquea la ley; por lo que, la indefensión absoluta que alegó no se probó, tampoco la vulneración de su derecho de locomoción o libertad, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 116 a 119, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: 1) En el plazo de veinticuatro horas, la Presidencia del ICALP responda a la solicitud de desafiliación de 12 de noviembre de 2012, presentada por la accionante; y,      2) Exhortó al Tribunal de Honor del mencionado Colegio, que en caso de ser afirmativa la desafiliación, deberá pronunciarse mediante resolución debidamente fundamentada sobre su competencia o no al respecto; con base en los siguientes fundamentos: i) La SCP “217/2014” establece la posibilidad de proteger las lesiones al debido proceso sin que se vincule con su libertad física, siendo considerada como la jurisprudencia con el estándar más alto; por tal motivo, se admitió esta acción de defensa para ingresar al debate de fondo; ii) De los elementos de convicción acompañados por las partes de este proceso constitucional, cursa la nota de 2 de julio de 2015, con sello de recepción de 3 de igual mes y año, presentada ante el RPA pidiendo su registro, y la nota en copia simple de 12 de noviembre de 2012, dirigida al Presidente del citado Colegio, impetrando desafiliación; asimismo, se tiene un poder de representación del último mencionado, que permitió concluir que Israel Hugo Centellas Vargas, asumió la presidencia de dicha institución, en la gestión 2017; iii) Se evidenció peticiones de 2015 y 2017, que son negadas, constituyéndose en agraviantes, pues no se otorgó una respuesta pronta y oportuna a la peticionante de tutela, ello vinculado al debido proceso; más aún cuando hay una solicitud de desafiliación de 2012, donde señaló la nombrada que canceló todos los pagos a las obligaciones impuestas por el ICALP, pero advirtió que después de ocho años no se tiene una contestación efectiva que le brinde seguridad jurídica; iv) Si bien el Presidente del ICALP, ahora demandado, no ejercía representación la gestión 2012, le correspondería la legitimación pasiva conforme dispuso la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, la cual sostiene que, basta identificar el cargo que generó una omisión para responder por este; en el caso concreto, no se atendió la solicitud de desafiliación y con posterioridad existe un proceso disciplinario, encontrando vinculación a la afectación del debido proceso por la falta de seguridad jurídica ante su inatención; y, v) En cuanto, a lo indicado por la parte demandada, respecto a un previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional por iguales hechos formulados en la presente demanda tutelar; se tiene que, esto no es evidente; puesto que, de la lectura de la SCP 0379/2019-S4, no se denotó que hubiese cuestionado la falta de respuesta efectiva a una nota de 2012, tampoco concurrió el mismo objeto de tutela.

En vía de complementación y enmienda, el Presidente del ICALP demandado, manifestó que: a) Por nota de 12 de julio de 2017, se le impetró a la accionante, adjuntar la “…Nota de desafiliación del año 2012…” (sic), para considerar en Directorio, si correspondía la misma; empero, “hasta la fecha” no se tiene evidencia de dicho documento, para hacer análisis y cumplir con la Resolución dictada; y, b) Los fallos son emitidos en Directorio, y éste se reúne cada quince días conforme su Estatuto; por lo que, pidió un plazo razonable para notificar a los miembros y realizar la valoración respecto a la desafiliación; por otro lado, se debe tomar en cuenta que la impetrante de tutela está afiliada desde el 2015 en el RPA, y en el supuesto caso de que se diera curso a su petición de desafiliación desde el 2012, en ese periodo de tiempo no tendría ninguna afiliación; por tanto, no podía haber ejercido la abogacía; es así que, en resguardo de la seguridad jurídica, debería considerarse esta situación, pues la nombrada fungió como Fiscal de Materia y posteriormente de Jueza.

En la sustanciación y resolución, el Juez de garantías, señaló que: 1) La respuesta a la nota de 11 de junio de 2017, que le remitió a la nota de 2015 y está a la de 2012, tampoco es brindar seguridad jurídica, ni dar una respuesta efectiva; y, 2) En cuanto al término otorgado, siendo razonables los fundamentos del demandado, se le concede plazo hasta el 12 de octubre de 2020, para que pueda hacer conocer a la accionante un pronunciamiento con relación a la nota de noviembre de 2012.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa nota de 9 de noviembre de 2012; por la cual, Claudia Marcela Castro Dorado -ahora accionante-, solicitó su desafiliación al Presidente del ICALP, manifestando que se encuentra al día con el pago de sus aportes -no siendo legible el cargo de recepción- (fs. 3).

II.2.  Mediante Nota M.J.-DGAJ-RPA 600/2015 de 24 de julio, el Responsable del RPA de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, remitió al entonces Presidente del ICALP, la denuncia presentada por Gino Giovani Escobar Mejía contra la impetrante de tutela, en atención a lo previsto en el Título II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA [fs. 106]).

II.3.  Por Resolución 22/2016 de 5 de agosto, la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, resolvió en lo principal declarar probada la denuncia interpuesta por Gino Giovani Escobar Mejía contra la solicitante de tutela, condenándola a una sanción de suspensión temporal por el periodo de dos años y el pago de seis salarios mínimos nacionales vigentes al momento de su efectivización en la cuenta de la referida institución, en el plazo de treinta días calendario (fs. 107 a 111).

II.4.  Consta Certificación con Cite: CERT/RPA/1435/2017 de 18 de julio, expedida por el Responsable del RPA, donde consta que la impetrante de tutela se encuentra matriculada con el 4332884CMCD desde el 3 de julio de 2015 (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que no obtuvo respuesta a su solicitud de desafiliación presentada en noviembre de 2012, ante el ICALP; no obstante, el 2015 fue procesada disciplinariamente por el Tribunal de Honor de esa institución, sin considerar que para ese momento procesal ya se encontraba registrada en el RPA, donde debió sustanciarse la referida causa; vulnerando con ello, el derecho al debido proceso en su elemento juez natural.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, reconduciendo al entendimiento asumido por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (el resaltado y subrayado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega que no obtuvo respuesta a su solicitud de desafiliación, presentada en noviembre de 2012 ante el ICALP; no obstante, la gestión 2015, fue procesada disciplinariamente por el Tribunal de Honor de esa institución, sin considerar que para ese momento procesal ya se encontraba registrada en el RPA, donde debió sustanciarse la referida causa, vulnerando con ello, el derecho al debido proceso en su elemento juez natural.

Expuesto el objeto procesal de la problemática planteada, se advierten dos reclamaciones de la accionante; la falta de atención a su nota de desafiliación que data del 2012 (Conclusión II.1); y, la ausencia de competencia del Tribunal de Honor del ICALP, para sustanciar procesos disciplinarios vinculados a conductas antiéticas en el ejercicio de la abogacía; esta última resulta ser una cuestión accesoria a la principal, pues emerge como consecuencia de la primera y, es precisamente la que generaría la presunta afectación al derecho al debido proceso en su elemento juez natural, o el indebido procesamiento como identifica en su demanda tutelar, que es ampliada en el verificativo de la audiencia de garantías, donde señala también como conculcado su derecho a la libre asociación y deseo de pertenencia a una institución diferente, solicitando se aplique la figura del “pronto despacho”.

Ahora bien, siendo el eje central de esta acción de defensa el indebido procesamiento, extraña a esta Sala, que el Juez de garantías desconociera la jurisprudencia vigente, pues el entendimiento asumido por este Tribunal, respecto al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, ha sido reconducido; estableciendo que, en atención a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, cuyo principal objetivo es el de tutelar de manera específica el mencionado derecho, no siendo posible modificar su esencia; por ello, cuando se reclamen cuestiones que atingen al debido proceso, éste necesariamente debe estar sujeto a la restricción del precitado derecho, incidiendo en que ese indebido procesamiento es la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; caso contrario, corresponde activar la acción de amparo constitucional.

En el marco de lo anterior, y aplicando al caso concreto, es inviable atender los reclamos de la accionante, que están relacionados a: una nota desatendida que data de 2012 (sobre su desafiliación), y la falta de competencia para sustanciar un proceso por infracciones a la ética; pues estos, no generan ningún tipo de restricción a su derecho a la libertad; lo que, no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad; en ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

No obstante lo anterior, es necesario llamar la atención a Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en esta acción tutelar, por aplicar erróneamente un entendimiento jurisprudencial que fue reconducido; situación que preocupa, pues en su calidad de administrador de justicia en materia penal, debería desplegar todo su conocimiento al momento de proferir una resolución, evitando incurrir en arbitrariedades a causa de su impericia, negligencia, errónea aplicación e interpretación de la norma y jurisprudencia, como sucedió en el presente caso, afectando la seguridad jurídica de los justiciables.

En ese orden, también extraña a esta Sala que pese a los argumentos de la parte demandada respecto a la existencia de cosa juzgada; que, la SCP 0379/2019-S4, ya se habría pronunciado sobre un caso con hechos fácticos similares a los reclamados en la presente acción de defensa; el referido Juez de garantías, en lugar de realizar un análisis del mencionado fallo constitucional, señaló que no concurre el mismo objeto de tutela, cuando claramente se advierte que no sólo se trata de una problemática similar a la formulada, sino que se tienen dos sentencias constitucionales plurinacionales que ya se pronunciaron sobre el caso en cuestión; y, de la compulsa de los antecedentes, existen actos procesales posteriores a la Resolución 22/2016, emergentes de la apelación planteada por la impetrante de tutela, que fue uno de los objetos resueltos en la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 116 a 119, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2°  Llamar la atención al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la citada Capital y departamento, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0629/2021-S2 (viene de la pág. 8).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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