SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S4

Fecha: 12-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2021-S4

Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                36222-2020-73-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 56/20 de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladys Alba Franco, en representación sin mandato de Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octavo contra Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia; y, contra Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, abogados patrocinantes, todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 14 a 18 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2020, al promediar las 11:00 de la mañana, se dio inicio a una audiencia virtual, de excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; del cual es Titular, verificativo que se instaló, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alberto Rodrigo Vicente Ostria contra Juan Gabriel Lechin Siles, por el delito de lesiones graves y leves; misma que, se habría llevado adelante sin mayores contratiempos, escuchándose los alegatos de las partes procesales y determinando dar curso y declarar fundada la excepción planteada, realizando el control de convencionalidad de conformidad al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); sobre el juzgamiento en un plazo razonable, notificándose a las partes procesales en la misma audiencia; con el advertido de que, la parte que se considerase agraviada, podía interponer apelación incidental; disponiéndose a continuación, el corte de la grabación de la audiencia virtual.

Finalizada la referida audiencia, en poco más de quince minutos se presentaron de forma irrespetuosa y abrupta los abogados Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, quienes a voz en cuello buscaban a su persona como la autoridad judicial del referido Juzgado; afirmando que el Fiscal de Materia, Iván Solano Quintanilla Calvimontes, estaba llegando a la Casa Judicial de la Pampa de la Isla conjuntamente los policías para aprehenderla; habiendo Abel Montaño Cuellar, empujado la puerta con la intención de ingresar al Juzgado y proceder a su aprehensión; cerrando el Secretario la puerta con fuerza, para que no ingresaran. Mientras los señalados abogados impedían que su persona salga de su despacho, llegó Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia; tomando contacto inmediatamente con el abogado Abel Montaño Cuellar, permaneciendo en el lugar por más de treinta minutos. Atentando con ese accionar su integridad física y personal; pretendiendo aprehenderla ilegalmente, sin la existencia de proceso previo y lo que es peor se le privó de su libertad por varios minutos; toda vez que, se le impidió salir de su Juzgado, abusando de la figura de flagrancia y/o acción directa; aprehensión que finalmente no se ejecutó, por la oportuna participación e intervención de los funcionarios judiciales de la Casa Judicial indicada.

Además de ello; se puso en riesgo su vida, efectuando una persecución indebida de parte de los abogados y el Fiscal de Materia ahora demandados; quienes abusaron de su condición de varones, bajo la lógica de realizar una aprehensión por particulares; por haber, su autoridad como Jueza de la causa, emitido un fallo adverso a sus intereses procesales, como patrocinadores de Alberto Rodrigo Vicente Ostria; advirtiéndose en consecuencia, una persecución indebida hacia su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción, citando al efecto el art. 23.I y III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Cese la persecución indebida, ilegal y arbitraria realizada en su contra; b) Se garantice el derecho al trabajo, tomando en cuenta que se pretendió ingresar de forma abusiva y por la fuerza a su despacho judicial, donde ejerce sus funciones como Jueza de Sentencia Penal Octava; c) Se garantice la independencia judicial, prohibiéndose la intromisión del Ministerio Público en el ejercicio jurisdiccional, que viene realizando como funcionaría judicial en su calidad de Jueza; d) Se garantice la inviolabilidad del despacho judicial, donde desarrolla sus funciones diarias ejerciendo jurisdicción y competencia, en el conocimiento de los procesos que son puestos a su conocimiento por imperio de la ley; e) Se remitan antecedentes a la Fiscalía General del Estado; y por intermedio de esa instancia, al Régimen Disciplinario del Ministerio Público; f) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y/o al Colegio de Abogados, donde se encuentran registrados los abogados Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, para la apertura de los procesos administrativos y/o disciplinarios que correspondan, por el abuso cometido en su contra; g) Se deje sin efecto, cualquier mandamiento de aprehensión que se hubiera emitido por el Ministerio Público, en contra de su persona, en su calidad de Jueza de Sentencia Penal Octava; y, h) Se proceda a la reparación de los daños causados, emergente de la conducta de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 54 vta., presentes la autoridad judicial accionante y la parte demandada, todos acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: 1) Se produjo hostigamiento sin que exista un motivo legal ni orden de captura; así, en el video presentado por los demandados; se advierte que, los mismos empujaron y golpearon la puerta; 2) Existen informes del personal subalterno; en los que, se hizo referencia a la violencia ejercida por Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, con la intención de querer ingresar por la fuerza al despacho judicial; y, posteriormente la participación del Fiscal de Materia, donde llega precisamente a convalidar una orden de aprehensión, bajo una supuesta acción directa o flagrancia, existiendo una intención manifiesta de dos personas y un Fiscal de Materia, de proceder a su aprehensión y restringirle su libertad personal; 3) La garantía de la independencia judicial individual de cada Juez, se encuentra reforzada por esa condición de inviolabilidad de ese derecho; la protección de los operadores de justicia, de quienes se encuentra en riesgo su vida y su libertad personal, debe ser aplicada por las autoridades que conocen de esa lesión de derechos; 4) La suscrita se encontraba al interior del Juzgado, y estuvo pendiente de todo lo acontecido; siendo verdadero, lo vertido tanto en los informes de su personal subalterno como por los funcionarios del Juzgado de Sentencia Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, que se encuentra frente al Juzgado del cual es titular; 5) No es admisible el actuar del Fiscal de Materia ni de los abogados demandados, hostigarla para luego pretender aprehenderla de forma arbitraria e ilegal, porque simplemente el fallo no les fue favorable; y, 6) Se solicitó la tutela de una acción de libertad innovativa; en virtud, a que ésta es una acción no sólo reparadora, restauradora y devolutiva de los derechos de la persona; sino que, establece la necesidad de que esos actos no vuelvan a suceder, precisamente por la independencia e imparcialidad que debe existir en el intuito personae y también en la lógica de la autoridad jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal y abogados demandados

Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia; en audiencia indicó que: i) Lo manifestado por la parte accionante no se adecúa a la verdad material de los hechos; puesto que, antes de terminar la audiencia virtual, el Ministerio Público, conjuntamente los abogados patrocinantes de la víctima, levantaron la mano “virtual” para hacer uso de la palabra; pero lamentablemente ya no había comunicación, quedando en estado de absoluta indefensión; ii) Tomando en cuenta que no se actuó correctamente ni se respetaron los derechos fundamentales, el Ministerio Público quiso solicitar complementación y enmienda como lo establece el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el derecho a la defensa se vio coartado, en razón de haberse cortado el sistema para poderse comunicar; iii) Si bien es cierto, que se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; empero, éste ya se encontraba cerrado, tomando contacto con los abogados ahora demandados que también se encontraban en el lugar, retirándose del mismo, al percatarse que la Jueza ya no se encontraba en su despacho, siendo falso que su persona hubiera llegado con policías; iv) Nunca hubo comparendo, arresto ni mandamiento de aprehensión en contra de la Jueza ahora accionante; simplemente como autoridad fue a exigir que se complemente y enmiende la Resolución dictada por la Jueza de la causa, la que se le negó en la audiencia virtual, pese a estar contemplado ese derecho en los arts. 225 de la CPE y 125 del CPP; v) No tuvo contacto directo e indirecto con la Jueza, con el Secretario o la Auxiliar o la gente que le apoya, simplemente fue al juzgado porque no tenía el contacto con esas personas; vi) Concluida la audiencia se ordenó el corte de la grabación de la audiencia virtual; en la cual, la resolución emitida no pudo ser apelada oralmente por el Ministerio Público; razón por la que, se aproximó al Juzgado a exigir complementación y enmienda, pero en ningún momento se le hostigó, amenazó ni tuvo acceso directo con la Jueza, no estando ilegal, injusta, arbitraria o atentatoriamente perseguida; y, vii) Refiere la accionante que estaría en peligro su vida; al respecto, no se tiene certificado médico que demuestre una agresión, un golpe, hematoma o edema que refiera que su persona le hubiera agredido, o que la parte civil hubiera incurrido en esos hechos.

Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, abogados patrocinantes de la víctima dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a denuncia de Alberto Rodrigo Vicente Ostria contra Juan Gabriel Lechin Siles, por el delito de lesiones graves y leves, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 38 vta., y en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Efectivamente en la fecha indicada se desarrolló una audiencia de forma virtual, para el tratamiento de una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima, en la cual todos los sujetos procesales formularon sus alegatos y aproximadamente a las 15:20, la Jueza hoy solicitante de tutela, resolvió declarar fundada la excepción incoada, ordenándose el archivo definitivo de obrados, advirtiendo a las partes que tenían el recurso de apelación incidental contra la resolución, ordenando se suspenda la grabación y abandonando en ese mismo instante la sala virtual tanto la Jueza, el Secretario, como el abogado de la parte contraria, quedando conectados sus personas conjuntamente al Fiscal de Materia, sin darles la oportunidad de formular la aclaración, complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP; así como, poder hacer uso del recurso de apelación de forma oral conforme lo establece el art. 404 del mismo adjetivo penal; ya que, si no se formula de esa forma, el Tribunal de alzada puede declarar inadmisible el recurso, aclarando que antes que concluya la audiencia, se levantó la mano física y virtualmente para hacer uso de la palabra; sin embargo, no se les dio la oportunidad, ordenando la Jueza cerrar la Sala; b) Ante esa situación se pusieron en contacto con la Coordinadora de la “OGP N° 5, la ingeniera Nancy” (de quien desconocen su apellido), para hacer constar el hecho de que se les habrían cortado la transmisión, restringiéndoles su derecho de poder hacer uso del recurso de apelación incidental por su patrocinado, en este caso la víctima, indicándoles la ingeniera que llamaran a Ibert Saavedra Novoa, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; ya que, sería el encargado del control de la Sala de audiencias, con quien intentaron contactarse telefónicamente, aproximadamente a las 15:25, no teniendo respuesta a esa llamada, decidieron trasladarse desde su oficina hasta la Casa Judicial de la Pampa de la Isla, donde funciona el Juzgado de referencia, llegando alrededor de las 15:45, preguntando al funcionario policial, encargado de Seguridad de la Casa Judicial indicada; quien manifestó que, no se encontraba el personal en el Juzgado, ya que no estaría atendiendo; en razón a que, ese día le correspondía la atención a los Juzgados con terminaciones impares; c) Cuando ya estaban de salida hacia la puerta principal, se percataron de la presencia del Secretario, a quien se le hizo conocer que la audiencia virtual había sido cortada sin darles la oportunidad de solicitar aclaración, complementación y enmienda, como tampoco formular el recurso de apelación incidental de manera verbal, dirigiéndose hacia la puerta de la oficina del Secretario Ibert Saavedra Novoa; momento en el que, se comenzó a filmar a dicho funcionario (contando con la grabación del día de los hechos), quien abrió la puerta de blindex e ingresó a su despacho, informando que la Jueza no se encontraba en el lugar, procediendo posteriormente a cerrarla con llave, retirándose de inmediato sin que medie ninguna palabra ni discusión, estando incluso el guardia de seguridad en el ingreso; d) Después de haberse retirado del recinto judicial, llegó el Fiscal de Materia, Iván Solano Quintanilla Calvimontes, quien se comunicó telefónicamente con sus personas, para coordinar el reclamo por la indefensión; ya que, también el Fiscal resultó afectado; por cuanto, pretendía apelar de manera verbal y no lo pudo hacer por el cierre de la transmisión; siendo éste, el único motivo de haberse constituido en el lugar; e) Es completamente falsa la versión de que se intentaba proceder a una aprehensión en flagrancia o acción directa; ya que, jamás se indicó esa situación al Secretario, habiéndosele expresado únicamente el reclamo sobre su indefensión, por el corte de la grabación y el retiro de la Jueza de la Sala Virtual, que les impidió formular tanto la aclaración, complementación y enmienda y luego el recurso de apelación incidental; f) Como abogados sólo ejercieron la defensa técnica, para no dejar en indefensión a su patrocinado; peor aún, si la resolución dictada que resolvió la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la consideraron ilegal; ya que, se extinguió un proceso en favor de un acusado declarado rebelde y contumaz durante todo el proceso, desde la etapa preparatoria; sin que hubiere comparecido, en ningún momento hasta el presente, y menos purgado su rebeldía; generándose un funesto precedente para la seguridad jurídica y para las víctimas; ya que, con el razonamiento ilegal de ese fallo, cualquier persona puede delinquir, huir, declarársela rebelde y luego después de tres años de rebeldía, sin comparecer, solicitar extinción del proceso por duración máxima; g) Durante el tiempo que estuvieron presentes en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en ningún momento golpearon “furibundamente” la puerta del Juzgado y menos aún intentaron ingresar de forma arbitraria; así como, es falso el argumento de que la intencionalidad era hacer una aprehensión por su condición de varones; ya que, de esto tendría que haber sido advertido el Policía, Suboficial Rojas, que estaba a escasos metros de sus personas; y con el cual, incluso hablaron en dos oportunidades, al ingresar y al retirarse del lugar; resultando falso, que se hubiera manifestado la intención de aprehender a la autoridad judicial de manera directa por flagrancia y que para ello llegaba el Fiscal de Materia, con Policías; siendo que, éste último llegó solo y después de que se hubiese cerrado la Casa Judicial de la Pampa de la Isla; cuando el Secretario incluso, ya se había marchado. Consecuentemente refutan el informe del Secretario por ser falsa la versión de los hechos, al igual que de la auxiliar Delia Mamani con quien no tuvieron ningún contacto, no siendo evidente la versión de que empujaron la puerta del Juzgado; h) Con la única persona con la que tuvieron comunicación fue con el Secretario, porque no había otros funcionarios judiciales de la Casa Judicial referida; resultando falso, que hubiesen intervenido otros funcionarios judiciales, para evitar la supuesta y falsa versión de aprehensión de la Jueza Elvira Velásquez Aramayo; i) En definitiva, no atentaron bajo ninguna circunstancia contra la vida de la Jueza ahora accionante; a quien, ni vieron ni hablaron con ella; como tampoco, se intentó ninguna aprehensión contra su persona, resultando absolutamente falsa la versión del Secretario y de la auxiliar del Juzgado; menos aún, se le inició un proceso para que exista algún mandamiento de aprehensión y mal puede expresarse que ella estuvo indebidamente privada de su libertad personal; dado que, conforme afirmó  el Secretario ni siquiera se encontraba en el lugar; en tal virtud, no había forma de que se hubiese puesto en peligro la vida de la Jueza; como tampoco, se le privó de su libertad, pues desconocían donde se encontraba; y, j) Se debe denegar la tutela impetrada en la presente acción de libertad, por no ajustarse a la verdad material de los hechos acontecidos; realizados de su parte, como abogados en ejercicio de la defensa técnica que les asiste como representantes de la víctima; debiendo tenerse presente de que, en toda circunstancia en su vida profesional siempre fueron respetuosos con todos los funcionarios judiciales, fiscales, asistentes, auxiliares, secretarios, jueces, vocales, etc.; prueba de ello es que, jamás fueron procesados disciplinariamente por hechos como los que se denuncia falsamente; como tampoco, en ninguna otra vía penal ni de ninguna otra índole; por lo que, resulta lamentable que se pretenda afectar y enlodar su prestigio profesional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 56/20 de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 55 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, prohibiendo a los abogados demandados que en lo posterior vuelvan a cometer estas acciones que contravienen lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y vulneran los derechos de la hoy accionante. Con relación al Fiscal de Materia, se ordenó que por Secretaria se remita una copia de la presente resolución al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que actúe conforme establece el art. 39.II de Código Procesal Constitucional (CPCo); determinación que la fundó con base a los siguientes argumentos: 1) De lo mencionado por la impetrante de tutela, se tiene que fue víctima de una persecución indebida, en una primera instancia por parte de los abogados y posteriormente por el Fiscal de Materia, con el fin de lograr una aprehensión bajo la figura de flagrancia; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “SCP 0124/2012 de 2 de mayo”, ha referido que existe persecución ilegal en dos presupuestos básicos; primero, cuando hubiera hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura, emitida por autoridad competente; y, segundo, cuando pese a la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión, sean contempladas al margen de los casos previstos por ley; en el caso presente se advirtió que los demandados no permitieron la salida de la hoy solicitante de tutela de su oficina, prohibiéndole su derecho a la libre circulación; 2) De los informes vertidos por los funcionarios subalternos como de la propia impetrante de tutela; se advirtió que, sí hubo hostigamiento por parte de los demandados; más aun, cuando la audiencia se desarrolló de manera virtual; es decir que, no se necesitaba la presencia física de las partes, además que dicho verificativo se desarrolló en un día que la solicitante de tutela no se encontraba de turno, no correspondiendo su aprehensión en flagrancia más si la audiencia ya había concluido; 3) No es admisible comprender, que los ahora demandados se apersonen en el despacho judicial y realicen este tipo de actos que van en contra del ordenamiento jurídico; 4) Si bien el objeto de tutela de la presente acción, es el derecho a la libertad física, a la vida y al debido proceso cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, por la relación que existe entre ambos derechos, es posible también tutelar a este último, en los casos en los que se encuentre vinculado directamente con la libertad física o personal; además que se encuentran protegidos por la normativa internacional, a través de los arts. 22 y 71 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5) Si bien en la presente audiencia cesó el acto lesivo; empero, ya se produjo la vulneración de los derechos de la accionante; por lo que, corresponde hacer mención a la acción de libertad innovativa, para el resguardo de los derechos, que se encuentran dentro del ámbito de protección aún cuando la vulneración hubiera cesado o desaparecido para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron los derechos invocados como lesionados; y, 6) Es evidente que los demandados realizaron actos ¡legales, vulnerando el derecho a la libertad personal y de locomoción, realizando actos de hostigamiento y persecución ¡legal, que desde todo punto de vista son reprochables por nuestro ordenamiento jurídico y por la justicia constitucional; ya que, se transgredió la investidura de una autoridad judicial y sobre todo su derecho como mujer, a raíz de una resolución que fue dictada dentro de sus atribuciones, basada en el principio de independencia judicial; a fin de que, su actuar se encuentre exento de cualquier presión interna o externa, ya sea por algún órgano o institución del Estado o por personas particulares.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1     Mediante nota de 30 de septiembre de 2020, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz –hoy accionante–, hizo conocer a la Presidenta y Miembros del Directorio de la Asociación de Magistrados Santa Cruz, los hechos suscitados el 29 de igual mes y año; fecha en la que, los abogados Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, forzaron la ventanilla de atención al público, pretendiendo abrirla, al no lograr su objetivo, se dirigieron a la puerta de auxiliatura y empezaron a empujarla, con la intención de ingresar a su despacho y al no lograr su cometido, se dirigieron a la puerta de Secretaría, la cual también se encontraba cerrada; razón por la que, se retiraron del Juzgado; encontrándose en el camino con el Secretario del juzgado a quien persiguieron, procediendo posteriormente a forcejear la puerta del despacho; habiendo logrado el funcionario subalterno, cerrar con llave la puerta; con posterioridad a ello se hizo presente el Fiscal de Materia Iván Solano Quintanilla Calvimontes, quien merodeaba alrededor de la Casa Judicial de la Pampa de la Isla; motivo por el cual, dado tal atropello y arbitrariedad perpetrados por los hoy demandados, solicitó se tomen las acciones de manera institucional contra los mencionados, a efectos de precautelar su derecho como Juzgadora y en el futuro no se repitan ese tipo de actos (fs. 2 a 6).

II.2.    Mediante nota de 29 de septiembre de 2020, dirigida a Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, el Secretario Ibert Saavedra Novoa, informó sobre los hechos acontecidos en la fecha; señalando que, a las 15:45 aproximadamente, terminada la audiencia virtual, su persona estaba regresando a la Casa Judicial de la Pampa de la Isla, después de almorzar; de frente, venían dos personas muy enojadas; entre ellos, Abel Montaño Cuellar, cuestionándole en voz alta y siguiéndole hasta su despacho dónde se encontraba la autoridad judicial, cuestionándole cuál era la razón por la que habían cortado la grabación, expresando que su persona era responsable de esa actuación; posteriormente, el abogado mencionado empujó la puerta; señalando que, el Fiscal de Materia Iván Solano Quintanilla Calvimontes, estaba llegando a estrados con dos policías para proceder a la aprehensión de la Jueza de la causa; finalmente su persona logró salir del despacho y cerrar la puerta del Juzgado para luego retirarse del lugar (fs. 7 a 9).

II.3.    Cursa Informe de 29 de septiembre de 2020, elaborado por Delia Mamani Orellana, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por el que, informó a la Jueza del mismo juzgado –hoy accionante–; que en la fecha de referencia se presentaron dos personas al Juzgado, entre ellas, Abel Montaño Cuellar, quienes intentaron ingresar al Juzgado por medio de forcejeos y golpes a la puerta, posteriormente se hizo presente el Fiscal de Materia Iván Solano Quintanilla Calvimontes, quien entabló conversación con los dos abogados y el oficial de seguridad de la Casa Judicial de la Pampa de la Isla, advirtiendo que las tres personas permanecieron en el lugar durante media hora (fs. 10 a 12).

II.4.    De igual manera, se tiene la nota de 29 de septiembre de 2020, elaborada por Miguel Huaigua Saunero, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Catorce, dirigida a la Jueza –ahora impetrante de tutela–; informando que, el Fiscal de Materia ahora demandado, permaneció en las afueras de la Casa Judicial de la Pampa de la Isla por un lapso de treinta minutos, habiendo luego abandonado el lugar. Asimismo, informó que el abogado Abel Montaño Cuellar y el Fiscal de Materia, no se apersonaron al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Catorce (fs. 13).

II.5.    Se adjunta un disco compacto, en cuyo contenido se advierte la grabación de los abogados demandados, quienes pidieron al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, quede constancia de que se hicieron presentes en el Juzgado; advirtiéndose además, un memorial escaneado de 30 de septiembre de 2020, dirigido a la Jueza –hoy impetrante de tutela–, solicitando aclaración, complementación y enmienda; documento éste, que también fue presentado en esta acción de defensa (fs. 30 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción; señalando que, tanto el Fiscal de Materia como los abogados ahora demandados, con actos por demás arbitrarios y abusando de su condición de varones, haciendo uso de la fuerza pretendieron ingresar a su despacho, para proceder con su aprehensión bajo una supuesta figura de flagrancia y/o acción directa, sin la existencia de un proceso previo, privándosele por varios minutos de su libertad; poniendo con ello, también en riesgo su vida y su integridad física; aprehensión que finalmente no se ejecutó, por la oportuna intervención de los funcionarios judiciales de la Casa Judicial de la Pampa de la Isla.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela

Al respecto, la SCP 0110/2018-S4 de 10 de abril, señaló “El art. 125 de la CPE, define el alcance de la acción de libertad, señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada)

En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 1209/2017 de 15 de noviembre, asumió los razonamientos de la SCP 617/2012 que señaló: ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad ”’ (el resaltado es nuestro).

En tal sentido, cabe señalar que la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto, es decir, su naturaleza procesal, ésta se encuentra revestida por una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; la cual procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios.

El segundo pilar que complementa el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro supuestos: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.  El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

Al respecto, la SCP 0919/2019-S2 de 4 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento: “La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales en el que predominó y continua predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica, ya que en el caso de la mujer no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia, puesto que su situación no es asimilable, a otros sectores poblacionales que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad basada en la distribución de roles sociales que ha ido transcendiendo históricamente, lo cual engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello nos demuestra que la violencia hacia las mujeres y en particular la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que ha adquirido, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”. Asimismo, señala que esta clase de violencia (…) constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre.

Esta Declaración entiende por “violencia contra la mujer” todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Así los Estados, por una lado, identifican los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones y los ubica en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Elementos que han sido evidentes para el constituyente boliviano, y que ha incidido en el reconocimiento de derechos, de modo tal que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el artículo 15 la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (...).

El reconocimiento del derecho a la integridad tanto física, psicológica y sexual y una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas (medidas legislativa, administrativas, etc.) que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

(…)

- Debida diligencia: El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), instrumento jurídico internacional del sistema universal de derechos humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres, emitió la Recomendación 19, en la que se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, y que dicha violencia conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo Comité, en la Recomendación 33, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de “Belem do Para”-, en su art. 7, establece la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras.

La Convención Belem do Pará ha sido ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, por ende, asume la norma de la debida diligencia y, en ese sentido,  la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al Estado, que está obligado a realizar acciones (legislativas, administrativas y judiciales) para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar las diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva en la cual se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley contra la violencia en la familia o domestica de 15 de diciembre de 1995; posteriormente, a través de la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco del art. 3 de la Ley 348, que tiene el siguiente texto: ‘(PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.

La declaratoria de prioridad nacional implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende su vida e integridad.

- Protección a las víctimas: El Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, en la Recomendación 19 señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida. ´

Por otra parte, la Convención Belem do Pará en el art. 7.d) y f) establece que los Estados tienen el deber de (d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, y (f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

- Sensibilidad de la justicia por temas de género (perspectiva de género). El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, (…) recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

(…)

- Reparación integral a la víctima. El Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-” (el resaltado es nuestro).

III.3.  El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

“Los principios y garantías procesales a favor de las mujeres víctimas de violencia, no sólo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las “causas por hechos de violencia contra las mujeres”, en todas las materias; consiguientemente, también se aplican en la justicia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos, aún el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá que este Tribunal analice el contexto del proceso penal para verificar si se han cumplido los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; pues, de lo contrario, este Tribunal cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna, incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad de que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino que como todo principio se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348, según el cual,  las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple” (las negrillas fueron agregadas).

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, considerando toda la documentación que al efecto sea presentada, y considerando el problema estructural que implica la violencia contra las mujeres en razón de género; debiendo el Estado en su conjunto, y en especial los administradores de justicia, asumir las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género; pues sólo de esa manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y el resguardo y respeto de los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción, señalando que tanto el Fiscal de Materia como los abogados ahora demandados, con actos por demás arbitrarios y abusando de su condición de varones, haciendo uso de la fuerza pretendieron ingresar a su despacho, para proceder con su aprehensión bajo una supuesta flagrancia y/o acción directa; sin la existencia, de un proceso previo, privándosele por varios minutos de su libertad; poniendo con ello también en riesgo su vida y su integridad física; aprehensión que finalmente no se ejecutó por la oportuna intervención de los funcionarios judiciales de la Casa Judicial de la Pampa de la Isla.

De los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa se tiene que, en la audiencia virtual de consideración de una excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, llevada a cabo el 29 de septiembre de 2020, la Jueza hoy accionante, declaró fundada la misma, ordenando el archivo definitivo de obrados y advirtiendo a las partes que tenían el recurso de apelación incidental contra la resolución, disponiendo se suspenda la grabación de dicho verificativo y abandonando en ese mismo instante la sala virtual tanto la Jueza, el Secretario, como el abogado de la parte contraria; quedando en sala virtual, los ahora demandados, quienes alegan que no se les habría dado la oportunidad de formular la aclaración, complementación y enmienda; así como, hacer uso del recurso de apelación de forma oral; ante esa situación, se apersonaron al Juzgado; y según manifiesta la accionante, intentaron ingresar a su despacho con empujones y forcejeos, con la única finalidad de proceder a su aprehensión, situación que se mantuvo durante treinta minutos; tiempo en el cual, se encontraba al interior de su despacho, privada de su libertad, siendo hostigada por los demandados, quienes con su accionar pusieron en riesgo su vida y su integridad física.

Frente a lo expuesto por la impetrante de tutela; los demandados manifestaron que, después de haberse constituido en el lugar, intentaron hacer notar su estado de indefensión, por el cierre de la transmisión de la audiencia virtual, y pretendieron solicitar complementación y enmienda de la resolución dictada por la Jueza ahora accionante; que a decir de los demandados, fue el único motivo por el que se hicieron presentes en el Juzgado; advirtiendo que, la versión de que se intentaba proceder a una aprehensión en flagrancia o acción directa de la Juzgadora resultaba ser falsa; manifestando que, durante el tiempo que estuvieron presentes en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en ningún momento golpearon la puerta, no intentaron ingresar de forma arbitraria, ni atentaron contra la vida de la Jueza ahora accionante; más si dicha situación, pudo haber sido advertida por el Policía, “suboficial Rojas”, que se encontraba a escasos metros de sus personas y con el cual incluso hablaron en dos oportunidades, al ingresar y al retirarse del lugar; refutando en consecuencia, el informe del Secretario por considerar hechos falsos, al igual que de la auxiliar Delia Mamani, con quien no tuvieron ningún contacto.

De la revisión del contenido de los antecedentes venidos en revisión, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, al tratarse de hechos de violencia hacia la mujer, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, considerando toda la documentación que al efecto sea presentada y comprendiendo el problema estructural que implica la violencia contra las mujeres en razón de género; debiendo asumirse las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y proteger la integridad y dignidad de la mujer; por lo que, en apego al marco normativo y convencional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se considera necesario, efectuar un análisis del caso aplicando el estándar sobre el enfoque de género; entendido como aquél, que reflexiona las diferentes oportunidades que tienen los hombres y las mujeres y las interrelaciones existentes entre ellos.

Enfoque que, sin duda alguna debe ser aplicado en la resolución de esta acción de defensa, al advertirse que la víctima es una mujer sometida a presuntos actos de violencia, amenazas, intimidación y hostigamiento que pusieron en riesgo su integridad personal y su libertad; en virtud de lo cual, debe sobreponerse la preeminencia de los derechos de la operadora de justicia, de recibir protección en cualquier circunstancia; esto en consonancia a lo establecido en la Ley 348, que es de aplicación preferente y obligatoria ante actos que generan violencia contra la mujer. Máxime tratándose de hechos relacionados con su calidad de Jueza; lo que también importa, una afectación al principio de independencia judicial.

Así, de las circunstancias fácticas que según se ha señalado, tuvieron relación directa con la actividad judicial de la ahora accionante, se tiene que el 29 de junio de 2020, la operadora de justicia emitió una resolución adversa a los intereses procesales de los abogados como patrocinadores y del Fiscal de Materia, como parte acusadora; mismos que, al no tener la oportunidad de solicitar complementación y enmienda sobre la resolución emitida, se dirigieron a la Casa Judicial de la Pampa de la Isla, con la intención de proceder a la aprehensión de la jueza, bajo la figura de flagrancia; situación que, no sólo significó la presencia física de los demandados en estrados; sino que, con el uso de la fuerza, con forcejeos y empujones, pretendieron abrir la puerta del Juzgado donde se encontraba la operadora de justicia, a fin de lograr sea atendida su solicitud de complementación y enmienda y proceder posteriormente a su aprehensión; situación que, también se encuentra informada por nota de 29 de septiembre de 2020, elaborada por el Secretario Ibert Saavedra Novoa, quien informó de oficio sobre los hechos acontecidos en la fecha; señalando que, a las 15:45 aproximadamente, terminada la audiencia virtual, su persona estaba regresando a la Casa Judicial de la Pampa de la Isla, después de almorzar; de frente venían dos personas muy enojadas, entre ellos, Abel Montaño Cuellar, cuestionándole en voz alta y siguiéndole hasta su despacho donde se encontraba la autoridad judicial, cuál era la razón por la que habían cortado la grabación; expresando que su persona era responsable de esa actuación; posteriormente el abogado mencionado acompañado de otra persona, con el uso de la fuerza, empujaron la puerta, intentando averiguar dónde se encontraba la Jueza y señalando que el Fiscal de Materia Iván Solano Quintanilla Calvimontes, estaba llegando a estrados con dos policías para proceder a la aprehensión de la operadora de justicia; advirtiendo que, el citado Fiscal de Materia permaneció por media hora fuera de la Casa Judicial referida; información ésta, que también fue ratificada por Delia Mamani Orellana, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, quien luego de referir los mismos hechos, señaló que las tres personas permanecieron en el lugar durante media hora.

De igual manera, se tiene la nota de 29 de septiembre de 2020, elaborada por Miguel Huayua Saunero, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Décimo Catorce, dirigida a la Jueza ahora impetrante de tutela, informando que el Fiscal de Materia, ahora demandado, permaneció en las afueras de la Casa Judicial de la Pampa de la Isla por un lapso de treinta minutos, habiendo luego abandonado el lugar.

Los actos de manifestación aludidos indican la existencia de hechos intimidatorios, uso de la fuerza y amenazas ejercidas en contra de la Jueza; denotando que ésta última, se encontraba en una situación de riesgo y vulnerabilidad por su sola condición de mujer, habiéndose incluso afectado su actividad como operadora de justicia, al pretender con esas actuaciones se dé curso a la solicitud de complementación y enmienda, cuando ya la audiencia virtual había sido concluida; evidenciándose además, la privación de su libertad; que aunque, aquella limitación resultó por corto tiempo, el contexto que provocó esa privación fue precisamente el amedrentamiento ejercido contra la juzgadora, quien por temor tuvo que permanecer al interior de su despacho a fin de resguardar su integridad física; pues, ante la exacerbación de los demandados, quienes además son varones, corría el riesgo de sufrir menoscabo en sus derechos, sobre todo el derecho a su integridad.

Bajo ese contexto, tomando en cuenta que toda persona que ha sufrido alguna violación a sus derechos humanos tiene derecho a obtener de los órganos competentes el resguardo de los mismos; con mayor razón tratándose de actos de violencia contra la mujer en razón de género, corresponde que a través de esta acción tutelar, se garantice en primera instancia la protección de los derechos de la accionante, con el fin de evitar mayores riesgos para con su persona y su integridad; independientemente, de la apertura de una investigación que permita el esclarecimiento de los posibles hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes; ya que, no compete a este Tribunal determinar si los hechos aludidos resultan ser ilícitos, sino únicamente precautelar la integridad de la impetrante de tutela, ante actos que representan violaciones a los derechos humanos.

En tal circunstancia, analizando el caso desde una perspectiva de género, considerando la consumación de actos de amedrentamiento, hostigamiento e intimidación contra una mujer, que ostenta la calidad de Juzgadora, corresponde la deferencia y valoración de la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encontró la accionante, respecto de los demandados y la conducta exteriorizada por estos contra la operadora de justicia; determinándose que dichos hechos, pusieron en evidente riesgo la integridad personal, la vida y la libertad de la juzgadora, constituyendo este accionar, en una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la accionante, por su sola condición de mujer; impidiendo con ello, que la juzgadora ejerza el efectivo goce de sus derechos, lo que implica una forma de violencia contra la mujer en razón de género; significando una manifestación de relación de poder, entre los demandados quienes por su condición de varones intentaron amedrentar, hostigar e intimidar a una mujer, situándola en un escenario de vulnerabilidad; en el que se advirtió, una notable desigualdad entre los actores con relación a la impetrante de tutela. Acontecimientos que sin duda deben ser de atención prioritaria por la justicia constitucional, en resguardo de los derechos de la peticionante de tutela; lo que hace más latente, la imperiosa necesidad de que el Estado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, en casos especiales en los que se hallan involucrados casos de violencia hacia la mujer en razón de género, ofrezca una tutela pronta y efectiva en pro de los derechos lesionados. Lo que implica que, por estos hechos se exhorte a los demandados abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, amenazas, daños o actos que pongan en peligro la vida, la integridad y la libertad de la operadora de justicia, hoy solicitante de tutela.

En lo referente al Fiscal de Materia hoy demandado, cabe considerar que dicha autoridad sirviéndose de su investidura, pretendió ejecutar una aprehensión, en prescindencia absoluta de todo mecanismo legal para el efecto; además, haciendo prevalecer su condición de Fiscal para asumir una conducta de intimidación y hostigamiento contra una mujer que ostenta la calidad de Jueza, provocando la limitación a su libertad, al permanecer en la Casa de Justicia durante media hora, a la espera de la salida de la autoridad judicial, como modo de amedrentamiento para causar temor en esta última; situación que, no puede ser admisible en un Estado de derecho, menos provocada por los administradores de justicia, en particular por quienes cumplen funciones al interior del Ministerio Público; ya que, este órgano tiene como rol principal la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, con atribuciones especificas en lo que respecta a la prevención, atención, protección y reparación de las mujeres como víctimas de violencia; siendo reprochable que, en desconocimiento de este rol primordial que ejerce el Ministerio Público, se hubieran generado diversos actos de intimidación y hostigamiento contra la Juzgadora, relacionados con su función, comprometiéndose con ello la vigencia de la independencia judicial; situación que, necesariamente debe ser de conocimiento del Ministerio Público, a fin de que sea esa instancia, en su rol de protección de la sociedad y titular de la persecución penal, la que proceda a dar inicio a la investigación, respecto de la denuncia interpuesta por la ahora impetrante de tutela; conforme las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiéndose proceder a la averiguación histórica de los hechos denunciados, con la respectiva valoración de toda la prueba que sea ofrecida en el caso.

En consecuencia, al constatar la lesión de los derechos de la accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa; la cual en esencia determina, que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos fundamentales tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Consiguientemente, la jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/20 de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela impetrada; con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo: i) El cese de la persecución indebida, ilegal y arbitraria realizada por Iván Solano Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia; Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, abogados patrocinantes, en contra de Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz, ii) Queda prohibida la intromisión del Ministerio Público, en el ejercicio jurisdiccional que viene realizando la accionante como funcionaria judicial en su calidad de Jueza; iii) Se garantiza la inviolabilidad del despacho judicial, donde la operadora de justicia, desarrolla sus funciones diarias; y, iv) Se deja sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión que se hubiera emitido por el Ministerio Público en contra Elvira Velásquez Aramayo, en su calidad de Jueza de Sentencia Penal.

2º  Exhortar a los abogados Abel Montaño Cuellar y Luis Alberto Canido Balcázar, que en oportunidades futuras se abstengan de realizar actos de hostigamiento, intimidación, amenazas, daños o actos que pongan en peligro la integridad física y personal de Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Santa Cruz.

3º  Remitir antecedentes al Ministerio Público, en lo concerniente al Fiscal de Materia Iván Solano Quintanilla Calvimontes; para que, se investiguen los extremos denunciados en la vía correspondiente; al efecto, notifíquese con una copia del presente fallo constitucional al Fiscal Departamental de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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