SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S4
Fecha: 26-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2021-S4
Sucre, 26 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 36719-2020-74-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 008/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silverio Ledo Jiménez, en representación sin mandato de Américo Silvio Ledo Acevedo contra William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra a instancia de Julieta Haydee Morales Zapata, que se sustancia en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, a pesar que el 9 de agosto de 2019 suscribieron un acuerdo regulador en el que convinieron un monto para la asistencia familiar, la situación de los hijos, sin constar reclamo alguno sobre supuestas pensiones devengadas, la prenombrada pidió el desarchivo de obrados del expediente sobre asistencia familiar que estaba inactivo desde 2010, actuado con el que jamás fue notificado para que pueda asumir defensa; por lo que, fue dejado en indefensión.
Añade que el 18 de noviembre de 2019, la indicada demandante presentó liquidación de pensiones devengadas con reajuste automático para dos beneficiarios por seis años, a partir del 1 de abril de 2013 al 31 de septiembre de 2019, cuando retomaron la vida en común desde septiembre de 2011 y vivieron junto a sus hijos en contrato alquiler por el lapso de seis años, aspecto que no hizo conocer a la autoridad judicial, tampoco presentó los extractos bancarios de la cuenta bancaria que ella misma abrió en 2010 para el depósito de las pensiones o los comprobantes de depósitos expedidos por la Dirección Administrativa Financiera (DAF), ya que desde agosto de 2019 hasta septiembre de 2020 pagó un total de Bs42 000.- (cuarenta y dos mil bolivianos) existiendo descargos por Bs19 000.- (diecinueve mil bolivianos) y Bs22 000.- (veinte dos mil bolivianos) acreditados mediante comprobantes de pago, inclusive canceló montos en forma directa en cumplimiento del contrato de alquiler por seis años, a razón de Bs700.- (setecientos bolivianos) mensual; concepto por el cual, existe todavía una deuda de Bs2000.- (dos mil bolivianos) que está obligado a pagar.
No obstante lo descrito, el 15 de octubre de 2020 la autoridad hoy demandada expidió mandamiento de apremio en su contra, sin haber descontado los descargos documentados que efectuó; es decir, sin contener el monto de asistencia familiar que se debe cancelar, habiendo sido privado de su libertad en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, de manera indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el mandamiento de apremio librado en su contra por incumplir con lo determinado por ley, y se disponga su inmediata libertad, al haber sido indebidamente privado de este derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 56 a 59, presentes la parte accionante y la tercera interviniente y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo sostuvo que: a) No se sacaron fotografías de las notificaciones practicadas; b) Cumple con la obligación de asistir a sus hijos; c) La demandante de asistencia familiar actuó de mala fe; d) Solicitó que se conceda la tutela impetrada para que pueda seguir cumpliendo con su obligación y cubra el monto que aún debe; e) Su papá, que es su representante sin mandato, es una persona de la tercera edad que se encuentra bajo sus cuidados; f) Los extractos bancarios que presentó datan del 12 de octubre de 2020 y el mandamiento de apremio fue expedido tres días después, el 15 del mismo mes y año y cuando reclamó en el Juzgado respectivo que no se descontaron dichos depósitos, le indicaron que se descuidaron al no haber deducido esos montos; y, g) Lo correcto era que se expida mandamiento de apremio por el monto real; en materia familiar se puede determinar la nulidad de actuados cuando no contienen los datos precisos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 20 y vta., señaló: 1) Fue declarado en comisión por Acuerdo de Sala Plena “088/2020”, desde el lunes 26 al viernes 30 de octubre de 2020, y desconoce lo ocurrido el 27 del citado mes y año; 2) Está en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro; 3) En el Auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar, se hizo referencia a todos los descuentos que estaban en el proceso, estableciéndose las fechas y los montos; 4) Con el referido Auto fue notificado el obligado en su domicilio procesal, conminándole para que dentro del plazo legal cumpla con su obligación de proveer la asistencia familiar a favor de sus hijos, con la prevención de que ante el incumplimiento se procederá conforme a derecho; el cumplimiento de esta formalidad no es potestativa para la autoridad judicial sino obligatoria pues tiene la finalidad de dar la oportunidad al obligado para pagar la deuda pendiente; 5) La indicada Resolución no fue objeto de observación y menos se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, tampoco se efectuaron las observaciones debidamente documentadas e inclusive el demandado ‒ahora accionante‒, tiene la obligación de demostrar los depósitos realizados, presentar informes de la DAF y también de las entidades bancarias en las que hubiera depositado y no crear su propia indefensión; 6) El mandamiento de apremio expedido cumple con los requisitos legales; es decir, estipula claramente el monto conforme a la aprobación de liquidación de asistencia familiar; y, 7) El obligado observó la notificación del desarchivo que fue realizada en 2018; empero, no denunció este actuado en el momento procesal correspondiente, presentando más bien actuados que convalidaron dicha notificación, lo que significa que cumplió con su finalidad; por lo que, no se vulneró ningún derecho fundamental; por el contrario, se protegió el interés superior de los menores involucrados que está por encima de cualquier derecho.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Julieta Haydee Morales Zapata, demandante en el proceso de asistencia familiar, presente en audiencia, mediante su abogado manifestó: i) El mandamiento de apremio fue emitido conforme a derecho, los descuentos que el accionante pretende hacer valer no los presentó en su oportunidad, además se trata de fotocopias de depósitos que ya fueron descontados y pertenecen a otra cuenta; ii) El Juez demandado obró conforme a derecho pues desde la presentación de la solicitud de liquidación de asistencia familiar respetó los plazos procesales, dándole la oportunidad para la observación; iii) El 31 de diciembre de 2020, presentó observación a la liquidación pero no se le dio curso; y, iv) El art. 314 del Código de la Familias y del Proceso Familiar (CFPF), indica que la aprobación de la liquidación se notificará al demandado en su domicilio procesal; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho fundamental.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 60 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La indebida privación de libertad se da cuando no media un mandamiento por escrito emanado de autoridad competente, salvo caso de flagrancia, situación que se presenta en el caso en análisis; b) La parte accionante no indicó cómo y en cuál de sus componentes se lesionó el debido proceso, pues es una garantía constitucional que abarca en sí misma varios derechos fundamentales y garantías constitucionales, como la presunción de inocencia, defensa inviolable, tutela judicial efectiva, entre otros; quien denuncia la vulneración de dicho derecho debe establecer concretamente en cuál de sus componentes ha sido lesionado; c) No se observa la falta de notificación con el desarchivo, no existiendo reclamo oportuno al respecto; d) El impetrante de tutela hizo conocer al Juez de instancia la falta de notificación con el desarchivo de obrados de manera tardía; por lo que, planteó incidente de nulidad de obrados mediante memorial de 17 de enero de 2020, mismo que se encuentra pendiente de resolución por el Juez inferior, no siendo posible manifestar criterio al respecto ya que la indicada autoridad judicial será quien dicte la resolución correspondiente; e) El Auto de 9 de septiembre de 2020 que resuelve la observación a la planilla de liquidación de pensiones devengadas presentada por la solicitante de tutela, declaró probada en parte la misma disponiendo la deducción de la suma de Bs19 100.-, quedando un total de Bs43 164,4 (cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro 04/100 bolivianos) de liquidación de pensiones, monto en base al cual se emitió el mandamiento de apremio; f) El 14 de septiembre de 2020, se notificó con la conminatoria respectiva a la parte obligada, la que tenía tres días para plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero no lo hizo convalidando el contenido del Auto de 9 del citado mes y año; por lo que no se puede suplir su negligencia; en todo caso, debió interponer el referido recurso; g) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece la posibilidad de la nulidad de obrados cuando el reclamo es oportuno y exista indefensión, lo que no ocurre en el caso en análisis ya que el accionante conocía dicho Auto; y, h) Del contenido del mandamiento de apremio consta que no hay indebida privación de libertad, pues fue ordenado por autoridad competente a través de Auto de 9 de septiembre de 2020, Resolución que no fue impugnada, ya que el accionante no planteó en su momento el recurso de reposición y no es posible subsanar esa omisión.
En la vía de complementación y enmienda, el Tribunal de garantías señaló: 1) La razón para la denegatoria de la presente acción de libertad es el hecho de no haber sido impugnado el Auto de 9 de septiembre de 2020 en su debido momento; 2) Los depósitos de 4 y 13 de febrero, 7 de abril, 19 de mayo y 5 de octubre, todos del indicado año, fueron emitidos antes de dictarse el referido Auto; por lo que, debieron hacerse valer ante el Juez de primera instancia en su momento para su respectiva deducción; 3) Hay un incidente relativo a la falta de notificación con el desarchivo que está pendiente de resolución, circunstancia que no puede interrumpir que se libre el mandamiento de apremio respectivo conforme al art. 415.VII del CFPF; 4) La denuncia de que el accionante fue sorprendido en su buena fe ya que vivía con la demandante de asistencia familiar, es un hecho subjetivo que le compete conocer a Juzgado o tribunal ordinario y no a la jurisdicción constitucional; y, 5) El Juez de primera instancia puede conocer ulteriormente el pago de 5 de octubre de 2020, porque es posterior a la resolución y la parte impetrante de tutela puede solicitar a través de memorial su reducción; asimismo, dicha autoridad judicial debe resolver el incidente de nulidad en relación a la denuncia de falta de notificación con el desarchivo de obrados, a cuyo efecto se le concede el plazo de cinco días para su resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de julio de 2018, Julieta Haydee Morales Zapata, solicitó al Juez Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, el desarchivo del expediente de asistencia familiar seguido contra Américo Silvio Ledo Acevedo –hoy accionante–; disponiendo la autoridad judicial que se notifique a la Jefa de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 22 y 23).
II.2. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2019, la parte demandante en el proceso de asistencia familiar de referencia, pidió al Juez de instancia reajuste automático y presentó planilla de liquidación de pensiones devengadas por un monto total de Bs62 264,4 (sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro 04/100 bolivianos) a cargo del hoy impetrante de tutela en favor de sus dos hijos menores (fs. 25 a 26 vta.).
II.3. A través de Auto de 20 de noviembre de 2019, la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro en suplencia de su similar Sexto, procedió al reajuste del monto fijado a favor de los menores beneficiarios, al 20% del salario mínimo nacional para cada uno de ellos, y puso a conocimiento de la parte demandada la planilla de liquidación de pensiones devengadas. Resolución con la que el ahora solicitante de tutela fue notificado mediante cédula en calle 6 de octubre entre Beni y Charcas 4223, el 26 de noviembre de 2019 (fs. 27 y vta.; y, 29).
II.4. Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, el impetrante de tutela observó liquidación e interpuso proceso de resolución inmediata de acuerdo voluntario de reconciliación y cumplimiento de acuerdo, mismo que mediante decreto de 28 del señalado mes y año, fue corrido en traslado a la demandante (fs. 32 a 35).
II.5. A través de Auto de 9 de septiembre de 2020, el Juez hoy demandado, en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, resolvió el memorial de observación a la liquidación de pensiones devengadas, declarando probada en parte la observación formulada, a cuyo efecto dispuso la deducción de Bs19 100.- (diecinueve mil cien 00/100 bolivianos) y aprobó la liquidación en la suma de Bs43 164,4, (cuarenta y tres mil ciento sesenta y cuatro 04/100 bolivianos) a ser cancelada por el ahora accionante dentro de tercero día de su notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento conforme al art. 127.II del CFPF (48 a 50 vta.).
II.6. Por decreto de 21 de septiembre de 2020, el Juez ahora demandado, declaró la caducidad del recurso de alzada planteado el 17 de enero de 2020 por el ahora accionante, como sanción procesal al no haber cumplido con la provisión de recaudos de ley y ordenó se libre por Secretaría mandamiento de apremio contra el obligado por el monto adeudado y sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro (fs. 52).
II.7. El 15 de octubre de 2020, el Juez William Kenny Flores Yapu, ahora demandado –en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro–, en mérito al Auto de 9 de septiembre del citado año, libró Mandamiento de Apremio ordenando a cualquier autoridad hábil no impedida por ley que proceda al apremio de Américo Silvio Ledo Acevedo y sea conducido al referido Centro Penitenciario hasta que cancele la suma de Bs43 164,4 por concepto de asistencia familiar (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegando indebida privación de libertad denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; puesto que, en el incidente de liquidación de asistencia familiar seguido en su contra, la autoridad judicial demandada aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar omitiendo considerar los descargos documentados que presentó, lo que derivó en la privación de su libertad en mérito a un mandamiento de apremio que no contiene el monto real de asistencia familiar devengada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente
Al respecto la SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, emitida por este despacho, estableció que: “De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la asistencia familiar constituye, por un lado, un instituto jurídico de orden público e interés social, en mérito de lo cual el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene el deber de garantizar su cumplimiento, conforme a los fines y funciones asignados al mismo en el art. 9.2 y 4 de la Norma Fundamental; por otro lado, es un derecho, exigible por su titular (beneficiario) por intermedio de los recursos –entendiéndose por estos las acciones judiciales, extrajudiciales o extraordinarias previstas por ley– y medios que tenga a su alcance, todo ello con el fin de garantizar su subsistencia.
En ese ámbito, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, posibilita la exigencia judicial de la asistencia familiar cuando no se la presta voluntariamente, por cuanto la referida obligación ‘…no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’ (art. 127.I del indicado Código); en consecuencia, cuando ‘…la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado’ (parágrafo II del artículo citado), para establecer a continuación la misma norma, la forma en la que cesa la referida privación de libertad.
Específicamente en lo que se refiere al incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y el mecanismo coercitivo para su materialización (ejecución de la asistencia familiar), el art. 415 del mencionado Código en los primeros parágrafos, establece:
‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
I. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’.
De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegando indebida privación de libertad denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; puesto que, en el incidente de liquidación de asistencia familiar seguido en su contra, la autoridad judicial hoy demandada aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar omitiendo considerar los descargos documentados que presentó, lo que derivó en la privación de su libertad en mérito a un mandamiento de apremio que no contiene el monto real de asistencia familiar devengada.
De los antecedentes procesales y las conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de un proceso de asistencia familiar instaurado por Julieta Haydee Morales Zapata contra el ahora impetrante de tutela, la cual mediante escrito de 10 de julio de 2018, solicitó el desarchivo del expediente de dicho proceso (Conclusión II.1.); luego, en la vía incidental el 18 de noviembre de 2019 impetró al Juez de instancia reajuste automático del monto de la asistencia familiar y presentó planilla de liquidación de pensiones devengadas por un monto total de Bs62 264,4 a cargo del obligado en favor de sus dos hijos menores (Conclusión II.2.); incidente que la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Sexta, resolvió mediante Auto de 20 de noviembre de 2019, procediendo al reajuste solicitado y disponiendo la notificación a la parte demandada el 26 del mes y año señalados, por cédula fijada en su domicilio procesal (Conclusión II.3.); el 27 del mismo mes y año, el accionante observó la liquidación e interpuso a la vez proceso de resolución inmediata de acuerdo voluntario de reconciliación y cumplimiento de acuerdo, mismo que fue corrido en traslado por decreto de 28 de igual mes y año (Conclusión II.4.).
Mediante Auto de 9 de septiembre de 2020, el Juez hoy demandado, en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, resolviendo el memorial de observación a la liquidación de pensiones devengadas, declaró probada en parte la observación formulada, disponiendo la deducción de Bs19 100.- y aprobó la liquidación en la suma de Bs43 164,4 a ser cancelada por el obligado dentro de tercero día de su notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento conforme al art. 127.II del CFPF (Conclusión II.5.); asimismo, por decreto de 21 de septiembre de 2020, el Juez demandado, entre otras cosas, ordenó se libre por Secretaría mandamiento de apremio contra el obligado por el monto adeudado y sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro (Conclusión II.6.); finalmente, el 15 de octubre de 2020, la autoridad ahora demandada en suplencia legal del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, en mérito al Auto de 9 de septiembre del mismo año, libró Mandamiento de Apremio ordenando a cualquier autoridad hábil no impedida por ley que proceda al apremio de Américo Silvio Ledo Acevedo y sea conducido al referido Centro Penitenciario hasta que cancele la suma de Bs43 164,4.- por concepto de asistencia familiar devengada (Conclusión II.7.).
En el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que conforme al art. 415 del CFPF, se estableció que el procedimiento para la ejecución de asistencia familiar fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición. De los datos del proceso y las conclusiones arribadas, se advierte que una vez presentada la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada el 18 de noviembre de 2019, por un monto total de Bs62 264,4.- a cargo del obligado en favor de sus dos hijos, el Juez demandado dispuso la notificación del accionante con dicha liquidación, quien efectivamente observó dicha planilla presentando –entre otras pruebas–, recibos de pago parcial, que la autoridad judicial demandada, a través del Auto de 9 de septiembre de 2020, describió y consideró como la prueba cursante de fs. 264 a 269; y, 284 a 292 del expediente de asistencia familiar, consistente en una fotocopia de Cédula de Identidad, una boleta de citación de 2 de agosto de 2019, un acuerdo voluntario de asistencia familiar de 9 de agosto de 2019, no homologado; una copia del número de una cuenta bancaria, y fundamentalmente los depósitos efectuados el 27 de septiembre, 14 de agosto y 20 de diciembre, todos de 2019; el 15 de enero, 4 y 13 de febrero de 2020; en base a los cuales, declaró probada en parte la observación efectuada y aprobó la planilla de liquidación en la suma de Bs43 164,4.-, conminando a la parte obligada a su pago a tercero día de su legal notificación bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de librarse mandamiento de apremio; Resolución que, según se tiene del informe escrito presentado por la autoridad demandada, fue debidamente notificada a la parte obligada el 14 de septiembre de 2020, conforme a lo establecido por la norma procesal familiar.
De conformidad a lo expuesto, se tiene que la prueba documental adjunta por el accionante a su memorial de observación a la planilla de liquidación de asistencia familiar, fue considerada por el Juez demandado no habiendo sido acreditado que dicha autoridad omitiera la consideración de algún otro depósito que hubiera sido presentado con la observación a la planilla de liquidación.
Posteriormente, en razón al incumplimiento de la conminatoria dispuesta a través del referido Auto de 9 de septiembre de 2020, la autoridad demandada emitió el mandamiento de apremio respectivo; advirtiéndose que el mandamiento de apremio fue librado en contra del impetrante de tutela, porque éste incumplió con el pago de la liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado, y a pesar de esta advertencia, no hizo efectivo el pago en el plazo establecido por ley.
De lo expuesto se concluye que el Juez demandado actuó conforme establece la normativa especial y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no advirtiéndose la vulneración alegada por el solicitante de tutela, pues no demostró que hubiera sido víctima de una indebida privación de libertad, habida cuenta que la emisión del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la normativa procesal de la materia; es decir, que habiendo sido de su conocimiento el incumplimiento de asistencia familiar a través de la presentación de la liquidación, una vez presentada la observación –como el medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado–, emitió pronunciamiento motivado considerando los argumentos de la observación y de la liquidación, no siendo posible el diferimiento del monto de asistencia familiar devengado por recurso o procedimiento alguno, conforme dispone el art. 127 del CFPF, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. Correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada, al no haber sido verificada la lesión de derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al derecho a la vida también denunciado, al no constar en antecedentes ningún elemento objetivo que permita a este Tribunal asumir convencimiento sobre la manera en que hubiera sido vulnerado, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |