SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2021-S3
Sucre, 15 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 36786-2020-74-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47/20 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación sin mandato de David Jonatán Ríos Carrasco y Jesús Beto Estancanea Zarate contra Juan Pablo Olmos Tapia, Juez Técnico; y, María Tatiana Justiniano Aguilera, Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y tentativa de homicidio, se encuentran detenidos preventivamente cinco años, un mes y tres semanas, cumpliendo de esa manera una condena prematura, siendo que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se instaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio; no obstante, a que dicha audiencia fue señalada en varias oportunidades, las partes procesales no fueron notificadas.
A través del Auto de Vista 132 de 19 de mayo de 2017 se declaró la nulidad del Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2016, ya que se extrañaba la firma de dos jueces, emitiéndose por ello el Auto de 9 de agosto de 2017, mediante el cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, se ratificaron en el Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2016, señalando que dicho Auto Interlocutorio fue anulado por la falta de la firma de un juez, y que ese extremo fue resultado de la negligencia de la Secretaria hoy coaccionada, posteriormente mediante el Auto de Vista 200 de 13 de noviembre de igual año, se ordenó la nulidad del Auto de 9 de agosto del citado año, y se declaró infundado el incidente de nulidad de la acusación fiscal interpuesto por Jesús Beto Estancanea Zarate -ahora coaccionante-, transcurriendo más de dos años de dilación del proceso penal solo para mantener la acusación fiscal, únicamente se debía incluir la declaración del coaccionante al pliego acusatorio, siendo ese uno de los motivos por el cual no se instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.
El 10 de agosto de 2018, la acusación fiscal radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero de departamento de Santa Cruz, y el 24 de abril de 2019, la parte contraria se adhirió a la acusación fiscal, sin encontrarse claro que se haya efectuado en el plazo establecido; el 25 de igual mes y año, se admitió la referida adhesión; sin embargo, fueron notificados con la acusación fiscal el 20 de enero de 2020, por el cual el 3 de febrero del mismo año, el coaccionante presentó pruebas de descargo; asimismo, el 3 de marzo de mismo año, David Jonatán Ríos Carrasco -accionante- interpuso excepción de extinción de la acción penal por mora procesal; es así que, el 4 de ese mes y año el indicado Tribunal de Sentencia Penal, dictó Auto de Apertura de juicio oral, público y contradictorio, señalando audiencia para el 9 de abril del referido año, con el que no fueron notificados como tampoco existe constancia del acta de suspensión de dicho acto procesal.
Asimismo por decreto de 15 de julio de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, se señaló audiencia de procedimiento abreviado para el accionante, a efectuarse el 23 de ese mes y año; empero, no fue notificado con ese señalamiento
Posteriormente mediante decreto de 4 de agosto de 2020, señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio contra ambos acusados -accionantes- para el 12 de igual mes y año, al respecto cursa informe de la Secretaria ahora coaccionada, con relación a los defectos técnicos que tendría la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; aduciendo, que las partes procesales no se encontrarían notificadas; asimismo, consta decreto de 14 del citado mes y año por el cual se señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 1 de octubre del mismo año.
Por otra parte, nuevamente se solicitó audiencia de procedimiento abreviado para el accionante programada para el 17 de septiembre de 2020; empero, dicho señalamiento no le fue notificado, extremo reconocido por la Secretaria hoy accionada, alegando defectos técnicos en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en ese sentido, se volvió a señalar nueva fecha de audiencia de procedimiento abreviado para el 25 de septiembre del mismo año.
De todo lo manifestado, se advierte que se extrañan las diligencias de notificaciones y actas de suspensión de las audiencias de juicio oral, público y contradictorio, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es obligación del juez o tribunal, notificar a los sujetos procesales con lo que se dispone en el plazo señalado por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, suspendieron audiencias de juicio oral, público y contradictorio; y de consideración de procedimiento abreviado en una clara desobediencia al art. 113.II. del referido Código, ya que no existe constancia de dichos actuados procesales previamente fueron instalados, demostrando con ello que no existe la intención de instalar esas audiencias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, a la presunción de inocencia, de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Vista 132 de 19 de mayo de 2017, por consiguiente se deje subsistente la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia emitida en favor del coaccionante; b) Que en el plazo de setenta y dos horas se dicte resolución respecto a la excepción de extinción de la acción penal planteada por el accionante; y, c) Que en el mismo plazo, se instale audiencia de juicio oral, público y contradictorio, o se determine la cesación de sus detenciones preventivas, en mérito a que el tiempo máximo de duración de esa medida cautelar se encuentra abundantemente vencido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Son competencias y obligaciones de la Secretaria hoy coaccionada verificar los plazos procesal, “…e informar al juez…” (sic); 2) Evidentemente el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que conoce su causa se encuentra acéfalo, siendo el Juez ahora accionado es la única autoridad judicial que conforma dicho Tribunal; 3) El art. 163 del CPP, establece que las personas privadas de libertad, tienen que ser notificadas en el lugar de su detención; empero, el referido Tribunal se encuentra a cargo de su caso insistió, en que los privados de libertad vayan a sus oficinas a notificarse; 4) Se suspendieron tres audiencias de consideración de procedimiento abreviado a pesar de que el accionante, firmó un acuerdo con el Ministerio Público por una pena de privativa de libertad de cinco años; empero, su persona ya cumplió cinco años y dos meses de detención anticipada, extremo que es totalmente arbitrario; y, 5) La Resolución de sobreseimiento que se emitió en favor del coaccionante, quien no siguió el trámite correspondiente, debido a que olvidó objetar y nunca pasó a revisión del respectivo Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionados
Juan Pablo Olmos Tapia, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 48 a 54 vta., manifestó que: i) Asumió funciones el 15 de noviembre de 2019 y conoció el proceso penal de los accionantes el 11 de diciembre de igual año, disponiendo por decreto impulso procesal para la conclusión de los actos preparatorios, resolución de incidentes y excepciones pendientes; ii) El 4 de marzo de 2020, dictó Auto de Apertura de Juicio Oral, Público y Contradictorio; y mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de igual año, se resolvió la cesación de la detención preventiva del coaccionante en cumplimiento a una acción de amparo constitucional; asimismo por Auto Interlocutorio de misma fecha la excepción de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso penal, que el nombrado planteó, por lo no que existe cuestión pendiente que resolver, encontrándose habilitados los medios de impugnación previstos por los arts. 251 y 403 del CPP; iii) Existe acusación formal y aplicación de medidas cautelares sobre los accionantes, quienes se encuentran sometidos a un proceso penal, que “a la fecha” se encuentran en etapa de juicio oral, público y contradictorio; iv) Respecto a la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, incluso hasta el Auto de Vista 132, los accionantes deben regirse a los datos del proceso y a la preclusión de impugnar los razonamientos jurídicos de dicho Auto de Vista puesto que sobre los mismos la jurisdicción ordinaria se pronunció, encontrándose “a la fecha” debidamente ejecutoriada y recluida la etapa recursiva; v) La excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por el accionante, fue tramitada conforme al art. 314 del CPP, correspondiendo notificar a las partes procesales, y al Ministerio Público este último solicito salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del accionante; vi) Los actuados procesales se encuentran a la vista en Secretaría de su Tribunal en cumplimiento al principio de publicidad y de acceso a la información, por lo que los accionantes debieron apersonarse para notificarse con los diferentes decretos, y no acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional; vii) Las suspensiones de audiencia de juicio oral, público y contradictorio como de procedimiento abreviado, se encuentran debidamente justificadas por los informes de la Secretaria ahora coaccionada, que se dieron por falta de notificación por problemas en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y “ESFORO”; y, viii) Sobre la solicitud de habilitar a cualquier funcionario judicial o policial para las notificaciones, se debe considerar que conforme a la Ley 1173 es la Secretaria hoy coaccionada; Sin embargo la “…justicia constitucional determinó que por cualquier medio se realicen las notificaciones pendientes…” (sic), lo cual se está efectuando; por lo que no se agotó la vía ordinaria, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
María Tatiana Justiniano Aguilera, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del Departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado -sin fecha ni sello de recepción- cursante a fs. 34, manifestó que: a) Tuvieron falencias en cuanto al “personal y Jueces”, ya que desde marzo -de 2020- “El Juez” David Gonzales Alpire, no asiste a dicho Tribunal porque fue beneficiado con el “Decreto Presidencial” al padecer dos enfermedades de base; b) Cumple a cabalidad sus labores que le encomienda la norma, y no es evidente que exista negligencia en el proceso penal; y c) Los accionantes presentaron varios recursos con la finalidad de obtener su libertad, teniendo aperturado el periodo para presentar incidentes y excepciones en la fase de juicio oral, público y contradictorio conforme al art. 345 del CPP, y no poniendo en movimiento el Sistema Judicial a través de acciones de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 47/20 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 60 a 61 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes que fueron remitidos; se evidenció que, existen diversos recursos, incidentes de nulidad, y de extinción de la acción penal, y solicitudes de cesación de la detención preventiva, que derivaron en nulidades, siendo el último acto del Juez Técnico ahora accionado, el Auto Interlocutorio de 13 de igual mes y año, que se emitió como producto de una acción de amparo constitucional, asimismo en un Auto Interlocutorio de igual fecha, se resolvió la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; 2) No se evidenció cuáles son los “hechos” -se entiende derechos- fueron vulnerandos, debido a que los accionantes no demostraron que sus vidas estuvieran en peligro, o indebidamente perseguidos; puesto que existe una causa abierta con control jurisdiccional; por lo que, no están indebidamente procesados porque hicieron uso de todos los recursos que la norma les franquea en el proceso penal que les fue aperturado; y, 3) Finalmente los accionantes interpusieron una acción de amparo constitucional contra la última resolución que fue emitida, teniendo aún una instancia ordinaria más -apelación incidental-, si se consideraban agraviados con la misma, y al no agotarse los recursos en la vía ordinaria, no corresponde que la jurisdicción constitucional ingrese en el fondo a revisar actos ordinarios.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 9 de agosto de 2017, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante el cual se declaró fundado el incidente de nulidad por defecto absolutos interpuesto por Jesús Beto Estancanea Zarate -ahora coaccionante-, y resolvió anular obrados hasta el defecto señalado de ilegal, debiendo el Fiscal de Materia tomar la declaración del coaccionante, con todas las formalidades legales y solicitar la reposición de la actuación -se entiende del acta de declaración o de abstención-, y presentarla con la acusación (fs. 10 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia; puesto que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no instaló audiencias de juicio oral, público y contradictorio; ni de procedimiento abreviado, por falta de notificación a las partes procesales, cuando aquello era su obligación, extrañándose también las actas de suspensión de las señaladas audiencias, que es una clara desobediencia al art. 113.II. del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: ‘“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: ‘“De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la celeridad, a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia; puesto que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no instaló audiencias de juicio oral, público y contradictorio, ni de procedimiento abreviado, por falta de notificación a las partes procesales, cuando aquello era su obligación, extrañándose también las actas de suspensión de las señaladas audiencias, que es una clara desobediencia al art. 113.II. del CPP.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de 9 de agosto de 2017, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante el cual se declaró fundado el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por Jesús Beto Estancanea Zarate -ahora accionante-, y resolvió anular obrados hasta el defecto señalado de ilegal, debiendo el Fiscal de Materia tomar la declaración del coacciónate, con todas las formalidades legales y solicitar la reposición de la actuación -se entiende del acta de declaración o de abstención- y presentarla con la acusación (Conclusión II.1.).
Corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso mediante una acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.
Consecuentemente, corresponde verificar si en el presente caso los citados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, se tiene que el presunto acto lesivo denunciado por los accionantes, radica en que el Juez Técnico hoy accionado, no instaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio; ni de procedimiento abreviado por falta de notificación a las partes procesales, no existen actas de suspensión, de audiencias públicas, y de acuerdo al petitorio expuesto en esta acción de libertad, también serían actos vulneratorios a sus derechos el Auto de Vista 132 de 19 de mayo de 2017, por lo que piden su nulidad, además de faltar la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, planteada por David Jonatán Ríos Carrasco -accionante-, hechos denunciados y pretensiones que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; puesto que la corrección de lo denunciado no implica que los accionantes recobren inmediatamente esos derechos, ya que los hechos denunciados no guardan relación directa con la libertad, al no constituirse en una amenaza para el ejercicio de una posible causa para su restricción, más aún cuando los propios accionantes en su acción de defensa, manifestaron que se encuentran detenidos preventivamente, por lo que el trámite a sus solicitudes se efectúan eminentemente al despliegue procesal de la causa penal, así como una eventual negativa de esas solicitudes, no determinan, ni definen de forma directa la libertad de los accionantes; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.
En cuanto al segundo presupuesto, a partir de lo referido por los accionantes en su memorial de esta acción de libertad, en el informe del Juez Técnico hoy accionado, y de la propia Resolución de la Jueza de garantías -quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso-, se tiene que los accionantes haciendo uso de su derecho a la defensa, ejercieron una participación activa en el proceso penal seguido contra sus personas, al presentar Jesús Beto Estancanea Zarate -coaccionante- pruebas de descargo e incidente de nulidad de la acusación fiscal (Conclusión II.1.) y David Jonatán Ríos Carrasco -accionante-; solicitó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y aceptar la salida alternativa de procedimiento abreviado, extremos que demuestran que los accionantes se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto, establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.
En ese sentido, los accionantes tienen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal, en la vía ordinaria para reclamar todas las irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad, y una vez agotados los mismos, si consideran que esas irregularidades persisten, pueden acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, de acuerdo con el razonamiento precedentemente expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
Finalmente, respecto a la Secretaria ahora coaccionada, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos a los cuales no se acomodó la actuación de la referida Secretaria, a quien no se le atribuye a través de esta acción de defensa, el incumplimiento especifico de alguna de sus funciones o que hubiera inobservado o alterado una orden expresa del Juez Técnico ahora accionado, en estrecha relación directa en el derecho a la libertad por lo que la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, no es aplicable al presente caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la mencionada Secretaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/20 de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo.MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA