SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2021-S4
Fecha: 12-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2021-S4
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36945-2021-74-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 178/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Luis Antequera Bernal contra Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito del La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2020, cursante de fs. 13 a 16 vta. y de subsanación de 15 de julio de 2020 (fs. 29 y vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Aldo Alex Castro Quevedo, Roger Pedro Apaza Huañapaco, María Elizabeth Rivero y Marisabel Vargas Chambi, por la imaginaria comisión de falta disciplinaria gravísima prevista por el art. 188.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; se produjeron las siguientes irregularidades: a) Fue notificado con el Auto de admisión el 18 de diciembre de 2019, en vacaciones del Órgano Judicial, donde los plazos quedan suspendidos conforme a lo estipulado por los arts. 13 y 126 de la señalada Ley; siendo dicha actuación prohibida contraria a La referida Ley y al Acuerdo “020/2018”; y, b) Por memorial de 23 de diciembre de 2019 presentó memorial observando la irregular notificación, mereciendo Auto de 24 del referido mes y año, emitido por la autoridad ahora demandada disponiendo que se esté al procedimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada, en la modalidad “pronto despacho” y en consecuencia se proceda a una nueva notificación con el Auto de admisión de la denuncia e Inicio de Investigación; asimismo, solicitó como medida cautelar se disponga la suspensión del proceso disciplinario policial signado como JD 0341/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta, cursante de fs. 83 a 91, presentes la parte accionante, y ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo señaló que: el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios prevé que los plazos se suspenderán durante la vacación judicial, y la no presentación de su declaración informativa no puede considerarse como un acto consentido, puesto que, el art. 47 del referido Reglamento señala que la no presentación de la declaración informativa no suspende la tramitación del proceso disciplinario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito de La Paz, por escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 52 a 53 vta., refirió que existiría imposibilidad de remitir informe respecto a la señalada acción tutelar, dado que el caso se encontraría actualmente ante el Juzgado Disciplinario Segundo de ese departamento y que el ahora accionante interpuso incidente de recusación el 4 de marzo de ese año, habiéndose allanado por Resolución 11/2020 de 5 de marzo; por lo que, concurre la causal de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad respecto a la ausencia de legitimación pasiva, al no haberse demandado a la autoridad que conoce actualmente la causa; a cuyo efecto adjunta fotocopias legalizadas del memorial de recusación de 3 de agosto de igual año, proveído de 4 del citado mes y año, y notificación al accionante con el indicado actuado procesal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Aldo Alex Quevedo, Encargado Distrital, Roger Pedro Apaza Huayñapaco, María Elizabeth Rivero y Marisabel Vargas Chambi, Asesores Jurídicos, todos del Consejo de la Magistratura de La Paz, no presentaron escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con anterioridad a la audiencia de consideración, por proveído de 16 de junio de 2020, a solicitud del accionante, dispuso medida cautelar de suspensión del proceso disciplinario policial hasta que no se resuelva la acción tutelar interpuesta, conforme a lo dispuesto por el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, por Resolución 178/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se tiene que el ahora accionante, por memorial de 4 de marzo de 2020, suscitó incidente de recusación de la autoridad ahora demandada, quien en conocimiento de dicha pretensión se allanó a la misma mediante Resolución Disciplinaria de 011/2020, y en cumplimiento a lo previsto por el art. 64 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Acuerdo “20/2018”, remitió el cuaderno disciplinario ante el Juez siguiente en número, el 6 del señalado mes y año; y, 2) De dicha relación de antecedentes la titularidad en cuanto al conocimiento de la causa a momento de la interposición de la acción tutelar, recaía ante el Juzgado Disciplinario Segundo del citado departamento, conforme a las reglas de la legitimación pasiva; por lo que, no corresponde acoger la causa ante la existencia de inobservancia del presupuesto de legitimación pasiva.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 18 de noviembre de 2019, Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital; Roger Pedro Apaza Huañapaco, María Elizabeth Rivero y Marisabel Vargas Chambi, Asesores Jurídicos, todos del Consejo de la Magistratura de La Paz, interpusieron denuncia disciplinaria en contra de Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento –ahora accionante–, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima descrita por el art. 188 de la LOJ (fs. 19 a 22).
II.2. Cursa Auto de 20 de noviembre de 2019, suscrito por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito de La Paz –ahora demandado–, admitiendo la denuncia señalada, disponiendo apertura de término de prueba de cinco días a objeto de presentación de descargos (fs. 23 y vta.).
II.3. Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, la autoridad ahora demandada, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, dispuso se proceda a su notificación en su domicilio real señalado sea con presencia de testigo de actuación. Siendo dejada copia en cedulón el 18 de diciembre de 2019, con la referida denuncia (fs. 28 y vta.).
II.4. Consta Proveído de 16 de junio de 2020, pronunciado por Blanca Alarcón Yampasi y Heriberto Pomier Madariaga, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo, en aplicación de lo previsto por el art. 34 del CPCo, media cautelar de suspensión del proceso disciplinario policial signado JD 0341/2019 (fs. 17).
II.5. Cursa ante este despacho una anterior acción de amparo constitucional signada con Expediente 35709-2020-72-AAC y resuelta sin ingresar a fondo por SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima descrita por el art. 188 de la LOJ, fue notificado indebidamente con Auto de admisión de la denuncia y apertura de término de prueba, al ser realizada dicha diligencia en período en vacación judicial cuando se encontraban suspendidos los plazos procesales, en inobservancia de lo previsto por la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018; y, una vez reclamada la indicada irregularidad se dispuso que esté al estado del proceso, lo que le ocasiona indefensión.
En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, al respecto refirió que: “La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados…” (énfasis añadido).
En similar sentido, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero señaló: “La jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujetos, objeto y causa, estableciendo que: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’ (SC 1161/2005-R de 26 de septiembre).
Este entendimiento fue asumido en razón a que una acción tutelar desde el punto de vista estrictamente procesal concluye con la sentencia que emite este Tribunal, mientras no exista tal, no es posible el planteamiento de una nueva acción tutelar que tenga identidad de sujetos, objeto y causa.
En este punto conviene aclarar que, en el supuesto que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se hubiera pronunciado en el fondo de la controversia y hubiera dictado una denegatoria sustentada en la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocido el fallo, se plantee una nueva demanda bajo los mismos supuestos fácticos; contrariamente, no será posible el planteamiento de una nueva acción tutelar cuando la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la problemática planteado, o cuando se hubiere declarado la improcedencia de la acción por inmediatez, esto en razón a que el incumplimiento de dicho requisito no puede ser subsanado” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima descrita por el art. 188 de la LOJ, fue notificado indebidamente con Auto de Admisión de la denuncia y apertura de termino de prueba en período de vacación judicial cuando se encontraban suspendidos los plazos procesales, en inobservancia de lo previsto por la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018; y, una vez reclamada dicha irregularidad se dispuso que esté al estado del proceso, lo que le ocasiona indefensión.
Identificada la problemática, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Aldo Alex Castro Quevedo, Representante Distrital; Roger Pedro Apaza Huañapaco, María Elizabeth Rivero y Marisabel Vargas Chambi, Asesores Jurídicos, todos del Consejo de la Magistratura de La Paz, –ahora terceros interesados– contra el ahora accionante, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima descrita por el art. 188 de la LOJ; mediante Auto de 20 de noviembre de 2019, suscrito por el Juez Disciplinario hoy demandado se admitió la denuncia disponiendo apertura de término de prueba de cinco días a objeto de presentación de descargos; habiéndose dispuesto se notifique al denunciado por cédula en su domicilio real mediante proveído de 10 de diciembre de igual año, suscrito por el ahora accionado, sea con presencia de testigo de actuación, habiéndose dejado cedulón de 18 de diciembre de 2019, de notificación con la denuncia. Actuado procesal que el impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos y lo dejaría en indefensión solicitando se deje sin efecto y se realice una nueva notificación.
A objeto de establecer si corresponde o no dilucidar los señalados reclamos, previamente corresponde recordar que conforme al entendimiento Jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa, se sustenta en el principio de la cosa juzgada, pues parte del supuesto que la problemática planteada ya hubiera sido examinada, analizada y resuelta a través de una sentencia que concedió o denegó la tutela impetrada; empero, si la acción de defensa solo se hubiese resuelto en la forma; es decir, si este Tribunal no hubiese ingresado al análisis y consideración del fondo, sino que la hubiera denegado por aplicación del principio de subsidiariedad –como sucedió en el caso de autos–, no se aplica esta causal de improcedencia, ya que la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente la demanda tutelar, una vez haya agotado los medios de impugnación ordinarios.
En la presente causa, de lo descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que, con anterioridad a la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, el ahora accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional, también contra Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito de La Paz; cuestionando también en lo principal la ilegalidad de la notificación realizada el 18 de diciembre de 2019, dispuesta por proveído de 10 del señalado mes y año, con el Auto de admisión y de apertura de término de prueba de 20 de noviembre del señalado, alegando, al igual que lo hace en la presente acción de defensa, que resultaría ilegal y contrario a lo previsto por los arts. 126 de la LOJ y 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada por Acuerdo 020/2018; pretendiendo al igual que lo hace en la presente acción tutelar que se emita una nueva notificación con el referido actuado procesal. Habiendo sido remitida dicha causa en revisión ante este Tribunal, siendo signada con expediente 35709-2020-72-AAC y confirmada por SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, que si bien denegó la tutela solicitada lo hizo, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por haber inobservado el accionante el principio de subsidiariedad.
En este contexto, si bien sería viable la interposición de esta segunda acción tutelar, pese la identidad mencionada, toda vez que la primera fue denegada por subsidiariedad a través de la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto; sin embargo, correspondía que el solicitante de tutela con carácter previo active los mecanismos intraprocesales idóneos y extrañados en esa oportunidad; empero, de los antecedentes remitidos no consta que hubiera activado recurso de apelación extrañado en la primera causa tutelar; por lo que, al no haber procedido de esta forma, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, hizo un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 178/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.
2° Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |