SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2021-S2
Fecha: 26-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2021-S2
Sucre, 26 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 36913-2021-74-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 80 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Fernando Pardo Rivas, en representación sin mandato de Ronaldo Guarachi Marzana contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 49 a 57, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Rocío Zulvira Guzmán Cuba, por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, se determinó su detención preventiva por concurrir los peligros procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Habiendo solicitado cesación a dicha medida, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, lo declaró improcedente, sustentándose en la falta de presentación del Registro Obligatorio de Empleador (ROE) para acreditar el presupuesto trabajo, dándose “…por no acreditado el mismo y cita de manera errónea la S.C. Nº 276/2018. (argumento que infringe el Derecho al Debido Proceso en su elemento de motivación y fundamentación)” (sic), fundamento ilógico y contradictorio.
Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyo titular, a través del Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, lo declaró improcedente, sin realizar un análisis integral del Auto Interlocutorio apelado, y con criterios alejados del marco de razonabilidad, equidad, logicidad y sana critica, provocando que su persona continúe privado de libertad, tornándose en una detención ilegal, arbitraría y prolongada; ya que: a) No subsanó la Resolución impugnada que realizó una incorrecta valoración de la prueba en relación al peligro de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP, entendiendo que la falta del ROE era suficiente para rechazar su pedido, aspecto ratificado por el Vocal demandado, y peor aún, efectuó una fundamentación reformando en perjuicio, argumentando que las observaciones sobre el acompañamiento de dicho documento deviene de diferentes audiencias, razonamientos que atentaron sus derechos constitucionales, en el marco de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; criterios como que, “…el imputado tenía la obligación de cumplir con el ROE mecanismos procesales conforme el D.S. 3433 de 13 de diciembre de 2017, el ROE es aplicable a todas las empresas…” (sic), son alejados de la doctrina constitucional, sin proporcionalidad y ponderación de derechos y garantías constitucionales; puesto que, el hecho de exigirle esa presentación, no resultaba razonable, sino arbitrario y desmedido, sin explicar cuál la importancia para el presente proceso como expresamente sostuvo la SCP 1748/2014 de “16 de julio” -siendo lo correcto 5 de septiembre-, que no basta con exigir su acreditación, más bien se debe explicar de manera fundamentada en derecho las razones que hacen que la indicada documental sea de vital importancia a mérito de la tutela. Asimismo, a la prueba arrimada concerniente al Número de Identificación Tributaria (NIT) y licencia de funcionamiento, no se le confirió la fe probatoria, pese a que demostró su actividad lícita, señalando que son insuficientes, sin realizar un mínimo de análisis, con apreciación subjetiva emanada del fuero interior, vulnerando las reglas de la sana critica; y, b) Expuso razones al margen del art. 398 del CPP, pese que el Tribunal ad quem no puede, por si, indicar otros fundamentos que no estén vinculados a lo impugnado, lo cual afecta la igualdad efectiva de las partes y la imparcialidad, y derivando en una decisión sin motivación ni fundamentación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre y el Auto de Vista de 20 de octubre, ambos de 2020, debiendo las autoridades demandadas dictar nuevas determinaciones, restituyendo sus derechos lesionados, conforme los fundamentos jurídicos de la decisión en la vía constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 78 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que: el hecho de exigir el ROE para acreditar una actividad laboral, va contra la jurisprudencia constitucional, y pese a ser reclamado mediante el recurso de apelación incidental, el Vocal demandado ratificó lo señalado, arguyendo que deviene de una observación de diversas audiencias fijadas anteriormente, cuando del espíritu de la norma establecida en la parte final del art. 234 del CPP, y la amplia doctrina constitucional, la carga de la prueba corresponde a los entes acusadores, y su persona acompañó todos los documentos necesarios e idóneos a objeto de acreditar trabajo, omitiéndose valorar la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 74 a 75 vta., expresó que: 1) La acción de defensa interpuesta carece de carga argumentativa; puesto que, no identificó de forma clara y coherente los criterios y reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; si bien señaló la lesión de derechos y principios procesales, no estableció el nexo causal entre el criterio de interpretación esgrimido y el componente del debido proceso transgredido, limitándose a efectuar una relación de hechos y cita de varias sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se pueden aplicar al presente caso, denunciando la transgresión a sus derechos a la libertad, al debido proceso, falta de fundamentación y motivación, sin determinar la forma en que fueron vulnerados; 2) La justicia constitucional está impedida de revisar o sustituir lo actuado en la jurisdicción ordinaria, como pretende el accionante, al no considerarse la acción de libertad como una instancia casacional supletoria; 3) El Auto de Vista que dictó, contiene los presupuestos legales al caso, efectuando la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o no del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema, y en consideración de la jurisprudencia constitucional aplicable; y, 4) Si bien determinó la necesidad de presentar el certificado del ROE; sin embargo, se debe tomar en cuenta que este no se dispuso en el fallo que emitió, sino que, de antecedentes del legajo incidental “…se puede evidenciar que la Sala Penal Segunda, haciendo alusión a otra resolución dictada por ésta Sala Penal Cuarta, ha llegado al convencimiento de que en el caso no se habría acompañado el ROE…” (sic), documento que resulta idóneo al momento de acreditar la actividad lícita, del que se puede advertir que en el caso, el imputado tenía el deber de cumplir la observación efectuada por las diferentes Salas y si consideraba que no correspondía dicha exigencia, podía activar los medios legales respectivos a objeto de impugnar, al margen que existan otras normas de cumplimiento obligatorio que exigen que las empresas posean la mencionada certificación. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no evidenciarse vulneración de derechos invocados. Sea con costas.
Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 76 a 77 vta., manifestó lo siguiente: i) La acción de libertad formulada carece de carga argumentativa, pues el accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, ni estableció el nexo de causalidad entre aquel y los derechos conculcados, efectuando una simple relación de hechos y cita de sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se puede aplicar a este caso ni determinar cómo se cometió tal vulneración, advirtiéndose que no hubo una activación correcta de la presente acción tutelar; y, ii) Las acciones de defensa no constituyen un recurso casacional ni mucho menos una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, estando impedidas de revisar la labor interpretativa desplegada por la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, al no haber cometido su persona lesión alguna, pidió que la tutela sea denegada, debiendo sancionar de forma ejemplarizadora al abogado que refrenda la acción tutelar formulada, por actuar de mala fe y deslealtad procesal, y se remita antecedentes al Ministerio Público y Transparencia Institucional para fines consiguientes de ley.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Fiscal Departamental de Cochabamba, no presentó escrito alguno, ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 80 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no puede ser utilizada para realizar un nuevo análisis a las determinaciones de la jurisdicción ordinaria, emitidas por las autoridades demandadas en el marco de sus atribuciones, tampoco puede dilucidar si existió o no una correcta valoración de la prueba, para establecer o no la existencia de materia justiciable, y disponer la permanencia de la detención preventiva conforme dispone la norma procesal adjetiva, que es una facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso, y que para ingresar a revisar la legalidad ordinaria no se tienen cumplidos los requisitos; b) El accionante pretende que la justicia constitucional actué como una instancia más de la justicia ordinaria, que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria de las Resoluciones impugnadas, sin invocar cuáles hubieran sido las infracciones a la regla de la interpretación admitidas por el derecho, ni expresar con precisión las razones que sustentan su posición, menos identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados por las autoridades demandadas que debían ser aplicados en el caso concreto; y, c) No se precisó de qué manera la valoración efectuada recayó en falta de razonabilidad u omisión valorativa, no siendo viable la pretensión del impetrante de tutela que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide la valoración realizada por las autoridades demandadas para ordenar se declare la improcedencia de la cesación de la detención preventiva del imputado, siendo que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012, 1235/2012 y 1284/2015-S2, refieren que la jurisdicción constitucional resuelve solo asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, no correspondiendo ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propios a la jurisdicción ordinaria; lo contrario, implicaría desconocer las especificas funciones asignadas por la Norma Suprema y la ley a dicha jurisdicción en relación a la valoración de la prueba, correspondiéndoles privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, lo cual podría causar disfunción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rocio Zulvira Guzmán Cuba contra Ronaldo Guarachi Marzana -ahora accionante- por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 30 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio de la misma fecha, declarando improcedente dicha petición “…por no haber acompañado la prueba necesaria para acreditar los extremos expuestos y que esta autoridad pueda valorar y dar viabilidad a su solicitud, manteniéndose incólume las medidas cautelares de ultima ratio el cual es la detención preventiva. En consecuencia quedan vigentes los riesgos procesales del art. 234 núm. 1 en su presupuestos Trabajo, art. 234 núm. 2) y art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal…” (sic); decisión que mereció recurso de apelación incidental en ese acto procesal (fs. 24 a 27 vta.).
II.2. Se tiene acta de audiencia pública -virtual- de apelación incidental de medida cautelar llevada a cabo el 20 de octubre de 2020, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en la cual, Pablo Antezana Vargas, Vocal de la citada Sala -ahora demandado-, dictó Auto de Vista de igual fecha, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, confirmando la Resolución apelada, manteniéndola incólume (fs. 67 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; arguyendo que, el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en respuesta a su solicitud de cesación de la detención preventiva, con fundamentos ilógicos y contradictorios mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, la declaró improcedente; debido a que, no adjuntó el ROE, fallo ratificado por el Vocal demandado en apelación incidental, mediante Auto de Vista de 20 de octubre del mismo año, sin realizar un análisis integral del Auto Interlocutorio apelado ni valorar la prueba presentada, aplicando criterios alejados del marco de razonabilidad, equidad, logicidad y sana critica, además de desmarcarse de la previsión del art. 398 del CPP, que prohíbe responder más allá de lo pedido, derivando en una decisión ausente de los componentes del debido proceso invocados, manteniéndose su privación de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación aparejada al expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rocio Zulvira Guzmán Cuba y otros contra el ahora accionante por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, este último solicitó cesación de la detención preventiva, declarando su improcedencia el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2020, por no adjuntar el certificado del ROE, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 -trabajo- y 235.2 del CPP (Conclusión II.1), al ser recurrida en recurso de apelación incidental, en audiencia de fundamentación llevada a cabo el 20 de octubre de igual año, el Vocal demandado dictó el Auto de Vista de similar data, dictaminando la improcedencia de la impugnación, manteniendo incólume la Resolución recurrida (Conclusión II.2).
Resultante de este último actuado procesal, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos invocados, atribuyéndoles a las autoridades demandadas -a su turno-, desatender su solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando en relación al Juez a quo haber rechazado con fundamentos ilógicos y contradictorios su pretensión, exigiéndole el ROE para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP -respecto al trabajo-; aspecto que, pese a ser apelado, no fue subsanado por el Vocal demandado mediante Auto de Vista de 20 de octubre del mencionado año, sino que, sin realizar un análisis integral del Auto Interlocutorio recurrido y con criterios alejados del marco de razonabilidad, equidad, logicidad y sana critica, lo declaró improcedente, desmarcándose de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, que prohíbe responder más allá de lo pedido en apelación; lo que, derivó en que continúe privado de libertad a causa de una decisión sin motivación, fundamentación ni valoración probatoria.
Con carácter previo a resolver el caso de autos, teniéndose presente de los antecedentes del caso sub judice, que la decisión del Juez a quo fue objeto de recurso de apelación incidental, y siendo que el Vocal demandado en ejercicio de su facultad revisora tenía la oportunidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía, amerita que el análisis se realice a partir del Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, cuyo objeto será verificar si se pronunció debidamente fundamentado, motivado y con valoración de la prueba, o si en su caso, fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, como se denuncia.
Dicho ello, corresponde ingresar al análisis propiamente, partiendo -según la fundamentación realizada por el impetrante de tutela en el acta de apelación incidental de mediada cautelar-, del reclamo y denuncia arbitraria de exigirle el ROE, a objeto de desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, en su presupuesto trabajo; lo que, resaltaría en un requerimiento desmedido; ya que, persiste su detención por casi dos años. Al respecto, el Auto de Vista de 20 de octubre de 2020, razonó en sentido que el imputado tenía la obligación de cumplir con dicha certificación en atención a las observaciones realizadas con anterioridad por las Salas Penales Segunda y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que ratificaron anteriores solicitudes de rechazo a la cesación de la detención preventiva, refiriendo que por el Decreto Supremo (DS) 3433 de 13 de diciembre de 2017, constituye el único registro público de información socio-laboral, y que conforme a la “RM Nº 105/18”, es obligación de todas las empresas contar con el mismo.
De cuyo análisis, se advierte una comprensión en la que se confronta la cuestión extrañada por el Vocal demandado, sustentándose por una parte en que dicha exigencia deviene de una instrucción resultante del análisis ya abordado por anteriores determinaciones de alzada, así, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, entendió que no era irrazonable la exigencia del ROE “…toda vez que esta certificación es un documento obligatorio que debe contar el empleador a efectos de asegurar la actividad y los derechos del empleado…” (sic); y, el Auto de Vista de 18 de agosto de ese año, dictado por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental, hizo alusión al anterior fallo e infirió que ese documento ya había sido exigido al imputado, quien debió presentarlo; sin embargo, dedujo que “…no ha sido cumplida por la parte imputada, por consiguiente la conclusión a la que arriba el Juez de instancia pese a ser escueta, resulta ser correcta por cuanto se reitera el imputado no acompañado el ROE documento que resulta ser idóneo a efectos de poder acreditar la actividad lícita, por consiguiente no se encuentra merito respecto a este agravio” (sic); de cuyo tenor, se advierte que ya se hubiera analizado y observado el incumplimiento de dicha certificación; es decir, el fallo que ahora se cuestiona, reitera esa exigencia y exhorta observar su cumplimiento al imputado.
Al respecto, cabe aclarar que, si bien en otros casos similares se estableció que, exigir la mencionada certificación sería un exceso -debido a que responde a una formalidad-, es menester tener presente que para el caso de autos, la observación del ROE como elemento probatorio ligado a desvirtuar el riesgo procesal de los numerales 1 y 2 del art. 23 del CPP, ya devenía de un requerimiento anterior, siendo dicho extremo de conocimiento del procesado, quien si pretendía realizar reclamo cuestionando su irracionalidad -como indica ahora-, debió hacerlo en su oportunidad a tiempo que se le pidió, circunstancia que no puede ser discutida, al haber sido objeto de análisis y requerido por fallos de alzada anteriores que exigieron expresamente su presentación, teniéndose en consecuencia una decisión que explica y fundamenta en lo pertinente las razones de su determinación.
Con relación a que su detención preventiva sobrepasa un año y nueve meses; lo que, constituiría una medida desproporcional e inidónea, y que derivó a causa de la inobservancia de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por parte del Ministerio Público en relación al art. 239.2 del CPP, que le obligaba a justificar la necesidad de mantenerlo con esa medida cautelar. El Vocal demandado, fue enfático al inferir que dicho precepto normativo, al establecer que las medidas cautelares personales cesarán cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la medida, el término regulado en el mismo se encuentra vinculado a la etapa preparatoria, y no así a la de juicio oral; debido a que, está directamente relacionada a la realización de los actos investigativos; y, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en la indicada norma procesal; ya que, el solo vencimiento del plazo de la detención por el transcurso del tiempo, no puede constituir un presupuesto para disponer de manera automática la cesación.
Sobre este aspecto, cabe tener presente que el art. 233.3 del CPP, reformado por el art. 2.IV de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, en su parte referente al caso de autos, determinó que: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”; sobre dicho precepto normativo, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, pronunciada por esta Sala, a tiempo de realizar una interpretación normativa y sistematizadora el tratamiento de la medidas cautelares personales -dependiendo considerar la etapa procesal en la que se encuentre la causa-, aclaró, partiendo de la Disposición Transitoria Décima Segunda, párrafo segundo de la Ley 1173 refiere que: “En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante”, y: “…únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (las negrillas y subrayado son nuestros); es decir, que la pretensión del impetrante de tutela respecto a que el Ministerio Público no solicitó el tiempo de duración, no aplica al proceso en la etapa de juicio oral, tal cual también entendió el Vocal demandado, correspondiendo sobre este punto denegar la tutela impetrada.
Con referencia a la incorrecta valoración de la prueba en la que hubiera incurrido la autoridad de alzada, con relación al fundamento de rechazo del Juez a quo a la solicitud de cesación de la extrema medida, concurriendo el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP, entendiendo que la falta del ROE era suficiente para rechazar su pedido, y que el hecho de exigir su presentación no resulta razonable e ingresa al campo de lo arbitrario y desmedido, así como sobre el NIT y licencia de funcionamiento de la empresa. Cabe inferir al respecto, que la jurisprudencia constitucional estableció que por regla general la justicia constitucional está impedida de ingresar a dicha labor, por ser una atribución conferida a las autoridades jurisdiccionales administrativas y ordinarias; empero, -siempre tratándose de lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales-, precisó situaciones en las que se puede ingresar a tratar su valoración, reconociéndose supuestos de verificación, si en esa labor: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); sin embargo en el caso, si bien se advierte que fueron arrimadas pruebas concernientes a la relación laboral a futuro del procesado con una imprenta, facturas del trabajo que desempeña la misma, registro de comercio y licencia de funcionamiento, no se tiene argumentación que vincule a las mismas con la omisión valorativa supuestamente incurrida, limitándose el peticionante de tutela únicamente a cuestionar en lo referente al ROE exigido por el Juez inferior; sobre lo cual, ya se tiene explicado líneas arriba; en sentido que, fue valorado tanto por el Juez como por el Vocal demandado, quienes consideraron por incumplida dicha prueba.
Con referencia a que el fallo cuestionado hubiera considerado otros aspectos ajenos a la causa para fundar su decisión, no se tiene por evidente dicho extremo; mas por el contrario, se observa que se circunscribió a los puntos objeto de su pretensión, existiendo una omisión de parte del impetrante de tutela de precisar cómo o de qué manera se hubieran incorporado lo alegado, sin indicar cuales; ya que, de su parte argumentativa, hace alusión a extremos que tienen que ver con la causa, realizando una correlación de actos desde la etapa investigativa hasta la de juicio oral, señalando que el proceso se encuentra en esta última fase, aclarando que para la misma no aplica el mandato para el Ministerio Público de pedir plazo para la detención preventiva; puesto que, la mención e invocación a que las observaciones sobre el ROE devienen de anteriores solicitudes de rechazo a su cesación de la detención preventiva, no pueden ser considerados como cuestiones extrañas al proceso, no advirtiéndose afectación de la igualdad efectiva de las partes ni imparcialidad, resultando en un fallo que en su integralidad se encuentra fundamentado y motivado, en el marco del art. 398 del CPP.
Por todo lo expuesto, el Vocal demandado en el Auto de Vista impugnado, se enmarcó en la jurisprudencia constitucional y asumió una decisión acorde al orden constitucional, conteniendo una clara y detallada explicación de por qué corresponde mantener la decisión del Juez a quo vigente, con una coherente parte considerativa con la decisión, exponiendo razonablemente por qué no fueron desvirtuados los riesgos procesales que pesan en su contra, máxime, si la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que no implica: “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; por lo ampliamente analizado en el caso concreto, amerita denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 80 a 85 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos esgrimidos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO