SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2021-S3
Fecha: 15-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2021-S3
Sucre, 15 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 36798-2020-74-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-015/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 33 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Baldiviezo Enríquez en representación sin mandato de Gloria Marisol Vera Aguilar contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 3 a 4., la accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Olivia Rodríguez Fernández- en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, por Auto de 26 de octubre de 2018 se dispuso su detención preventiva; posteriormente, y luego de varias audiencias de cesación de dicha medida cautelar, en audiencia de 8 de octubre de 2020 se enervaron los riesgos procesales que mantenían dicha medida, y se dispuso la cesación de la misma, ordenándose medidas -cautelares- personales, entre ellas la fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), decisión en la que no se ponderó ningún elemento objetivo, siendo asumida de manera discrecional por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
Es así que, contra el establecimiento de la referida fianza económica, al ser de imposible cumplimiento, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado-, quien confirmó dicha medida sin considerar los antecedentes del proceso penal ni su situación económica y patrimonial, cuando en la audiencia se solicitó la revisión de la determinación apelada al haber sido impuesta sin realizar ningún análisis respecto a su patrimonio, porque en el acto procesal de consideración de medidas cautelares no se tenían elementos concretos sobre este aspecto.
Resalta que lleva detenida -preventivamente- veinticuatro meses, siendo una situación que le imposibilitó generar recursos económicos, debiéndose considerar el contenido del art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, considera lesionado sus derechos a la libertad, infiriéndose de la exposición argumentativa, también al debido proceso en su elemento de motivación; y en audiencia invocó el incumplimiento del elemento de la fundamentación -entiéndase como componente del debido proceso-; sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, emitido por el Vocal accionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32; presentes la parte peticionante de tutela; y, ausentes el Vocal accionado y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: a) El Vocal accionado no realizó una fundamentación en cuanto a lo determinado por el Juez inferior; y, b) La autoridad judicial accionada confirmó la Resolución de 8 de octubre de 2020, sin contar con elementos objetivos; pese a que, en audiencia de apelación se solicitó la rebaja y revisión de la fianza económica, al ser de imposible cumplimiento; además, que tampoco ponderó que se encuentra detenida
-preventiva- veinticuatro meses.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 11 a 13, refirió que: 1) Existen aspectos de forma y contenido en esta acción de defensa que impiden que pueda ser considera, en este sentido de su lectura, se concluye que no obstante los esfuerzos desplegados por la parte impetrante de tutela, carece de la carga argumentativa, puesto que no se identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, por cuanto, si bien señaló la vulneración del derecho a la libertad, no estableció el nexo de causalidad entre ambos, realizando simplemente una relación de antecedentes del proceso penal, e indicando que la fianza económica impuesta por el Juez a quo y confirmada en apelación es de imposible cumplimiento, sin determinar de qué manera el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, vulneró el indicado derecho; por lo cual, la jurisdicción constitucional no se encuentra activada correctamente; 2) Las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, ni en una instancia de impugnación de lo resuelto por otras jurisdicciones; conforme a ello, el Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituirlas, y de la argumentación de esta acción de defensa se advierte que se pretende que se realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en instancia ordinaria y la revalorización de la prueba; 3) En el Auto de Vista impugnado se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso, efectuando la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso -de apelación- planteado, sin dejar de lado los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema y las leyes, siendo emitido en estricta observancia de las normas procesales penales y la jurisprudencia aplicable; 4) Ante la supuesta vulneración del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, al haber declarado la improcedencia del recurso de apelación incidental de medida cautelar, confirmando la fianza -económica- impuesta por el Juez a quo, se debe tomar en cuenta la SC 0242/2007-R -de 10 de abril-, que citó la SC 0887/2003-R de 30 de junio; en este sentido, no obstante que el inferior en grado no realizó una debida fundamentación al determinar el monto de dicha fianza, se debe tomar en cuenta que si la accionante -procesada-, pretendía que se le otorgue un monto menor debió acreditar la imposibilidad de cumplirla, no solo a partir de su insolvencia, sino del impedimento de cumplirla por intermedio de un tercero, pero en este caso, no existe elemento objetivo que acredite estos aspectos; por lo que, se consideró razonable el monto determinado por la autoridad inferior; 5) La impetrante de tutela puede solicitar la rebaja o modificación de la fianza impuesta con la documentación pertinente que acredite la precariedad de su situación patrimonial; y, 6) Al no haber cometido vulneración del derecho a la libertad de la peticionante de tutela, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-015/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Resolviendo los puntos de agravio, el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020 dejó establecido el alcance del art. 398 del CPP, refiriendo que la autoridad judicial realizó la valoración de los documentos acompañados por la defensa y aplicando los principios de favorabilidad como de proporcionalidad resolvió disponer la cesación de la detención preventiva a favor de la accionante, imponiendo medidas cautelares -personales-, entre ellas la fianza económica en la suma de Bs100 000.-; además, aclaró que si bien no cuenta con una debida fundamentación y no establece los motivos por lo que se llegó a esa conclusión, pero que la defensa tenía la obligación de acreditar con documentación pertinente la real situación económica en la que se encuentra la nombrada, de acuerdo con la SC 0242/2007-R, entre otras, además que el Juez a quo consideró que la procesada se encuentra con detención preventiva, conforme a lo señalado por el abogado de la defensa no cuenta con domicilio propio, y el delito estafa es por el que se la viene procesando; no obstante, estas circunstancias de manera alguna establecen cuál es su situación económica, para que la autoridad judicial hubiese podido aplicar lo dispuesto por el art. 241 del precitado Código, de fijar una fianza de posible cumplimiento; y, que no llegó demostrar que se encuentre en una situación económica precaria para no poder cumplir la fianza impuesta, más al contrario de la escasa documentación y elementos probatorios aportados se evidencia que eventualmente el entorno familiar de la imputada cuenta con recursos, de manera específica con un bien inmueble; ii) El Vocal accionado realizó la debida fundamentación y motivación atendiendo los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental, basando su determinación en las normas procesales pertinentes como el antes señalado art. 241 del CPP y cita jurisprudencial constitucional; es decir, que explicó las razones que le llevaron a emitir el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, declarando improcedente la apelación planteada por la impetrante de tutela y confirmando la Resolución impugnada, con la debida fundamentación y sustento legal, precisando los elementos de convicción;
iii) Conforme a la SC 1684/2010-R -de 25 de octubre- y SCP 0840/2018-S2 -de 20 de diciembre-, al Tribunal de garantías no le compete juzgar el criterio jurídico empleado por el Vocal accionado, y que le llevó a tomar la determinación antes mencionada, lo contrario significaría convertirse en un Tribunal de casación, sobrepasando sus atribuciones; y, iv) Las vías a seguir -por la peticionante de tutela- para mejorar su situación jurídica aún son posibles dentro de la razonabilidad y conforme al art. 250 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Olivia Rodríguez Fernández contra Gloria Marisol Vera Aguilar -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 8 de octubre de 2020, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó Resolución de la misma fecha declarando ha lugar dicha solicitud, aplicando medidas cautelares de carácter personal menos gravosas, entre ellas, la fianza económica en la suma Bs100 000.-; determinación que fue apelada por la defensa técnica de la accionante (14 a 16).
II.2. Cursa acta de audiencia virtual de apelación incidental de medida cautelar de 27 de octubre de 2020, en la cual Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
-hoy accionado-, a través del Auto de Vista de la misma fecha, declaró la improcedencia de la antes señalada impugnación formulada por la impetrante de tutela, en consecuencia confirmó la Resolución impugnada (fs. 25 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, infiriéndose del sustento argumentativo también a su componente de motivación; por cuanto, el Vocal accionado de forma indebida dispuso confirmar la Resolución de 8 de octubre de 2020, por la cual se le impuso la fianza económica de Bs100 000.-, omitiendo en su labor de instancia superior considerar los antecedentes del proceso penal y su situación patrimonial, pese a que se solicitó su reconsideración y rebaja, al haber sido determinada por el Juez a quo sin efectuar el análisis de su patrimonio, al no tener elementos concretos sobre este aspecto; no obstante de ello, mantuvo dicha fianza de cumplimiento imposible, sin ponderar además que se encuentra detenida preventivamente veinticuatro meses, siendo un escenario que le imposibilitó generar recursos económicos, a más de no considerar el art. 241 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de tutelar, la
SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que realizó una exegesis constitucional sobre su connotación jurídico procesal-constitucional y los presupuestos de activación, sostuvo que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, asumiendo los entendimientos de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, señaló que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene supra el objeto procesal, denotándose que el marco medular de reclamación se encuentra relacionado con el presunto defecto jurisdiccional de la carencia y/o indebida motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, corresponde conocer los argumentos contenidos en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy accionado- (Conclusión II.2.), el cual emerge de la apelación incidental formulada por la hoy accionante contra la Resolución de 8 de igual mes y año, dictada por el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mismo departamento, por la cual declaró ha lugar su solicitud de cesación de la detención preventiva, aplicando medidas cautelares de carácter personal menos gravosas, entre ellas, la fianza económica en la suma Bs100 000.- (Conclusión II.1.).
Así, de la revisión del referido Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, se tiene que:
a) En el CONSIDERANDO I., se precisaron los argumentos de agravio expuestos por la defensa técnica de la procesada, resaltando en lo sustancial que, si bien la Resolución apelada aceptó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la fianza -económica- impuesta en la suma de Bs100 000.- es de imposible cumplimiento; toda vez que, el Juez a quo no tomó en cuenta su situación económica, como tampoco lo previsto por la SCP 0011/2019-S2 de 11 de “mayo” -lo correcto es marzo-, que señala que la fianza tiene la única finalidad de garantizar la presencia del imputado a los efectos del proceso penal y no así la reparación de los daños, y tampoco dicha autoridad judicial realizó una valoración integral de su condición jurídica; siendo así que, se encuentra detenida preventivamente desde hace más de veinticuatro meses, que no acreditó que cuente con domicilio propio, y es por ello que demostró uno a ruego de los familiares, tampoco tomó en cuenta que en el caso se está investigando el delito de estafa que no es de relevancia jurídica, solicitado se anule la Resolución
-apelada- y se fije una fianza -económica- de posible cumplimiento.
Asimismo, la autoridad fiscal impetró que se ratifique la Resolución impugnada, en razón a que, la imputada cuenta con varios procesos que se encuentran en acusación y otros con imputación formal; además, la defensa no acreditó la imposibilidad económica; y,
b) En el CONSIDERANDO II., se invocaron los arts. 398 y 231, ambos del CPP, y en cuanto a la finalidad y determinación de la fianza económica, se trajo a colación el art. 241 del citado Código y la jurisprudencia de la SC 0242/2007-R, para seguidamente referirse al sistema de valoración probatoria en materia penal, la libre convicción o sana crítica racional, remitiéndose a la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio.
Precisó que, la autoridad judicial luego de realizar la valoración de los documentos acompañados por la defensa y aplicando los principios de favorabilidad como de proporcionalidad resolvió disponer la cesación de la detención preventiva a favor de la imputada, imponiendo medidas cautelares -personales-, entre otras, la fianza -económica- de Bs100 000.-, cuya Resolución si bien es cierto al respecto no tenía una debida fundamentación para establecer los motivos por lo que se habría llegado a la conclusión de imponer esa fianza, no era menos cierto que conforme al lineamiento establecido en la Sentencia Constitucional antes citada, también la defensa tenía la obligación de acreditar con documentación pertinente la real situación económica en la que se encontraba la imputada; toda vez que, si bien es cierto que de los antecedentes del proceso penal se tiene que la misma estaba con detención preventiva, conforme señalado por su abogado, no contaría con domicilio propio y el delito acusado era de estafa; estas circunstancias de manera alguna establecen cuál es la situación económica de la nombrada, para que en su caso la autoridad judicial hubiese podido aplicar lo dispuesto por el art. 241 del CPP; es decir, establecer una fianza de posible cumplimiento, en razón a que tampoco en alzada se advierte de los antecedentes acompañados documentación relativa a establecer que se encuentra en una situación económica precaria para cumplir la fianza impuesta, más al contrario se evidencia de la escasa documentación aportada y antecedentes de proceso penal que, eventualmente el entorno familiar de la mencionada cuenta con recurso económicos, en específico con un bien inmueble.
En consecuencia, considerando que era insuficiente la documentación aportada, -concluye el Vocal accionado- no es posible dar curso a la solicitud efectuada, por cuanto como fue señalado, no se tenía elemento efectivo que establezca cuál era la situación económica patrimonial de la imputada, para en su caso dar lugar a la modificación de la fianza impuesta; por lo que, en base a estos fundamentos se consideraba mantener la misma, sin perjuicio de que con la documentación pertinente pueda solicitar la rebaja o modificación de esta, siempre en atención a los elementos de convicción que se vaya a aportar y establezca la precaria situación patrimonial de la nombrada.
Conocidos los argumentos que sostiene la determinación de declarar improcedente la apelación incidental formulada por la impetrante de tutela y en consecuencia confirmar la Resolución apelada, bajo el marco de reclamación constitucional identificado precedentemente corresponde ingresar a resolver el mismo.
En este sentido, cabe reiterar que en lo central se denuncia ante esta jurisdicción constitucional un presunto indebido y/o carente componente jurídico como de motivos en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, al considerarse que el Vocal accionado de forma indebida dispuso confirmar la Resolución de 8 del mismo mes y año, por la cual se le impuso la fianza económica de Bs100 000.-, omitiendo en su labor de instancia superior considerar los antecedentes del proceso penal y su situación patrimonial, pese a que se solicitó su reconsideración y rebaja, al haber sido determinada por el Juez a quo sin efectuar el análisis de su patrimonio, al no tener elementos concretos sobre este aspecto; no obstante de ello, mantuvo dicha fianza de cumplimiento imposible, sin ponderar además que se encuentra detenida preventivamente veinticuatro meses, siendo una situación que le imposibilitó generar recursos económicos, a más de no considerar el art. 241 del CPP.
Al respecto, en cuanto al elemento de fundamentación inherente al debido proceso, del examen al Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, se advierte que, a tiempo de respaldar la decisión asumida que en definitiva trasuntó en el mantenimiento de fianza económica impuesta por el Juez inferior, en el CONSIDERANDO II., se abordó el análisis de la cuestión planteada en apelación partiendo de las regulaciones procesales relativas al tema competencial, de aplicación de las medidas cautelares personales, como de la finalidad y determinación de la fianza -arts. 398, 231 y 241, todos del CPP-, concatenando con jurisprudencia constitucional relacionada también con el sistema de valoración probatoria en materia penal; conforme a ello, se puede afirmar que a contrario de lo denunciado por la parte accionante la determinación impugnada en esta vía constitucional de manera clara y precisa, estableció la hipótesis y/o justificación normativa en la cual basó su determinación, al delimitar el marco procesal penal aplicable sobre el que regiría el pronunciamiento en alzada.
Respecto al debido proceso en su elemento de motivación, que de acuerdo al sustento argumentativo expuesto en esta acción de defensa por la parte accionante, derivaría de una carencia de exposición argumentativa en la determinación emergente de mantener la fianza económica impuesta, pese al requerimiento de rebaja, en virtud a la alegada omisión de consideración de los antecedentes del proceso penal, la situación patrimonial y jurídica de la detención preventiva que le imposibilitó generar recursos económicos; de la verificación constitucional efectuada al fallo -objeto de reclamación-, se evidencia en lo sustancial que, alertando que la Resolución inferior recurrida adoleció de la debida fundamentación, expresó en su contenido los elementos fácticos extrañados; por cuanto, considerando los antecedentes de la causa penal vinculada a la condición procesal-jurídica de la nombrada, estableció en cuanto al estado patrimonial -cuya falta de análisis es denunciado- que, la referida tenía la obligación de acreditar con documentación pertinente su real situación económica, aspecto que no hubiese acontecido ante el Juez a quo, ni en instancia de apelación, en la cual tampoco evidenció el Vocal accionado que tal situación sea precaria como para no cumplir la fianza económica impuesta, denotando expresamente, que la circunstancia de restricción de su libertad emergente de la detención preventiva no permite establecer cuál sería su condición económica, lo cual -aseveró dicha autoridad judicial- hubiese permitido aplicar el alcance del precitado art. 241 del CPP, en cuando a fijar una medida cautelar personal de esa naturaleza de posible cumplimiento; base de justificación y respaldo que en concatenación al enfoque de argumentación asumido abarca elementos razonables y suficientes; por cuanto, si bien la normativa procesal penal enunciada en cuanto a la finalidad y determinación de dicha fianza, establece expresamente: “(…). La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”, se tiene que dentro de la exegesis aplicativa de este precepto legal-procesal, se debe de manera coherente conocer la situación patrimonial del procesado o procesada, siendo este aspecto el que la autoridad judicial señaló no se constataría al no tenerse certeza de la situación económica de la impetrante de tutela ante la carencia de documentación aportada al efecto, lo cual este tribunal no advierte que resulte arbitrario ni apartado de la regulación normativa.
En suma, no se evidencia que en el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, el Vocal accionado hubiese incurrido en el defecto procesal de la carencia y/o indebida fundamentación y motivación; por cuanto a contrario, conforme lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se advierte que desarrolló el suficiente y adecuado criterio intelectivo explicando las razones de derecho y de hecho por las que decidió inviabilizar el recurso de apelación incidental interpuesto por la peticionante de tutela y en su efecto mantener la fianza económica establecida por el Juez inferior; por lo que, no se evidencia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado con la libertad, no siendo en consecuencia posible abrir el ámbito de protección tutelar de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1.) debiéndose denegar la tutela impetrada.
Finalmente y a manera de aclaración, se debe señalar que, en la
SCP 0807/2020-S3 de 16 de noviembre, se resolvió una problemática que trasuntaba en la presunta actuación indebida del Vocal accionado, al haber dispuesto la cesación preventiva del accionante imponiéndole una fianza económica de Bs100 000.-, entre otra, sin explicar las razones de su determinación ni considerar su situación socioeconómica, ya que debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y su condición de privado de libertad, se encontraba imposibilitado de generar ingresos económicos para el sustento de su familia, menos para el pago de dicha fianza; reclamación que fue resulta aplicando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, razonándose que la pretensión es que se modifique la medida impuesta, por lo que “... es aplicable en el caso de análisis, respecto a la denuncia efectuada contra la determinación de la autoridad hoy accionada, que impone una medida sustitutiva con la que el accionante no está de acuerdo, pues alega que es de imposible cumplimiento; por lo que, debió solicitar la modificación de la misma ante el Tribunal que conoce de su proceso, y no como acontece en el caso, acudir directamente a la jurisdicción constitucional, que solo se activa cuando habiendo agotado los medios ordinarios idóneos de defensa, persiste la lesión del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas...”; al respecto, es pertinente precisar el criterio constitucional asumido en esa oportunidad, no puede ser abordado en el presente caso; toda vez que, si bien el cuestionamiento constitucional parecería tener el mismo enfoque argumentativo, se debe considerar que la génesis del acto lesivo es diferente procesalmente, al haber sido la problemática planteada en la presente vía constitucional; es decir, la fianza económica impuesta a la accionante, objeto de análisis en sede ordinaria siendo la razón de la apelación incidental planteada y de la que derivó el Auto de Vista de 27 de octubre de 2020, a contrario del supuesto fáctico del fallo constitucional indicado en el que de manera directa, ante esta jurisdicción, se denunció la imposición de dicha medida asumida en alzada, razón que impelió en ese caso a aplicar la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AL-015/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 33 a 37, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO