SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S3

Fecha: 06-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2021-S3

Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:   36461-2020-73-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilmer Román Nina Quispe en representación sin mandato de Deymar Gerardo Azcui Chávez  contra Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra, contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20226312, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz desde “…el 08 de septiembre de 2018…” (sic); no obstante que ya fue beneficiado con la cesación de la extrema medida con la imposición de medidas cautelares personales entre ellas, la detención domiciliaria con un custodio policial las veinticuatro horas del día, y una fianza económica de Bs20 000.-(veinte mil bolivianos), pero al ser estas de imposible cumplimiento, el 9 de julio de 2020, presentó memorial solicitando la modificación de dichas medidas, mismo que debió ser enviado al “…Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción…” (sic); sin embargo, en el ínterin de que la Oficina Gestora de Procesos enviara ese memorial, el nombrado Juzgado remitió el proceso al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; instancia que al haber tomado conocimiento tanto del cuaderno procesal como del referido escrito, “hasta la fecha” no realizó el señalamiento de la respectiva audiencia.

Al respecto, corresponde precisar que por disposición de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los números de teléfonos de todos los Secretarios se encuentran “colgados” en las “redes sociales”, para que las partes puedan realizar las consultas sobre los casos; de ese modo su abogado se contactó con el Secretario hoy accionado del Tribunal de Sentencia supra citado, para preguntarle cuándo se programaría la audiencia impetrada por su persona, quien le manifestó que el memorial presentado estaría “mal dirigido”, que debía reiterar su petición y proporcionar los “datos” electrónicos de las demás partes, pero dicha respuesta de ningún modo se ajusta a los principios que rigen en materia penal como ser el de informalismo, más aun cuando estos datos se encuentran en los antecedentes del proceso, concretamente en el formulario de notificación con la última solicitud de cesación a la detención preventiva que fue resuelta; entonces los requisitos y formalidades exigidos por el Secretario accionado, quedan fuera de contexto procesal; razón por la cual, hasta la fecha, no cuenta con el señalamiento de audiencia reclamada por su persona, lo que le genera perjuicio; por tal razón, acude a este medio defensa en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad, acceso a una justicia pronta y oportuna y los principios de eficiencia, accesibilidad e inmediatez; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al Secretario accionado, que en el día señale audiencia de modificación de medidas cautelares personales; se llame la atención severamente al prenombrado, se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura y a la Unidad de Transparencia a efectos de iniciar los procesos disciplinarios que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual a través de la Plataforma informática BLACKBOARD el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, con la presencia del abogado de la parte peticionante de tutela, así como el funcionario judicial accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: a) El 9 de julio de 2020, presentó memorial solicitando la modificación de medidas cautelares personales, mismo que estaba dirigido al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y de Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, la Oficina Gestora de Procesos, envió su escrito al referido Juzgado; sin embargo, la autoridad de dicho despacho judicial procede a la remisión de ese proceso al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del nombrado departamento, aparentemente por un conflicto de competencia, habiendo acudido ante dicho  Tribunal de Sentencia, donde cumple funciones el Secretario accionado, quien indicó que el memorial estaba “mal dirigido” y que debía reiterar su pedido para subsanar esa observación, exigiéndosele además proporcionar los datos electrónicos de las otras partes, omitiendo fijar la audiencia extrañada por su persona; b) Es importante señalar que ya fue beneficiado con la cesación de la extrema medida, bajo la imposición de medidas cautelares personales, entre ellas la detención domiciliaria con custodio policial y una fianza económica; las cuales le son de imposible cumplimiento, por ello, pidió la modificación de las mismas; empero, como tiene referido, el Secretario accionado, no programó la respectiva audiencia, y los requisitos que le solicitó, no se encuentran previstos en el procedimiento; siendo solo un capricho del prenombrado; c) Seguramente el funcionario, indicará que no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado, ya que con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se implementaron las Oficinas Gestoras de Procesos a efectos que estos puedan realizar el señalamiento de los actos procesales, pero son instancias instrumentales, ya que en realidad el establecer fechas para dichos actos, son efectuados por el personal de cada Juzgado o Tribunal; d) Desde que presentó su memorial, ya transcurrieron quince días y no se fijó la audiencia requerida, lo que vulnera los principios de celeridad, eficiencia, accesibilidad e inmediatez y no se resuelve la procedencia o no de la modificación de las medidas cautelares personales que no puede cumplir; y, e) La SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, determinó que la acción de libertad es el medio efectivo e idóneo en caso de existir vulneración al principio de celeridad; lo que se denuncia en este caso, es el incumplimiento de lo previsto en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, ya que era obligación del funcionario accionado, comunicar a la autoridad jurisdiccional la existencia de una solicitud de modificación de medidas cautelares de un privado de libertad.

En uso de su derecho a la réplica, y en respuesta a lo informado por el Secretario accionado indicó que: 1) El funcionario judicial accionado, hace énfasis en “…la actividad de la fase de juicio oral de la Ley 1173…” (sic); empero, se debe tener presente que ya sea un juzgado o tribunal que lleve a cabo esta fase, están en la obligación de atender un pedido prioritario como lo es el suyo, “…sin que ello implique la competencia.” (sic); y, 2) El prenombrado refiere que está presto a cumplir con las solicitudes y absolver cualquier duda, pero ello es falso, ya que su abogado de forma insistente pretendió comunicarse con él, pero no responde a las llamadas y los deja “en visto”.

I.2.2. Informe del funcionario judicial accionado

Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 15, así como en audiencia, manifestó que: i) El memorial reclamado por el impetrante de tutela, les fue remitido por la Oficina Gestora de Procesos recién el 20 de julio de 2020, tal cual se acredita el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) así como de los actuados que adjunta; al parecer dicha instancia tuvo algunos inconvenientes para enviar los antecedentes a tiempo; sin embargo, desconoce por qué la remisión del mismo fue efectuada recién en la citada fecha; ii) El escrito fue decretado por el “Juez Presidente”, providencia que fue puesta en conocimiento de la señalada Oficina Gestora de Procesos para su correspondiente notificación; iii) El 22 de julio de 2020 se procedió con la remisión del cuaderno de juicio al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, debido a las competencias establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; iv) El propio abogado del acusado señala que presentó su memorial inicialmente al “juzgado anticorrupción” instancia que debió haber respondido a la solicitud formulada, ya que fue la que tuvo conocimiento en primera instancia de dicho pedido además a ese Juzgado estaba dirigido el escrito; no resulta ser de su responsabilidad la paralización del proceso, dilación que data desde que el cuaderno procesal estaba en el referido Juzgado; v) De acuerdo a la Circular “15/2020” emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las partes tienen la obligación de coadyuvar en proporcionar los números de celular o correos electrónicos de los sujetos procesales debido a la modalidad de teletrabajo; por lo que, la acción de libertad debió estar interpuesta contra otros funcionarios, ya que reitera, el memorial estaba dirigido a otro juzgado.

A la aclaración solicitada por la Jueza de garantías, el mencionado Secretario señaló que el memorial que hoy se reclama fue decretado el 20 de julio de 2020 por el Presidente del Tribunal donde presta funciones, quien de manera textual señaló: “…siento que los días 16 y 17 de julio se dispuso la cuarentena rígida con aislamiento, presentado el memorial al tribunal anticorrupción y de violencia contra la mujer de la ciudad de La Paz el día 20 de julio debe estar a lo dispuesto por decreto de fecha 15 de julio de 2020, en el día remítase el proceso al juez de sentencia anticorrupción y de violencia contra la mujer (…) a lo cual hemos dado cumplimiento y se ha remitido ante la oficina gestora N°6 para su notificación…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 20 a 23, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De antecedentes se tiene el memorial presentado por el peticionante de tutela en 9 de julio de 2020, mediante el cual pide la modificación de medidas cautelares; en su informe la parte accionada refiere que dicho escrito recién le fue remitido por la Oficina Gestora de Procesos el 20 del citado mes y año, habiendo el “Juez Presidente” emitido decreto a dicha solicitud, en sentido de que se esté a lo dispuesto en providencia de 15 de igual mes y año, que dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento para su radicatoria; al efecto se adjunta una fotografía del libro de remisiones, que demuestra que se cumplió con lo ordenado el 22 de igual mes y año a horas 13:00; b) La presente acción de libertad es presentada contra Harry Nelson Canales Aranda, Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del nombrado departamento, quien no tiene legitimación pasiva para ser accionado, ello conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que prevé que los Secretarios no tienen facultades jurisdiccionales para disponer, sino que están obligados a cumplir las órdenes e instrucciones de los jueces en cada despacho; y, c) Respecto al escrito presentado por el accionante el 9 de julio de 2020, se tiene que la Oficina Gestora de Procesos, remitió el mismo al Tribunal supra citado recién el 20 del indicado mes y año, y en la misma fecha fue decretado por la autoridad judicial y en cumplimiento a lo ordenado, se remitió el expediente al “…Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia Primero.” (sic); bajo esos antecedentes, los hechos denunciados como vulneratorios no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, careciendo de repercusión constitucional vía acción de libertad; razón por la cual, no corresponde activar este mecanismo de protección bajo su modalidad de pronto despacho.

En la vía de complementación, el representante sin mandato del peticionante de tutela solicitó se indique en qué elemento de prueba se sostiene que la Oficina Gestora de Procesos remitió el memorial presentado de su parte recién el 20 de julio de 2020, ello con la finalidad de determinar responsabilidades disciplinarias; y en segundo lugar, se señale cuál es el valor que se otorga a la respuesta concedida por el Secretario accionado quien le indicó que el escrito estaba mal dirigido y debía ser presentado de nuevo.

A lo que la Jueza de garantías señaló: “…el accionado ha compartido entre los documentos  de prueba, memorial de Deymar Gerardo Azcui Chavez cuyo sticker señala 20/07/2020, por favor por secretaría si puede compartir en pantalla el memorial, gracias. Sobre el segundo punto, son textos por whatsapp nada claro ni concreto.” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y  compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa una captura de imagen de parte del memorial presentado el 9 de julio de 2020 -de acuerdo al timbre electrónico-, por Deymar Gerardo Azcui Chavez -hoy accionante- bajo la suma: “.MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES.” (sic); así también se tiene una imagen de una conversación de WhatsApp, aparentemente entre el abogado del prenombrado con el Secretario accionado, constando la fotografía del memorial descrito precedentemente, que en la parte pertinente refiere: “…Soy el abogado de este caso Me dicen que esta con ustedes dr Cuando será mi audiencia?. En respuesta se tiene: Dr. Se había dirigido su memorial al JUZGADO DE SENTENCIA Reitere dr. Su petitorio.” (sic [fs. 2 a 3]).

II.2.    Consta memorial con fecha de presentación ilegible, interpuesto por el impetrante de tutela, dirigido al “…JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO DE ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ.” (sic), mediante el cual solicita la modificación de medidas cautelares (fs. 9); escrito que fue decretado el 20 de julio de 2020 por el “Juez Presidente” del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinando lo siguiente: “…Siendo que los días 16 y 17 de julio se dispuso la cuarentena rígida con aislamiento, siendo presentado el memorial al tribunal anticorrupción y de violencia contra la mujer de la ciudad de La Paz el día 20 de julio de 2020, debe estar a lo dispuesto por decreto de 15 de julio de 2020. En el día remítase el proceso al juez de sentencia.” (sic [fs. 10]); en referencia a ello se adjuntó también la nombrada providencia, que señala: “…La Paz, 15 de julio de 2020 En mérito al informe de Auxiliar del Tribunal de sentencia, se verifica que el Tribunal de sentencia Anticorrupción de La Paz, sin mayor explicación, retuvo el cuaderno desde el 29 de noviembre de 2019 hasta el 12 de junio de 2020 (seis meses), así mismo el juzgado de sentencia anticorrupción y violencia contra la mujer de La PAZ, desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, retiene el cuaderno de juicio, con la observación del auto de 04 de noviembre de 2019, en ese merito la dilación del proceso es de responsabilidad de los referidos juzgados.

           Conforme se tiene del Informe existe un Auto de 04 de noviembre de 2019 el cual dispone la aplicación de la Ley 1173, al no haberse iniciado el juicio oral, siendo un delito de abuso sexual de competencia de un juez de sentencia, norma jurídica que está por encima de otras disposiciones de menor rango, sobre todo administrativas como circulares por mandato expreso del art. 410 de la CPE, por lo que en el día remítase al juez de sentencia anticorrupción y contra la violencia de La Paz, para su radicatoria y prosecución.” (sic [fs. 11]).

II.3.    Se tiene imagen -se infiere- del Libro de remisiones del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz-, en el que consta el envío del cuaderno procesal del ahora peticionante de tutela al “Juzgado de Sentencia” ordenado por decreto de 15 de julio de 2020 descrito en el punto precedente, el que fue recepcionado conforme el sello de dicho juzgado, el 22 de citado mes y año a horas 13:00 (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus vertientes de celeridad, acceso a una justicia pronta y oportuna y los principios de eficiencia, accesibilidad e inmediatez; en razón a que, el 9 de julio de 2020, presentó memorial solicitando la modificación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar el Secretario hoy accionado, haya señalado la respectiva audiencia, no obstante de que su abogado se comunicó con el mencionado funcionario, quien le habría referido que el memorial estaría “mal dirigido”, que debía reiterar su petición y proporcionar los “datos” electrónicos de las demás partes; respuesta que no se enmarca en derecho y lesiona aún más su situación de persona privada de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial

Sobre este tópico, la SCP 0618/2021-S3 de 6 de septiembre, citando a su vez a la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC0817/2001-R, 0139/2002-R,1279/2002-R y 1651/2004-R,entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-Rde 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0714/2013de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abrily0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedichaSCP0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015,expresa: ‘...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’ (…).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ (…).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que, el 9 de julio de 2020, presentó memorial solicitando la modificación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar el Secretario hoy accionado, haya señalado la respectiva audiencia, no obstante de que su abogado se comunicó con el mencionado funcionario y éste le habría referido que el escrito estaría “mal dirigido”, que debía reiterar su solicitud y proporcionar los “datos” electrónicos de las demás partes; respuesta que no se enmarca en derecho y lesiona aún más su situación de persona privada de libertad.

           Con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, compele efectuar una síntesis de los antecedentes que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; así, se tiene la existencia de un proceso penal contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro del cual se encuentra cumpliendo detención preventiva; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto, mediante Auto Interlocutorio de 27 de diciembre de 2019, habría sido beneficiado con la aplicación de medidas cautelares personales, entre otras, su detención domiciliaria con un custodio policial las veinticuatro horas del día y una fianza económica de Bs20 000.-; asimismo conforme se tiene de antecedentes, al ser dichas medidas de imposible cumplimiento, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2020, el impetrante de tutela, solicitó la modificación de las mismas, escrito respecto al cual se tiene captura de imagen de una conversación de WhatsApp, aparentemente entre el abogado del prenombrado con el Secretario accionado, constando la fotografía del memorial descrito precedentemente, que en la parte pertinente refiere: “…Soy el abogado de este caso Me dicen que esta con ustedes dr. Cuando será mi audiencia?. En respuesta se tiene: Dr. Se había dirigido su memorial al JUZGADO DE SENTENCIA Reitere dr. Su petitorio.” (sic [Conclusión II.1]).

           A su turno, y aclarando los antecedentes referidos precedentemente, el Secretario ahora accionado, en el informe presentado para esta acción tutelar señaló que, el memorial reclamado como desatendido por el hoy peticionante de tutela estaba dirigido a otro juzgado, y el mismo recién le fue puesto en su conocimiento por la Oficina Gestora de Procesos, el 20 de julio de 2020, al parecer porque dicha instancia tuvo algunos inconvenientes para enviarles a tiempo el escrito, y una vez remitido, en el día fue ingresado a despacho, habiendo la autoridad judicial emitido decreto el mismo día, indicando que el solicitante esté a lo determinado en providencia de 15 de igual mes y año, mediante la cual se ordenó la remisión del caso por competencia, “…al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz…” (sic [Conclusión II.2]); determinación que habría sido puesta en conocimiento de la parte accionante a través de la Oficina Gestora de Procesos, habiendo el funcionario ahora accionado remitido el proceso ante dicha instancia judicial el 22 de julio de 2020 a horas 13:00 (Conclusión II.3).

A efectos de resolver la problemática planteada por el impetrante de tutela, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente precisar que si bien los funcionarios de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser accionados, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”; en esa perspectiva, se tiene que la legitimación pasiva es la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa; en el presente caso, el peticionante de tutela señala como acto lesivo que el Secretario accionado hasta la interposición de la presente acción de libertad -23 de julio de 2020- no habría señalado la audiencia de modificación de medidas cautelares personales impetrada de su parte mediante memorial presentado el 9 de igual mes y año.

Al respecto, corresponde realizar dos dimensiones de análisis; primero, si bien es cierto que el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, permite que los Secretarios puedan emitir providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia; no se puede entender que dicho articulado  faculte al funcionario de apoyo judicial el señalamiento de actos procesales, ya que esta es una atribución de la autoridad judicial, en otras palabras, esta facultad de señalar ese acto -en este caso de modificación de medidas cautelares personales-, no se constituye en una providencia de mero trámite, en el entendido de que dicha solicitud tiene vinculación intrínseca con la libertad de una persona, por lógica consecuencia no resulta ser una petición de mero trámite; al respecto se pronunció la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, señalando en la parte pertinente que: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia”, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite (…) el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso…” (el resaltado nos pertenece); bajo este razonamiento, se tiene entonces que el señalamiento de audiencia, -en este caso de modificación de medidas cautelares personales de una persona privada de libertad-, no es atribución ni competencia del Secretario accionado, como erróneamente lo refiere el accionante, por ende el mismo carece de legitimación pasiva para ser accionado de acuerdo a lo manifestado y solicitado en la presente acción tutelar, ya que se reitera, la programación de audiencias está fuera de la competencia de los Secretarios, sino que es una atribución y obligación del Juez a cargo del caso; por ende en la especie, el funcionario de apoyo judicial accionado no pudo causar lesión al procesado por la aparente omisión-dilación al no establecer fecha del acto procesal que se denuncia; en tal virtud, se debió dirigir esta demanda contra la autoridad judicial a cargo del caso, o en su defecto a quien haya incurrido en dilación en la tramitación del mismo; por lo que, el Secretario, carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de libertad al no adecuar su conducta a ningún supuesto establecido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, por consiguiente corresponde denegar la tutela impetrada.

Dentro de este orden de ideas, y sólo a mayor abundamiento, como segundo punto de análisis, y partiendo de los tres supuestos establecidos por la SCP 0043/2018-S1 desarrollada ut supra, que determinan las situaciones en las que los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de una demanda constitucional, corresponde señalar que de la compulsa de lo manifestado por la parte impetrante de tutela, así como de la documentación adjuntada por el accionado, tampoco se evidencia la existencia de un acto lesivo atribuible al referido Secretario y a las labores que ejerce en Tribunal de Sentencia del cual es funcionario, debido a que materialmente, no existió demora en la emisión del decreto al memorial hoy reclamado de desatendido, ya que el mismo fue remitido el 20 de julio de 2020 -y la demora en su remisión por parte de la Oficina Gestora de Procesos no puede ser de su responsabilidad- siendo decretado como corresponde por el “Juez Presidente” el mismo día, y pasado ese actuado procesal así como el envío del cuaderno procesal del peticionante de tutela al “Juzgado de Sentencia” -conforme lo ordenado por decreto de 15 de igual mes y año- siendo recepcionado en el mismo, el 22 de citado mes y año a horas 13:00, como se tienen de fs. 12; por lo que, en el presente caso, no se evidencia acto ilegal u omisión indebida cometida por el accionado en el cumplimiento de sus funciones y labores en el Tribunal de Sentencia del cual es Secretario que hubiese repercutido en desmedro del derecho a la libertad o del principio de celeridad vinculados al debido proceso; razones por las cuáles, como se refirió, se debe denegar la tutela solicitada sobre el objeto procesal de la acción tutelar interpuesta.

Finalmente y respondiendo a la denuncia del accionante, en sentido que el Secretario accionado, aparentemente le habría manifestado que el memorial estaba “mal dirigido” y que debía proporcionar los datos electrónicos de las partes, dicho argumento, primero no se evidencia que por sí solo tenga relevancia constitucional en relación a la problemática central y el reclamo que se efectúa, porque como se tiene referido y fue objetivamente demostrado, el citado memorial presentado por el prenombrado, fue respondido por la autoridad judicial correspondiente y de otro lado, de la fotografía de la conversación sostenida entre el abogado de la parte impetrante de tutela y el accionado, tampoco se advierte que hubiese existido una observación o exigencia de cumplimiento de algún requisito que condicione el trámite de la solicitud a esa situación, conforme se evidencia  a fs. 3 del presente expediente; por lo que, al respecto, tampoco existe una circunstancia evidenciable de lesión de derechos que merezca un reproche constitucional.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la dilación en la que incurrió la Jueza de garantías, ya que habiendo emitido Resolución dentro esta acción de libertad el 24 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 20 de octubre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 28), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y si bien es cierto que existe un informe de 15 de octubre de 2020 elaborado por la Secretaria del Juzgado de garantías (fs. 26), en sentido primero, de que Presidencia -se infiere del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, en aquel momento le refirió que no contaban con el “…servicio de remisión a la ciudad de Sucre…” (sic), y segundo que, al haber el 13 del mismo mes y año acudido la referida funcionaria a una empresa de courier, ésta por problemas logísticos y la pandemia del Coronavirus (COVID-19), le devolvió el presente expediente constitucional; al respecto corresponde manifestar que ciertamente por la emergencia sanitaria por COVID-19 en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular; empero, en el presente caso no se evidencia que la tramitación de esta acción tutelar se hubiese originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco la Jueza de garantías justificó o demostró que del 24 de julio al 20 de octubre de igual año, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con meridiana regularidad; en virtud a ello, es que también a este Tribunal Constitucional Plurinacional fueron enviados con normalidad los procesos de los demás Juzgados o Tribunales de garantías del departamento de La Paz; por lo que, aún de considerarse la justificación explanada de falta de servicio de courier  en dicho Tribunal Departamental de Justicia, una vez repuesto el mismo o dentro de un plazo razonable, debió remitirse el expediente a este Tribunal; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención a la indicada autoridad, por la dilación advertida y el incumplimiento de los plazos que regulan las acciones de defensa, por cuanto las mismas responden a la naturaleza pronta y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debaten y protegen.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

2° Llamar la atención a Sussel Natividad Marquez Moreno, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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