SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2021-S3

Fecha: 12-Oct-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2021-S3

Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:  36417-2020-73-AL

Departamento:  Tarija

En revisión la Resolución 01/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Felipe Piedrahita Rojas por sí y Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Ramón Elías Salazar contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera, en suplencia legal de su similar Segundo, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto Interlocutorio -15/2020- de 20 de enero, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cinco meses -entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas-; posteriormente, el 18 de septiembre de igual año se celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva conforme el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por haber estado más del referido plazo en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija y sin que el Ministerio Público hubiera solicitado la ampliación del mismo; en dicho acto procesal la autoridad judicial reconoció que hasta ese momento estuvieron en esa calidad ocho meses, sin acusación y sin que la representación fiscal hubiese requerido la referida ampliación de plazo, así como tampoco en la misma audiencia existió tal solicitud, pero de manera ilegal se rechazó el cese de la medida extrema con argumentos contrarias a la ley.

Continúan señalando que, el 8 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental -formulada contra el Auto Interlocutorio 195/2020 de 18 de septiembre-, en la cual Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera, en suplencia legal de su similar Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado-, pese a reconocer que se encuentran detenidos preventivamente “mas” del plazo dispuesto y sin que exista pedido de ampliación, decidió declarar improcedente la impugnación que plantearon, confirmado la decisión emitida por la autoridad judicial inferior.

Al respecto, refieren que en base al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, ante el Vocal accionado, se demostró que estaban detenidos preventivamente más de cinco meses y que no existía solicitud del Ministerio Público de ampliación del plazo de dicha medida; por lo que, conforme al principio de legalidad correspondía que se declare procedente su apelación incidental, revocando el Auto Interlocutorio 195/2020 y se dispongan otras medidas menos gravosas, incluso en aplicación de la recomendación por la pandemia y derechos humanos que realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la Resolución 1/2020 de 10 de abril; sin embargo, como si la detención preventiva fuera una pena anticipada, el Vocal accionado determinó confirmar de forma indebida el Auto Interlocutorio apelada, manteniendo la medida extrema bajo el argumento fuera de marco legal de que se debe garantizar el proceso penal y una posible aplicación de la ley, pese a existir otras medidas para este propósito; sin que hasta la fecha
-compréndase de interposición de esta acción de libertad- exista control de plazo de su detención preventiva, pareciendo que se les impuso dicha medida de forma indefinida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y legalidad, vinculados con la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se “…DECLARE PROBADA Y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic), y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 142/2020 SP2 de 8 de octubre, disponiendo que el Vocal accionado, en el plazo de veinticuatro horas y en audiencia emita uno nuevo, conforme el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28; presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado y representante sin mandato, y el representante del Ministerio Público; y, ausente el Vocal accionado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado y representante sin mandato ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando manifestaron lo siguiente: a) El art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, es claro respecto al plazo de la detención preventiva, el cual no está condicionado como señaló el Vocal accionado; b) El Juez tiene la obligación de controlar dicho plazo, no se puede mantener detenida -preventivamente- de forma indefinida a una persona, porque el art. 221 del adjetivo penal, dispuso como regla la libertad y el principio de excepcionalidad de dicha medida; y c) El Vocal accionado tomó la libertad como excepción y no como regla.

I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera, en suplencia legal de su similar Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 25 a 26, manifiesta que: 1) El Auto de Vista 142/2020 SP2 resolvió el recurso de apelación incidental, en el marco de lo previsto en el art. 398 del CPP, si bien se alegó en audiencia una detención ilegal teniendo en cuenta que el plazo de cinco meses había vencido sin que se haya ampliado -solicitado- el mismo por el Ministerio Público, pero los impetrantes de tutela cobijaron su solicitud de cesación de la detención preventiva en art. 239.2 del citado Código modificado por la Ley 1173; 2) Del análisis de dicha norma aparentemente lo único que se necesitaría sería que el plazo se encuentre vencido y no se haya solicitado ampliación para que proceda el cese de las medidas cautelares impuestas, lo cual es un examen restringido de la normativa, sobre todo si se hace un análisis integral tomando el conjunto de las normas y cuál es la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares conforme el art. 221 del adjetivo penal, que señala de manera categórica que su finalidad es que la libertad personal y los derechos reconocidos solo podrán ser restringidos cuando sean indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de ley, considerando que estas no tienen un fin en sí mismas, sino son un medio para un fin que es garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso -penal-; 3) Resultaría contra sentido que la cesación de la detención preventiva se pueda disponer por un prurito procesal, sin tomar en cuenta los peligros procesales que la originaron, valoración que se efectuó tomando en cuenta en el caso particular que los riesgos concurrentes a tiempo de imponerse dicha medida insertos en los arts. 234.1,2 y 7; y, 235.2 del CPP modificados por la Ley 1173, no se desvirtuaron por los peticionantes de tutela, por lo que el referido Auto de Vista fue emitido dentro de los cánones de legalidad; 4) Se expusieron con claridad los motivos por lo que se declaró sin lugar el recurso de apelación incidental formulado, cumpliendo con la exigencia de la fundamentación y motivación, ajustándose al criterio jurisprudencial constitucional de la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre; y, 5) Por lo que, no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías -constitucionales-, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: Se hizo alusión a una mala interpretación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, y vulneración del debido proceso y libertad, pero del análisis del memorial de esta acción tutelar se puede establecer que no se realizó una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, sin indicar de qué forma se debió haber aplicado la señalada norma; por lo que, se debe realizar un análisis integral y de forma rígida, en sentido de que el hecho de que el plazo haya vencido no implica que corresponde la libertad, porque se deben analizar si los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva fueron modificados, considerándose los principios que rigen las medidas cautelares y su finalidad, impetrando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se advierte que se haya vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad, porque se debe considerar que la ley no puede ser aplicada a “letra muerta”, sino dentro de un marco de interpretación tomando en cuenta las circunstancias del caso; ii) El Vocal accionado consideró las circunstancias del caso, estableciendo de forma clara que el art. 221 del CPP, prevé que la medida cautelar tiene como finalidad asegurar la averiguación de la verdad y la aplicación de ley; por lo que, al estar activos los peligros procesales que dieron origen a la detención preventiva, era razonable que se mantenga en tanto no se desvirtúen estos; y, también sostuvo que, el Juez -inferior- aplicó de forma correcta la ley; iii) De la revisión al Auto de Vista 142/2020 SP2, se tiene que es claro y concreto, cumpliendo con el art. 124 del citado Código y la SC 2023/”2019”-R; iv) Con relación a lo mencionado por la parte accionante, en cuanto a las recomendaciones efectuadas por la “Corte” -lo correcto es Comisión- Interamericana de Derechos Humanos, en la cual evidentemente exhorta a las autoridades jurisdiccionales a ser más flexibles en casos de detención preventiva, se debe considerar que cada caso es diferente y debe estar sujeta a interpretación; v) Respecto al hacinamiento y contagio al cual estarían sometidos los encausados en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, se tiene conocimiento a través de los medios de comunicación que dicho Centro tiene un ambiente de aislamiento y se recibe la atención médica necesaria de los galenos; vi) El contagio por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no solo se verifica en el referido Centro Penitenciario, sino que todos los ciudadanos tienen este riesgo, siendo un situación ajena a la voluntad del Órgano Judicial; y, tampoco se presentó documento que evidencia que los impetrantes de tutela pertenezcan a un sector vulnerable para considerar su situación; y, vii) En los fundamentos esgrimidos por el Juez -a quo- y el Tribunal de alzada, se aplicó de forma correcta la normativa, bajo la integralidad que exige la ley, no evidenciando una incorrecta interpretación ni vulneración al principio de proporcionalidad, racionalidad, siendo la medida impuesta considerando la necesidad del caso concreto.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Felipe Piedrahita Rojas y Ramón Elías Salazar -hoy peticionantes de tutela-, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, mediante Auto de Vista 142/2020 SP2 de 8 de octubre, Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera, en suplencia legal de su similar Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionado-, resolviendo el recurso de apelación incidental formulado por los nombrados contra el Auto Interlocutorio 195/2020 de 18 de septiembre, declara “SIN LUGAR” dicha impugnación, confirmando en todas sus partes el fallo recurrido (fs. 23 a 24 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y legalidad vinculados con la libertad, por cuanto, el Vocal accionado mediante Auto de Vista 142/2020 SP2, de forma indebida inviabilizó el recurso de apelación incidental que formularon, determinando confirmar la decisión que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva planteada conforme el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, pese a que reconoció que se encontraban en esa condición más allá del plazo de cinco meses dispuesto con anterioridad y sin que exista requerimiento de ampliación de plazo del Ministerio Público; sin embargo, como si la medida extrema se constituiría en una pena anticipada asumió mantenerla bajo el argumento fuera del marco legal de que se debe garantizar el proceso penal y una posible aplicación de la ley, pese a existir otras medidas menos gravosas para este propósito y que el referido precepto legal no está condicionado, deviniendo en que no exista control del plazo de la medida extrema que pareciera se les impuso de forma indefinida a contrario de la excepcionalidad regulada por el art. 221 del adjetivo penal, incluso debió aplicar la recomendación por la pandemia y derechos humanos efectuada  en la Resolución 1/2020 de la CIDH.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la obligación del Tribunal de apelación de motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Respecto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación procesal-constitucional efectuada ut supra, trasuntando la denuncia constitucional en la alegada lesión a los derechos invocados en la presente acción de defensa, emergente en lo esencial de una actuación jurisdiccional presuntamente carente de la debida motivación con implicancia en la legalidad, como componentes del debido proceso vinculados con el derecho a la libertad, es pertinente conocer los argumentos asumidos por el Vocal de la Sala Penal Primera, en suplencia legal de su similar Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionado- en el Auto de Vista 142/2020 SP2 de 8 de octubre, que resolvió el recurso de apelación incidental formulado por los impetrantes de tutela contra el Auto Interlocutorio 195/2020 de 18 de septiembre, declarando “SIN LUGAR” dicha impugnación, confirmando en todas sus partes el fallo recurrido (Conclusión II.1.), así se tiene:

a)    En el CONSIDERANDO I. DE LOS AGRAVIOS, señaló que, la defensa de los “imputados” expresó que presentó cesación de la detención preventiva de acuerdo a los presupuestos del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, al estar detenidos -preventivamente- más de ocho meses, cuando el plazo dispuesto fue de cinco meses; en consecuencia, debió darse curso a la modificación de la medida cautelar por el transcurso de este plazo y además no habría existido ninguna petición de ampliación de dicha medida por el Ministerio Público; no obstante, se valoró erróneamente sobre la necesidad de mantenerla pese a estas circunstancias, alegando la existencia de riesgos procesales y la ponderación de derechos, que tiene que ver con el presupuesto de salvaguardar los derechos de la sociedad al tratarse de un hecho que afectaría a la población en general, lo cual estaría por encima de los derechos de los sindicados, valoración que es incorrecta al no tomar en cuenta la propia ley; por lo que, se solicitó se modifiquen las medidas cautelares por otras menos gravosas y se considere que el requerimiento conclusivo de acusación -formal- es posterior a la audiencia de cesación de la detención preventiva.

Por su parte, el Ministerio Público refirió que el proceso penal se encuentra con acusación formal presentada; y, se debe considerar que el Juez de la causa realizó una valoración correcta, al mantenerse los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, ya que además los imputados son personas de nacionalidad extranjera, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la presencia de los imputados en todos los actos del proceso penal; además, se trata de un hecho de relevancia dada la cantidad de sustancia controlada que fue encontrada en su poder de casi 4 kg., solicitando se mantenga la detención preventiva impuesta; y,

b)    En el CONSIDERANDO II. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, la autoridad accionada sostuvo que el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, establece la cesación de la detención preventiva de carácter personal, literalmente interpretada de forma restringida, y el inciso 2) invocado por la defensa, se relaciona con el vencimiento del plazo de dicha medida extrema, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación correspondiente.

Del examen de ello, aparentemente lo único que se necesitaría para que proceda la cesación de las medidas cautelares impuestas, incluso la detención preventiva, sería que el plazo se venza y no se haya solicitado ampliación, lo cual es -señala el accionado- un análisis restringido de la antes citada normativa, sobre todo además si no se realiza un examen integral, tomando en cuenta la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares conforme el art. 221 del CPP, que establece que la libertad personal y los derechos reconocidos solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable, para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, debiéndose dicha norma tomar en consideración de manera concordante respecto a cualquier otra que implique la modificación o imposición de medidas cautelares, sea por la cesación de la detención preventiva o en virtud al art. 250 del adjetivo penal.

En base a ello, cuando se habla del vencimiento del plazo se debe tomar en cuenta también la finalidad de las medidas cautelares y en todo caso la necesidad de su aplicación o mantenimiento, considerando que estas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para un fin, que es garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso penal; y, si bien, evidentemente existe un pliego acusatorio presentado de forma posterior a la audiencia, esto no es un óbice para no considerar la finalidad de las medidas cautelares, que son para garantizar el desarrollo del proceso penal y la eventual aplicación de la ley.

Por lo que, se efectuó una correcta valoración al analizar el señalado
art. 221 del CPP, y que aún se encuentran vigentes los riesgos procesales considerados a tiempo de imponerse la detención preventiva, que son el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.1,2, y 7; y, 235.2, del citado Código.

Conocidos los argumentos que sostiene el Auto de Vista 142/2020 SP2, corresponde ingresar a resolver la denuncia constitucional planteada, la cual conforme se tiene precedentemente identificado, converge en que el Vocal accionado mediante el referido Auto de Vista, de forma presuntamente indebida inviabilizó el recurso de apelación incidental que formularon determinando confirmar la decisión que rechazó su requerimiento de cesación de la detención preventiva, planteada conforme el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, pese a que reconoció que se encontraban en esa condición más del plazo de cinco meses dispuesto con anterioridad y sin que exista solicitud de ampliación de plazo por parte del Ministerio Público; sin embargo, como si la medida extrema se constituiría en una pena anticipada asumió mantenerla bajo el argumento fuera del marco legal de que se debe garantizar el proceso penal y una posible aplicación de la ley, pese a existir otras medidas menos gravosas para este propósito y el citado precepto legal no está condicionado, deviniendo en que no exista control del plazo de la medida extrema que pareciera se les impuso de forma indefinida a contrario de la excepcionalidad regulada por el art. 221 del adjetivo penal; a más de que incluso debió aplicar la recomendación relacionada con la pandemia y derechos humanos por la CIDH mediante Resolución 1/2020.

Ahora bien, del examen al Auto de Vista 142/2020 SP2, objeto de cuestionamiento constitucional, que determinó declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación incidental formulado por los peticionantes de tutela, ante el rechazo de solicitud de cesación de la detención preventiva, con el consecuente mantenimiento de dicha medida cautelar; se advierte a partir de los agravios identificados como alegados por la instancia judicial de alzada que, el sustento de motivación jurisdiccional se centró en el reconocimiento inicial del marco regulador de la causal invocada por los accioanntes para el pretendido cese de la medida extrema
-art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173-, sobre el cual se esbozó un razonamiento intelectivo considerando que la interpretación del referido precepto procesal no puede ser asumido en su literalidad  ni de forma restringida, sino que el análisis de su procedibilidad debe ser realizado de manera integral, teniendo en cuenta la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares personales, prevista en el art. 221 del CPP, norma que se debe tomar de manera concordante respecto a cualquier otra que involucre su modificación; por lo que para la consideración del plazo se debe atender la mencionada finalidad en relación a la necesidad de su aplicación o mantenimiento, al no tener la referida medida un fin en sí misma sino ser un medio para un fin, que es garantizar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso penal y la aplicación de la ley, a más de que aún se encuentran vigentes los riesgos procesales concurrentes a momento de imponerse la detención preventiva.

A partir de este contenido argumentativo de respaldo de la decisión asumida -hoy cuestionada-, se puede afirmar que, la misma dentro de un desarrollo intelectivo sucinto pero suficientemente claro y razonable, expresó los motivos fácticos sobre los cuales consideró que no resultaba posible acoger favorablemente la solicitud de cesación de la detención preventiva, por cuanto -como se tiene precisado- partió del examen de la causal invocada para este propósito, asumiendo dentro de su labor jurisdiccional un marco de interpretación -que consideró atingente-, relacionándolo con la génesis de finalidad procesal de las medidas cautelares regulado por el art. 221 del CPP interrelacionado con el enfoque de la valoración integral -de las circunstancias- propias del caso; en consecuencia, el Auto de Vista 142/2020 SP2 contiene la suficiente explicación de los motivos para confirmar la negativa de la pretensión de los peticionantes de tutela del cese de la medida cautelar personal impuesta con anterioridad, cumpliendo con los parámetros de vigencia del debido proceso, dentro de los lineamientos jurisprudenciales  glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la debida motivación y su implicancia con el principio de la legalidad, vinculados con el derecho a la libertad; por lo que, no es posible abrir la requerida protección constitucional debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, siendo parte de la lesividad denunciada la presunta inaplicación de la recomendación relacionada con la pandemia y derechos humanos por la CIDH mediante Resolución 1/2020, a partir de la delimitación de agravios identificados por el Vocal accionado, prima facie no se constata que la alegación de esta circunstancia especial hubiese sido motivo u objeto de reclamo intra proceso penal en vía de apelación incidental, situación omisiva y de índole procesal que impide a que este Tribunal dentro del ejercicio de control de constitucionalidad tutelar pueda emitir pronunciamiento alguno, examinando que no hubiese sido materia de debate y consideración por dicha autoridad judicial a tiempo de determinar en definitiva mantener la detención preventiva de los accionantes.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por la Jueza

CORRESPONDE A LA SCP 0733/2021-S3 (Viene de la pág. 10)

de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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