SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S2

Fecha: 07-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2021-S2

Sucre, 7 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 36435-2020-73-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 85/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Justina Palacios Arce contra Sixto Justo Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 a 17 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de sedición y financiamiento del terrorismo; mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar; puesto que, habiendo sido beneficiada con la cesación de la detención preventiva, se le impuso la detención domiciliaria con dos custodios policiales; que no pudo cumplir por causas ajenas a su voluntad; verificativo de modificación que no fue programado ni celebrado hasta la fecha de formulación de esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la celeridad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas se pronuncien de manera afirmativa o negativa a su solicitud efectuada por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020; además, se determine responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de la penal que pudiera corresponder.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) De acuerdo a la doctrina constitucional, la presente acción tutelar en su modalidad de pronto despacho busca acelerar trámites relacionados a la situación jurídica de personas que estén privadas de su libertad; y, b) Existe una demora injustificada que también contraviene el principio ético moral ama quilla.

En respuesta a la pregunta realizada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, respecto a si tuvo conocimiento de la audiencia programada para el “12 de octubre”, manifestó que, su abogado se apersonó a estrados judiciales a revisar el cuaderno procesal “todos los días” a partir del 28 de septiembre de 2020; a lo que, el personal del Juzgado donde radica la causa penal, le señaló que el expediente “seguía en despacho”, sin considerar que se encuentra detenida desde agosto de igual año.

I.2.2. Informe de los demandados

Sixto Justo Fernández Fernández, Elena Julia Gemio Limachi y Rolando Mayta Chui, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de       La Paz, por informe escrito presentado el 8 de octubre de 2020, cursante a fs. 22 y vta., refirieron que: 1) El proceso penal radica en su despacho desde el 23 de septiembre del citado año; y, 2) Se programó para el 12 de octubre del indicado año, el verificativo para considerar la modificación de la medida cautelar, de acuerdo al rol de audiencias, juicios orales y cesaciones a la detención preventiva; además, deben considerarse las dificultades que se tienen para obtener salas virtuales y conexiones eficientes; no obstante, cumplen sus labores dentro los parámetros de lo razonable.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 85/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela impetrada, sustentando su determinación con base en los siguientes fundamentos: i) Revisado el expediente se advirtió que el 28 de septiembre de igual año, la accionante solicitó modificación de medida cautelar, obteniendo la providencia de 30 de octubre del citado año, fijándose audiencia para el 12 del referido mes y año, a horas 16:00; ii) El ingreso de los memoriales cuentan con el procedimiento de recepción por Plataforma de la Gestora de Procesos, para luego poner en conocimiento de “auxiliatura y secretaria”; no obstante, el escrito de la peticionante de tutela mereció el trámite respectivo señalándose audiencia a su pretensión, a través del mencionado decreto dentro de un plazo razonable; y, iii) Si bien la merituada providencia consigna como fecha de emisión “30 de octubre de 2020”, se entendió por el principio de buena fe que lo correcto era “30 de septiembre”; lo que, se constituye en un error humano; siendo que existe señalamiento expedido a los dos días de haberse formalizado su solicitud, no advirtieron la aludida vulneración.

Vía complementación y enmienda la accionante a través de su abogado indicó que, pese a estar programada la audiencia, se debió considerar que del 28 de septiembre al 12 de octubre de 2020, se lesionaron sus derechos.

En resolución y consideración, el Tribunal de garantías aclaró que, la supuesta vulneración fue demandada por la presunta falta de pronunciamiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en relación al memorial de 28 de septiembre de igual año, y no así, por el plazo de señalamiento; valiéndose para ello, de la modalidad de pronto despacho de esta acción tutelar, pretendió que se dé respuesta a ese escrito; sin embargo, se evidenció la existencia de la providencia de “30 de octubre de 2020”; no concurriendo transgresión alguna, debiendo estarse a lo resuelto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, a través del cual María Justina Palacios Arce   -accionante-, solicitó modificación de medida cautelar (fs. 2 a 4).

II.2.  Consta acta de audiencia de garantías de 8 de octubre del citado año, donde se dio lectura al memorial de esta acción tutelar y al informe de igual fecha, presentado por los Jueces demandados, manifestando que el expediente del proceso penal seguido contra la peticionante de tutela les fue remitido el 23 de septiembre de igual año, señalándose audiencia de modificación de medida cautelar para el 12 de octubre de similar año, a horas 16:00 (fs. 24 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la celeridad y a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, presentó memorial el 28 de septiembre de 2020, solicitando modificación de medida cautelar, escrito que no mereció respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, quienes no programaron audiencia para su consideración, hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la       SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas    (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’.

III.2.  De la acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, cursa memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados-, a través del cual María Justina Palacios Arce -accionante-, solicitó modificación de medida cautelar (Conclusión II.1); asimismo, consta acta de audiencia de garantías de 8 de octubre del mismo año, donde se dio lectura al memorial de la acción de defensa y al informe de idéntica fecha, presentado por los ahora Jueces demandados, manifestando que el expediente del proceso penal seguido contra la peticionante de tutela les fue remitido el 23 de septiembre de igual año, señalando audiencia de modificación de medida cautelar para el 12 de octubre de similar año, a horas 16:00 (Conclusión II.2).

Ahora bien, la solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la celeridad y a la tutela judicial efectiva; aduciendo que, presentó memorial el 28 de septiembre de 2020, solicitando modificación de medida cautelar, escrito que no mereció respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, quienes no programaron audiencia para su consideración, hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender los trámites a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna demora que incida en su derecho a la libertad, tienen la prerrogativa de formular la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con la finalidad de acelerar la efectivización del asunto diferido.

Es así que, la peticionante de tutela solicitó modificación de medida cautelar; en razón a que, logró obtener la cesación de la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 338/2020 de 24 de agosto; empero, dentro las medidas sustitutivas impuestas debía constituir dos custodios policiales condición que le fue inviable de obedecer, esa situación la obligó a seguir cumpliendo la medida extrema; es así que, presenta memorial el 28 de septiembre del mismo año, a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de   La Paz -demandados-, el cual aparentemente no tuvo respuesta.

En el desarrollo de la audiencia de garantías, se dio lectura al informe de las autoridades demandadas, el que no fue sujeto a controversia, llegando a evidenciar este Tribunal que el expediente judicial estaba bajo la competencia de los prenombrados desde el 23 de septiembre de 2020, a raíz de una Resolución de radicatoria; asimismo, señalaron audiencia de modificación de medida cautelar para el 12 de octubre de similar año.

Por otro lado, de la Resolución 85/2020 de 8 de octubre, del Tribunal de garantías, se tiene que: “…al contar con dicha providencia emitida a dos días de la presentación del memorial no se advierte vulneración” (sic); de lo cual, se infiere que el escrito de 28 de septiembre de ese año, fue contestado a través de la providencia de 30 de igual mes y año, fijando verificativo para el 12 de octubre del mismo año.

Bajo ese marco, se advierte que la situación jurídica de la impetrante de tutela desde el 28 de septiembre de 2020, momento en que desplegó memorial hasta la fecha de formulación de esta acción tutelar se mantuvo en suspenso; si bien, se fijó audiencia de modificación de medida cautelar para el 12 de octubre de idéntico año, su petitorio fue atendido dos días después; no teniéndose en antecedentes un justificativo razonable o explicación que hacen al caso concreto para tal demora; por otra parte, el señalamiento es programado catorce días después de presentado el citado escrito, aspecto que; no obstante, la norma procesal penal no regula el mismo, excede los límites de la razonabilidad; toda vez que, la libertad de la accionante fue restringida por la medida extrema y pese a que obtuvo la cesación de la medida impuesta no pudo perfeccionar ese beneficio por la falta de consideración a su petición de modificación de la medida cautelar sustitutiva que en un principio le fue inviable cumplir. Sobre el particular, se debe considerar lo preceptuado por el art. 239 del CPP; que en cuanto a la solicitud de cesación de la detención preventiva establece plazos para su consideración, directriz que puede ser utilizada como referencia para señalar la realización de una audiencia de modificación de medidas cautelares; por lo que, en esta acción de defensa se advierte que existió una indebida demora en el pronunciamiento de la providencia de 30 de septiembre de 2020, contestando al memorial de 28 del referido mes y año, incoado por la peticionante de tutela, así como en el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la emisión de dicho decreto hasta la celebración de la audiencia; es decir, el 12 de octubre del mismo año; situación que mantiene comprometidos los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente celeridad de la prenombrada; en ese entendido, es viable conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.

Por otra parte, si bien la acción u omisión cometida por los Jueces demandados, que provocó el detrimento en los aludidos derechos de la solicitante de tutela ya hubiera cesado o fue superada; puesto que, se tenía programada la audiencia extrañada para el 12 de octubre de 2020; este Tribunal, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y verificada la demora innecesaria, no puede convalidar una lesión a los derechos fundamentales, más aún cuando se encuentra involucrada la libertad física; por cuanto, la premisa de esta acción de defensa, no solo busca disponer la finalización del acto lesivo, sino además exhortar a los servidores públicos, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional; y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, por lo cual, corresponde también conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 85/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados de manera inmediata resuelvan la solicitud de modificación de medidas cautelares, salvo que por el tiempo transcurrido ya se hubiera efectivizado; sin costas por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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