SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S4

Fecha: 18-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2021-S4

Sucre, 18 de octubre de 2021 

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                36559-2020-74-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 94 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abrahan Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Oscar Martín Serna Ponce contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero; y, Santa Cruz Arias Gutiérrez, David Gonzales Alpire; y, Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero todos de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Alpacino Mojica y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio y otros; al existir un pliego acusatorio, realizado por el Fiscal de Materia, se formalizó una ampliación de investigación en su contra y otros ciudadanos; por lo cual, se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, debido a que, se desconocía su domicilio real, sin aplicar el debido proceso y menos notificarlo por edictos de prensa.

Actuado procesal, que se constituyó en un procesamiento indebido; toda vez que, no se aplicó lo establecido en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, después de notificarlo mediante edictos de prensa, recién se lo podía declarar rebelde a la ley, conforme al art. 87 del mismo cuerpo legal. En aplicación del art. 54 del CPP, el juez de primera instancia de oficio, tenía la obligación del control de la investigación, conforme a sus facultades y deberes; sin embargo, incumpliendo su labor dio continuidad con dicho proceso.

Posteriormente, pasó al control jurisdiccional de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz –hoy demandados–, mismos que antes de radicar dicha causa, debieron verificar que en el citado proceso, no exista vicios procedimentales, y devolver de oficio dicho proceso al Juez natural, para su saneamiento y conminar al Ministerio Público, para que se diligencie conforme a procedimiento y no se le vulnere sus derechos reconocidos por la propia Constitución Política del Estado, que al ser inocente como estándar más alto de la Norma Suprema, no se debió ampliar la investigación en su contra, sin previamente habérsele notificado formalmente.

Finalmente alegó, que el 28 de septiembre de 2020, el Ministerio Público, al haber requerido pliego acusatorio de forma apresurada, en su contra y otros, conforme establecen los arts. 341 y 342 del CPP, el Juez de primera instancia, debió también evidenciar que no existan defectos procesales y se remitan actuados de forma lícita y objetiva, el no hacerlo, vulneró el debido proceso; lo cual hace que, se encuentre en un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela no precisó que derecho constitucional se le hubiese lesionado; sin embargo, citó los arts. 109. I; 115. II; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la acción; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas la remisión de los actuados ante el Juez a quo y se conmine al Ministerio Público que antes de declarar su rebeldía, cumpla las normas establecidas por los arts. 87 y 165 de la CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, presentes el accionante a través de su representante sin mandato y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en su demanda de acción de libertad, y en respuesta a los informes de las autoridades demandadas, manifestó que: a) No cursa o no se emitió la rebeldía en su contra, por parte del Ministerio Público conforme establece el art. 87 del CPP, como manifestó el Juez de primera instancia –ahora demandado– en su informe; b) Si bien el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, refirió en su informe, que cursa una ampliación de investigación, la cual se sujetaría a procedimiento; sin embargo, al ser imputado formalmente, sin la aplicación del art. 165 del adjetivo penal, que establece las notificaciones por edictos de prensa cuando se desconoce el domicilio o paradero de las partes, “…para que haya una imputación tiene que haber una declaratoria sea que se abstenga a declarar o no el investigado o el ampliado en este caso o en su defecto si no se presenta se hace las notificaciones por edictos de prensa” (sic), siendo ahí su declaratoria de rebeldía conforme al art. 87 del citado Código; c) Conforme establece el Código de Procedimiento Penal, para que exista una imputación formal, tiene haber una declaración informativa, y en caso de desconocerse el domicilio, debió habérsele notificado legalmente, hecho que en el caso de autos no ocurrió, pues del informe del citado Tribunal de Sentencia Penal, no existe la declaratoria de rebeldía, verificados en los veintiún cuerpos del proceso; d) La etapa preparatoria debía de encontrarse saneada, donde no puede existir cuestiones que conciernen a etapa procesal pendiente de resolución; empero, ninguna de las autoridades demandadas, reconocen sus atribuciones del saneamiento procesal, que a decir del Juez a quo, al manifestar que no cursa la rebeldía, de lo que se desconoce, porque se presentó la imputación formal por el Ministerio Público; y, que al estar con un pliego acusatorio, antes de la radicatoria en el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, los mismos debieron de verificar dichos hechos y remitirlo o devolverlo; y, e) No solicitó que anulen actuaciones, si no que se devuelva al Juez natural; toda vez que, al reconocer las autoridades demandadas, que no se le declaró rebelde; desconoce la existencia de una imputación formal en su contra; reiteró su petición respecto a que se ordene al referido Tribunal de Sentencia Penal la devolución de los actuados ante el Juez a quo y este último conmine al Ministerio Público, para que realicen sus actuaciones conforme a procedimiento y si lo declaran rebelde previa notificación, de esa forma esté a derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Santa Cruz Arias Gutiérrez, David Gonzales Alpire y Juan Pablo Olmos Tapia, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, refirieron que: 1) El Ministerio Público presentó acusación fiscal el 28 de septiembre de igual año, contra Oscar Martín Serna Ponce –ahora accionante– y otros, por los presuntos delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir; por lo cual, se determinó el inicio de los actos preparatorios de juicio, conforme establece el art. 340.I,II y III del CPP; 2) Ejerciendo control jurisdiccional, al verificar la acusación fiscal, el requerimiento conclusivo cumplió con todos los requisitos del art. 341 del adjetivo penal; 3) Respecto al hoy impetrante de tutela, se verificó que el Ministerio público imputó al mismo, notificándosele por edictos de prensa el 9 y 16 de marzo del citado año, que finalmente presentó requerimiento conclusivo de acusación el 28 de septiembre de igual año; 5) El citado Tribunal no puede realizar actos de investigación de las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigación del Ministerio Público y actuaciones que corresponden al ente de persecución penal; toda vez que, conforme a los arts. 52 y 279 del mencionado Código, estos tienen competencia para desarrollar el juicio oral; 6) Desde la radicatoria del citado proceso penal, el imputado –hoy accionante– tuvo la posibilidad de oponer excepciones e incidentes en el ejercicio de sus derechos procesales y constitucionales, y ser atendidos por dicho Tribunal en la etapa preparatoria de juicio; sin embargo, no se verificó el apersonamiento del impetrante de tutela, a efectos de restitución de sus derechos fundamentales; 7) Una vez cumplida con la presentación de los elementos de prueba por el Ministerio Público, conforme establece el art. 340.I del citado Código, antes de dictar auto de apertura de juicio oral, les asiste la obligación de verificar el cumplimiento de las normas procesales y de ser necesario determinar providencias de regularización de procedimiento; 8) Al ser imputado formalmente el ahora solicitante de tutela y notificado por edictos de prensa, no existió ninguna incidencia negativa en cuanto a los derechos procesales y constitucionales del prenombrado; sin embargo, al no instalarse la audiencia de medidas cautelares, misma que también se puede realizar en etapas de juicio y/o recursos, le es favorable al imputado puesto que no surgen los efectos negativo de la declaratoria de rebeldía, como ser la interrupción de la prescripción; 9) Al tener conocimiento expreso de la acción penal iniciada por el Ministerio Público contra solicitante de tutela, conforme a los arts. 5 y 293 del CPP, tiene la vía ordinaria, para ejercer su derecho a la defensa, no existiendo vulneración a ningún derecho fundamental del mismo; y, 10) No se advirtió la declaratoria de rebeldía en los veintiún cuerpos del referido proceso, como alegó el accionante; sin embargo, se tiene antecedentes de una resolución de aprehensión por parte del Fiscal de Materia, institución ante la cual debió de acudir el mismo, a efectos de obtener información objetiva y el deber de apersonarse para agotar la vía ordinaria, verificar el lugar de su notificación y pedir la restitución de sus derechos procesales, y no solo limitándose a solicitar se conmine al Ministerio Público para que dé cumplimiento al art. 87 y 165 del adjetivo penal, aspecto que en el sistema acusatorio a los Tribunales está prohibido.

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 13 a 14, señaló que: i) Cursa una ampliación de imputación contra el ahora impetrante de tutela; por lo cual, se extendió el correspondiente edicto de prensa, mismo que fue diligenciado por el Ministerio Público; empero, posterior a la notificación por edictos de edictos de prensa, no se cumplió con la notificación del “señalamiento de audiencia” –no indica a que audiencia se refiere–, motivo por el cual, se suspendió dicho acto procesal; a lo que posteriormente el Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra diez de los trece imputados (incluido el hoy impetrante de tutela); ii) De acuerdo al art. 325.I del CPP, remitió al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero del citado departamento, como manda el precepto legal señalado; que radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento, debieron continuar con los actos procesales, y si así corresponde el saneamiento que aduce el accionante; y, iii) No vulneró ningún derecho señalado por el impetrante de tutela, ya que se emitió actuaciones procesales, dentro del plazo correspondiente; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 94 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 vta. a 45 vta., denegó la tutela impetrada, dicha determinación con base a los siguientes fundamentos: a) Esta acción de defensa tutela la libertad de la personas frente a procesamiento indebidos, que en el presente caso, se da el mismo; puesto que, no se habría notificado correctamente al ahora accionante con la ampliación de denuncia y una imputación formal en su contra, que en este último, en su otrosí tercero refirió: “…toda vez que no se tiene conocimiento del domicilio real o paradero del ciudadano Oscar Martín Serna, solicito que se notifique mediante edictos de prensa…” (sic) ; b) Si bien se presentó imputación formal contra el ahora accionante, éste no se encuentra aprehendido, pues en el caso de autos el Juez a quo –ahora demandado– no libró ningún mandamiento de aprehensión contra del accionante; razón por la cual, no se dio curso a esta acción de defensa contra la referida autoridad hoy codemandada; y, c) Respecto a los Jueces del citado Tribunal de Sentencia Penal –hoy demandados– al dar respuesta el 6 de octubre de 2020, a la solicitud del Ministerio Público, de declarar en rebeldía al ahora impetrante de tutela, resolviendo el mismo: “…se tiene presente los edictos de prensa…”  (sic); por lo cual, se convocó a audiencia cautelar al imputado hoy impetrante de tutela, disponiendo: “…no siendo viable la rebeldía sin instalación de audiencia pública con la concurrencia de los sujetos procesales…” (sic), que de la lectura de dicha providencia, no se evidenció que las mencionadas autoridades, hubieran librado un mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, como tampoco estarían privando su libertad del mismo, siendo un requisito para que proceda la presente acción tutelar, que se encuentre en riesgo su libertad frente a un procesamiento indebido; por lo que, se no se advirtió, que las autoridades codemandadas, hubiesen vulnerado el derecho a la libertad del hoy accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de audiencia de medidas de cautelares de 23 de diciembre de 2019, contra Oscar Martín Serna Ponce –hoy accionante– dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio y otros; la cual, fue suspendida, por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, por no haber sido legalmente notificadas las partes; toda vez que, los Fiscales de Materia no entregaron los edictos de prensa, dispuestos por la referida autoridad (fs. 20).

II.2.  Consta Testimonio de edicto dirigido a Oscar Martín Serna Ponce, librado por el Juez demandado, con la ampliación de la imputación formal, en el proceso penal que se le sigue; y, edicto de prensa de 9 de marzo de 2020 en La Estrella del Oriente, con el mismo tenor del citado testimonio (fs. 21 a 22).

II.3.  El Fiscal de Materia mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz; reiteró su solicitud de resolución de declaratoria de rebeldía del imputado –ahora impetrante de tutela–, al haber presentado el edicto de prensa de 7 de julio del mismo año, y realizando el cómputo de diez días, a partir de la última publicación y no haber comparecido el imputado emplazado por su autoridad; en respuesta de la misma, por providencia de 28 de igual mes y año, dispuso que, se esté a los antecedentes del proceso (fs. 23 y 24).

II.4.  Por decreto de 6 de octubre de 2020, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz –ahora demandados–; repondiendo al memorial presentado por los Fiscales de Materia, dispusieron se tenga presente los edictos de prensa a través de los cuales se convocó a audiencia de medidas cautelares al imputado –hoy accionante–, no siendo viable decretar la rebeldía sin la instalación de audiencia pública con la concurrencia de los sujetos procesales; debiendo los prenombrados requerir conforme a sus funciones como directores de la investigación (fs. 25 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega que, existiendo una ampliación de imputación formal en su contra por el Ministerio Público, se le habría declarado en rebeldía, en merito que se desconocía su domicilio real, sin aplicar el debido proceso y menos ser notificado por edictos de prensa, incumpliendo así lo establecido en los arts. 87 y 165 del CPP; asimismo, las autoridades demandadas antes de su radicatoria, ante la advertencia de vicios procedimentales, debieron de devolver la causa al Juez a quo, para su saneamiento, y este último conminar al Ministerio Público para que se diligencie conforme a procedimiento.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y el debido proceso

La SCP 0098/2018-S4 de 3 de abril, respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad, refirió que: “…la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente medio de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.

(…)

…cuando los hechos denunciados inciden directamente con la libertad del accionante, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se hubieren agotado previamente todos los mecanismos de impugnación intraprocesales establecidos en la normativa adjetiva penal, y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, entonces no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados, ya que solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción del afectado, correspondería enhebrar la otra acción tutelar”.

III.2.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega que existiendo una ampliación de imputación formal en su contra por el Ministerio Público, se le habría declarado en rebeldía, en merito que se desconocía su domicilio real, sin aplicar el debido proceso y menos ser notificado por edictos de prensa, incumpliendo así lo establecido en los arts. 87 y 165 del CPP; asimismo, las autoridades demandadas antes de su radicatoria, ante la advertencia de vicios procedimentales, debieron de devolver al Juez a quo, para su saneamiento, y este último conminar al Ministerio Público para que se diligencie conforme a procedimiento.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del impetrante de tutela, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo que se tiene que, dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público contra Alpacino Mojica y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, asociación delictuosa, fabricación ilícita e instigación pública a delinquir, la autoridad Fiscal, el 28 de septiembre de 2020, presentó ampliación de imputación formal contra Oscar Martín Serna Ponce –ahora accionante–, y solicitó notificación por edictos por desconocimiento de domicilio real del prenombrado; por lo cual, al Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–; libró Testimonio de edicto dirigido al ahora impetrante de tutela, con dicha ampliación y publicado el mismo en un edicto de prensa el 9 de marzo de 2020 en La Estrella del Oriente; asimismo, por memorial de 27 de agosto de dicho año, el Fiscal de Materia, reiteró al citado Juez de Instrucción, su solicitud de resolución de declaratoria de rebeldía al imputado –ahora accionante–, al haber presentado el edicto de prensa de 7 de julio del mismo año y realizando el cómputo de diez días, a partir de la última publicación y no haber comparecido éste emplazado por su autoridad; que en respuesta de la misma, por providencia de 28 de igual mes y año, dicha autoridad, dispuso que, se esté a los antecedentes del proceso dicho requerimiento.

Remitida la causa y radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, para juicio oral, por decreto de 6 de octubre de 2020, dichas autoridades –ahora demandadas–; resolvieron el memorial presentado por los Fiscales de Materia, disponiendo que, se tiene presente los edictos a través de los cuales, se convocó a audiencia de medidas cautelares al imputado –hoy accionante–, y no siendo viable decretar la rebeldía sin la instalación de audiencia pública con la concurrencia de los sujetos procesales; debiendo los prenombrados requerir conforme a sus funciones como directores de la investigación

A decir del accionante, en su memorial de acción de libertad y ratificado en audiencia que, al ser imputado formalmente, sin la aplicación del art. 165 del adjetivo penal, que establece las notificaciones por edictos de prensa cuando se desconoce el domicilio o paradero de las partes, las partes, “…para que haya una imputación tiene que haber una declaratoria sea que se abstenga a declarar o no el investigado o el ampliado en este caso o en su defecto si no se presenta se hace las notificaciones por edictos de prensa” (sic), siendo ahí su declaratoria de rebeldía conforme al art. 87 del CPP, hecho que no ocurrió, que a decir del informe del citado Tribunal de Sentencia Penal, no existe la citada declaratoria, verificados en los veintiún cuerpos del proceso, ratificado por el Juez a quo en su informe; que antes de la radicatoria en el mencionado Tribunal de Sentencia Penal, los mismos debieron de identificar dichos extremos y remitirlo o devolverlo, para su saneamiento ante el Juez natural y este último conmine al Ministerio Público, para que realice sus actuaciones conforme a procedimiento y si lo declaran rebelde lo realicen con las correspondientes notificaciones y de esa forma esté a derecho.

Por otro lado, las autoridades judiciales demandadas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 19 de octubre de 2020, manifestaron que, ejerciendo control jurisdiccional de la causa, al verificar la acusación fiscal, el requerimiento conclusivo cumplió con todos los requisitos del art. 341 del adjetivo penal, no pudiendo realizar actos de investigación de las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigación del Ministerio Público y actuaciones que corresponden al ente de persecución penal; toda vez que, conforme a los arts. 52 y 279 del CPP, estos tienen competencia para desarrollar el juicio oral; y, desde la radicatoria del citado proceso penal, el imputado –hoy accionante– tuvo la posibilidad de oponer excepciones e incidentes en el ejercicio de sus derechos procesales y constitucionales, y ser atendidos por dicho Tribunal en la etapa preparatoria de juicio; sin embargo, no se verificó el apersonamiento del impetrante de tutela, a efectos de restitución de sus derechos fundamental; que al ser imputado formalmente el ahora solicitante de tutela y notificado por edictos de prensa, no existió ninguna incidencia negativa en cuanto a los derechos procesales y constitucionales del prenombrado; sin embargo, al no instalarse la audiencia de medidas cautelares, misma que también se puede realizar en etapas de juicio y/o recursos, le es favorable al imputado puesto que no surgen los efectos negativos de la declaratoria de rebeldía, como ser la interrupción de la prescripción.

A su vez, el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz –hoy codemandado–, por informe de 20 de octubre de 2020 manifestó que, ante la ampliación de imputación formal contra el ahora impetrante de tutela, extendió el correspondiente edicto de prensa, mismo que fue diligenciado por el Ministerio Público; empero, posterior a la notificación por edictos de edictos de prensa, no se cumplió con la notificación del señalamiento de audiencia; motivo por el cual, se suspendió dicho acto procesal; a lo que posteriormente el Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra diez de los trece imputados (incluido el hoy impetrante de tutela); que de acuerdo al art. 325.I del CPP, remitió al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Montero del citado departamento, como manda el precepto legal señalado; que radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento, debieron continuar con los actos procesales, y si así corresponde el saneamiento que aduce el accionante.

Con base a estos antecedentes; es menester señalar que, si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la viday a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de la acción de libertad; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En el caso concreto, se advierte que las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, traducidas en infracciones al procedimiento en la ampliación de imputación formal en su contra, y presuntamente al haber sido declarado rebelde sin el cumplimiento de los art. 87 y 165 del CPP, hecho no acreditado y en contrario desvirtuado por la autoridades demandadas, de modo alguno no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente al bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; presupuestos estos que en el caso en análisis no concurrieron, más por el contrario, se tiene que su libertad no se encuentra restringida o amenazada, ya que ninguna de la autoridades ahora demandadas, emitieron alguna orden de aprehensión producto de un indebido procesamiento; además que dichos hechos hoy reclamados como lesionados por el impetrante de tutela, no lo sitúan en absoluto estado de indefensión; toda vez que, pueden ser reclamados a las autoridades competentes; es decir, al citado Tribunal de Sentencia Penal; en mérito a ello, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 94 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 44 vta. a 45 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO