SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S4
Fecha: 18-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2021-S4
Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 36584-2020-74-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/20 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 58 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dennis Jhonny Vaca Susano, contra Jesús Rómulo Egüez Ayala, Lucio Condori Rodríguez y Gladys Alba Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 32 a 34 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue le Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio a la fecha se encuentra sometido a medidas cautelares personales; puesto que, las autoridades ahora demandas mediante Auto 57/2019 de 1 de octubre, determinaron que se encontraba vigente el riesgo procesal que motivó la detención preventiva, basados en lo previsto por el art. 234.1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el primero con relación al tener trabajo, el segundo a las facilidades para abandonar el país; y, el tercero referente a ser un peligro efectivo para la sociedad; por lo que, el 21 de agosto de 2020, presentó memorial ante las autoridades jurisdiccionales de la causa, solicitando cesación de medidas cautelares personales, acompañando nuevos elementos de prueba que demuestran que no concurren los motivos que fundaron su decisión, presentando un contrato de trabajo a futuro, documentos probatorios consistentes en “NO facilidad para abandonar el País” (sic); y, documentos probatorios de “No Peligro para la Sociedad” (sic).
Así, una que vez solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 25/20 de 31 de agosto de 2020, denegaron la misma, argumentado que ya tenía acusación y sentencia, siendo que la última se encontraba en apelación; por lo tanto, al no estar ejecutoriada la Sentencia, y además de existir, la opción de interponer recurso de revisión de sentencia y de ser modificada en su integridad, poder acceder al veredicto de inocente; puesto que, el proceso se sustentó en conjeturas violando sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, trabajo, a la familia; citando al efecto los arts. 22, 23.1, 46, 62, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga el cese a su detención preventiva, restituyéndose su derecho a la libertad mediante la cesación de las medidas cautelares personales aplicándose una o más de las medidas cautelares personales conforme lo determina el art. 231 bis del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 156 a 157, presente el abogado de la parte accionante y ausente el impetrante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratifico los términos de su demanda de acción de libertad y ampliándola pidió que se le se aplique el arresto domiciliario, dispuesto en el art. 231 inc. b del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Romulo Egüez Ayala y Lucio Condori Rodríguez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 50 a 51 señalaron que: a) El 15 de agosto de “2029” –siendo lo correcto 2019–, se dictó sentencia condenatoria en primera instancia por el delito de feminicidio, la misma que fue recurrida en apelación restringida y posteriormente en casación; b) El 1 de octubre de 2019, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva, que mediante auto fue declarada infundada, por no desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención, quedando subsistentes los contenidos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP, el primero con relación al trabajo; fallo del cual, el ahora impetrante de tutela no recurrió de apelación incidental; c) El 31 de agosto de 2020 solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia con las fotocopias legalizadas de la anterior audiencia de rechazo; acto procesal en el que, se rechazó nuevamente su pedido de cesación a su detención preventiva por no haberse desvirtuado con pruebas idóneas los elementos que enervaron su detención, motivando que continúe privado de libertad, omitiendo nuevamente el ahora solicitante de tutela, recurrir en apelación incidental contra el referido Auto; y, d) No se vulneró ningún derecho constitucional, lo que se evidencia de lo señalado en las dos audiencias de cesación a la detención preventiva que declararon infundadas, y en las cuales, el acusado no recurrió de apelación incidental contra las resoluciones de rechazo a la cesación de detención preventiva, no habiendo por lo tanto, cumplido con el principio de subsidiariedad.
Gladys Alba Franco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 38.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/20 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 58 a 59, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se celebraron dos audiencias de cesación a la detención preventiva que le fueron negadas y lo que correspondió en lugar de dirigiese al Tribunal de garantías, era interponer el recurso de apelación incidental; y, 2) Debió agotarse la vía ordinaria; puesto que, los recursos constitucionales no son alternativos o sustitutos de los ordinarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto 57/19 de 1 de octubre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, rechazó y declaró infundada la cesación a la detención preventiva solicitada por Dennis Jhonny Vaca Susano –ahora accionante–, haciendo constar que tenía plazo de setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación incidental conforme lo dispone el art. 251 del CPP (fs. 27 a 28).
II.2. Mediante el memorial de 26 de agosto de 2020, el impetrante de tutela, solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, señalen nuevo día y hora para la celebración de audiencia virtual para considerar su cesación a las medidas cautelares personales (fs. 26 y vta.).
II.3. A través de escrito de 26 de agosto de 2020, el solicitante de tutela, impetro a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, señalen nuevo día y hora para la celebración de audiencia de cesación de las medidas cautelares personales, cumpliendo lo exigido al presentar fotocopias legalizadas (fs. 25 y vta.).
II.4. Por Auto 25/20 de 31 de agosto de 2020, declaró infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el acusado y sentenciado Dennis Jhonny Vaca Susano, manifestando que las partes cuentan con el plazo de setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación de la resolución conforme dispone lo previsto por el art. 251 del CPP (fs. 29 a 31 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo y a la familia, debido a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero d del departamento de Santa Cruz, –autoridades ahora demandadas–, a tiempo de resolver su petición de cesación a la detención preventiva, mediante Auto 25/20 denegaron la misma, argumentado que ya contaba con acusación y sentencia, omitiendo valorar la prueba presentada referente al contrato de trabajo, la no facilidad de abandonar al país y de no ser un peligro para la sociedad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0400/2012 de 22 de junio, con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señaló que: “(…) si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ʽI.. la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo y a la familia, debido a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, –autoridades hoy demandadas–, a tiempo de resolver su petición de cesación a la detención preventiva, mediante Auto 25/20 denegaron la misma, argumentado que ya tenía acusación y sentencia, omitiendo valorar la prueba presentada referente al contrato de trabajo, la no facilidad de abandonar al país y de no ser un peligro para la sociedad.
Establecido el acto lesivo que originó la interposición de la acción de libertad objeto de revisión, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del entendimiento jurisprudencial citado precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso verificar si en el caso que nos ocupa, se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Al efecto, de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, según lo afirmado por el accionante y ratificado por las autoridades ahora demandadas en su informe, en audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por –el ahora impetrante de tutea–, dentro del proceso que se le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de feminicidio, los Jueces de la causa ahora demandados, declararon infundadas las dos solicitudes de cesación a la detención preventiva por que el solicitante de tutela no desvirtúo con pruebas idóneas, los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, última de las decisiones que al igual que la primera, no fue objeto de impugnación, no obstante que correspondía hacerlo a través del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que expresamente determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, es apelable en el efecto no suspensivo dentro del plazo de setenta y dos horas; recurso que una vez planteado, deberá ser remitido con las actuaciones pertinentes en el término de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que éste, a través de la Sala Penal que corresponda, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y en audiencia previamente fijada, emita resolución, sin recurso ulterior.
En consecuencia, al contar el accionante con un medio impugnatorio idóneo, inmediato y efectivo como es el recurso de apelación incidental previsto por el citado art. 251 del CPP, y no haberlo utilizado con carácter previo a la interposición de la presente acción de libertad, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; considerando que el referido recurso de impugnación constituye el mecanismo idóneo para reparar la lesión denunciada y que así ha establecido la jurisprudencia constitucional cuya observancia es vinculante y que en caso, no fue activado por la parte solicitante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó
correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/20 de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 58 a 59, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |