SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S3
Fecha: 12-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2021-S3
Sucre, 12 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 36424-2020-73-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 46/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 8 vta. a 9 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato de Georges Peter Nava Zurita contra Omar Rodrigo Terrazas Quiroz, Responsable Distrital de Migración Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito “privación de libertad” -lo correcto es tráfico ilícito de armas-, fue beneficiado con la modificación de la medida cautelar personal -de detención preventiva-, en razón a que su persona padece de cáncer en la garganta; por lo que, en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 26 de agosto de 2020, inició el trámite de solicitud de arraigo, presentando el mismo ante las oficinas de Migración del citado departamento -cuyo Responsable es ahora accionado-; ante ello, se le entregó un talón de control, para que este pueda recogerlo el 1 de septiembre de ese año, y no así dentro del plazo establecido de cuarenta y ocho horas, que habiéndose apersonado ante dicha institución le manifestaron que el trámite seguía pendiente, ocasionándole una dilación indebida que afecta su derecho a la libertad, más aun cuando su salud y vida se encuentra en riesgo.
En ese sentido presenta esta acción de libertad, ya que su trámite de arraigo hasta la interposición de la presente acción tutelar -28 de agosto de 2020-, no se le fue entregado, ocasionándole una dilación indebida que afecta su derecho a la libertad, ni se le permite pedir una certificación a efectos de demostrar que se encuentra arraigado para posteriormente solicitar su libertad; por lo que, aludiendo las SSCC 0514/2011-R de 25 de abril y 0774/2011-R de 20 de mayo, invoca el principio de celeridad procesal en las decisiones judiciales vinculada al derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II, 178 y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1 y 2 inc. h); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se reciba sus oficios cuando se encuentra en peligro su salud y se disponga un escolta para el posterior “…traslado a la clínica…” (sic); y, b) Se ordene la remisión del accionado al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, negativa y retardo de justicia, ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., presente únicamente el accionado asistido de su abogado y ausente la parte peticionante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Al no encontrarse presente el accionante ni su representante sin mandato, no existió ratificación alguna de su memorial de interposición de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Omar Rodrigo Terrazas Quiroz, Responsable Distrital de Migración Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Gobierno, a través de su abogado en audiencia, informó que, al ingreso del trámite de arraigo presentado por la parte impetrante de tutela, se imprimió una hoja de constancia donde se especifica la fecha de ingreso y recojo del mismo para el 1 de septiembre de 2020, en razón a que toda documentación respecto al arraigo se deriva al departamento de La Paz; empero, gracias a la celeridad de su trabajo dicho trámite ya se encontraba para su entrega el 27 de agosto de ese año, a horas 14:18, conforme a la hoja de ruta que adjunta; es decir, antes de la interposición de la presente acción de libertad -28 de igual mes y año-; por lo que, al no vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, siendo una acción injusta e impertinente, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 46/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 8 vta. a 9 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ante la ausencia de la parte peticionante de tutela, quien tampoco presentó documentación alguna a efecto de evidenciar alguna vulneración de derechos del prenombrado, considerando que existe el ingreso del trámite de arraigo; además, la constancia de su entrega, con el cual el accionante puede acudir ante el Juez de la causa a efecto de pedir su mandamiento de libertad, no siendo necesaria una certificación del mismo, más aun cuando nos encontramos en medio de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que hace que las actuaciones sean distintas a lo usualmente realizado, con horarios restringidos, situación que puede ser considerada por la referida autoridad judicial y no exigir otros requisitos, ya que lo que se busca es que dicho trámite haya ingresado a las oficinas de Migración y que este sea entregado dentro de un plazo razonable; y, 2) Por lo expuesto, no se evidencia lesión alguna a los derechos denunciados por el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, más al contrario se ha demostrado de que el indicado trámite de arraigo ya se encuentra “ingresado” y se halla para su entrega respectiva.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa historial del trámite de arraigo, de 26 de agosto de 2020, perteneciente a Georges Peter Nava Zurita peticionante de tutela (fs. 7). Asimismo, de los datos adjuntos al expediente remitido a este Tribunal, no consta otra documentación pertinente al caso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito tráfico ilícito de armas, estando dispuesto su arraigo, inició el trámite para obtener la certificación del mismo ante Migración Distrital de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno; empero, el Responsable de dicha institución -ahora accionado-, no le entregó la documentación impetrada en el plazo establecido de cuarenta y ocho horas, dilación que le impide hacer efectiva la ejecución de la medida cautelar personal otorgada a su favor, para posteriormente solicitar su libertad.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso y a la defensa, así como al principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito tráfico ilícito de armas, estando dispuesto su arraigo, inició el trámite para obtener la certificación del mismo ante la Migración Distrital de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Gobierno; empero, el Responsable de dicha institución -ahora accionado-, no le entregó la documentación impetrada en el plazo establecido de cuarenta y ocho horas, dilación que le impide hacer efectiva la ejecución de la medida cautelar personal otorgada a su favor, para posteriormente solicitar su libertad.
Al respecto, conforme al razonamiento jurisprudencia citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo que otorga esta acción tutelar al debido proceso, no comprende a todas las formas de su presunta infracción, sino su tutela será viable únicamente cuando: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas que denuncian, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión, y por ello, el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la privación de la libertad.
Bajo ese contexto, y a partir del acto lesivo denunciado por el accionante, en el caso concreto no se advierte la concurrencia de los citados presupuestos, pues la pretensión del prenombrado radica en la falta de entrega de su certificación de arraigo a fin de obtener su libertad; al respecto, este Tribunal advierte que la supuesta omisión reclamada, no se encuentra relacionada directamente con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, al no constituirse en la causa directa para la restricción del mismo; toda vez que, existe previamente un despliegue procesal que necesariamente debe cumplirse conforme la normativa procesal penal, como condicionantes para la cesación de su detención preventiva y posterior emisión del mandamiento de libertad; por lo que, en contraste del hecho fáctico alegado con el presupuesto jurisprudencial referido precedentemente como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del derecho a la libertad, dicho elemento no concurre.
En ese marco, respecto al segundo presupuesto, no se advierte que el peticionante de tutela, hubiese estado en absoluta indefensión que impida el ejercicio de su derecho a la defensa; más al contrario, de los argumentos expuestos por el prenombrado en su demanda constitucional se establece que se encuentra ejerciendo el mismo, participando activamente del proceso y utilizando los mecanismos procesales de defensa que le franquea la ley, como en el caso analizado el Juez de la causa modificó a su favor la medida cautelar personal de detención preventiva; consiguientemente, tampoco concurre dicho presupuesto; al efecto, si el prenombrado considera que existe una irregularidad del debido proceso para lograr su pretensión, como es la emisión del certificado de arraigo, debe acudir con su reclamo a la instancia ordinaria, agotando los mecanismos intraprocesales solicitando la protección de sus derechos y garantías constitucionales; y, en forma posterior, acudir a la justicia constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas directamente a la libertad.
Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos para la consideración de supuestas lesiones al debido proceso mediante la presente acción de defensa y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 8 vta. a 9 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO