SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S2
Fecha: 21-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2021-S2
Sucre, 21 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 36740-2020-74-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 67/20 de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Carlos Bedregal La Fuente en representación sin mandato de Guillermo Vaca Vidal contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 22 a 25 vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 28 de agosto de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental, así también la víctima y el Ministerio Público; consiguientemente, el caso fue puesto a conocimiento de Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quien a través de Auto de Vista 211 de 28 de septiembre del mismo año, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y la presunta víctima, además de declarar la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación incidental formulada por él; en tal sentido, en su criterio el Auto Interlocutorio “14/2020” de 28 de agosto y el Auto de Vista 211, “SE CONVIERTEN EN LOS ACTOS JURÍDICOS ILEGALES SUJETOS DE LA PRESENTE DEMANDA CONSTITUCIONAL” (sic).
Puntualizó que la fundamentación del referido Autor Interlocutorio emitido por el Juez a quo, en cuanto a la inexistencia del peligro procesal previsto en el art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) fue acertada, habida cuenta que coincide con un lineamiento de jurisprudencia constitucional.
Señaló también que, la Vocal ahora demandada arguyó que evidentemente concurría el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 de la Norma Adjetiva Penal -actividad delictiva reiterada o anterior-, por cuanto existían otras dos imputaciones por el mismo tipo penal en su contra -del imputado-. Por lo que, la vulneración denunciada consistió en el erróneo razonamiento adoptado por la Jueza ad quem, ya que esa incongruencia fue producto de la mala interpretación normativa y jurisprudencial. El efectuar una incorrecta exégesis, motivó que se dicte un Auto de Vista “ilegal”, pues al existir una inadecuada interpretación y aplicación de la ley, la fundamentación se tornó incongruente, quebrantando además el debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia; por lo que, estaría siendo procesado de forma indebida.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, en la que además de declarar la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP que antes indicaba “el haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso” manifestó: “En tal sentido, al no contar dicho fallo con la calidad de cosa juzgada formal y material, se constituye, al igual que la imputación formal, en una circunstancia provisional que puede ser modificada, y que al tener una vigencia momentánea en el proceso que fue emitido, no puede ser considerada como un elemento idóneo que sirva para disponer en otro proceso diferente, la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, como medida excepcional de restricción del derecho a la libertad de las personas”; en tal sentido, el criterio de la autoridad demandada sería incongruente con la normativa, por lo que, estaría siendo procesado de forma indebida.
Resaltó que, se encuentra indebidamente detenido producto de un razonamiento incongruente el cual tiene su raíz en una incorrecta interpretación y aplicación del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia invocada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, con relación a su libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 211 de 28 de septiembre de 2020; y, b) La realización de una nueva audiencia de apelación en la que se consideren los argumentos denunciados en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y, ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) La modificación efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al otrora art. 234.8 del CPP, actualmente art. 234.6 del mismo cuerpo legal, fue la incorporación de una coma y la frase debidamente acreditada para concluir el precepto; lo que implica que la actividad delictiva reiterada o anterior, no puede ser acreditada con formularios de denuncia, imputaciones o acusaciones, sino por el contrario con una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada o con un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); 2) El razonamiento incongruente realizado por la Vocal, vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, restringiendo de forma ilegal e indebida su derecho a la libertad; 3) El riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP fue acreditado con elementos insuficientes; y, 4) Una errónea interpretación de la ley, produce una mala aplicación de la misma, por lo que en el presente caso, se transgredió la norma, se desconoció la presunción de inocencia al restringirle la libertad; consecuentemente, está siendo indebidamente procesado e ilegalmente detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 40 a 41 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley, toda vez que no puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como una instancia más de la ordinaria; ii) El Auto de Vista 211 cumple con las exigencias indicadas en los arts. 124, 171 y 173 del CPP; iii) La defensa presentó un certificado del REJAP, que fue utilizado para enervar el riesgo procesal del art. 234.7 del citado Código referido a la existencia del peligro efectivo para la sociedad concurrente por antecedentes anteriores; lo que no fue suficiente para el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 de la misma norma, referida a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, la cual fue acreditada por la representación fiscal al presentar los casos FELCV-779/2020 y FELCV-981/2020, donde Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, imputó formalmente por el delito de abuso sexual al hoy accionante -en el proceso penal aludido- por hechos similares de los que se investigan, bajo esos argumentos se estableció la concurrencia de ese riesgo procesal; iv) El caso de autos se trata de un delito de carácter sexual y conforme la SCP 0001/2019-S2 de 5 de enero, la Jueza de garantías tiene la obligación de analizar y ponderar los derechos con un enfoque interseccional, correspondiendo hacerlo respecto a los derechos de la víctima con perspectiva de género; y, v) Al no demostrarse ninguno de los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, requirió la denegatoria de tutela, con costas.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 67/20 de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución fundamentada respecto al numeral 6 del art. 234 del CPP, con relación a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada, en base al entendimiento asumido en la SCP 0005/2017, debiendo quedar incólumes los demás fundamentos relativos a los otros riesgos procesales; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Para “imponer” el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP se requiere una sentencia condenatoria ejecutoriada, con el propósito de demostrar la concurrencia de una conducta delictiva reiterada como lo establece la norma; b) Si bien, el numeral 6 del art. 234 del CPP fue declarado inconstitucional por la SCP 0005/2017, es necesario aclarar que no se trata del mismo numeral que ahora se está debatiendo; sin embargo, dicha sentencia otorga lineamientos para definir una conducta o la culpabilidad de una persona mientras no exista una sentencia condenatoria; en tal sentido, tratar de imponer la existencia del riesgo procesal precitado, con base a documentación que no demuestre la conducta reiterada del imputado a través de una sentencia condenatoria ejecutoria resultaría contrario al razonamiento enunciado ut supra, toda vez que una denuncia o una imputación, tienen un carácter provisional y se sustentan en indicios sobre la supuesta existencia de un hecho delictivo; imponer dicho riesgo, sin una sentencia condenatoria, sería transgredir la presunción de inocencia de la persona sometida a una investigación, además del derecho al debido proceso; y, c) La SCP 2221/2012 del 8 de noviembre, dispuso que “una decisión judicial violatoria del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, cuando concurre en uno de los presupuestos; en la presente caso se tiene que, la autoridad accionada ha hecho una motivación arbitraria, y esto deviene de una valoración arbitraria de la prueba, toda vez que ha hecho una omisión de lo que establece la norma, tal como lo establece la sentencia constitucional, que es lo que la autoridad accionaba ha realizado en su resolución dictada, imponiendo un riesgo sobre pruebas que no tienen una calidad de cosa juzgada, no se encuentra debidamente acreditado ese riesgo con una sentencia condenatoria, por lo que se demuestra que se ha violentado el debido proceso con su vertiente a una motivación arbitraria…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 135/2020 de 28 de agosto, por el que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó que el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, no concurría en el caso de autos por lo que, dispuso la detención preventiva de Guillermo Vaca Vidal -hoy accionante- en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (fs. 8 vta. a 10).
II.2. Cursa acta de audiencia de recurso de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares de 28 de septiembre de 2020, en el que las partes procesales invocaron y fundamentaron los respectivos puntos de apelación (fs. 11 a 16).
II.3. Por Auto de Vista 211 de 28 de septiembre de 2020, pronunciado por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandada-, se revocó el Auto Interlocutorio 135/2020, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del mismo departamento, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante; y, admisible y procedente el similar interpuesto por el Ministerio Público y de la parte civil, en consecuencia revocó parcialmente el Auto Interlocutorio “14/2020” -siendo lo correcto 135- de 28 de agosto de 2020, dejando latente los arts. 233.1; 234.6 y 7 y 235.2 todos del CPP, manteniéndose la detención preventiva del imputado (fs. 16 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, con relación a su libertad, toda vez que la Vocal demandada dictó el Auto Vista 211, carente de fundamentación, sin tener en cuenta que las dos imputaciones formales presentadas por el Ministerio Público a efectos de acreditar el riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del CPP no podían ser consideradas como documentos suficientes para determinar la concurrencia de una conducta delictiva reiterada o anterior.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0795/2020-S2 de 15 de diciembre, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, citó a su vez la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, establece lo siguiente: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no solo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.2. La obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares
En cuanto a la obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones vinculadas a la aplicación de medidas cautelares, la SCP 0210/2020-S2 de 24 de julio puntualizó que: “Entre los componentes configuradores del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de ahí que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de fundamentar y motivar razonablemente sus decisiones. En el ámbito penal, esta obligación esencialmente emerge del art. 124 del CPP, que exige, que en las sentencias y autos interlocutorios se expresen los motivos de hecho y de derecho, y la valoración que se otorga a los medios probatorios; además, prohíbe que la motivación sea reemplazada por una relación de los documentos y requerimientos de las partes; en ese mismo sentido y en estricta relación a la aplicación de medidas cautelares, el art. 236 de la referida norma procesal demanda que las resoluciones que dispongan la detención preventiva, contengan la fundamentación de los presupuestos que motivaron la aplicación de esa medida extrema.
La jurisprudencia constitucional apegada a la normativa constitucional y procesal penal descritas precedentemente, ha sido consecuente con la exigencia de una debida fundamentación y motivación en las resoluciones relacionadas a medidas cautelares; así la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: ‘…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implica que éstas: ‘…tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión…’ (SC 0012/2006-R de 4 de enero).
En la dinámica procesal de las medidas cautelares, según el art. 250 del citado Código, las resoluciones que dispongan la aplicación o no de una medida cautelar, son revocables o modificables; y, uno de los mecanismos para su revisión es el recurso de apelación incidental, que al constituirse en un medio de verificación que puede ratificar o modificar la decisión del juez inferior, la exigencia de una debida motivación y fundamentación también es extensible a las determinaciones de los tribunales de apelación.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero -entre otras-, señaló qué: ‘…Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
En ese sentido, los tribunales de alzada a tiempo de resolver las apelaciones formuladas contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares o determinen la cesación o nieguen dicho pedido, deberán realizar una revisión de todos los agravios recurridos en la apelación (art. 398 del CPP), así como los argumentos de contrario; en ese sentido, deben considerarse las circunstancias del caso concreto, la valoración de la prueba realizada por el a quo y los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales concurrentes, para finalmente establecer las razones que motivan la decisión”.
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, con relación a su libertad, por cuanto la Vocal demandada pronunció el Auto Vista 211, carente de fundamentación y sin tener en cuenta que las dos imputaciones formales presentadas por el Ministerio Público a efectos de acreditar el riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del CPP no podían ser consideradas como documentos suficientes para determinar la concurrencia de dicho riesgo procesal.
Al respecto, expuestos los antecedentes, se advierte que esencialmente lo que denuncia el accionante, es la transgresión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación con relación a su libertad, en el Auto de Vista 211 emitido por el Tribunal ad quem; lo que conlleva ingresar a su análisis.
Sin embargo, previo al estudio del caso de autos, es menester aclarar que a la conclusión de la audiencia de 28 de agosto de 2020 de consideración de aplicación de medidas cautelares, las partes procesales formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio pronunciado -a modo de aclaración el 135/2020-; por lo que, en audiencia del citado recurso, celebrada el 28 de septiembre del mismo año, ante la autoridad hoy demandada, la representación fiscal y la parte civil invocaron como punto de apelación, que el Juez a quo determinó la inconcurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP; en tanto que la parte imputada, respondió al agravio precitado y, posteriormente formuló otros puntos de apelación que no hacen a la presente acción tutelar.
En tal sentido, en el caso concreto, se procederá a la revisión del acta de audiencia de apelación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos de apelación incidental interpuestos en audiencia de 28 de septiembre de 2020, aclarando que el recurso fue interpuesto por el Ministerio Público, la parte civil y por el ahora accionante, en tal sentido, en primera instancia la representación fiscal fundó su agravio en los siguientes términos: 1) El Juez a quo no valoró que el imputado tenía otros procesos penales por el mismo delito, signados como FELCV 979/2020 y FELCV 981/2020, consecuentemente se acreditó la concurrencia del riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior, prevista en el art. 234.6 del CPP; 2) La parte civil señaló, que el Juez a quo, a tiempo de determinar que el imputado -hoy accionante- se constituye en peligro efectivo para la víctima -art. 234.7 del CPP-, consideró los antecedentes del proceso; sin embargo, al ponderar el riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior -art. 234.6. del CPP-, no lo hizo de la misma manera; 3) El ahora impetrante de tutela, respondiendo los agravios citados supra, expresó lo siguiente: i) El Ministerio Público ni la parte civil explicaron cuál es la vulneración de sus derechos fundamentales, tampoco indicaron el nexo causal entre el acto ilegal y el derecho vulnerado; ello quiere decir que, incurrieron en falta de fundamentación en la presentación del recurso de apelación; ii) Cuando el Juez a quo se refirió a la concurrencia del art. 234.6 del CPP, indicó que los procesos -979 y 981- son procesos distintos y que de ninguna manera uno tiene relación con el otro, si fuera de esa manera se tendría que hablar de la conexitud, por lo tanto no se puede alegar la existencia de los otros procesos, que no tienen calidad de cosa juzgada; iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció con relación a la forma de acreditar la actividad delictiva reiterada o anterior y para ello, se debe hacer hincapié en la frase debidamente acreditada; citó la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que establece: “El peligro procesal de fuga previsto en el art. 234 núm. 6) únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con una Sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como lo indico la Sentencia Constitucional 0056/2014”, en otras palabras para demostrar, acreditar objetiva y materialmente una persona tiene actividad delictiva reiterada o anterior es con un Certificado del REJAP, por tener una sentencia ejecutoriada, es con un testimonio que acredite que esta persona ha sido condenada por un delito, a eso se le llama actividad delictiva reiterada; y, iv) En audiencia se hizo conocer que el imputado no tiene antecedentes policiales, no tiene antecedentes de violencia, y lo más importante para acreditar ese peligro no tiene antecedentes penales con el REJAP, por lo tanto en el caso particular, el Juez a quo realizó una adecuada valoración de los argumentos, efectuó un buen ejercicio mental, y lo más importante consideró lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido, al ser el único punto de apelación del Ministerio Público como de la parte civil, solicitó se declare el recurso de apelación admisible e improcedente.
A efectos de mayor compresión, se mencionarán los cuatro puntos de apelación interpuestos por el ahora accionante; en tal sentido, el primer agravio formulado fue el siguiente: “defectuosa valoración de la prueba” (sic); el segundo agravio: “tiene que ver con la relación a los peligros procesales invocados por el juez instructor, primero debemos referirnos al núm. 7) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal con relación al peligro efectivo para la víctima…” (sic); el tercer agravio “es con relación al núm. 1) del art. 235, es decir, según el Juez hay peligro de obstaculización de que el imputado amenace o influya negativamente a testigos, peritos o partícipes…” (sic); y, el cuarto agravio que: “¿el juez hizo este test de Descarte de proporcionalidad?, no, por lo tanto esta resolución carece de fundamentación, en otras palabras no dijo porque el arraigo, la detención domiciliaria, el juramento, la presentación, la fianza, no dijo porque esas otras medidas no pueden garantizar la presencia del imputado, se saltó del uno al nueve y aplico directamente la 10…” (sic); consecuentemente, como se señaló líneas arriba, los puntos de apelación interpuesto por el sindicado, no hacen a la presente acción de libertad.
En ese orden de cosas, la Vocal ahora demandada, al asumir conocimiento de los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público, la parte civil y el imputado, pronunció el Auto de Vista 211, declarando la admisibilidad e improcedencia de la apelación presentada por la parte imputada -hoy accionante-, así como la admisibilidad y procedencia del recurso planteado por la representación fiscal y la víctima, determinando la revocatoria parcial del Auto Interlocutorio “14/2020” -siendo lo correcto 135/2020- de 28 de agosto, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: i) Con relación al art. 234.6 del CPP señaló: El imputado citó la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, en la que se analizó la temática del art. 234.7 del CPP en un delito de robo agravado; dicha Sentencia Constitucional Plurinacional indicó que para acreditar la concurrencia del numeral 10 del CPP ahora numeral 7 del art. 234 -con la modificación de la Ley 1173-, se requiere de la presentación del Certificado del REJAP, de esa manera se demostraría el peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, para la consideración del riesgo procesal previsto en el núm. 6 del mismo artículo, no es necesaria la acreditación de la conducta del sindicado a través del REJAP ni contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que consideró que el Juez a quo no realizó una correcta valoración, habida cuenta que, las autoridades no pueden desconocer la existencia de otras dos investigaciones, que cuentan con imputación formal por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante; ii) Por los antecedentes y con la fundamentación de la misma “SCP 0185/2019-S3 que aclara y hace una diferencia con relación al peligro para la sociedad, que debe tener una sentencia condenatoria, sin embargo la conducta reiterada debe ser como antecedentes criminales reiterados, así también que sea dentro del año” (sic); y, iii) El Juez a quo debió valorar la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, así como los casos arrimados FELCV 979/2020 y FELCV 981/2020, en los que se investiga la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante; por lo que, determinó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP.
Asimismo, teniendo en cuenta los motivos que sustentaron la determinación del Juez a quo, referidos a que bajo el principio de verdad material, efectivamente el imputado cuenta con otros dos procesos en etapa preparatoria, que incluso en uno de ellos dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; empero, consideró también que debe existir separación de procesos, por tratarse de diferentes hechos, fechas y víctimas, que deben ser investigados de manera independiente; vale decir, que conforme la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior, debe ser acreditado con sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso o de la pena.
La jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, citó que la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, deben ser observadas y cumplidas no solo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que emita una resolución; en esa lógica, también son exigibles a los tribunales de alzada, cuando éstos resuelven los recursos de apelación incidental interpuestos contra autos interlocutorios -resoluciones- que disponen, modifiquen o rechazan medidas cautelares o determinen la cesación de éstas o nieguen dicho pedido; los cuales, deben ser determinados esencialmente, a partir de los agravios expresados por el recurrente; es decir, tienen que estar orientados a responder los mismos, conforme manda el art. 398 del CPP. Debe considerarse también que, la fundamentación y motivación de las resoluciones no es necesario que sea ampulosa, sino precisa y concreta, respondiendo a la problemática jurídica y a los puntos solicitados.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista confutado, es irrefutable que la Vocal demandada dio respuesta a los agravios formulados por los representantes del Ministerio Público, de la parte civil, así como a la contestación efectuada por el hoy impetrante de tutela, en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.6 de la Ley Adjetiva Penal; en ese ámbito se tiene que la Jueza ad quem, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, al concluir que el Juez a quo, al solicitar un Certificado del REJAP o una sentencia condenatoria ejecutoriada para acreditar la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, estatuida en el art. 234.6 del CPP, adoptó un criterio rígido, que debe ser exigido, cuando se evalúa la existencia del art. 234.7 del mismo cuerpo legal, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; es decir, que para determinar la vigencia del riesgo previsto en el art. 234.6 de la Ley Procesal Penal, simplemente se requieren antecedentes criminales reiterados; consecuentemente, el juez a quo debió considerar los otros procesos penales seguidos contra el imputado por el mismo tipo penal.
No obstante y a manera de aclaración sobre la concurrencia del art. 234.10 -ahora 234.7- del CPP; debe tomarse en cuenta lo señalado por la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, que aclaró los alcances de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, en el siguiente sentido: “…De lo expuesto, se tiene que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso” (énfasis añadido).
En ese contexto se tiene que, lo alegado por el impetrante de tutela en sentido que Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, transgredió su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, con relación a su libertad, no es evidente, por cuanto se verificó que la Vocal demandada respondió de manera concreta y concisa el punto cuestionado, ello quiere decir, que actuó conforme a derecho resolviendo el recurso y, cumpliendo con las reglas del debido proceso, acorde a lo determinado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.4. Otras consideraciones
Respecto a la SCP 0005/2017, corresponde puntualizar que dicho fallo, evidentemente declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE; por otro lado, debe considerarse que mediante Ley 1173, se modificó el art 234 del CPP, consecuentemente, se concluye que, el actual precepto del artículo citado ut supra, no es el mismo sobre el que se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0005/2017; es decir, que el texto que fue declarado inconstitucional disponía: “El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”; en tanto, que el actual art. 234.6 del CPP prevé: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada”, de donde se constata que se trata de otro presupuesto legal; por tanto, no es posible argüir la inconstitucionalidad del actual art. 234.6 de la actual Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 67/20 de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., dictada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA