SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S2

Fecha: 11-Oct-2021

     SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S2 

Sucre, 11 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:    37016-2021-75-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 128/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adma del Carmen Inchausti Nemtala contra Rosse Mary Sandra Sotomayor Murillo y Mónica Quiroga Miranda, Presidenta y Administradora, respectivamente, de la Asociación de Copropietarios del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 29 de junio de 2020, cursantes de fs. 9 a 11 vta.; y, a fs. 18 y vta., correspondientemente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del departamento “B18 PH”, ubicado en el piso “B17” del Edificio Nicole, situado en la calle Sánchez Lima 2186 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz, encontrándose su derecho registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0028150; respecto al que la Presidenta y Administradora del Edificio señalado, ahora demandadas, ejercieron medidas de hecho al consentir de forma arbitraria la instalación de una antena de telefonía celular e internet en la parte superior del Edificio que se encuentra justo encima de su departamento; lo que, provocó daños materiales (como filtraciones de agua y perjuicios en la estructura) al haber cedido por el peso; conllevando que tenga que contratar personal para arreglar “dicho destrozo”.

Añadió que, mediante comunicación efectuada por WhatsApp, las demandadas le hicieron conocer la nota de 15 de junio de 2020, indicando que no podía recibir a otras personas en su departamento, impidiendo incluso que los obreros que contrató para efectuar los arreglos mencionados puedan entrar a su inmueble; restringiendo con ello su derecho propietario al no poder disponer del mismo, y sin justificativo alguno. Por otra parte, en la misma nota le atribuyeron responsabilidad por supuestas reuniones que hubiera realizado el 11 y 12 de ese mes y año, en las que se habrían compartido bebidas alcohólicas perturbando a los vecinos; lo que no era evidente, pues dichas reuniones se desarrollaron en el departamento “C” del piso 14.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) El restablecimiento de sus facultades y derechos como propietaria del departamento “18 PH”, ubicado en el piso “B17” del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) La restitución del daño económico que le fue causado; y, c) El pago de honorarios profesionales de su abogado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 151 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que adquirió el departamento “B18 PH”, ubicado en el Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la gestión 2010, año a partir del que sufre una serie de situaciones que no le permiten gozar ni disponer de su inmueble para poder recibir algún tipo de beneficio, lo que conllevó que incluso en 2012, plantee una anterior acción de amparo constitucional que le fue concedida. En ese marco, indica que está limitada en el ejercicio de poder disponer de su inmueble, reflejado en la nota de 15 de junio de 2020, remitida por las ahora demandadas; resultando por otra parte, falso que personas hubieran ingresado a su departamento el 11 de ese mes y año; y, consumido bebidas alcohólicas, habiéndose desarrollado únicamente reuniones de carácter laboral a objeto de lograr la refacción del inmueble que fue dañado por antenas de radio pertenecientes a la empresa “TIGO”, colocadas en el techo del Edificio, generando filtraciones y rajaduras en su departamento; por lo que, contrató albañiles que solucionen dichos problemas, resultando incomprensible que no se permita el acceso de ese personal que no solo beneficia a su propiedad sino también al resto de copropietarios. Añadió de otro lado que, recién en la fecha antes mencionada se le hizo entrega de los protocolos presuntamente aprobados para el Edificio como emergencia del COVID-19, en el que se hace constar solamente que pueden ingresar plomeros, electricistas, carpinteros, etc., con trajes de bioseguridad, barbijo, desinfectando sus herramientas de trabajo, y otros, ingresando y saliendo en compañía del propietario responsable, habiendo de su parte comunicado aquello vía WhatsApp. Reiteró que jamás se le cursó petición alguna a objeto de poder instalar la antena de telefonía celular e internet precitada, sin considerar la radiación que genera y que debían cumplirse ciertos parámetros de seguridad en su instalación con la distancia necesaria para evitar perjuicios; conllevando daños a su persona y a su propiedad, que ni siquiera puede alquilar ni vender por las rajaduras ocasionadas. Por lo detallado, solicitó permitirle el libre tránsito y disponibilidad de su departamento, permitiendo ingresar al personal que contrató para refaccionarlo.

I.2.2. Informe de las demandadas

Rosse Mary Sandra Sotomayor Murillo y Mónica Quiroga Miranda, Presidenta y Administradora, respectivamente, de la Asociación de Copropietarios del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, presentaron el informe escrito de 3 de julio de 2020, cursante de fs. 143 a 148, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela; en mérito a los siguientes argumentos: 1) Beatriz Uzquiano, propietaria del departamento “16C”, remitió a la Administración del Edificio precitado, nota indicando que el 11 de junio de 2020, ingresaron un grupo de personas al Penthouse, departamento “17 B”, piso 17, propiedad de la hoy accionante; permaneciendo en el, toda la noche compartiendo bebidas alcohólicas causando “…mucha bulla y perturbando la paz y descanso de los vecinos de los pisos inferiores…” (sic), retirándose recién a horas 6:00 a 7:00 del día siguiente; por otra parte, Anghuelo Saravia, se identificó como Asesor Jurídico del “Fondo Indígena”, refirió en la fecha mencionada que dicha repartición ocuparía el Penthouse “…y que por eso challaron la noche anterior…” (sic); 2) Lo expuesto fue comunicado a la hoy impetrante de tutela, quien no habita en su departamento, expresándoles la nombrada que aquello no se repetiría pero que “prestaría” nuevamente su Penthouse para dos reuniones adicionales que debía realizar el Fondo Indígena; aspectos que llamaron la atención más aún al encontrarse el país en las fechas referidas en cuarentena por la pandemia del COVID-19, estando proscritas ese tipo de actividades, exigiéndose distanciamiento físico y el cumplimiento del horario de circulación impuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; asimismo, el Estatuto Interno y Reglamento del Edificio prohíben dar uso distinto a los departamentos que no sea exclusivamente para viviendas, existiendo contradicción entre lo afirmado por la propietaria ahora demandante de tutela, quien aseveró que prestó su Penthouse para reuniones, y el funcionario del “Fondo Indígena” afirmó que las oficinas de esa entidad estatal funcionarían en el mismo; 3) La peticionante de tutela en igual oportunidad, les manifestó que varios obreros ingresarían a reparar su techo y que una empresa realizaría la limpieza de su departamento; respecto a lo que asintieron, solicitándole únicamente que todos ingresen cumpliendo las normas de bioseguridad; respondiendo lo suscitado a la preocupación por una propagación del COVID-19 entre los copropietarios, entre los que se encuentran muchos ancianos y niños; 4) Todo lo expuesto, motivó que la Directiva de Copropietarios del Edificio Nicole, curse a la accionante la nota de 15 de junio de 2020, recordándole entre otros, la emergencia sanitaria que atravesaba el país y las determinaciones procedentes de la cuarentena impuesta a nivel nacional, no siendo permitidas las reuniones de personas y el consumo de bebidas alcohólicas; indicándole, que el personal técnico podía ingresar a su departamento en los horarios permitidos siempre y cuando vistan traje de bioseguridad, máscara, protección facial y guantes; recordándole además que los departamentos son exclusivamente destinados a vivienda, estando prohibido tener oficinas de atención al público. En ese orden, no se prohibió en ningún momento a la impetrante de tutela el ingreso al Edificio, tampoco el uso, goce y disposición de su departamento, menos mellado su dignidad; y, 5) La antena de la empresa “TIGO TELECEL”, fue situada en favor de todos los copropietarios, en la azotea del edificio correspondiente a la superficie de techo que pertenece a los ascensores, no así encima del departamento “17B”; aclarando, de igual forma que la propietaria y demandante de tutela fue quien en la gestión 2012 y siguientes, al efectuar remodelaciones del techo inherente a su Penthouse, así como a la azotea del Edificio sin autorización de la Directiva ni del Municipio, provocó diferentes deterioros -al no colocar canaletas de desagüe pluvial-, que no fueron reparados pese a reiteradas comunicaciones escritas que le entregaron.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 128/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 152 a 155 vta., denegó la tutela. No obstante la denegatoria, reflexionó y recomendó a las demandadas que el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra regulado en la Norma Suprema, no pudiendo ser perturbado, perjudicado o alterado en su exclusividad y faceta de uso, goce y disfrute, sin que a su vez, tal ejercicio pueda generar una lesión a la colectividad y bienestar de los copropietarios del Edificio Nicole; por lo que, de presentarse nuevas circunstancias como las ocurridas el 11 y 12 de junio de ese año, deben ser consideradas por la autoridad competente y no así asumirse medidas arbitrarias contra la impetrante de tutela.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) No resulta pertinente referirse a las circunstancias emergentes del colocado de la antena de radio base, por cuanto, por un lado, la accionante indica que fue ubicada en la superficie del techo de su Penthouse; y, por otro, las demandadas exponen que se la situó en el área común. Por otra parte, en relación a los hechos acaecidos el 11 de junio de 2020, la jurisdicción constitucional tampoco puede asumir conocimiento de forma directa, considerando que la Administración del Edificio Nicole, es la facultada para conocer dichos actos y ponerlos a consideración de la autoridad competente para la toma de las decisiones respectivas; ii) En cuanto a la supuesta comisión de medidas de hecho y actos que perturbarían la posesión de la peticionante de tutela desde 2010; la mencionada expone que la nota de 15 de junio de 2020, excedería las facultades de la Administración del Edificio, al no permitirle el uso y goce en plenitud de su derecho a la propiedad privada, menos efectuar la reparación de los daños que se hubieran causado por el colocado de una antena de radio base; no obstante, del contenido de la nota indicada, se evidencia que la misma realiza una relación de antecedentes en referencia a los que ya se consignó la imposibilidad de pronunciarse; haciendo énfasis, de otro lado, al estado de crisis de emergencia sanitaria y el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, la prohibición de reunión de personas y consumo de bebidas alcohólicas, así como la aprobación de normativa de bioseguridad por la Asociación de Copropietarios del Edificio Nicole, determinándose ser viable el ingreso del personal técnico al mismo en horarios permitidos siempre y cuando cuenten con trajes de bioseguridad y otros; aspectos todos dirigidos a evitar el contagio del COVID-19, que fueron recordados por ende, a la demandante de tutela, así como la obligación de su observancia; por cuanto caso contrario, correspondía acudir a las autoridades pertinentes. De otro lado, se le aclaró que los departamentos están destinados única y exclusivamente a vivienda, no pudiendo darles otro fin. Nota que, en consecuencia, no constituye en una medida de hecho, no constando otro acto que materialice su comisión en detrimento de la accionante, con el consiguiente impedimento fáctico objetivo de no poder ejercer el uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad privada, tampoco actos que acrediten un daño económico que se le hubiera ocasionado como consecuencia de un colocado de antena de radio, respecto al que, se reitera, no puede realizarse pronunciamiento alguno; y, iii) En virtud a lo antes mencionado, resalta además que la nota que fue cursada a la peticionante de tutela, se halla vinculada y dirigida esencialmente al cumplimiento de las medidas de bioseguridad necesarias e ineludibles como emergencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19; sin embargo, debe entenderse que las notificaciones o conminatorias tampoco pueden generar la restricción del acceso a su propiedad privada como ser, entre otros, a la reparación por daños ocasionados que demandan ciertos aspectos técnicos. 

Leída la Resolución, el abogado de la impetrante de tutela solicitó su complementación, pidiendo explicar en qué documentos se sustentó la decisión asumida para afirmar que la nombrada puede hacer uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad, siendo evidente que las notas adjuntas a la acción de defensa que le fueron cursadas por las demandadas, “le están quitando la paz”; no existiendo “un hecho plasmado en documento que habilite a estas personas a quitar la paz, la pacífica posesión de este derecho propietario que se está viendo afectado” (sic [fs. 155]). Al respecto, la Sala Constitucional precisó y aclaró que: a) Se consideró que el ejercicio del derecho mencionado en periodo de cuarentena debe también observar y acatar los mecanismos y protocolos de bioseguridad postulados; b) En la parte resolutiva se reflexionó a la parte demandada en sentido que la toma de sus decisiones debe resguardar el derecho propietario que asiste a la demandante de tutela en cuanto a su departamento ubicado en los pisos 17 y 18; haciendo énfasis, sin embargo, en que cualquier acto que conlleve inobservancia al protocolo y normas sanitarias reguladas a través de los distintos Decretos Supremos emitidos por el Órgano Central, debe ser puesto a consideración de la autoridad competente; y, c) Se destacó que la nota de 15 de junio de 2020, no constituye una medida de hecho, “que en cierta medida pudieran llegar al subjetivo de la hoy accionante, no se ha evidenciado una medida de hecho propiamente dicha” (fs. 155 vta.).  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Conforme a Servicio de Información Rápida de DD.RR. de La Paz, consta la inscripción del departamento “B17”, ubicado en el piso 18, del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0028150, de propiedad de Adma del Carmen Inchausti Nemtala, hoy accionante (fs. 8).

II.2.    El 15 de junio de 2020, Rosse Mary Sandra Sotomayor Murillo, Presidenta de la Asociación de Copropietarios del Edificio Nicole de Nuestra Señora de La Paz, cursó nota a la impetrante de tutela (vía whatsapp), indicándole que en virtud a hechos suscitados el 11 y 12 de ese mes y año, que transgredieron las medidas sanitarias impuestas a nivel nacional poniendo en riesgo la salud de los copropietarios, habiéndose hecho caso omiso a prohibiciones nacionales, municipales y de la Asociación precitada, ante una nueva transgresión se pondría aquello en conocimiento de las autoridades nacionales, municipales, prensa y redes sociales pertinentes; asumiéndose de igual forma cualquier otra acción que se considere necesaria. Por otra parte, le indicó que según Estatutos Internos citado del Edificio, los departamentos están destinados única y exclusivamente para vivienda, quedando prohibida la instalación de oficinas de atención al público en el área destinada a viviendas, y que para la actividad comercial se tenían las áreas respectivas (fs. 6 a 7; 14; 85 a 86).

II.3.    Adjunto a la nota descrita en la Conclusión precedente, se remitió también documento referente a “Protocolos de Bioseguridad para el Edificio Nicole Cuarentena COVID 19, Mayo 2020” (fs. 4 a 5; 14).

II.4.    Por nota de 16 de junio de 2020, Beatriz Uzquiano, propietaria del departamento “16C”, formalizó queja ante la Directiva y Administración de la Asociación de Copropietarios del Edificio Nicole, por la realización de una reunión o fiesta realizada en el departamento “superior 17-B”, el 11 del mes y año indicados y la madrugada del 12 de ese mes y año; actividades que generaron ruidos molestos y que además desconocieron el riesgo de contagio que podría generarse, estando las actividades descritas prohibidas en virtud a la cuarentena dispuesta a nivel nacional. De otro lado, precisó que el 13 del mes y año precitados, ya hizo conocer dicha situación a la Directiva de forma verbal (fs. 95).

II.5.    Mediante nota de 3 de julio de 2020, los copropietarios del Edificio Nicole, expresaron su aprobación y apoyo a la Directiva y personal de la Administración del referido Edificio, respecto a las gestiones, reclamos justificados y pedidos cursados a la demandante de tutela requiriéndole el respeto a los sesenta y tres copropietarios del edificio, especialmente ante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID 19 (fs. 88 a 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; alegando ser propietaria del departamento “B18 PH”, situado en el piso 17 del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, respecto al que, la Presidenta y Administradora codemandadas, ejercieron vías de hecho materializadas con la nota de 15 de junio de 2020, mediante la que le indicaron que no podía recibir a personas ajenas en su inmueble, impidiendo con ello que incluso pudieran ingresar obreros para la refacción del techo que sufrió deterioro por el peso de una antena de telefonía celular e internet puesta en beneficio de todo el Edificio; habiéndole atribuido por otra parte, supuestas reuniones desarrolladas en su departamento en las que se habrían compartido bebidas alcohólicas, lo que no sería evidente. Actos todos que, en consecuencia, le impiden disponer de su inmueble.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

           Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, refirió que: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. (…)

           (…)

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa             -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y,  iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (…).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato  prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

           Corresponde precisar los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho descritas en el Fundamento Jurídico precedente, sobre las que no obstante de la característica esencial de subsidiariedad que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación; la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resulta absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas.

           En ese orden, en virtud a lo instituido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, cual es de otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

           Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la                SC 0832/2005-R de 25 de julio; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisó que al: “…no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.

           Razonamiento jurisprudencial glosado supra que resalta lo ya afirmado, en sentido que de comprobarse la existencia de medidas de hecho la jurisdicción constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes, lo que no acaecería de advertirse haber incurrido en las medidas de hecho descritas. Sin embargo, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, Salas Constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas como ilegales, constituyen o no medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.

III.3.  De los presupuestos procesales de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho

           Al respecto, la anteriormente mencionada SCP 0091/2018-S2, precisa que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; (…); y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, la Presidenta y Administradora del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ahora demandadas, cometieron vías de hecho reflejadas en la nota de 15 de junio de 2020, en la que se le indicó que no podían ingresar personas ajenas al departamento “B17”, de su propiedad; impidiendo también la entrada de obreros para el arreglo del techo por deterioros causados por una antena de telefonía celular e internet que fue ubicada en beneficio de todo el Edificio y que cedió por el peso en detrimento de su inmueble. A más de ello, le atribuyeron la realización de reuniones con bebidas alcohólicas, lo que no era evidente.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que la impetrante de tutela es propietaria del departamento “B17” del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1); habiendo recibido, el 15 de junio de 2020 (Conclusión II.2), nota de  respuesta a un supuesto pedido de autorización para el ingreso de personas ajenas a su inmueble, quienes debían celebrar reuniones laborales; señalándole que, en relación a que, Felipe Quispe y seis personeros del “Fondo Indígena” ingresarían a su departamento a objeto de sostener dos reuniones. Debía considerar, entre otros, la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID 19, que conllevó la determinación de cuarentena como medida de contención, el distanciamiento social, prohibición de reunión de personas y el consumo de bebidas alcohólicas, restricción vehicular, y otros; que motivaron que, en Asamblea Extraordinaria, los copropietarios del Edificio Nicole, a fin de acatar disposiciones gubernamentales apruebe normas de bioseguridad elaboradas por la Directiva, prohibiéndose el ingreso de: “…personas ajenas, deliverys, mensajeros, etc. al edificio que pongan en riesgo la salud y la seguridad de las alrededor de 60 familias que habitamos el mismo” (el subrayado nos pertenece); regulándose asimismo, en dicha Asamblea que: “…el personal técnico podrá ingresar al edificio en los horarios permitidos siempre y cuando vistan el traje de bioseguridad, máscara, protección facial y guantes”. Medidas asumidas: “…con la finalidad de evitar contagios del COVID 19 al personal que trabaja en el edificio y a los habitantes del mismo, ya que de producirse un caso de contagio debe hacerse un seguimiento exhaustivo de quienes entraron al edificio y con quienes se tuvo contacto” (sic [el subrayado fue añadido).

           Por otra parte, en la misma nota se refirió que por informe de Administración y la filmación de las cámaras de seguridad del Edificio, se evidenció que el 11 de junio de 2020, un grupo de personas ingresaron al departamento de la hoy demandante de tutela, permaneciendo toda la noche consumiendo bebidas alcohólicas perturbando la paz de los vecinos inmediatos inferiores, retirándose recién en horas de la mañana del día siguiente, en estado de ebriedad, inobservando la cuarentena dictada por el Gobierno Nacional. En ese sentido, en cuanto a las reuniones que se pretendían realizar en su departamento, por funcionarios del “Fondo Indígena”, se le indicó que al constituirse en “…un delito y atentado contra la salud pública, quebrantando las leyes nacionales, normas municipales, Estatutos Internos y la determinación asumida en Asamblea de Copropietarios, (…) dichos funcionarios no esta (ban) autorizados para ingresar al edificio y celebrar estas reuniones, ni consumir bebidas alcohólicas mientras esté vigente el estado de emergencia sanitaria…” (el subrayado nos corresponde). Por lo que: “De hacerse caso omiso a la prohibición de estas normas nacionales, municipales y determinaciones de la Asociación de Copropietarios, este hecho será puesto en conocimiento de las autoridades nacionales correspondientes, municipales, prensa y redes sociales; y, asumir cualquier otra acción (…) necesaria”; añadiendo que: “Independientemente de estos temas salubres, los Estatutos Internos del edificio Nicole, establecen claramente que los departamentos están destinados única y exclusivamente para vivienda y que no se le puede dar otro fin que no sea ese. Está prohibido tener oficinas de atención al público en el área destinada a viviendas, para toda actividad comercial existe el área pertinente” (el subrayado es nuestro).

           De otro lado, consta que, dentro de las disposiciones contenidas en los “Protocolos de Bioseguridad para el Edificio Nicole Cuarentena COVID 19, Mayo 2020” (Conclusión II.3), se regula, entre otras: “Queda terminantemente prohibido realizar fiestas, reuniones y consumir bebidas alcohólicas al interior de sus departamentos con personas ajenas al edificio. Queda terminantemente prohibido recibir visitas, salvo aquellas extremadamente necesarias por asistencia a personas enfermas, de la tercera edad o emergencia” (el subrayado nos corresponden). Determinándose en el caso de las visitas indicadas: “Ingresar y salir obligatoriamente con barbijo, desinfección de calzados y uso de alcohol en sus manos. Ingresar y salir acompañado del copropietario. Ingresar al ascensor con el debido distanciamiento”; y, en cuanto al personal técnico, plomeros, electricistas, carpinteros, etc.: “Ingresar y salir acompañados por el propietario responsable. DELAPAZ, EPSAS, OTIS, GAS ingresar y salir acompañados de los porteros. Portar traje de bioseguridad (deseable). Cumplir las normas de bioseguridad de ingreso y portar todo el tiempo barbijo y uso de alcohol. Desinfectar sus herramientas” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           De otra parte, consta la nota de 16 de junio de 2020; por la que, Beatríz Uzquiano formalizó queja por hechos suscitados presuntamente en el departamento “superior 17-B” propiedad de la hoy peticionante de tutela, en el que se habrían desarrollado reuniones con bebidas alcohólicas desconociéndose las medidas sanitarias emergentes de la cuarentena dispuesta a nivel nacional como causa del COVID 19 (Conclusión II.4); respaldándose todo lo actuado por la Directiva de la Asociación de Copropietarios del Edificio, a través de la nota de 3 de julio de 2020 (Conclusión II.5).

           En el marco de lo expuesto, resulta evidente la inexistencia de medidas de hecho en el presente caso; no estando comprobada su existencia objetiva; es decir, que se hubiera asumido alguna disposición sin causa alguna en detrimento de los derechos de la accionante (Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3); respondiendo la nota de 15 de junio de 2020, a determinaciones que fueron asumidas en Asamblea Extraordinaria de los copropietarios del Edificio Nicole, dirigidas en lo principal a acatar disposiciones gubernamentales emergentes de la cuarentena dispuesta por la pandemia del COVID 19, y en ese sentido, a preservar la salud de los habitantes del Edificio mencionado; por lo que, en la nota señalada adjuntándose el Protocolo de Bioseguridad aprobado para el Edificio, se recordó a la impetrante de tutela, entre otros aspectos, la prohibición de realizar, entre otros, cualquier tipo de reuniones en el inmueble; el ingreso de personas ajenas al edificio; y, que los departamentos se hallaban destinados única y exclusivamente para vivienda, no pudiendo dárseles otra finalidad.

           En ese sentido, la nota mencionada únicamente incluye normas generales que fueron aprobadas por los copropietarios del Edificio, que de modo alguno restringen el derecho propietario de sus habitantes; estando en todo caso, conforme se anotó con anterioridad, a cumplir medidas de bioseguridad a objeto de resguardar la salud de las personas que viven en el mismo.

           En ese orden, no se prohibió de ninguna manera, como afirma la peticionante de tutela, el ingreso de personal técnico contratado por la mencionada para la reparación del techo de su departamento, habiéndole recordado únicamente que a ese efecto, debían portar de preferencia trajes de bioseguridad, y de forma obligatoria barbijo, alcohol y proceder a la desinfección de sus herramientas. Por otra parte, en cuanto a supuestas reuniones a realizarse en el departamento de propiedad de la nombrada, se le indicó que estaba proscrita la entrada de personas ajenas, más aún para el consumo de bebidas alcohólicas conforme habría sucedido el 11 y 12 de junio de 2020 (hechos sobre los que esta jurisdicción no puede pronunciarse, teniendo a ese fin las partes la vía competente al efecto); y, de reiterarse se acudiría a “…las autoridades nacionales correspondientes, municipales, prensa y redes sociales; y asumir cualquier otra acción (…) necesaria…” (sic); tratándose en ese marco, en todo caso, de una advertencia a la demandante de tutela respecto a la forma en que se procedería de suscitarse dichos hechos, no habiendo asumido, se reitera, las demandadas vías de hecho alguno en desmedro del derecho propietario de la mencionada; cumpliendo solamente informándole y  destacando disposiciones que asumieron medidas tendientes a cuidar la salud de los habitantes del Edificio Nicole de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del departamento de La Paz.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 128/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0651/2021-S2 (viene de la pág 13).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO