SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S2

Fecha: 25-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2021-S2

Sucre, 25 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:  37160-2021-75-AAC

Departamento:   Santa Cruz

En revisión la Resolución 53/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Olivia Sánchez Seleme contra Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 112 a 126, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución seguido por Yohana Jessen Arrien contra Rodrigo Suárez Morey, la empresa Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL y la Empresa Constructora y de Servicios “SUANT” SRL -actuales terceros interesados-, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, procedió al embargo y afectación del departamento, garaje y baulera que, son de su propiedad, situados en el condominio “SOHO SUANT RESIDENCES”, Unidad Vecinal (UV) 52, manzana 37; por lo que, haciendo uso de su derecho a la defensa interpuso tercería de dominio excluyente, que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 31 de 20 de marzo de 2019, el cual no le notificaron, ni tampoco a la ejecutante.

La Jueza demandada a través del Auto 509 de 31 de mayo de 2019, dispuso la primera audiencia de remate en subasta pública para el 16 de julio del citado año, acto notificado por “cédula” a los acreedores y otros, pero no a su persona como tercerista, pese a ese vicio procesal el mismo se llevó a cabo por el martillero judicial, sin éxito por no existir postores.

Por Auto Interlocutorio 664 de 25 de julio de 2019, se dispuso la segunda audiencia de remate de subasta pública para el 23 de agosto del referido año, con la rebaja del 20% sobre la base del avalúo pericial de sus inmuebles, y al no haberse presentado postores en el mencionado acto, la parte ejecutante se adjudicó los inmuebles en compensación de lo adeudado; que fue aprobado por la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio 823 de 3 de septiembre de 2019.

Contra todos esos actos arbitrarios, en su calidad de tercerista y/o tercera interesada, en la vía incidental formuló la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; siendo rechazado por Auto Interlocutorio 942 de 7 de octubre de 2019, pese a que la Jueza demandada reconoció que existen vicios procesales, exhortó al Oficial de Diligencias a cumplir con las notificaciones pendientes en los plazos de ley, atendiendo al principio de igualdad procesal.

El 3 de octubre de 2019, presentó memorial representando los defectos absolutos denunciados que motivaron la demanda incidental de nulidad de obrados, observando las diligencias de notificación que objetó y rechazó por ser extemporáneas y, que no fueron susceptibles de convalidación, solicitando se emita resolución expresa y fundamentada que anule obrados hasta el vicio más antiguo; incidente resuelto a través del Auto Interlocutorio 1014 de 3 de diciembre de 2019, rechazando el mismo y nuevamente exhortó al Oficial de Diligencias a cumplir con las notificaciones pendientes. No obstante, sin haber sido notificada con este actuado ni con su ejecutoria, el 6 del citado mes y año, la Jueza demandada y la Secretaria del despacho a su cargo suscribieron y extendieron las minutas de adjudicación de sus bienes inmuebles a Yohana Jossen Arrien, consumándose así la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la impugnación, a la igualdad y a la defensa y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 119, 178.I, 179; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 2 incs. a) y b), 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de los Autos Interlocutorios 942 y 1014.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 163 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y agregó que: a) Se demostró con prueba suficiente que hubo interés propio en un derecho positivo y de existencia cierta, debiendo primar la verdad material sobre la formal, además, no constituye óbice la falta de registro del asiento registral de propiedad, situación que se debió a cuestiones económicas; empero, correspondía valorar que se encontraba en pacífica posesión del inmueble; b) La Jueza demandada resolvió rechazar la tercería por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma procesal civil; por cuanto, no demostró que su derecho sea oponible, incurriendo en falta de fundamentación, sin considerar la data de la adquisición del inmueble; y, c) No advirtió sobre el pagaré de 29 de enero de 2018, con vencimiento al 12 de julio del mismo año, el cual aún está siendo investigado.

I.2.2. Informe de la demandada

Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 161 y vta., manifestó que: 1) Las diligencias de notificación con los Autos Interlocutorios que reclamó la accionante, fueron practicadas en secretaría de ese despacho, conforme prevén los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC); 2) Los incidentes han sido resueltos en observancia de la jurisprudencia y normativa que señalaron los Autos Interlocutorios cuestionados, actuando conforme a procedimiento; estando debidamente fundamentados, sin vulnerar ningún derecho; y, 3) Para este acto procesal recién “hoy” se le notificó, sin cumplirse con las cuarenta y ocho horas; por lo que, no pudo presentar un informe más detallado, adhiriéndose todos los datos del expediente que remitió en virtud a lo ordenado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yohana Jessen Arrien, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: i) Los argumentos expuestos no se adecuaron a la realidad de los hechos, ni a los datos del proceso ejecutivo, pues la autoridad jurisdiccional ahora demandada, rechazó la tercería porque el supuesto derecho propietario de la accionante no se encontraba registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por ende, no se le dio publicidad, inobservando el art. 1538 del Código Civil (CC); en consecuencia, no resulta oponible ante terceros; ii) El art. 84.2 del CPC tiene un mandato expreso de cumplimiento obligatorio a las partes del proceso, quienes tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a las secretarías de los juzgados a fin de notificarse con los actuados procesales; iii) La impetrante de tutela presentó memorial en el cual enunció actuaciones procesales defectuosas y vulneratorias a derechos y garantías constitucionales e incidentes de nulidad, confundiendo el proceso ejecutivo de orden civil con uno penal; iv) El recurso de apelación contra el auto que resuelve una tercería, se concede en el efecto devolutivo conforme estipulan los arts. 259.II y 260.2 del Código Adjetivo Civil; consiguientemente, la causa no se paraliza, sino continúa su tramitación; v) Desde el 26 de septiembre de 2018, la sentencia se encuentra ejecutoriada; por tanto, al imperio del art. 400.I del aludido cuerpo normativo y en atención a la autoridad de cosa juzgada, su cumplimiento no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario; vi) Según establece la SC 0767/2010-R de 2 de agosto, la única forma de dilucidar el derecho propietario es a través de una tercería, pero no puede interponer un incidente de nulidad porque no tiene legitimación para tal actuación; y, vii) No formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 942, que rechazó el incidente de nulidad, notificado el 21 de noviembre del citado año; lo mismo ocurrió con el Auto Interlocutorio 1014; por lo que, atendiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta se activa cuando se agotan los medios alternativos en la justicia ordinaria; situación que, en el presente caso no ocurrió; en consecuencia, conforme lo establecido sobre el principio de subsidiariedad en la jurisprudencia constitucional, así como el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rodrigo Suárez Morey, representante de la empresa de Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL y la Empresa Constructora de Servicios SUANT SRL, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación por edicto cursante a fs. 154.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 53/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 168 vta. a  172 vta., declaró “IMPROCEDENTE” la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante no fundamentó ni vinculó de forma clara y precisa cuáles fueron las connotaciones constitucionales que tuvieron las presuntas vulneraciones en las que hubiera incurrido la valoración realizada por la Jueza demandada; b) En cuanto al derecho a la propiedad privada, la      SCP 0610/2013 -no señaló fecha- así como otros fallos constitucionales, manifestaron que en esta instancia no se dirime derechos propietarios, pero estos pueden ser protegidos; en el presente caso, se trató de definir una propiedad que le compete al juez ordinario; c) Respecto al debido proceso vinculado a la defensa, la peticionante de tutela entendió que la tercería se trataría de una demanda nueva; por lo que, debería haber sido notificada en la forma y previsiones que establece el Código Procesal Civil; empero, en el ámbito procesal la regla del sistema de comunicaciones, es que ninguna actuación debe ser notificada por cédula o de manera personal, a excepción de aquella que el juez considere oportuno hacerla y que esté señalada expresamente en una resolución, situación que, en el caso concreto no ocurrió, máxime si se considera lo previsto en los arts. 82 al 84 del CPC; en ese sentido, tampoco la solicitante de tutela planteó argumentos por los cuales se concluiría que el trámite o resolución de la tercería, tiene carácter de nueva demanda y que correspondía practicar una notificación personal o por cédula; d) Para la resolución de la problemática se tienen dos instituciones importantes que son; la carga de asistencia al juzgado, que recae en la parte o el abogado, pues ante el planteamiento de alguna cuestión debe concurrir a los estrados judiciales a conocer el resultado del mismo y que el libro de citaciones y notificaciones, creado por el Código Procesal Civil, a fin que estos actos procesales no se realicen de forma irregular, teniendo la obligación el juez y los funcionarios judiciales de sentar las notificaciones correspondientes, pudiendo el sujeto procesal dejar constancia expresa en el mencionado libro de cualquier irregularidad; aspectos que no fueron descritos por la impetrante de tutela, que no condice con la sistemática adoptada por el nuevo procedimiento civil, donde claramente se delimitaron los parámetros legales para las citaciones y notificaciones; e) No se puede ingresar a analizar otros aspectos del derecho propietario, respecto a la tercería reclamada, pues se advirtió que no interpuso recurso legal contra las Resoluciones que cuestionó; y, f) Sobre el derecho a la impugnación evidenció que no hizo uso oportuno del recurso de apelación, debiendo considerarse lo expuesto líneas supra respecto a las citaciones y notificaciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto Interlocutorio 942 de 7 de octubre de 2019, Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, resolvió rechazar el incidente de nulidad planteado por la accionante, señalando en lo principal que, el Auto Interlocutorio 31 de 20 de marzo de igual año, que rechazó la tercería que presentó, fue notificada a las partes, quienes tenían la obligación de acudir a ese despacho judicial para ese fin; y, en cuanto a la solicitud de paralización que pretende, el recurso interpuesto fue concedido en efecto devolutivo; por lo que, no correspondería suspender el proceso, que se encuentra en ejecución de sentencia (fs. 60 a 61). Siendo notificado a la peticionante de tutela con esa decisión, el 21 de noviembre de 2019 (fs. 70).

II.2.  A través del Auto Interlocutorio 1014 de 3 de diciembre de 2019, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad planteado por la accionante, señalando en lo principal que, se dictó Resolución que atiende el incidente de nulidad, rechazando el mismo, y exhortando al Oficial de Diligencias a cumplir con los actos de comunicación pendientes, advirtió que a “fs. 589 y Vlta.” se notificó con la actuación extrañada; por lo que, las partes tenían la obligación de presentarse ante los estrados judiciales para darle seguimiento al proceso; de igual manera, el Auto Interlocutorio 942, fue notificado el 21 de noviembre de 2019, pero “a la fecha” no se planteó apelación; y respecto a la solicitud de paralización del proceso, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo; por lo que, no correspondería suspender el proceso, además que se encuentra en ejecución de sentencia, resultando inviable lo solicitado (fs. 75 y vta.); decisión diligenciada a la solicitante de tutela el 8 de enero de 2020 (fs. 82).

II.3.  Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2020, la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 942 (fs. 87 a 90); que fue rechazado a través del Auto Interlocutorio 145 de 2 de marzo de igual año, por haber sido formulado de manera extemporánea (fs. 100).

II.4.  Cursa carátula de reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de 21 de julio de 2020, por el cual se acredita la presentación de la acción de amparo constitucional por María Olivia Sánchez Seleme contra Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 126).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la impugnación, a la igualdad y a la defensa y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso ejecutivo, la Jueza demandada no le notificó con el Auto Interlocutorio 31 de 20 de marzo de 2019, que rechazó la tercería de dominio excluyente que interpuso, ni tampoco tuvo conocimiento de los actos posteriores que se desarrollaron dentro de la causa como las audiencias de las subastas públicas de los bienes inmuebles que son de su propiedad, y donde se adjudicaron los mismos; por lo que, interpuso incidentes de nulidad contra todas esas irregularidades, pero fueron desestimados a través de los Autos Interlocutorios 942 de 7 de octubre de 2019 y 1014 de 3 de diciembre del citado año; pese a que, este último no estaba ejecutoriado, se suscribió las minutas de adjudicación de sus bienes a favor de la ejecutante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19) en el departamento de Santa Cruz

El principio de inmediatez se encuentra dispuesto en los arts. 129.II de  la CPE y 55 del CPCo, estableciendo que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en un plazo máximo de seis meses de conocido el acto lesivo o a partir de la comisión de la vulneración reclamada; asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución.

De forma excepcional considerando la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se ha suspendido el plazo de inmediatez conforme señala el AC 0007/2021-RCA de 14 de enero: “… para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio nacional, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año, fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de las entidades judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.

Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020, dispuso en su numeral Segundo, que: ‘Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la LOJ y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes Juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que, la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades’ (sic)” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

En el caso particular del departamento de Santa Cruz, el referido AC 0007/2021-RCA, señaló que: “…a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, debe analizarse de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio, disponiendo la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las Materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

En tal razón, se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, manifestando que, la Jueza demandada no procedió a su notificación con varios actuados como el Auto Interlocutorio 31 de 20 de marzo de 2019, las audiencias de las subastas públicas de los bienes inmuebles que son de su propiedad, donde se adjudicaron los mismos; por lo que, interpuso incidentes de nulidad pero fueron rechazados a través de los Autos interlocutorios 942 de 7 de octubre de 2019 y 1014 de 3 de diciembre del citado año; pese a que este último no estaba ejecutoriado, se suscribió las minutas de adjudicación de sus bienes a favor de la ejecutante.

Ahora bien, al haber identificado la impetrante de tutela dos actos presuntamente lesivos (Autos Interlocutorios 942 y 1014), mismos que coinciden con su petitorio, corresponde ingresar a verificar si la prenombrada cumplió con los requisitos de procedibilidad de esta acción de defensa, que se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad conforme su naturaleza jurídica.

III.3.1. Respecto al cumplimiento del principio de inmediatez

En lo que concierne al Auto Interlocutorio 942, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se advierte que la Jueza demandada resolvió rechazar el incidente planteado por la accionante, por el cual demandó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; ya que, no se le habría puesto a su conocimiento la resolución que resolvió su tercería de dominio excluyente; pese a ello, el proceso continuó hasta llegar a la subasta y remate de sus bienes inmuebles.

Asimismo, se colige de antecedentes que contra la referida Resolución, la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.3), que fue rechazado a través del Auto Interlocutorio 145 de 2 de marzo de 2020. Es necesario aclarar que este actuado no consta en la demanda tutelar, ni es mencionado por la prenombrada en el verificativo de la audiencia de garantías, dentro del proceso constitucional.

En este punto cabe señalar que, si bien de la revisión de antecedentes, no se tiene la fecha exacta de la notificación con el mencionado Auto Interlocutorio, la autoridad demandada en el informe presentado a este proceso constitucional, manifestó que: “Las diligencias de notificación realizadas conforme al art. 82 y 84 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL en secretaria del juzgado, conforme a procedimiento…” (sic), aspecto que se evidencia de obrados, y que no fue controvertido por la accionante; consiguientemente, se concluye que la referida decisión también fue notificada en secretaría, y siendo que data del 2 de marzo de 2020, habiendo presentado la acción de amparo constitucional el 21 de julio del citado año (Conclusión II.4), se encuentra dentro del plazo que contempla el principio de inmediatez, máxime si se toma en cuenta que el periodo de tiempo que se computa para cumplir el mismo, fue flexibilizado de forma excepcional debido a la emergencia sanitaria nacional que se declaró por el COVID-19, en todo el territorio del Estado Boliviano, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del 2020; al respecto también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso mediante la Circular 05/2020 de 26 de igual mes, que los Tribunales Departamentales de Justicia están facultados para disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la cuarentena.

En ese entendido, siendo que el caso concreto se desarrolla en el departamento de Santa Cruz, se debe sumar tres meses y trece días a los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, a fin de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyendo que la accionante podía interponer la presente acción de defensa hasta el 15 de diciembre de 2020, y habiendo presentado el 21 de julio del referido año, se tiene por observado dicho principio.

En cuanto al Auto Interlocutorio 1014, pronunciado también por la Jueza demandada, que resolvió el incidente de nulidad presentado por la ahora solicitante de tutela, en el cual reclamó que los defectos absolutos denunciados en un memorial anterior, pretendieron ser subsanados con las diligencias recién practicadas en secretaría del Juzgado, las cuales no son susceptibles de convalidación (Conclusión II.2).

Ahora bien, respecto al cumplimiento del principio de inmediatez, teniendo en cuenta las circunstancias de fuerza mayor como son la declaratoria de emergencia sanitaria, explicado líneas supra y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien el mencionado Auto Interlocutorio 1014 fue notificado a la accionante el 8 de enero de 2020, tenía plazo para interponer su demanda constitucional hasta el 21 de octubre del citado año, considerando que debe sumarse tres meses y trece días al cómputo de los seis meses que contempla el principio de inmediatez; por lo que, al haber presentado su acción tutelar el 21 de julio del referido año, se concluye que esta se encuentra dentro de plazo legal permitido y se tiene por cumplido dicho principio de inmediatez.

III.3.2. En lo que concierne al principio de subsidiariedad

El Auto Interlocutorio 942 rechazó el incidente de nulidad presentado por la peticionante de tutela, mediante memorial de 4 de septiembre de 2019, y contra el cual formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto Interlocutorio 145 de 2 de marzo de 2020, que resolvió rechazar dicho recurso; ello en razón a que, fue interpuesto de forma extemporánea, conforme se advierte de antecedentes.

Consiguientemente, corresponde aplicar la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que respecta a las reglas de improcedencia por subsidiariedad de esta acción de defensa, pues se concluye que el Auto Interlocutorio 145, se adecúa a la regla 2) sub-regla a) de improcedencia por operar la subsidiariedad, considerando que la autoridad judicial demandada pudo pronunciarse sobre el acto reclamado pero la entonces recurrente -ahora accionante- no planteó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación dentro el plazo que prevé la ley, y en razón a ello fue rechazado.

Por tanto, respecto a este reclamo resulta evidente que opera el principio de subsidiariedad, pues si bien la solicitante de tutela interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, su planteamiento fue extemporáneo; por lo que, con relación a este punto corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en cuanto al Auto Interlocutorio 1014 que rechazó el incidente de nulidad planteado por la accionante dentro del referido proceso ejecutivo y, que le fue notificado el 8 de enero del 2020, se advierte que no interpuso los recursos de apelación o de reposición bajo alternativa de apelación, siendo que esos eran los mecanismos intraprocesales idóneos para el fin que pretendía en su oportunidad la impetrante de tutela, y que se encuentra previsto en el art. 344 del CPC.

Bajo ese contexto, se pone en evidencia que la accionante reclama aspectos que debieron ser expuestos primero ante la jurisdicción ordinaria, y que no activó de forma oportuna; por tal razón, se concluye que no agotó los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva civil, siendo inviable por mandato constitucional, que este Tribunal pueda asumir dichos agravios de manera directa, reiterando que los mismos debieron ser formulados ante la autoridad judicial competente, dentro los plazos contemplados en la norma, agotando instancia conforme establece el principio de subsidiariedad que rige esta acción de amparo constitucional.

Conforme a lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde aplicar la regla 1) subregla a) de improcedencia por subsidiariedad, considerando que no se ha formulado el mecanismo de impugnación idóneo contra el Auto Interlocutorio 1014; por lo que, la autoridad judicial demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios que expresa la impetrante de tutela, y al no haber agotado la vía idónea antes de acudir a esta jurisdicción, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado improcedente” la tutela impetrada, aunque con otros argumentos y el uso de diferente terminología, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 168 vta. a 172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0702/2021-S2 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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