SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2021-S4
Fecha: 05-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2021-S4
Sucre, 5 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36764-2020-74-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 99/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 92 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Adolfo Molina Balladares contra Danilo Jorge Romano Molina.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 y 16 a 21, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al testimonio de declaratoria de herederos se pudo advertir que su persona junto a su madre y sus hermanas, se declararon herederos de los bienes de su padre Manuel Molina Aranda, específicamente del bien inmueble que se encuentra ubicado en la calle 6 de Octubre 6239 entre Sucre y Murguía, pese a esto su persona desde antes de 1983, vive en el mencionado inmueble, ocupando un cuarto, gozando de habitabilidad y habitualidad en dicha propiedad, pagando los servicios básicos como luz y agua; empero, desde la gestión pasada, su sobrino Danilo Jorge Romano Molina, lo estaría amenazando con el argumento de que, el bien inmueble pasaría a su nombre y que su persona debía desocupar la pieza que viene habitando desde hace tiempo atrás; sin embargo de este hecho hasta hace unos meses es que su sobrino le exhibió una copia de la matrícula del inmueble, que lo reconoce como dueño de la casa; en virtud a ello, y desconociendo las razones por las que llegó a ser propietario, le solicitó tener consideración por ser una persona de la tercera edad y con una deficiencia en la vista. Desgraciadamente el proceder del demandado fue totalmente abusivo; puesto que, desde hace dos meses atrás procedió a romper la cañería de la conexión de agua y también cortar el servicio de luz, situación que le obligó a pedir agua a sus vecinos ante las medidas de hecho perpetradas por parte del ahora demandado como propietario del inmueble donde se encuentra viviendo, lesionado su derecho a la salud y la vida por la coyuntura actual en plena emergencia sanitaria por COVID-19; medidas de amedrentamiento ejercidas con el único fin de sacarlo de la casa, que desde ningún punto de vista son las correctas, legales o adecuadas, dado que no cuenta con otro lugar donde vivir. Por tal circunstancia, pidió al demandado se le permita permanecer en la casa ocupando solo ese cuarto, ya que a fin de año contaría con la ayuda de sus parientes que le permitirá poder trasladarse a otro lugar.
Conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, los particulares también pueden lesionar el derecho fundamental de acceso al agua y a la luz; por lo que, los mismos con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de esos derechos, sobre todo al agua, puesto que éste se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada individuo requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó la lesión de sus derechos al acceso a los servicios de agua y luz, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) El cese de las medidas de hecho asumidas por el demandado en contra de su persona, que fueron perpetradas a través del corte del servicio de agua potable sin tener atribución alguna para ello, debiendo restablecerse dicho servicio básico en el día; b) Que el demandado se abstenga de realizar cualquier otro acto que perturbe su habitabilidad en el departamento que viene ocupando; y, c) El pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 91 vta., presentes la parte accionante y el demandado asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma señaló que: 1) Considerando que el demandado ostenta el derecho propietario del inmueble en su totalidad, le corresponde al mismo los actos de disposición en relación a los servicios de luz y agua potable; sin embargo, a la fecha de esta acción tutelar, su persona no cuenta con estos servicios; por ello, es que se procedió a demandar en la instancia constitucional al propietario del inmueble; y, 2) Cabe resaltar que es una persona de la tercera edad que tiene una deficiencia de visibilidad y por ende la restricción del acceso al servicio básico reclamado, de cierta manera es una afectación a su salud; puesto que, no cuenta con la provisión de líquido elemento que en las circunstancias sanitarias actuales resulta indispensable para el resguardo de la salud contra el COVID-19.
I.2.2. Informe del demandado
Danilo Jorge Romano Molina, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) De acuerdo a lo verificado en la audiencia de inspección ocular, se tiene que su persona en ningún momento le cortó la luz ni el agua al impetrante de tutela; ii) A principios de marzo de 2020, el accionante se fue del inmueble, haciéndole conocer esa situación, retornando para las elecciones generales; iii) Es necesario tomar en cuenta que el solicitante de tutela desconoce cuándo se le hubiera cortado la luz y el agua; y, iv) Se adjuntó una serie de facturas referentes al pago del servicio de agua potable, por las que se advirtió que éste fue cancelado por mucho tiempo por los anteriores propietarios y posteriormente fue cancelado por su persona; contando el inmueble con el servicio de luz, habiéndose roto las cañerías de agua por el paso del tiempo, mismas que no fueron arregladas por el ahora impetrante de tutela, pretendiendo disfrutar de un inmueble que no le pertenece.
I.2.3. Audiencia de inspección ocular
Constituidas las partes, conjuntamente los miembros de la Sala Constitucional, se instaló la audiencia de inspección in situ, en la misma fecha, a efectos de verificar lo denunciado por la parte accionante, en la cual se advirtió lo siguiente: a) En el lugar se observó un inmueble con construcción antigua en la que se habilitó un garaje de ingreso a esa propiedad, en el que aparentemente se encuentran las dependencias que venía ocupando el solicitante de tutela; b) En dicha audiencia el impetrante de tutela señaló que había tres medidores de luz, los mismos que habrían sido removidos en agosto aproximadamente, siendo uno de ellos, el que le proporcionaba la luz, refiriendo que no tenía conocimiento de los motivos por los que se procedió a su retiro, ni tampoco quien fue el que realizó el corte de ambos servicios; c) Luego de haber realizado las correspondiente preguntas, y efectuadas las aclaraciones necesarias, incluso por uno de los inquilinos del inmueble, se concluyó que además de haberse identificado la pieza que ocupa el accionante, se estableció que el servicio de luz viene de una conexión autorizada del fundo vecino y que si bien se advirtió interrupción del servicio de agua potable, esto se debía a factores de demolición del inmueble y del daño ocasionado por el tiempo, evidenciando que la ruptura de la cañería de agua data de mucho tiempo atrás, existiendo un daño estructural en las mismas, pero que la conexión de este servicio podía ser reinstalada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 99/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 92 a 97 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional por medidas de hecho, tiene una prohibición expresa de ingresar a dilucidar aspectos controvertidos, por eso esta Sala se vio impedida de emitir criterio o pronunciamiento alguno sobre el tema de la posesión o de la propiedad del bien inmueble, es decir, que la forma, el momento, la situación en la que el solicitante de tutela se encuentra en posesión de ese bien inmueble vinculada a la presunta existencia de declaratoria de herederos o de un nuevo derecho propietario que favorece al impetrante de tutela, son elementos que las partes deberán determinar en la vía ordinaria que les corresponde; 2) En la audiencia de visu, el accionante refirió de manera espontánea y en ejercicio de su derecho de autonomía de la voluntad que desconoce quién habría sido el que retiró o desplegó los medidores que en su momento le proveían del servicio de energía eléctrica, manifestando inclusive que pudo haber sido la propia empresa de provisión de servicio de energía eléctrica de esa ciudad; 3) En dicho verificativo; se advirtió que, los inquilinos que ocupan ambientes en el espacio que resulta ser de posesión del ahora impetrante de tutela, cuentan con el servicio de electricidad; que si bien se estableció que el ambiente donde el ahora accionante de tutela tiene sus enceres particulares fuera de su posesión, siendo el único lugar donde él tendría habitabilidad ahora, no contaría con servicio de energía eléctrica; empero, no se pudo establecer adecuada y objetivamente que sea el ahora demandado es el que hubiera ejecutado medida de hecho alguna, cortando indebida e ilegalmente ese servicio; 4) Se evidenció la realización de trabajos de demolición de construcciones bastantemente dañadas por la data misma del inmueble y por sus propias características, verificando que debido a gestiones particulares el sector del bien inmueble que se encuentra en posesión del ahora solicitante de tutela cuenta con una forma de acceso al servicio de energía eléctrica, por el fundo vecino, infiriéndose que si bien el accionante no cuenta con ese servicio, pero sí sus inquilinos, es por voluntad propia, independientemente del motivo por el cual la empresa de servicio de energía eléctrica hubiera decidido retirar o suprimir el medidor, que se entiende es de exclusiva atribución de esa empresa; 5) En la inspección judicial existía una conexión mediante una tubería metálica que permitía el ingreso de agua al sector que ahora ocupa el impetrante de tutela y que lo deriva a sus inquilinos y anticresistas, lo que le permitía contar con el acceso del servicio de agua potable; 6) Se pudo determinar también que efectivamente la parte que cuenta además con un propio muro perimetral y seguros de ingreso que están a cargo del ahora accionante, no cuentan efectivamente con el servicio de agua potable, esto es en la lavandería y en el servicio del sanitario higiénico; sin embargo, esta situación pudo depender de muchos factores, los trabajos de demolición, el estado de antigüedad de esas cañerías que son de data antigua y que incluso se pudo establecer que el corte o no funcionamiento de ese ducto de agua potable, data de incluso de hace mucho más tiempo por el daño de esas tuberías; más allá de eso, el bien inmueble cuenta con un medidor de agua potable, que conecta no solamente a otro bloque de la construcción, sino también al fondo de la propiedad donde tiene su habitación el ahora solicitante de tutela; 7) No se pudo establecer elemento o acto alguno que sea atribuible al demandado para hacerle responsable de la privación, destrucción u obstrucción de los ductos de provisión de agua potable, pudiendo inclusive el impetrante de tutela de manera libre y espontánea proceder a la reparación en su propio beneficio de las cañerías o ductos de agua potable; 8) Otro elemento que llamó la atención, fue que el ahora accionante a partir del inicio de la cuarentena sanitaria, es decir, desde marzo de 2020, no ha estado habitando de forma presencial el bien inmueble, lo que hace entrever que el grado de afectación para considerar lesiones a su derecho a la salud, de forma indirecta, no reviste esa gravedad; 9) Por último, el ahora demandado a momento de emitir su defensa manifestó de forma directa que no se considera lesión al derecho de provisión al servicio de energía eléctrica, puesto que es el propio solicitante de tutela que no requiere ese servicio y segundo que su afectación particular deviene de los ingresos que éste percibía por el cobro del servicio de energía eléctrica a sus dependientes, es decir, que aparentemente esto resultaba de un beneficio económico directo para aquel, y no por su propia necesidad; y, 10) Concluyendo en primer orden que el corte de los servicios de agua y luz no es de responsabilidad exclusiva del ahora demandado, más si no se acreditó tal elemento y segundo no se vincula a ese uso necesario e indispensable para la supervivencia y subsistencia del ahora impetrante de tutela, sino más bien como un medio accesorio de percepción de beneficios económicos, lo que no se puede concebir como afectación a su derecho fundamental ni mucho menos vinculado a su derecho a la salud o a la vida; más aun, cuando se acreditó que desde marzo al presente inclusive, el ahora accionante no estuvo en posesión, en ejercicio o viviendo en ese bien inmueble, por lo tanto, no acreditó el elemento necesario para activar esta acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene un testimonio de declaratoria de herederos expedido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, de 20 de octubre de 1983, consignándose como heredero a Edgar Adolfo Molina Balladares y otros, sobre todos los bienes, acciones y derechos dejados por el de cujus (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Cursan facturas de pago por terceros realizadas el 19 de junio y 16 de agosto de 2018, por las cuales se evidencia el pago a la empresa Distribuidora de Electricidad Sociedad Anónima (ENDE S.A) de Oruro por el consumo de electricidad, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del citado año, respecto del inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre 6243 (fs. 14).
II.3. Constan tres placas fotográficas, sin ninguna referencia de su contenido (fs. 15).
II.4. Se tiene facturas de pago del servicio de agua potable desde la gestión 2012 hasta el 2020, realizado por Norah Hilda Molina de Romano, del inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre 6239 (fs. 26 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al acceso a los servicios de agua y luz, a la salud y a la vida, señalando que el propietario del bien inmueble en que ocupa una habitación, procedió a realizar el corte del suministro de agua potable y energía eléctrica, constituyendo tales hechos en medidas arbitrarias de hecho, siendo ello un mecanismo de presión para que desaloje el inmueble, habiendo el demandado tomado la justicia por mano propia.
En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos para conceder la tutela de derechos, ante la denuncia de la comisión de medidas o vías de hecho
En relación a los presupuestos para conceder la tutela de derechos cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho, la SC 0520/2011-R de 25 de abril, estableció lo siguiente: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Por otra parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada a su vez por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, señaló lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al acceso a los servicios de agua y luz, a la salud y la vida, señalando que el propietario del bien inmueble en que ocupa una habitación, procedió a realizar el corte del suministro de agua potable y energía eléctrica, constituyendo tales hechos en medidas arbitrarias de hecho, siendo ello un mecanismo de presión para que desaloje el inmueble, habiendo el demandado tomado la justicia por mano propia.
De los escasos antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, se tiene que el solicitante de tutela, bajo un supuesto derecho propietario que le asiste en virtud a la declaratoria de herederos emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Oruro en 1983, viene ocupando una habitación en el inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre 6243 de esa ciudad, propiedad que la cohabitan con su sobrino Danilo Jorge Romano Molina; quien según refiere el impetrante de tutela, de manera sorpresiva y a través de medidas de hecho le hubiera cortado los servicios de agua y luz, con el único objetivo de lograr que el impetrante de tutela desaloje el lugar. Por tal situación, presentó esta acción tutelar, a fin de que se le restablezcan sus derechos presuntamente lesionados; para lo cual, y con el objeto de verificar lo denunciado, la Sala Constitucional determinó realizar una audiencia de visu, en la cual, se pudo establecer que si bien la pieza que habita el accionante no cuenta con los servicios reclamados, esto no se debe a la comisión de actos arbitrarios propiciados por el demandado, sino porque la propiedad, al ser una construcción antigua se encuentra deteriorada, la misma que no cuenta con energía eléctrica propia, obteniendo este servicio a través de una conexión autorizada del fundo vecino, advirtiéndose además que si bien se evidenció la interrupción del servicio de agua potable, esto se debió al daño ocasionado por el pasar del tiempo que provocó la ruptura de las cañerías instaladas en el interior del inmueble, pero que las mismas podían ser reinstaladas.
Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dos son los presupuestos para solicitar a esta jurisdicción la tutela por la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos arbitrarios cometidos por particulares o funcionarios públicos, al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia. Estos son, acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y tratándose de avasallamiento, que no es el caso, acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
En la problemática venida en revisión, de la verificación de los elementos probatorios adjuntos a la demanda tutelar, se advierte únicamente la existencia de facturas de pago del servicio de luz, a la empresa ENDE S.A. de Oruro, realizado por los meses de abril a junio de 2018, y unas placas fotográficas que no dan cuenta alguna ni acreditan objetivamente sobre lo denunciado en esta acción de defensa. Tampoco se acreditó de manera objetiva que ciertamente el demandado fue quien provocó la interrupción o corte de los servicios de luz y agua, más al contrario, en la audiencia de inspección ocular, el solicitante de tutela, de manera clara y expresa señaló que no tenía conocimiento de quien pudo efectuar el corte de los servicios de referencia; en tal sentido, no se cuenta con elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente fue el ahora demandado el que hubiese consumado las medidas de hecho denunciadas, generando una restricción indebida del suministro de los servicios de agua potable y luz; más si los propios inquilinos del inmueble manifestaron que cuentan con los mismos, lo que deja entrever primero, que por la antigüedad de los ductos de agua, que conducen el líquido elemento a la propiedad del accionante, o por el deterioro mismo del inmueble, es que el impetrante de tutela se vio privado de recibir el suministro de agua potable, conforme así se estableció en la audiencia de visu; y segundo, considerando que la energía eléctrica es tomada del fundo vecino, se colige que el solicitante te de tutela por propia voluntad, también podría solicitar una conexión para su propiedad, y así poder gozar del uso de este servicio.
Por lo referido precedentemente, no se observan los suficientes elementos objetivos que permitan concluir que en el caso en análisis, existió la comisión de vías o medidas de hecho, habiendo el accionante inobservado uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, a efectos de obtener la tutela por la comisión de medidas de hecho, pues no acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, por parte del demandado; es decir, que no se tiene certeza de que éste último hubiese procedido con el corte intempestivo del líquido elemento y la energía eléctrica. Por consiguiente, al no existir la certeza de haberse incurrido en la comisión de vías de hecho, tal extremo impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar un mayor análisis, lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 92 a 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |