SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S4

Fecha: 05-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2021-S4

Sucre, 5 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:  36700-2020-74-AAC

Departamento:  Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 164 a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ponce Ovando y Elizabeth Rocío Zambrana de Ponce contra Teresa Lucy Ferrufino Navía, Fiscal Departamental de Cochabamba, en suplencia legal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 88 a 98 vta.; y, por escrito de subsanación de 6 de octubre del mismo año (fs. 104 a 105) los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la tramitación “dolosa, temeraria y forzada” (sic), además consentida querella instaurada en su contra, en una primera instancia por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, posteriormente recalificada provisionalmente en la Resolución de Imputación sólo al delito de estelionato, los Directores de la investigación anteriores a la autoridad fiscal que resolvió la causa, sin entrar en un profundo, legal, justo e imparcial análisis de los antecedentes y prueba presentada en la pretendida querella; además de admitirla, decidieron imputarlos formalmente, solicitando su detención preventiva, siendo injusta e indebidamente perseguidos, sobre la base de elementos “dolosos, forzados, temerarios, falaces e injustos” (sic).

La mencionada investigación, se basó en el Testimonio de la Escritura Pública 564/2016 de 1 de julio, suscrita entre el querellante Jaime Enrique Quiroga Angulo por una parte; y por otra, Néstor Suárez Gil y Blanca Lidia Ponce Ovando; de la cual, no fueron partícipes al no haber intervenido ni firmado dicho documento; sin embargo, se abrió una acción penal en su contra por el delito de estelionato y estafa; sin observar que, el querellante dolosamente, antes de empezar a cumplir lo comprometido en la referida escritura pública, ya transfirió los bienes inmuebles de Néstor Suárez Gil y Blanca Lidia Ponce Ovando a nombre de terceras personas, lo que implica un incumplimiento de contrato.

El Fiscal de Materia asignado al caso, Eduardo Terrazas Chacón, ahora Fiscal Departamental de Cochabamba, reponiendo la injusticia administrada en su contra, previa compulsa de los antecedentes y de la prueba de cargo y descargo; así como, del proceso civil de rendición de cuentas de la aludida Escritura Pública 564/2016, emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019, liberándolos de culpa y cargo del delito atribuido de estelionato, que les fue notificada después del querellante, quien según informó la Fiscal de Materia Leonor Meneses Molina a través del memorial de 28 de enero de 2020, no presentó impugnación contra el referido sobreseimiento.

A pesar de ello, la causa se acumuló a otro proceso penal iniciado en Sacaba a instancia suya contra Jaime Enrique Quiroga Angulo; que a raíz, de la objeción que presentaron ante el rechazo de su querella, fueron remitidos los antecedentes a conocimiento del Fiscal Departamental de Cochabamba quien; de manera forzada, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS. 126/2020 de 14 de mayo, disponiendo la devolución de antecedentes al Fiscal a cargo de la investigación para que notifique con la Resolución de Sobreseimiento y otros actuados a Carmen Julia Quiroga Pacheco, Paola Olivia Luján Cochine y Juan Julián Gonzales Gutiérrez; determinación errónea que, fue objeto de la presentación de una solicitud de enmienda, complementación y reposición, haciendo notar que la causa FISC-CBBA1802614, Interno 195/18 se inició en mérito a la querella, planteada en su contra por el único querellante Jaime Enrique Quiroga Angulo; y no así, por las personas que se pretende su notificación; por lo que, pidieron la reposición y enmienda de la citada Resolución en cuanto a la disposición de notificar con la Resolución de Sobreseimiento y otros actuados, a personas ajenas al proceso, que carecen de personería y legitimidad activa porque no presentaron ninguna denuncia o querella en su contra; agregando que, esa determinación pretende habilitar el plazo precluido, para que el querellante, quien no hizo uso de su derecho de impugnar, pueda hacerlo a través de sujetos procesales de una causa distinta.

Su solicitud de enmienda, complementación y reposición, no mereció un pronunciamiento y directamente el 28 de septiembre de 2020, fueron notificados con la Resolución Jerárquica FDC/TNF.IS 353/2020 de 19 de agosto, que errónea y forzadamente, a pesar que el querellante no impugnó, resolvió revocar la Resolución de Sobreseimiento; dando lugar a que, se emita una acusación formal en su contra, vulnerando de esta forma sus derechos y garantías constitucionales, desconociendo la previsión contenida en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que dispone que, el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho; con lo cual, se les causó indefensión, siendo acusados formalmente, llevándolos a juicio oral bajo los mismos argumentos; por los cuales, ya habían sido procesados, omitiendo considerar además, que nunca suscribieron contrato alguno con el querellante y menos ofrecieron garantía alguna su favor, atribuyéndoles hechos que fueron dilucidados en la etapa investigativa, con la emisión de la Resolución de Sobreseimiento.

En mérito a los antecedentes expuestos, acuden a la vía constitucional; para que se les otorgue tutela, frente a los groseros agravios y conculcación de sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de los derechos, principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad, impugnación, certeza y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 56, 113, 115, 116, 124 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, reponiendo la vulneración y agravios sufridos con la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020 de 19 de agosto pronunciada por la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 161 a 163 vta.; con la concurrencia de los accionantes asistidos por su abogado; del representante de la autoridad fiscal demandada; y, del tercer interesado, representado por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; así como, en el escrito de subsanación. Con relación a lo informado por la autoridad demandada señaló lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020 pone fin a la etapa investigativa y al no tener recurso ulterior, habilita para plantear la acción de amparo constitucional; b) Sobre la notificación a Jaime Enrique Quiroga Angulo con la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019, que se hubiese realizado el 5 de noviembre del citado año, en presencia de un testigo y no de forma personal; además que, hubiera presentado un memorial de impugnación al sobreseimiento el 8 del mes y año señalado, la autoridad fiscal debió acreditar que fue presentado personalmente por el impugnante; dado que, en materia penal las impugnaciones son exclusivamente de firma y presentación personal, situación que no aconteció porque conforme se evidencia de la prueba que presentó, Jaime Enrique Quiroga Angulo, se encontraba en la República Argentina; pues, del flujo migratorio expedido por Migraciones se tiene que embarcó en el Aeropuerto de Viru Viru el 19 de octubre de 2019 y retornó a Bolivia el 25 de diciembre de ese año; además que, se hizo alusión al arraigo y al mandamiento de aprehensión, apareciendo un memorial de impugnación; que no se tiene certeza, que hubiese sido firmado por éste; además, de cursar el memorial que presentó la Fiscal asignada a la investigación que afirmó que, el querellante no hizo uso del recurso de impugnación; por lo que, al no haberse presentado dicho recurso, no existe razón que justifique la emisión de la Resolución, que dispuso la revocatoria del sobreseimiento dispuesto a su favor; y, c) El art. 5 numeral 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece el principio de unidad del Ministerio Público y en la actualidad el Fiscal Departamental es Eduardo Terrazas Chacón; quien, al haber emitido la Resolución de Sobreseimiento, debió excusarse y remitir antecedentes a la Fiscalía Departamental más próxima, que en el caso corresponde a Oruro; que al no haberse observado, implica la vulneración del principio de legalidad y jerarquía; por lo que, reiteraron su solicitud de concesión de tutela y que se anule la Resolución Jerárquica  FDC/TFN IS 353/2020; debiéndose remitir los antecedentes, ante el Fiscal Departamental de Oruro como juez natural, como emergencia de la excusa que corresponde.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Teresa Lucy Ferrufino Navía, Fiscal Departamental de Cochabamba en suplencia legal, a través del informe escrito de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 157 a 160 y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Los accionantes pretenden confundir al señalar que no participaron de la suscripción de la Escritura Pública 564/2016 de 1 de julio; sin embargo, Jaime Ponce Ovando y Néstor Suárez Gil, son propietarios del inmueble ubicado en la zona Pacata Baja de la jurisdicción de Sacaba, con una extensión de 11 500 m2, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 3.10.1.01.0046416; mismo que, fue objeto de dación de pago con cargo al cumplimiento de las obligaciones  al momento de la suscripción de la Escritura Pública 564/2016; empero, por Testimonio 372/2016 de 9 de mayo, Jaime Ponce Ovando, Elizabeth Rocío Zambrana de Ponce, Néstor Suárez Gil y Blanca Lidia Ponce de Suárez, otorgaron poder especial y suficiente en favor de Jaime Enrique Quiroga Angulo; para que, en su representación pueda suscribir todo tipo de documentos públicos y privados, de compra venta, transferencias, contratos, minutas, protocolos y otros relacionados al inmueble antes referido; mandato que, extrañamente fue revocado mediante el Testimonio 366/2018 de 1 de junio; 2) La afirmación de los accionantes que el proceso debía ser dilucidado en la vía civil, está fuera de lugar; toda vez que, esa situación no puede ser definida en la jurisdicción constitucional; 3) Mediante Auto de 1 de febrero de 2019, el Juez de Instrucción Penal Octavo de Cochabamba, dispuso la acumulación del proceso investigativo FIS-CBBA 1802614 seguido por el Ministerio Público a querella de Jaime Enrique Quiroga Angulo contra Néstor Suarez Gil, Jaime Ponce Ovando, Elizabet Rocío Zambrana de Ponce y Blanca Lidia Ovando; por la presunta comisión, de los delitos de estafa y estelionato, con el caso FIS-CBBA-SACABA180131381; seguido a querella de Jaime Ponce Ovando contra Jaime Enrique Quiroga Angulo, Carmen Julia Quiroga Pacheco, Paola Olivia Luján Cochine y Juan Julián Gonzáles; por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y extorsión; proceso acumulado en el cual, por Resoluciones Jerárquicas FDC/TFN IS 126/2020 y FDC/TFN OR 236/2020, ambas de 14 de mayo; se dispuso que, tanto la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019 y la Resolución de Rechazo de Querella de 2 del mismo mes y año, sean notificadas a todas las partes dentro del proceso acumulado; empero, ello no significa la habilitación de terceras personas para posibilitar la impugnación del sobreseimiento, quienes no formularon impugnación alguna, pero son parte procesal dentro del proceso acumulado; 4) Con relación al reclamo de que no hubieran sido notificados con la respuesta a la solicitud de enmienda, complementación y reposición que plantearon respecto a la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 126/2020; por la que, se dispuso la notificación de las personas que no se hubieran querellado, dicho memorial se presentó el 21 de julio de 2020 ante el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, al amparo del art. 401 del CPP; dado que, el recurso de reposición no procede contra la providencias de mero trámite; en ese contexto, el indicado recurso no procede contra requerimientos o resoluciones emitidas por el Ministerio Público, como tampoco la solicitud de complementación, explicación y enmienda  contra resoluciones del Ministerio Púbico; consiguientemente lo sostenido por los accionantes carece de asidero legal; y, 5) Los accionantes, al interponer la presente acción tutelar, demuestran una clara intención de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, induciendo a la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones que pertenecen estrictamente al ámbito de la legalidad ordinaria, no siendo evidentes las vulneraciones alegadas; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Enrique Quiroga Angulo, a través del memorial de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 114 a 117, expuso lo siguiente: i) En su condición de querellante, hizo uso de su derecho de impugnación dentro del plazo y con las formalidades establecidas, según consta en la suma y en la documentación acompañada al  memorial presentado el 28 de enero de 2020, por el Fiscal Eduardo Terrazas; que informó, al Juez Cautelar sobre la impugnación, acompañando notificaciones y memoriales respectivos, constando el sello electrónico de presentación; siendo malicioso, lo afirmado por los accionantes, pretendiendo hacer ver lo contrario; ii) Los impetrantes de tutela, al señalar que presentaron el memorial de enmienda, complementación y reposición contra la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 126/2020; señalando que, sólo existe un querellante, sin hacer mención en ningún momento a que no hubiese impugnado, refiriéndose directamente al fondo del recurso, constituye un acto de convalidación, reconociendo que el proceso llegó a la Fiscalía Departamental de Cochabamba cumpliendo los requisitos que permitieron que el Fiscal Departamental en suplencia legal, tome conocimiento de la impugnación; iii) Sobre la supuesta prejudicialidad alegada por los accionantes, con referencia al proceso ordinario civil de rendición de cuentas, seguido por Néstor Suárez Gil y otros, se arribó a un acuerdo transaccional el 23 de septiembre de 2020, poniendo fin a todas las controversias, al haber reconocido a su favor una deuda; y, para reparar el daño económico que le causaron, se repuso el poder de disposición que anteriormente le dieron, sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble que originó el proceso penal; y, iv) En cuanto a la acumulación de los procesos penales, por memorial presentado el 29 de octubre de 2018 ante el Juez de Instrucción Penal Primero; después de recibir otro memorial reiterativo de Jaime Ponce Ovando, dispuso mediante Auto de 1 de febrero de 2019, la acumulación del proceso penal NUREJ 30148227 al NUREJ 30149566 y consiguientemente del caso FIS-CBBA-1801381 al caso FIS-CBBA 1802614; lo que denota que, la presente acción es utilizada como un acto dilatorio para dejar pasar el tiempo y luego solicitar la prescripción de la acción penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 164 a 171, denegó la tutela solicitada; argumentando que, en el memorial de la acción de amparo constitucional, se omitió realizar una fundamentación precisa, denotando ausencia de la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento a su pretensión y la lesión causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos; elemento básico, para determinar si el acto lesivo denunciado está dentro del ámbito de protección que brinda esta acción de defensa, omitiendo cumplir con los requisitos exigidos para su procedencia, limitándose a efectuar una relación fáctica de los hechos ocurridos, sin una adecuada fundamentación, sin precisar qué derechos o garantías se hubieran vulnerado, además de no plantear una adecuada petición; señalando que, se le otorgue tutela reponiendo sus derechos vulnerados y que se constituye una persecución ilegal e indebida; aspecto que, está protegido por la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2019, Jaime Enrique Quiroga Angulo, solicitó al Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón, dentro del proceso penal acumulado FIS-CBBA 1801381 y FIS-CBBA 1802614, emita Resolución fundamentada de rechazo a la querella planteada en su contra por Jaime Ponce Ovando, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato, estafa y extorsión (fs. 52 a 65 vta.).

II.2.  El 3 de octubre de 2019, el Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón presentó ante el Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo, la Resolución de Sobreseimiento a favor de los imputados Néstor Suárez Gil, Blanca Lidia Ponce Ovando, Jaime Ponce Ovando y Elizabeth Rocío Zambrana de Ponce; los dos últimos, ahora accionantes; Resolución notificada al denunciante Jaime Enrique Quiroga Angulo el 5 de noviembre del citado año (fs. 10 a 17 y 129 vta.).

 II.3. El 3 de octubre de 2019 el Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón, informó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo de Cochabamba sobre la Resolución de Rechazo de Querella, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a querella de Jaime Ponce Ovando contra Jaime Enrique Quiroga Angulo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y extorsión, y posterior ampliación contra Paola Olivia Luján Cochine y Juan Julián Gonzáles, por los delitos de estafa y estelionato; y, contra Carmen Julia Quiroga Pacheco por el delito de estafa (fs. 66 a 70).

II.4.  El 8 de noviembre de 2019, Jaime Enrique Quiroga Angulo, presentó ante el Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón un memorial impugnando la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre del citado año dispuesto a favor de los accionantes y otros; indicando que, fue notificado con la misma en su domicilio real el 5 del citado mes y año,  solicitó que el Fiscal Departamental de Cochabamba, revoque la mencionada Resolución y disponga que el Fiscal de Materia, director funcional de la investigación, emita la correspondiente acusación dentro del plazo previsto por el art. 314 del CPP (fs. 109 a 112 vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 28 de enero de 2020 ante el Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo de Cochabamba, el Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón puso en conocimiento la resolución de rechazo a querella descrita precedentemente. Asimismo, comunicó que, al haberse presentado por el denunciante, impugnación a la referida Resolución de Rechazo, se remitirán antecedentes ante el Fiscal Departamental de Cochabamba y con relación a la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019, señaló que, al no haberse formulado impugnación por las víctimas remite actuados a efectos del correspondiente control jurisdiccional (fs. 79).

II.6.  Mediante Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS 126/2020 de 14 de mayo, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i., dispuso la devolución del cuaderno de investigación a la Fiscalía de origen para que el Fiscal de Materia a cargo del caso, notifique o promueva la notificación de Carmen Julia Quiroga Pacheco, Paula Olivia Luján Cochine y Juan Julián Gonzáles Gutiérrez, con la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019 y a todas las partes con el memorial de impugnación al sobreseimiento de 6 de noviembre de 2019; Requerimiento de 11 del mismo mes y año; y Requerimiento de 24 de enero de 2020; otorgándole para el efecto, el plazo de tres días hábiles computable desde su notificación y una vez cumplidas las notificaciones dispuestas, se devuelva a ese despacho fiscal el cuaderno de investigación, debidamente organizado, para la emisión de la Resolución Jerárquica que corresponda (fs. 102 a 103).

II.7.  A través del memorial presentado el 21 de julio de 2020 ante el Fiscal de Materia Rodrigo Soria, en el caso FIS-CBBA1802614, los ahora accionantes y otros, solicitaron enmienda, complementación y reposición de la Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS 126/2020 de 14 de mayo (fs. 80 y vta.).

II.8.  Por Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020 de 19 de agosto, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i., ahora demandada, en conocimiento de la impugnación planteada por Jaime Enrique Quiroga Angulo, resolvió revocar la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019; disponiendo que, la autoridad fiscal asignada al caso, en el plazo máximo de 10 días, acuse y/o acuerde una salida alternativa, con los consiguientes efectos jurídicos (fs. 72 a 77 vta.).

II.9.  El 9 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia Leonor Meneses Molina formuló acusación dentro del caso FIS-CBBA1802614, INT. CP4 195/18; seguido por el Ministerio Público, a querella de Jaime Enrique Quiroga Angulo, acusando a Néstor Suárez Gil y Blanca Lidia Ponce Ovando, por el delito previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP); y, a los ahora impetrantes de tutela, por el delito de estelionato en grado de complicidad, solicitando que luego del trámite correspondiente se pronuncie sentencia condenatoria en su contra (fs. 82 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la lesión de los derechos, principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad, impugnación, certeza y proporcionalidad; toda vez, que dentro del proceso penal que fue iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, luego de haberse emitido Resolución de Sobreseimiento a su favor, por no existir suficientes elementos para sostener la acusación; dado que, no suscribieron ni intervinieron en la Escritura Pública 564/2016 de 1 de julio; en la cual, se basó la investigación, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i., ahora demandada, a pesar de no haberse presentado oportunamente la impugnación por el querellante, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TNF IS 353/2020, revocando el referido sobreseimiento y disponiendo que dentro del plazo de 10 días, la Fiscal a cargo de la investigación presente acusación formal en su contra; desconociendo que, por disposición del art. 324 del CPP,  el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho.

Corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes y si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El sobreseimiento como acto conclusivo de la etapa preparatoria y la impugnación del sobreseimiento

Con referencia al sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación, la SCP 0902/2012 de 22 de agosto, señaló: “El art. 323. Inc. 3) del CPP, inmerso en el Capítulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento: 'cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.

El art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en armonía con la precitada norma procesal, establece que las y los Fiscales de Materia resolverán de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos que establece la ley.

Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP…”

(…)

Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las atribuciones de 'Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento'. En principio, queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efectivo, en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior”

(las negrillas son nuestras).

Con relación a la impugnación del sobreseimiento, el art. 324 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece lo siguiente: “Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.

El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.

Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.”

III.2 Análisis del caso concreto

En la problemática que plantea el caso remitido en revisión; los accionantes denuncian la lesión de los derechos, principios y garantías del debido proceso, legalidad, favorabilidad, impugnación, certeza y proporcionalidad; señalando que, la autoridad fiscal demandada, en conocimiento de la Resolución de Sobreseimiento que fuera emitida a su favor, por no existir suficientes elementos para sostener la acusación, al no haber suscrito ni intervenido en la Escritura Pública 564/2016 de 1 de julio; en la cual se basó la investigación, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i., ahora demandada; a pesar, de no haberse presentado impugnación por el querellante, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TNF IS 353/2020 revocando el sobreseimiento y disponiendo que dentro del plazo de 10 días, la Fiscal a cargo de la investigación, presente acusación formal en su contra;  desconociendo que por disposición del art. 324 del CPP,  el sobreseimiento no impugnado o el ratificado, impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho.

De acuerdo con los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión se puede advertir que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el 3 de octubre de 2019 pronunció Resolución de Sobreseimiento a favor de los imputados; entre ellos, los ahora accionantes,  argumentando que no se obtuvieron los elementos suficientes que permitan sostener la acusación por el delito de estelionato; determinación que se notificó el 5 de noviembre del indicado año al querellante Jaime Enrique Quiroga Angulo; quien, por memorial presentado el 8 del citado mes y año, impugnó la referida Resolución de Sobreseimiento (Conclusiones II.2 y II.4).

A su vez, la Fiscal Departamental de Cochabamba a.i, mediante Resolución Jerárquica FDC/TFN.IS 126/2020 de 14 de mayo, dispuso la devolución del cuaderno de investigación a la Fiscalía de origen para que el Fiscal de Materia a cargo del caso, dentro del plazo de tres días hábiles, notifique o promueva la notificación de Carmen Julia Quiroga Pacheco, Paula Olivia Luján Cochine y Juan Julián Gonzáles Gutiérrez con la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019; y, a todas las partes, con el memorial de impugnación al sobreseimiento de 6 de noviembre de 2019 y otros actuados; debiendo devolver a ese despacho fiscal, el cuaderno de investigación debidamente organizado, para la emisión de la Resolución Jerárquica que corresponda, una vez efectuada la notificación dispuesta; determinación que, fue objeto de una solicitud de enmienda, complementación y reposición planteada por los impetrantes de tutela a través del memorial presentado el 21 de julio de 2020; argumentando que, la Resolución de Sobreseimiento pronunciada a su favor, fue notificada al querellante; sin que, hubiera hecho uso del recurso de impugnación; y que, la autoridad fiscal incurrió en error, al haber dispuesto la notificación de sujetos procesales de otra causa que carecen de personería jurídica y legitimación activa para posibilitar la impugnación que no fue ejercida por el querellante (Conclusiones II.6 y II.7).

Posteriormente, la autoridad demandada resolviendo el recurso de impugnación planteado por el querellante, pronunció la Resolución Jerárquica FDC/TFN IS 353/2020 de 19 de agosto; disponiendo, revocar la Resolución de Sobreseimiento de 3 de octubre de 2019; y que, la autoridad fiscal asignada al caso, en el plazo máximo de 10 días, acuse y/o acuerde una salida alternativa con los consiguientes efectos jurídicos; decisión que fue asumida, con el argumento de no estar desvirtuada la hipótesis fáctica sustentada por el querellante, que genera convencimiento de la existencia de una relación causal entre las acciones concretas de los imputados, caracterizadas por ausencia de verdad; perspectiva desde la que, se hace posible la consumación del delito de estelionato, en cuyo cumplimiento, el 9 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia a cargo del caso, formuló acusación contra los accionantes y otros (Conclusiones II.8 y II.9).

En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha señalado que el sobreseimiento es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria, cuyo trámite o procedimiento se encuentra previsto en el art. 324 del CPP; mismo que, conforme se advierte de los antecedentes precedentemente referidos, fue debidamente observado por la autoridad demandada; pues, la afirmación sostenida por los solicitantes de tutela y también por el Fiscal de Materia Eduardo Terrazas Chacón, en el memorial que presentó el 28 de enero de 2020; sobre que el querellante no hubiese impugnado la Resolución de Sobreseimiento de 03 de octubre de 2019, no es evidente; dado que, la impugnación extrañada fue presentada dentro de plazo, considerando que la diligencia de notificación con el referido requerimiento Fiscal fue practicada el 5 de noviembre de 2019 y la impugnación se planteó el 8 del citado mes; es decir, dentro del plazo establecido para el efecto, hecho que también desvirtúa la hipótesis de los accionantes sobre la emisión de la Resolución de Jerárquica FDC/TFN.IS 126/2020, que hubiera dispuesto la notificación de las partes procesales de la otra causa penal que fue acumulada, con el propósito de habilitar la impugnación a la Resolución de sobreseimiento; situación que no es cierta, al haberse verificado la presentación de la impugnación por el querellante dentro de plazo.

Al margen de lo señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el citado art. 324 del CPP, el sobreseimiento determinado por el Fiscal de Materia, sólo causa efectos cuando no fue impugnado por las partes; en cambio, cuando se presenta impugnación, tal determinación debe remitirse ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie; y, si la misma confirma el sobreseimiento, recién esa determinación, adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos; en consecuencia, en caso de plantearse impugnación, necesariamente debe ser resuelto por la  autoridad fiscal departamental; quien, tiene facultad no sólo de verificar la certeza jurídica de una Resolución, sino también de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior.

Consiguientemente, conforme a lo precedentemente expuesto, no se evidencia la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales alegada por los impetrantes de tutela; por lo que, corresponde denegar la acción tutelar objeto de análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 164 a 171, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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