SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S2
Fecha: 27-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S2
Sucre, 27 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37170-2021-75-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0057/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Álvarez Saavedra en representación legal de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo contra Apolinar Guillen Mamani.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 26 de octubre de 2020, cursantes de fs. 61 a 71; y, 84 a 85, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de dos fracciones de terreno, uno con una superficie de 9 055 m2, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0011163; y el otro, con una extensión de 4 000 m2, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0011169, sobre los que conjuntamente su fallecida esposa Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, llevaban posesión pacífica y continuada, trabajando ambas propiedades, realizando mejoras y manteniéndolas, cumpliendo con la comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres, pagando impuestos en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; sin embargo, fueron objeto de medidas y vías de hecho, por personas inescrupulosas a la cabeza de Apolinar Guillen Mamani, despojándolo de la posesión pacífica y continuada de dichos inmuebles.
El 21 de junio de 2020, su vecino Miguel Arias Canchari, colindante de ambos terrenos le comunicó que el 20 de igual mes y año, Apolinar Guillen Mamani junto con otras personas ingresaron a sus terrenos con violencia, rompiendo el alambrado que los delimitaba sobre los que realizaron mediciones y removieron los mojones; lo mismo ocurrió el 23 del mes y año señalados, cuando su prenombrado vecino le avisó que ya estarían realizando trabajos de albañilería y construcción en dichos predios.
El 24 del mes y año indicados, conjuntamente su abogado se constituyeron en el lugar, donde pudieron verificar lo sucedido, la modificación de los linderos la remoción de los mojones y las construcciones que se venían realizando; en ese momento no había nadie en los terrenos, por lo que procedieron a tomar fotografías, instante en el cual se hicieron presentes varias personas, entre hombres y mujeres, amenazándolos, tratando uno de ellos de arrebatarle su celular, y otros dos con piedras en mano; motivo por el cual decidieron salir de la propiedad, pues corría riesgo su integridad física. Aclaró que, en ese periodo, se encontraban en plena cuarentena a raíz de la pandemia del COVID-19, dispuesta a través de los Decretos Supremos (DD.SS.) “4179”, “4196”, “4199”, “4200” y “4214”, a cuya consecuencia el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró la suspensión de sus actividades, circunstancias en las que era casi imposible movilizarse, por las restricciones y prohibiciones impuestas.
Estas actividades siguieron sucediendo por parte de sus detractores, asimismo, aludió el fallecimiento por COVID-19 de su esposa e insinuó que le sucedería lo mismo, sin que nada pudiera hacer debido a las restricciones e inactividad de las instituciones, ocasionándole un daño inminente e irreparable, que le impiden trabajar dentro de esas propiedades que le fueron despojadas, no pudiendo generarse recursos para subsistir y mantener a su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la dignidad y a la vivienda, citando al efecto los arts. 9.2, 21.2, 22, 46.II, 56, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3 y 17.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El desalojo de Apolinar Guillen Mamani y los detentadores de sus dos propiedades, ubicados en el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto y sea en el plazo de tres días, si fuera necesario con la ayuda de la fuerza pública; b) La prohibición de ingresar nuevamente a los inmuebles en cuestión; y, c) Condenar al pago de costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) De lo informado por la parte demandada se trataría de un predio de 43 200 m2, teniendo de su parte la propiedad del 10 000 m2, por lo que no se trataría del mismo terreno; 2) De los contratos presentados por el demandado, la vendedora habría puesto en garantía otro inmueble, lo que deja ver que no habría seguridad de estar detentando la propiedad; 3) En cuanto a la Resolución de rechazo fiscal, ésta no define el derecho propietario, pues ello debe dilucidarse en la vía civil, tampoco el transcurso del tiempo es óbice para interponer la acción de defensa por medidas de hecho; 4) No es cierto que el lugar sea una pampa, pues existen varias casas en la zona, inclusive un “tecnológico” y la certificación presentada de la Organización Territorial de Base (OTB) es contraria a la que obtuvo de su parte; y, 5) De ser cierto que la vendedora Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez detenta la propiedad de los terrenos en cuestión, pudo apersonarse en esta audiencia, pues es de conocimiento de la gente del lugar que las ventas de terrenos realizadas por la prenombrada son conflictivas, situación a la que ya está acostumbrada.
I.2.2. Informe del demandado
Apolinar Guillen Mamani, a través de informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 136 a 139, solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: i) Los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional están alejados de la realidad y no responden a la verdad, por cuanto el 4 de julio de 2017 suscribió contrato de compromiso de venta del lote de terreno ubicado en la zona Ladera “Montecato” en el municipio de Vinto con una superficie de 15 000 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 3.09.4.01.0010963 A-3, con Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez, por el precio de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), a la firma del dicho contrato le pagó la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses); ii) El 18 de enero de 2018 firmó otro contrato de complementación del anterior, ya que canceló la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses); iii) En ningún momento cometió actos ilegales sobre los lotes del demandante de tutela; y, iv) La jurisprudencia constitucional estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamiento, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado; es decir, por esta vía no se pude dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional protegerlos cuando estos se encuentren consolidados.
Por intermedio de su abogado, en audiencia, agregó que: a) De acuerdo a los documentos presentados sobre compromiso de compraventa de dichos terrenos, tomó posesión del inmueble, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta, en la cual la vendedora autorizaba la toma de posesión del inmueble, procediendo a la realización de mejoras y construcciones como futuro propietario; b) En los predios no existían sembradíos ni persona alguna en posesión, presentando como prueba la denuncia penal interpuesta por la esposa del accionante el 24 de agosto de 2018, por presuntos delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, además de avasallamiento, la cual fue rechazada por el Ministerio Público el 3 de diciembre de 2019, al no acreditarse el derecho propietario de la denunciante; c) Una vez efectivizada la venta por la propietaria, procedieron a la posesión a partir de febrero de 2020, fecha desde la cual el accionante pudo hacer valer su derecho ante las autoridades respectivas; d) Conforme al formulario de pago que también presentó, la “alcaldía” determinó el área como “no zonificada”, el terreno es una pampa sin divisiones, además que el supuesto derecho propietario, deviene de una declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposa, sin individualizar la existencia de otros herederos; y, e) Adjuntó igualmente certificación de la OTB sobre la propiedad de su vendedora, aduciendo la existencia de controversia o conflicto de territorio entre ambos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0057/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Resulta evidente que el accionante, conforme Testimonio Notarial 199/2020, en su condición de esposo supérstite de la fallecida Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, sería propietario de los bienes a título sucesorio, registrados en DD.RR., el primero bajo la matrícula computarizada 3.09.4.01.0011163, con una extensión de 9 055 m2, adquirido de Virginia Cáceres de Paichucama el 2004, consignándose igualmente la declaratoria de herederos de 31 de agosto de 2020; idéntico registro se tiene del segundo lote de 4 000 m2, con ubicación similar en la zona “Ladera, Monte Cato”, localidad de Vinto del precitado departamento, con matrícula computarizada 3.09.4.01.0011169, adquirido por el Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez de Miguel Zamorano Trejo el 2005, figurando igualmente la declaratoria de herederos a favor de Eusebio Álvarez Mollinedo registrado el 31 de agosto de 2020, dando cuenta de la existencia de un derecho propietario debidamente registrado a los fines de oponibilidad a terceros; 2) Del mismo modo, de la documentación presentada por el demandado, se tiene un registro de propiedad inmueble emitido por DD.RR. con matrícula computarizada 3.09.4.01.0010963, de un lote de terreno con una superficie de 43 244 m2, ubicado en la zona “Ladera de Motecato”, compresión Vinto, provincia Quillacollo del mencionado departamento, que sobre la titularidad de dominio figura Miguel Zamora Trejo y en el Asiento 1 se consigna a Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Arguellez de Gutiérrez, registrado el año 2006, figurando en asientos posteriores correcciones y actualizaciones de datos de identidad y una sucesión de Juan Gutiérrez y otros, persistiendo la detentación de dominio de Elsa Bernardina Arguellez Vda. de Gutiérrez y de los formularios de pago de impuestos se advierte la tenencia de tal terreno; 3) Escritura de compraventa de Miguel Zamorano Trejo, con la conformidad de su esposa a Juan Gutiérrez Ricaldez y Elsa Bernardina Arguellez de Gutiérrez por Testimonio 48/2006 de 12 de febrero, seguido del compromiso de venta que realizó Elsa Bernardina Arguellez Vda. de Gutiérrez en favor de Apolinar Guillen Mamani y Edgar Domingo Quispe Gómez, específicamente de un terreno de extensión de 15 000 m2, con documentos complementarios registrados posteriormente conforme al acuerdo arribado entre partes; 4) Ambas partes presentaron formulario de pago de impuestos a la propiedad inmueble ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, el peticionante de tutela de las gestiones 2018 y 2019; y, el demandado de las gestiones 2009 al 2014, los cuales tienen un mismo Código de la Alcaldía “30948” indicando que no se encuentran zonificados; 5) Concluyéndose que el demandante de tutela no acreditó objetivamente las vías de hecho alegadas, no obstante de tener la carga de la prueba y de acreditar debidamente que el demandado y otras personas no identificadas hubiesen lesionado sus derechos “…en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos…” (sic), por el contrario de los elementos proporcionados, se advierte que el ahora demandado hubiera adquirido a título de compraventa un lote de terreno de 15 000 m2 de Elsa Bernardina Arguellez Vda. de Gutiérrez, quien detentaría también en la misma zona que el accionante, en otra fracción de terreno ubicado en la zona “Ladera de Motecato”, compresión Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y que la Alcaldía tiene registrados los predios de manera global con un solo código, pues ambas partes afirman la existencia de mojones, existiendo una extensión de terreno que no estaría debidamente delimitado o individualizado conforme a normas municipales, por cuanto ninguna de las partes presentaron documentación municipal que permita advertir de manera precisa tal individualización y consecuente delimitación de los terrenos, a fin de advertir objetivamente el avasallamiento que alegó el peticionante de tutela que tiene que ver con el establecimiento claro y preciso de una propiedad privada; y, 6) En función al entendimiento jurisprudencial desarrollado respecto de las medidas de hecho vinculadas al avasallamiento y hechos controvertidos, no se tiene acreditado por el demandante de tutela ni por el demandado, tener su derecho de propiedad debidamente delimitado o individualizado y su consiguiente afectación por vías de hecho sin justa causa, despojando a sus verdaderos dueños, lo que conlleva a determinar la existencia de hechos controvertidos, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional dilucidar derechos que no se encuentran consolidados y que dependen del reconocimiento por parte de las instancias ordinarios o administrativas, pues por su naturaleza, corresponde su tutela cuando estos derechos se encuentran debidamente consolidados en favor de quien plantee la acción de amparo constitucional, deviniendo su improcedencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el folio real, expedido el 9 de septiembre de 2020, de la matrícula computarizada 3.09.4.01.0011163, que en el casillero A, sobre titularidad de dominio, en el Asiento 2, figura el nombre de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, a la sucesión de Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, del lote de terreno, ubicado en la zona “Llantero Mocko Montecato”, Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 9 055 m2, registrado el 31 de agosto de 2020 (fs. 16 y vta.).
II.2. Se tiene igualmente el folio real expedido el 9 de septiembre 2020 que corresponde a la matrícula computarizada 3.09.4.01.0011169, que en el casillero A de titularidad sobre de dominio, en el Asiento 2, figura a nombre de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, a la sucesión de Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, del lote de terreno, ubicado en la zona “Ladera Mote Cato”, localidad de Vinto, provincia Quillacollo del citado departamento con una superficie de 4 000 m2, registrado el 31 de agosto de 2020 (fs. 17 y vta.).
II.3. De la documental presentada por el demandado, se tiene igualmente el folio real expedido el 3 de noviembre 2020 que corresponde a la matrícula computarizada 3.09.4.01.0010963, que en el casillero A de titularidad sobre de dominio, en el Asiento 2, figura a nombre de Elsa Bernardina Arguelles de Gutiérrez, del lote de terreno, ubicado en la zona “Ladera de Montecato”, comprensión Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una superficie de 43 244 m2, registrado el 7 de febrero de 2017 (fs. 103 a 104 vta.).
II.4. De igual forma se tiene el documento de compromiso de venta del lote de terreno de 4 de julio de 2017, suscrito entre Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez y el demandado, entre otros, sobre un lote de terreno de 15 000 m2 (fs. 113 a 116); documento de complementación de compromiso de venta de lote de terreno de 18 de enero de 2018 (fs. 117 a 120); y finalmente, documento de ampliación de plazo y transacción de 13 de octubre de 2020 (fs. 121 a 124).
II.5. Respecto de los cuatro formularios de pago de impuestos, que corresponden a los inmuebles del impetrante de tutela se tiene que en todos ellos se encuentra consignado en la casilla “CÓDIGO ALCALDÍA” el número “30948” (fs. 9 a 12); de igual forma de los seis formularios de pagos de impuestos del inmueble de Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez, también en todos ellos se encuentra registrado en la casilla “CÓDIGO ALCALDÍA” el número “30948” (fs. 105 a 108).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega medidas de hecho que vulneran sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la dignidad y a la vivienda, puesto que el demandado, conjuntamente otras personas más, avasalló y le despojó de dos lotes de terreno de su propiedad, destruyendo el alambrado, removiendo los mojones que existían, construyendo en sus terrenos e impidiéndole su ingreso, aduciendo sin título alguno, ser su titular, pese a que tiene debidamente registrado su derecho propietario sobre los lotes en la oficina de DD.RR. a su nombre, adquiridos por sucesión hereditaria al deceso de su esposa Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y los presupuestos y alcance de su protección ante medidas de hecho
La SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostiene que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó que: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’.
En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó: '…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (énfasis añadido).
Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “‘…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en el caso en análisis, se refiere a la denuncia del impetrante de tutela quien sostiene ser propietario de dos lotes de terreno adquiridos por sucesión hereditaria al deceso de su esposa Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, los cuales se encuentran debidamente registrados en DD.RR., el uno con matrícula computarizada 3.09.4.01.0011163, con una superficie de 9 055 m2, de 31 de agosto de 2020; y el otro 3.09.4.01.0011169, con una superficie de 4 000 m2, registrado en igual fecha, ambos ubicados en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, los cuales fueron avasallados por Apolinar Guillen Mamani, entre otros, a través de medidas y vías de hecho, que se fueron suscitando en diferentes momentos desde el 21 de junio de 2020, en plena emergencia sanitaria, lo que impidió efectué alguna acción en su contra debido a la paralización de actividades de las instituciones.
Ahora bien, a efectos de pronunciarse sobre los hechos denunciados, resulta pertinente efectuar una contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente para su compulsa con los argumentos esgrimidos por las partes, posibilitando de esa forma apreciar la situación fáctica del caso en examen; en ese sentido, de las literales cursantes en el expediente se logra advertir que evidentemente el accionante tiene acreditado su derecho propietario respecto de los dos lotes de terrenos prenombrados, conforme se evidencia de los folios reales adjuntos y descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional; por su parte el demandado, también tiene demostrado el compromiso de compraventa suscrito en su favor por la titular del inmueble Elsa Bernardina Arguellez Vda. de Gutiérrez, respecto del inmueble que corresponde a la matrícula computarizada 3.09.4.01.0010963, del lote de terreno, ubicado en la zona “Ladera de Motecato”, comprensión Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba con una superficie de 43 244 m2, registrado el 7 de febrero de 2017 (Conclusión II.3); aclarando que el mencionado compromiso de venta, solo se halla referido a una porción de terreno de 15 000 m2, de la totalidad del predio descrito, respecto del cual también se fueron suscribiendo otros documentos adicionales, que hacen a los pagos efectuados y a la ampliación de dicho compromiso, conforme se tiene desglosado en la Conclusión II.4, de la presente Resolución, con base en los cuales habría procedido a la posesión y construcción en esta parte del inmueble.
Por otro lado se tiene que ambas partes procesales, presentaron el pago de impuestos de los indicados terrenos, de los cuales se puede advertir en la casilla “CÓDIGO ALCALDIA”, figura el número “30948” en todos ellos (Conclusión II.5), mismos que están comprendidos en el municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en los que si bien figuran las superficies correctas de los inmuebles, estos no se encuentra aún zonificados.
Efectuado el resumen de los principales antecedentes relacionados con la problemática planteada y a objeto de pronunciarse sobre la misma, es necesario precisar que a los fines de la concesión de la tutela ante la denuncia sobre la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes de medidas o vías de hecho cometidas por terceros, conforme los intelectos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deben concurrir dos presupuestos: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…”. En ese sentido, se tiene que en el caso concreto, la titularidad sobre los terrenos en cuestión; es decir, de los dos lotes del impetrante de tutela, si bien ha sido acreditado, no corresponden al descrito por el demandado, a saber: 3.09.4.01.0010963; ya que la indicada matrícula computarizada, no es la misma que la de los terrenos del peticionante de tutela, sumándose a ello que estos no se encuentran identificados de manera precisa en su ubicación; elementos que constituyen y ponen en tela de juicio, la identificación o individualización exacta de los terrenos del accionante y a su vez es invocado por el demandado con los documentos que este adjunta, los cuales tampoco dan cuenta de su ubicación exacta; circunstancias estas que no permiten evidenciar la concurrencia del primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, referido al derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, correspondiendo a las partes interesadas activar las vías pertinentes a fin de denunciar en la instancia competente la cuestionada titularidad, aspectos que denotan que los reclamos efectuados ante esta jurisdicción constitucional no pueden ser analizados en el fondo; toda vez que, de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la concesión de tutela “…no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho”; en consecuencia, en el presente caso ante la existencia de hechos controvertidos sobre la titularidad del terreno en conflicto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la posible existencia de medidas de hecho y/o avasallamiento que afecten al derecho a la propiedad.
Respecto al segundo presupuesto, referido a la evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de quien recurre a esta acción de defensa, corresponde señalar que, no se ha demostrado la existencia de acciones violentas cometidas por el demandado a través de las cuales hubiese procedido a despojar al demandante de tutela de su propiedad; toda vez que, la ocupación de esos terrenos se fueron dando como resultado de los compromisos de venta asumidos por el demandado y su vendedora, y los pagos efectuados en el marco de los documentos suscritos de manera sucesiva con la titular de esos terrenos; sin acreditar el peticionante de tutela las supuestas medidas de hecho asumidas en su contra, y que evidencien de alguna forma la perturbación de la posesión sobre el terreno ahora en conflicto, y al contrario de ello, el hoy demandado refiere que la difunta Elva Ibáñez Sahonero de Álvarez, interpuso denuncia penal en contra de Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez, que fue rechazada; existiendo al respecto posiciones controvertidas, pues al igual que el accionante, el demandado también acreditó documentalmente el derecho que le asiste sobre el terreno en cuestión. En consecuencia, no se advierte la existencia de medidas de hecho que evidencien la perturbación de la posesión del impetrante de tutela, por cuanto este no demostró que estuviera en posesión de los terrenos en cuestión, más aun si éstos no se encuentran debidamente identificados en el lugar, si se tratan de lotes continuos o discontinuos, o en que parte de ellos se hubiera producido la lesión alegada.
En esa línea de análisis, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional, según su naturaleza tiene tramitación especial y sumarísima, puesto que determina la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, amenazados, suprimidos o restringidos por actos ilegales o indebidos de autoridades o particulares; empero, cuando se reclama la tutela de derechos frente a la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia, con la finalidad de evitar abusos contra el orden constitucional vigente, se abstrae la subsidiariedad, constituyéndose en un mecanismo idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos vulnerados como consecuencia de las vías de hecho; sin embargo, para su procedencia en casos sobre supuestos avasallamientos, debe existir certeza del quebrantamiento del derecho posesorio o propietario del impetrante de tutela, circunstancias que deben ser acreditadas de manera idónea e inequívoca; es decir, que los presuntos avasalladores no ostenten la posesión o titularidad de la propiedad y que mediante actos violentos inequívocos tomaron posesión de propiedad ajena, despojando a sus legales dueños, supuestos que en el caso no concurren existiendo hechos controvertidos al respecto, conforme se tiene precisado, puesto que no se tiene plena certeza sobre la individualización y ubicación del bien inmueble en cuestión, debido a la existencia de folios reales diferentes, con propietarios distintos a saber: de Eusebio Andrés Alvarez Mollinedo y de Elsa Bernardina Arguelles Vda. de Gutiérrez, hechos controvertidos sobre los cuales no se puede emitir criterio.
Consiguientemente, no habiéndose demostrado fehacientemente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las medidas de hecho denunciadas, y ante la inexistencia de prueba que demuestre con certeza el acto lesivo, existiendo más bien elementos que denotan hechos controvertidos, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0057/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 143 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos resueltos por la Sala Constitucional citada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA