SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2021-S4
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36888-2020-74-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 71/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 316 vta. a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Mamami Melchor contra Luis Ernesto Arteaga Justiniano, Gerente General; Rolando Céspedes Madril, Presidente; Alisson Hilda Vidal Ortiz, Tesorera; y, Gustavo Téllez Márquez, Secretario, miembros del Directorio, todos de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan Tres Mil Limitada (COOPLAN Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 53 a 60, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a COOPLAN Ltda., el 9 de abril de 2018, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), haciendo todo el esfuerzo para que la citada Cooperativa sea sostenible, trabajando sin tomar en cuenta los horarios ni la remuneración, todo por tener una fuente laboral para llevar el sustento a su familia; empero, la mencionada empresa, en forma abusiva y arbitraria le inició un ilegal proceso sumario interno, vulnerándole sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, causa que no está de acorde con la Constitución Política del Estado; toda vez que, dentro de la misma hubo una serie de irregularidades, existiendo dos recursos pendientes de revocatoria y jerárquico; sin embargo, el 6 de enero de 2020, de manera sorpresiva se le entregó el Memorándum 01/2020 de desvinculación de su fuente laboral, sin que el mismo especifique alguna razón, motivo o causal de dicha conclusión laboral; además, sin considerar que gozaba del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, teniendo a su esposa en estado de gestación de treinta semanas.
Al haber sido despedido de manera intempestiva y sin justificativo o causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento, acudió a las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a efecto de denunciar su desvinculación; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020 de 4 de marzo, conminando a COOPLAN Ltda., a su inmediata reincorporación de su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que correspondan; disposición que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no ha sido cumplida por la referida entidad; haciendo caso omiso a la resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, tal como se puede evidenciar del Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/1/VER.REINC./LAB 025/2020 de 14 de julio; por lo que, tuvo que interponer la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida e integridad física y psicológica, a la alimentación y a la personalidad, capacidad y dignidad, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 46, 48.VI; y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y se ordene, el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, más el pago de sueldos devengados, cumplimiento y restitución de sus derechos; asimismo, se sancione el pago de costas judiciales y la reparación de daños y perjuicios.
I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 1 de octubre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 311 a 316 vta., presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola, expuso lo siguiente: a) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a través de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, ordenó su reincorporación y el pago de sueldos devengados como lo establece la ley, siendo de cumplimiento obligatorio; empero, dicha empresa decidió no cumplir con la referida reincorporación; toda vez que tiene algunos recursos pendientes de resolución presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; situación que no impide con la activación de la presente acción tutelar; b) Cuando existe la vulneración de un derecho y un despido de forma arbitraria e intempestiva, los seguros de una persona se cortan, es decir, que tiene sesenta días a partir de la ruptura obrero-patronal, quedando éste y su familia, desprotegidos del seguro de salud, atentándose contra su vida, integridad física y su alimentación; por lo que, estando sin trabajo no podría recibir un salario, situación que está dentro de los elementos de la relación laboral, es decir, que es otro derecho facultado y protegido por el art. 16 de la CPE; la referida Cooperativa tenía el pleno conocimiento que era padre progenitor y conociendo sus derechos y que gozaba de inamovilidad laboral, no podía de ninguna manera concluir la relación laboral; empero, así lo hicieron, siendo que se adjuntó las ecografías y todas las pruebas que demostraron que gozaba de dicho beneficio; sin embargo, haciendo caso omiso en desconocimiento de la ley, no cumplieron la referida Conminatoria que es clara y precisa, más allá de demostrarse la verdad material; c) Presentó en audiencia la SCP 0169/2019-S4 de 25 de abril, que claramente es la madre rectora en última ratio decidendi, que establece otro concurso de Sentencias Constitucionales como ser la SC 1650/2010 de 25 de octubre, SC 072/2012 de 4 de junio, SCP 092/2019-S4 de 28 de agosto, indicando que los derechos tienen que ir en favor del padre progenitor; por lo que, no puede ser desvinculado de su fuente laboral en el sentido de que los derechos del menor no debieron ser vulnerados; d) El DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en su artículo 2, establece que la madre o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de nacido, no pudiendo ser despedido ni afectarse su nivel salarial, asimismo invocó el principio “indubio pro operario” que significa que la aplicación de una norma debe ser dada en beneficio del trabajador; toda vez que, al agotar las instancias administrativas acudieron a la justicia constitucional, siendo que la ley se respeta, haciendo cumplir lo que estable la Norma Suprema, de la misma manera adjuntaron el certificado de nacimiento del niño, cobrándose los subsidios del menor; empero, la citada Cooperativa no cumplió con la orden de reincorporación, teniendo la certeza que la parte patronal conoce los derechos vulnerados.
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Ernesto Arteaga Justiniano, Gerente General; Rolando Céspedes Madril, Presidente; Alisson Hilda Vidal Ortiz, Tesorera; y, Gustavo Téllez Márquez, Secretario, miembros del Directorio, todos de COOPLAN Ltda., por informe de 1 de octubre de 2020, cursante en fs. 103 a 108, argumentaron lo siguiente: 1) COOPLAN Ltda., se encuentra regida por su Reglamento Interno de Trabajo, según Resolución Ministerial (RM) 097/08 de 19 de febrero de 2008; que es dada a conocer a cada trabajador al momento de su ingreso a dicha firma; por lo que, el accionante no podría desconocer el mismo; siendo que cualquier trabajador, mientras no cometa infracciones y se encuentre en su fuente laboral, sin violar el reglamento interno de trabajo, de la referida Cooperativa ni tampoco transgrediendo el art. 16 de la LGT; así como el art. 9 del Reglamento de dicha Ley, tiene toda la protección establecidas en las normas laborales; 2) Por encontrarse causales suficientes se le inició proceso sumario interno al accionante, el 3 de octubre de 2019, por haber infringido los arts. 96 al 100 de dicho Reglamento Interno de COOPLAN Ltda., proceso que fue notificado legalmente al trabajador; 3) Analizados los antecedentes y pruebas de cargo acumulados al presente proceso como determina el art. 100 del Reglamento Interno, en base a las reglas generales se llegó a la conclusión que efectivamente el solicitante de tutela incumplió deliberadamente con su contrato de trabajo, por no haber reportado a sus inmediato superiores la inasistencia y abandono injustificado de funciones laborales respecto a Gonzalo Edmundo Benavides Flores, Jefe de Asesoría Legal por el lapso de dos meses y quince días, este hecho irregular y anómalo fue demostrado por el informe efectuado por el Auxiliar de recursos humanos, indicando que el accionante no habría reportado la referida ausencia del trabajador, corroborándose por un informe de la Jefatura de Tecnología y Sistemas de COOPLAN Ltda., sobre marcaciones de asistencia de los trabajadores así como en los reportes de faltas injustificadas o justificadas en la cual no figura dicho trabajador, en febrero, marzo y abril; actos a través de los cuales se arribó a la conclusión de que la actitud del Jefe de RR.HH. –ahora accionante– fue encubrir premeditadamente al mencionado funcionario a efectos de favorecerlo en lo concerniente a las referidas faltas a su fuente laboral; colaboración sin la cual aquel no hubiese percibido haberes desde el 7 de febrero hasta el 25 de abril de 2019; 4) Los actos del ahora impetrante de tutela que injustificadamente no registró las ausencias de otro trabajador en el sistema biométrico de control de personal, ayudaron a este a eludir las medidas o acciones legales inmediatas que debió tomarse en contra del Jefe de Asesoría Legal, permitiendo causar un daño económico a la Cooperativa por el cobro indebido de sueldos de los indicados meses; 5) En el desarrollo del presente proceso sumario, el solicitante de tutela no demostró interés en asumir defensa; razón por la cual no puede alegar que quedó en indefensión; toda vez que, por notas presentadas a Gerencia General y Comisión Mixta, simplemente solicitó informes y aclaraciones sobre la naturaleza del actual proceso sumario, peticiones con las cuales no desvirtuó el cargo por el cual se inició el mismo; sin embargo absteniéndose a declarar, dejó como antecedente informalmente, que su esposa se encontraría con quince semanas y un día de gestación, presentando informes médicos y placas ecográficas, mismas que debieron ser presentadas ante la Comisión Mixta con la debida fundamentación; 6) Por disposición los arts. 81. inc. a) y 83. inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo de COOPLAN Ltda., todo funcionario de dicha cooperativa tiene la obligación de desempeñar sus funciones con responsabilidad, honradez, eficacia, celeridad, así como conocer y cumplir con las disposiciones contenidas en el mencionado Reglamento Interno, de modo que conforme a la última parte del art. 83 del referido Reglamento, la inobservancia a las normas antes enunciadas, dio lugar a la aplicación de las sanciones que establece el indicado Reglamento Interno, de ahí la responsabilidad administrativa en la que incurrió el funcionario; y, 7) Presentaron recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020 emitida en favor del accionante, pidiendo se revoque la misma en su totalidad, por ser atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales referidos, ocasionando daños y perjuicios a dicha Cooperativa.
A su vez, en audiencia la parte demandada, a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) El accionante, no obstante conocer el referido Reglamento Interno de Trabajo, no lo cumplió, teniendo muchas llamadas de atención y descubriéndosele una falta gravísima en el desempeño de sus funciones, al haberse constituido en cómplice de la ausencia a su fuente laboral del Jefe de Asesoría Legal por el lapso de dos meses y quince días, bajo el argumento de dicho funcionario se encontraba enfermo, habiendo a tal efecto presentado una carta manifestando que debía realizarse unos análisis clínicos y que lo iban a intervenir quirúrgicamente; empero, esa nota no se la hizo conocer al Gerente General; ii) Se efectuaron las investigaciones correspondientes y resultó ser que el funcionario que no asistió a su fuente laboral no tenía ninguna enfermedad y tampoco contaba con baja médica alguna, apareciendo en las planillas de pago, como si no hubiera faltado ni un día a su fuente de trabajo; todos esos aspectos, llegaron a la determinación de formar un comité mixto obrero-patronal, para que el impetrante de tutela se defendiera en un proceso interno laboral, sometiéndose al mismo, firmó todas las notificaciones; empero, nunca presentó prueba del por qué le dio permiso al referido trabajador y cuál el motivo de haberle hecho cobrar esos dos meses de salario; y, iii) La inamovilidad laboral a la que se refirió el accionante, no corresponde en su aplicación, como indica el referido DS 0012 que en su art. 5, establece que, “no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral, las madres y los padres progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, atribuibles a su persona”, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado, que del retiro emerge un antepuesto proceso interno; sin embargo, su esposa se encontraría en estado de gestación, por lo que previendo en cumplimiento de la SC 076/2012 de 12 de abril, que establece la continuación de la prestación de los subsidios prenatales, situación que se ha cumplido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 316 vta. a 319 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Luis Ernesto Arteaga Justiniano, Gerente General de COOPLAN Ltda., dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, emitida en favor de Richard Mamani Melchor –ahora accionante–; b) Respecto al pago de los sueldos devengados, el impetrante de tutela deberá acudir ante la propia autoridad administrativa y/o judicial que determine en qué medida corresponden dichos pagos; y, c) Sin pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios a los demandados; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Cursa en el cuaderno procesal constitucional la re referida Conminatoria de Reincorporación Laboral, en el marco de la protección del derecho al trabajo, así como la estabilidad laboral, en el entendido de que estos derechos no solo afectan a una persona individual, sino a todo un grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que estos derechos están vinculados a la subsistencia y a la vida misma de una persona, en razón que se evidenció la necesidad imperiosa, inmediata y oportuna de la tutela de sus derechos, por eso este Tribunal de garantías aplicó la excepción al principio de subsidiariedad; 2) Habiendo sido notificada COOPLAN Ltda., con la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, el 18 de marzo de 2020, en Secretaría, dando lugar posteriormente al Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/1/VER.REINC./LAB 025/2020, en el cual Ernesto Gutiérrez Iquise, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, señaló que la referida Cooperativa no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral; 3) Si bien fue cierto lo que afirmó la parte demandada, de que se habría instaurado un proceso administrativo sancionador, el cual concluyó con la resolución que generó la desvinculación del ahora accionante, siendo que consta una conminatoria laboral a la que se debió dar estricto cumplimiento, independientemente de los recursos que franquee la ley, al ahora demandado, teniendo en cuenta que hubieron otros procesos administrativos pendientes, los cuales concluirían con una resolución respectiva; siendo que al momento de ser padre progenitor se encontraba con la protección de carácter reforzada por parte del Estado; 4) La parte demandada en la presente audiencia expresó que no se procedió a la reincorporación laboral del solicitante de tutela, indicando que el motivo de la misma fue porque presentaron un recurso de revocatoria; empero, dicha aseveración no implica desconocer la obligación de cumplir las determinaciones dispuestas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, pues más allá de ejercer los mecanismos de defensa, es imprescindible tomar en cuenta que la impugnación realizada es en efecto devolutivo, por ende, si el empleador consideró que el proceso administrativo fue llevado a cabo con irregularidades que afectaron sus derechos, dicha situación no implica desconocer el cumplimiento obligatorio de una conminatoria, cuya finalidad es garantizar el derecho al trabajo; y, 5) En el presente caso, la autoridad administrativa competente emitió una Conminatoria de Reincorporación Laboral, misma que no ha sido cumplida por COOPLAN Ltda., continuándose de esta manera con la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al no haberse dado cumplimiento a la misma y reinsertado al accionante a su fuente laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contrato de Trabajo Por Tiempo Indefinido de 9 de abril de 2018, se entabló una relación laboral entre COOPLAN Ltda. y Richard Mamami Melchor –ahora accionante–, asumiendo este último el cargo de Jefe de RR. HH. (fs. 303 a 304 vta.).
II.2. A través del Certificado de Atención Prenatal, Juan Marco Tordoya Montaño, Ginecólogo de la Caja Nacional de Salud (CNS), certificó que Cinthia Gonzales Morón –esposa del impetrante de tutela–, se encuentra de siete meses de estado de gestación (fs. 9).
II.3. Por Memorandum 01/2020 de 6 de enero, Luis Ernesto Arteaga Justiniano, Gerente General de COOPLAN Ltda. –ahora codemandado–, hizo conocer al impetrante de tutela, su desvinculación del cargo laboral de dicha Cooperativa; en virtud, a la Resolución Final 01/2019; misma que rehusó a recibir el accionante el 8 de igual mes y año (fs. 32).
II.4. Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el accionante, denunció su despido intempestivo efectuado el 6 de enero de 2020, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral (fs. 16 a 17).
II.5. La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante única citación 1207/20, conminó y emplazó a la parte demandada, presentarse ante su autoridad el 20 de febrero de 2020, siendo recibida dicha citación por la citada empresa el 19 de igual mes y año (fs. 4).
II.6. Por Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020 de 4 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ordenó a COOPLAN Ltda., proceda a la inmediata reincorporación por inamovilidad laboral del accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba desde el despido injustificado en aplicación al DS 0496, manteniendo su antigüedad, salarios y demás derechos que le correspondan por ley (fs. 5 a 7).
II.7. Consta Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/1/VER.REINC./LAB 025/2020 de 14 de julio, emitido por Ernesto Gutiérrez Iquize, Inspector de la citada Jefatura de Trabajo, el cual se constituyó a la empresa COOPLAN Ltda., a fin de verificar la reincorporación a su fuente laboral de Richard Mamani Melchor, evidenciando que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (fs. 52).
II.8. El Inspector de Trabajo mediante Informe MTEPS-JDT SC-ITSI-WHC-0047-INF/20 de 26 de febrero de 2020, tras haber efectuado la verificación de reincorporación laboral del trabajador Richard Mamani Melchor, informó que la parte demandada no dio cumplimiento a la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 25 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida e integridad física y psicológica, a la alimentación, capacidad y dignidad; toda vez que, la parte demandada, no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante la cual se ordenó a COOPLAN Ltda., proceder a su inmediata reincorporación de su fuente laboral.
Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto la SCP 0502/2021-S4 7 de septiembre, estableció lo siguiente: “Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida e integridad física y psicológica, a la alimentación, capacidad y dignidad; toda vez que, la parte demandada, no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante la cual se ordenó a COOPLAN Ltda., proceder a su inmediata reincorporación de su fuente laboral.
De conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de COOPLAN Ltda., ahora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerge de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
De los antecedentes anotados, se tiene que la empresa COOPLAN Ltda., –ahora parte demandada–, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020 de 4 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, conforme establece el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral JDTSC/1/VER.REINC./LAB 025/2020 de 14 de julio, elaborado por el Inspector de la señalada Jefatura de Trabajo, dicha determinación ha sido incumplida por la mencionada Cooperativa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.
Por lo expuesto, se verifica que la citada empresa ahora parte demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, efectivamente ha vulnerado los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida e integridad física y psicológica, a la alimentación y a la personalidad, capacidad y dignidad; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos que previstos en el ordenamiento jurídico, pudiendo aun, una vez concluida dicha vía, de considerarlo necesario, activar la jurisdicción laboral; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar.
Finalmente, con referencia a la decisión asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto al pago de salarios, es menester señalar que, de conformidad a los entendimientos señalados en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, contenidos en la RDC 0001/2021, este Tribunal estableció que en cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones en ella dispuestas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, evaluó en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte, la Resolución 71/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 316 vta. a 319 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,
1º CONCEDER en todo provisionalmente, la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación por Inamovilidad Laboral, Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 028/2020 de 4 de marzo, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan Tres Mil Limitada, proceder a la reincorporación inmediata de Richard Mamani Melchor a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado en aplicación al DS 0496, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que le correspondan por ley, sea de forma inmediata a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello sin costas por ser excusable.
2º Al tenor del art. 203 de la Constitución Política del Estado, se insta a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la aplicación de los entendimientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | René Yván Espada Navía |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |