SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2021-S3
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 36505-2020-74-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 22 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mauricio Arraya Mier y Osvaldo Marcelo Silva Morales en representación sin mandato de Flora Elizabeth Núñez Portugal contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato con agravante previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), se dispuso su detención preventiva el 27 de “mayo” -siendo lo correcto junio- de 2019, por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante a que solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva no obtuvo respuestas favorables.
Por lo que, ante una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva amparada en el art. 239.2 del CPP modificado a través de los arts. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, se desarrolló la respectiva audiencia de 9 de septiembre de “2019” -siendo lo correcto 2020-, donde acreditó que se encontraba detenida casi diecisiete meses, tiempo en el cual por memorial de 4 de noviembre de 2019, solicitó la notificación al representante del Ministerio Público para que se pronuncie sobre la temporalidad de su detención preventiva en función a la realización de algún acto de investigación pendiente y a la necesidad de mantener dicha detención preventiva; en ese entendido, el Juez de la causa por decreto de 6 de noviembre de 2019 ordenó la notificación del Fiscal de Materia; sin embargo, una vez efectuada la notificación no existió respuesta; es así que, el 22 de ese mes y año la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, conminó de oficio al Fiscal de Materia para que en el plazo de noventa días se pronuncie con relación a lo antes mencionado, notificándole con esa conminatoria el 2 de diciembre de igual año, sin que exista pronunciamiento alguno, a pesar de que transcurrieron diez meses, siendo ese extremo el fundamento de su defensa en su última solicitud de cesación de su detención preventiva; no obstante, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del referido departamento consideró que la disposición inserta en el art. 239.2 del CPP no es aplicable de hecho sino de derecho, previa conminatoria al Fiscal de Materia, usando por analogía la previsión legal establecida en el art. “134” del indicado Código y exigiendo además la celebración de una audiencia de consideración de riesgos procesales como si el art. 239.2 del señalado Código estuviera supeditado a los alcances del numeral 1 del indicado artículo; por lo que declaró la improcedencia de su solicitud, determinación que impugnó de conformidad al art. 251 del CPP, remitiéndose obrados ante la Vocal ahora accionada en su calidad de Tribunal de Alzada, quien por Auto de Vista 142/2020 de 2 de octubre, ratificó los fundamentos de la Jueza de primera instancia y declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona; dejando incólume la determinación de la mencionada Jueza de Sentencia Penal Tercera.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de principio de legalidad; citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.7 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la Vocal ahora accionada en el día de su notificación -con la resolución a emitirse- señale nuevo día y hora de audiencia de apelación incidental a objeto de tratar nuevamente la cesación de su detención preventiva conforme al lineamiento de esta acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato -Osvaldo Marcelo Silva Morales- en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Anteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva en virtud al art. 239.1 del CPP, que fue declarada procedente; empero, ante la apelación de las víctimas fue revocada a través del Auto de Vista 40/2020 señalando que, si bien se habrían enervado los riesgos procesales se tenía la concurrencia del art. 239.2 de dicho Código modificado por la Ley 1173, que establece que debe existir temporalidad en la detención preventiva, indicándose en esa ocasión que tenía que cumplirse con la Disposición Transitoria Decimosegunda de la referida Ley; es decir, que la autoridad judicial en el plazo de quince días de encontrarse vigente la citada Ley tenía que notificar al Ministerio Público para que explique la necesidad de mantener su detención preventiva, por lo que hasta ese momento no se tenían los elementos suficientes para resolver su situación jurídica; b) El 4 de noviembre de 2019, a momento de solicitar la cesación de su detención preventiva pidió también la notificación al Fiscal de Materia a efectos de que se pronuncie sobre la necesidad de su detención; sin embargo, nunca se manifestó, motivo por el cual se emitió conminatoria el 6 de ese mes y año, para que en el plazo de noventa días el Fiscal de Materia se manifieste sobre la necesidad de su detención; no obstante, tampoco existió pronunciamiento, todo aquello en la etapa preparatoria del proceso penal; c) En la última audiencia de cesación de su detención preventiva presentó la solicitud de 4 de noviembre de 2019, la notificación al Fiscal de Materia, la conminatoria de 6 de igual mes y año, señalándose que se cumplió con lo exigido en el Auto de Vista 40/2020, extremo que efectuaron de forma adicional porque el art. 239.2 del CPP establece solo una temporalidad; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro si bien manifestó que la conminatoria fue cumplida; empero, no se realizó la correspondiente audiencia para determinar si aún existían riesgos procesales, eso porque el Fiscal de Materia nunca pidió que se lleve a cabo la misma; es así que no se valoró la situación que establece el art. 239.2 del referido Código, porque en el procedimiento no existe esa clase de audiencias; d) La Vocal ahora accionada indicó que no sabía cómo vulneró sus derechos, ni cual derecho se estaría vulnerando; empero, en el memorial de acción de libertad señaló que incumplió con lo establecido por el art. 239.2 del CPP y en consecuencia se vulneró el principio de legalidad establecido como elemento del debido proceso; e) El art. 239 modificado por la Ley 1173 determinó varias reglas respecto a la cesación de la detención preventiva, como una política criminal del Estado Plurinacional de Bolivia a efecto de reducir el hacinamiento en las cárceles; no obstante, la Vocal ahora accionada señaló que el referido artículo no se aplica “per se”; puesto que previamente tiene que existir una conminatoria y una audiencia; sin embargo, el Fiscal de Materia no indicó la necesidad de su detención preventiva por lo que no se puede celebrar una audiencia de cesación de la misma; y, f) El principio de legalidad o primacía de la ley es de cumplimiento obligatorio de las autoridades judiciales y no esa sujeta a la voluntad personal de los sujetos que administran justicia.
A la pregunta de uno de los miembros del Tribunal de garantías respondió que cuando venció el plazo para el pronunciamiento del Fiscal de Materia, no se solicitó directamente su libertad; empero, si se pidió cesaciones de su detención preventiva y las respectivas conminatorias a efectos de establecer su situación jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 9 de octubre de 2020, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que: 1) En el memorial de acción de libertad no se indica cómo su autoridad con la emisión del Auto de Vista 142/2020 vulneró algún derecho de la accionante; 2) Su competencia se encuentra limitada por el art. 398 del CPP, debido a que deben emitir sus resoluciones en apego a los aspectos cuestionados de lo resuelto por el Juez de la causa; en ese sentido la accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra la Auto Interlocutorio 88/2020 de 9 de septiembre, emitida por la Jueza de la causa, señalando que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación y fundamentación de la accionante, al no darse curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 239.2 del CPP; 3) Previo el análisis de los antecedentes estableció que la decisión asumida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro fue pronunciada conforme a los antecedentes que hacían a dicha postulación y el incumplimiento de la accionante a las observaciones efectuadas por la citada Jueza en una anterior resolución que incluso no fue impugnada, que no fueron consideraras al momento de realizar la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que dicha Jueza de manera clara rechazó la postulación de la accionante, resultando una determinación lógica y coherente; 4) En audiencia de apelación absolvió cada uno de los agravios manifestados por la accionante, aclarando que no se debatió en esa audiencia en cuanto al ilícito que menciona que sería estafa; empero, de los antecedentes se tiene que son estafa y estelionato con agravante -víctimas múltiples- y otros que en la presente acción tutelar se señala; 5) No existe indebido procesamiento como tampoco una indebida detención, porque la accionante se encuentra detenida preventivamente por la existencia de un proceso penal donde se emitió una resolución debidamente fundamentada y el caso se encuentra en etapa de juicio oral y público; y, 6) La acción de libertad y la acción de amparo constitucional protegen derechos y garantías constitucionales y no principios como alega la accionante.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 07/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 22 a 28 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación la Vocal ahora accionada complemente el Auto de Vista 142/2020, en el sentido si corresponde o no que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro resuelva en audiencia “…la consideración del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal reformado por la Ley 1173” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) A criterio de la accionante opera la cesación de su detención preventiva solo al cumplimiento del plazo de noventa días que se otorgó al Fiscal de Materia para que se pronuncie sobre su situación, ante la eventualidad de que no se emitió un pronunciamiento al respecto; sin embargo, los fundamentos del memorial de la acción de libertad se basaron en lo que dispone el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 y posteriormente también fue modificado por la Ley 1226 que en su párrafo tercero establece que en los casos de los numerales 2 al 6 la autoridad judicial aplicará las medidas cautelares del art. 231 bis del indicado Código, aspecto que no fue fundamentado por la accionante; y, ii) Si bien la Vocal ahora accionada ratificó los fundamentos de la referida Jueza; sin embargo, debió pronunciarse respecto a la realización o no de la audiencia para la consideración de la situación procesal de la accionante, en el entendido que el plazo establecido por el art. 239.2 del referido Código modificado por las Leyes 1173 y 1226, ya hubiera vencido.
En vía de aclaración y complementación, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 30 a 31 vta., la Vocal ahora accionada solicitó al Tribunal de garantías, que: a) Aclare a qué no dio respuesta, porque lo que le señalan es algo que no fue debatido y resuelto por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, quien rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva porque no se cumplió con las observaciones efectuadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento que señalaba que correspondía necesariamente desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, nunca se habló sobre el señalamiento de audiencia para la consideración de la situación procesal de la imputada -accionante- por vencimiento del plazo; y, b) Lo ordenado en el punto uno de la parte dispositiva de la determinación asumida resulta confuso, debido a que no entiende cómo o bajo qué lineamientos o razonamientos debe cumplir lo dispuesto, constituyéndose además en acto vulneratorio a los derecho de otras partes por que debe dictar un auto complementario sobre un aspecto que no fue debatido.
En mérito a dicha solicitud, el Tribunal de garantías a través del Auto 192/2020 de 15 de octubre, cursante a fs. 32 y vta., ratificó los fundamentos de la Resolución 07/2020, manifestando que: 1) La Vocal ahora accionada deliberadamente omitió la transcripción de la palabra “BIS” después del art. 231 del CPP, lo que llevó a remitirse solo al art. 231 del mencionado Código que trata sobre la incomunicación, que no tiene relación alguna con el contenido de la Resolución que emitió, siendo lo correcto art. 231 bis del indicado Código modificado por la Ley 1173 precepto normativo que se refiere a la medidas cautelares personales, omisión que da lugar a una interpretación confusa tal como se expone en el memorial de enmienda; 2) En el Auto de Vista 40/2020 se indicó que se concluya con el plazo de duración lo que no implicaba la “cesación inmediata” porque era necesario una “audiencia judicial” donde se disputa la existencia de algún peligro de fuga o de obstaculización y siendo que el Auto interlocutorio 88/2020 como el Auto de Vista 142/2020 asumieron los fundamentos del Auto de Vista 40/2020, lo que dio lugar al razonamiento del punto 1 de la parte resolutiva de la Resolución 07/2020, por la cual es la Vocal ahora accionada la que debe señalar la doctrina legal aplicable al respecto; y, 3) Conforme a la jurisprudencia constitucional se asume que el Tribunal de alzada no se encuentra limitado a la circunscripción del fallo solo de aspectos cuestionados de la resolución del Juez de la causa como lo expresa el art. 398 del CPP sino se apertura la necesidad de motivar y fundamentar sus fallos cuando se vincula la determinación al derecho a la libertad de las personas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 142/2020 de 2 de octubre, emitido por Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionada- por el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Flora Elizabeth Núñez Portugal -hoy accionante- contra el Auto Interlocutorio 88/2020 de 9 de septiembre y confirmó el mismo (fs. 14 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de principio de legalidad; puesto que la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 142/2020 de 2 de octubre ratificó los fundamentos de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto la no exigencia de carga argumentativa para activar esta acción de libertad cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria
La SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, precisó que: «... la SCP 0077/2012 de 16 de abril, refiriéndose precisamente a la interpretación de la legalidad ordinaria en acciones de libertad y realizando una compilación de entendimientos jurisprudenciales referidos a su naturaleza jurídica y a la característica de su informalidad, estableciendo un cambio a la línea jurisprudencial establecida, determinó: “…si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ‘…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.
En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.
(…)
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de principio de legalidad; puesto que la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 142/2020 de 2 de octubre ratificó los fundamentos de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto de Vista 142/2020 emitido por la Vocal ahora accionada, por el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 88/2020 de 9 de septiembre y confirmó el mismo (Conclusión II.1.).
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la interpretación de las normas infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no obstante, bajo el informalismo que se constituye en un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad no es posible exigir el cumplimiento de la autorrestricción que estableció la jurisprudencia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, se tiene que la accionante en su recurso de apelación incidental señaló como agravio que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro en el Auto Interlocutorio 88/2020 no consideró y aplicó correctamente el art. 239.2 del CPP, no obstante de conocer los antecedentes del caso -que se encuentra detenida más de un año- y la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público -por más de seis meses- a pesar de la conminatoria emitida, por lo que a su entender corresponde suspender las medidas cautelares de carácter personal, y por consiguiente disponer su libertad; no obstante, en respuesta la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista 142/2020, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 88/2020, indicando que lo manifestado por la mencionada Jueza remite al Auto de Vista 40/2020 que revocó la Resolución 75/2020 de 21 de enero, donde el plazo también fue el tema en discusión, determinando en aquella ocasión que no existen conminatorias; por lo que se debía cumplir con las mismas para que el Ministerio Público tenga la oportunidad de pronunciarse respecto al plazo observado, además refirió que el cumplimiento del plazo “per se” no importa la cesación de la detención preventiva y que correspondía desvirtuar los riesgos procesales, es así que debido a dichos argumentos que fueron vertidos en aquella oportunidad donde se solicitó la cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del referido Código y que en esa ocasión la normativa alegada era la misma, en consecuencia, la indicada Jueza solo observó aspectos que correspondía sean verificados si fueron cumplidos de la anterior resolución, razonamiento en el cual, la Vocal ahora accionada no encontró agravio porque solo se realizó un seguimiento a los antecedentes.
Asimismo, en el Auto de Vista 40/2020 se estableció otra observación, referente a que debía sustanciarse una audiencia que fue cuestionada por la defensa de la accionante; empero, al respecto se debe considerar que toda decisión tiene un tiempo para ser impugnada y al no interponer impugnación alguna, el citado Auto de Vista marcó una línea, por lo que la Vocal ahora accionada tampoco encontró una mala aplicación de la ley; además, otro agravio fue que el caso ya se encontraba en juicio oral y público, en consecuencia, no existía acto investigativo pendiente, es así que no podría existir ampliación de plazo por dicho motivo; sin embargo, esa consideración permitió remitirse al art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226 que señala que en etapa de juicio oral y público para que proceda la detención preventiva solo tiene que concurrir el riesgo de fuga y obstaculización, siendo la norma textual, al establecer que necesariamente se deben desvirtuar los referidos riesgos procesales, por lo que el Auto de Vista 40/2020 no incumplió lo determinado por la norma, si bien en ese momento se encontraban aún en etapa cautelar; empero, ahora están en otra etapa que es la de juicio oral y público donde se debe cumplir el principio de legalidad donde se establece que al existir todavía riesgos de fuga la detención preventiva no es ilegal, constituyéndose la determinación asumida por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro en lógica y coherente.
En ese contexto, de la revisión de la norma prevista en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1226 -en la que se amparó la solicitud de la accionante-, que trata sobre la cesación de las medidas cautelares personales, textualmente señala que esta procederá: “…Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; es así que, se advierte que la detención preventiva podría cesar por el cumplimiento del plazo que fuera establecido por la autoridad jurisdiccional al momento de disponerse la detención preventiva; sin embargo, en la presente acción de libertad la citada medida cautelar de carácter personal fue impuesta el 27 de junio de 2019 antes de que la Ley 1173 entrara en vigencia; si bien la autoridad judicial a cargo del proceso procedió a conminar al Fiscal de Materia para que en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la referida Ley dentro el plazo de 90 días se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de la accionante o disponer la cesación de su detención preventiva; empero, en esta acción de defensa como se tiene de lo manifestado por las partes, dicha conminatoria no fue atendida por el Fiscal de Materia, por consiguiente, no existía un plazo determinado de duración de la detención preventiva de la accionante; por lo que, no se podía alegar el cumplimiento de un plazo que no fue impuesto; consecuentemente, no correspondía la aplicación de la normativa alegada por la accionante -art. 239.2 del CPP-, ya que su pretensión no se adecuaba a la misma; por lo tanto, los argumentos y la norma que fue utilizada por la accionante resulta errada, aspecto que la Vocal ahora accionada tampoco consideró; puesto que, si bien esta última solicitud fue realizada conforme al art. 239.2 del indicado Código modificado por la Ley 1226 al igual que una solicitud anterior, el contexto cambió debido a que en la primera ocasión donde se emitió el Auto de Vista 40/2020 se observó la inexistencia de la conminatoria al Ministerio Público, y en la segunda, aquel actuado fue realizado pero no existió pronunciamiento; por lo que, lo correspondía al vencimiento del plazo de noventa días otorgado al Ministerio Público para la cesación de la detención preventiva de la accionante conforme establece el último párrafo de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, que señala: “Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva…”; no obstante, aquello no aconteció en esa oportunidad, debido a que la accionante no hizo uso de dicha disposición normativa que se cumplía en marzo de 2021 -al ser notificado con la conminatoria el Fiscal de Materia el 2 de diciembre de 2020-, ni la Jueza que ejercía el control jurisdiccional en aquella ocasión observó esa situación; en ese sentido, al momento de la interposición de esta acción de libertad esa posibilidad adquirida por el solo hecho de no haberse pronunciado el Fiscal de Materia a la conminatoria, precluyó, debido a que al encontrarse el proceso de la accionante en etapa de juicio oral y público, extremo que debió ser debidamente considerado y aclarado por sus efectos procesales subsecuentes por la Vocal ahora accionada; consecuentemente, conforme a lo expuesto se debe conceder la tutela respecto a este punto.
Ahora bien, en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: “En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 22 a 28 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0730/2021-S3 (viene de la pág. 10).
1º CONCEDER la tutela solicitada.
a) Disponer la nulidad del Auto de Vista 142/2020, debiendo la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitir un nuevo auto de vista, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando el mismo no hubiere sido ya pronunciado como efecto de la determinación asumida por el Tribunal de garantías y la situación jurídica de la accionante hubiese cambiado.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a enervar los riesgos procesales, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA