SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2021-S3
Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37281-2021-75-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 48/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 81 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Rubén Sullca Flores y Olga Correa Villca de Sullca contra Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 30 ambos de noviembre de 2020, cursantes de fs. 13 a 21; y, 37 a 44 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) en su contra, la titular del Juzgado Público Civil y Comercial Primero del departamento de Tarija -hoy accionada- dictó la Resolución de 26 de octubre de 2020 que ordena su notificación a efectos de que en el lapso de diez días desalojen el inmueble que ocupan, adjudicado por la referida entidad financiera bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento.
Dicha resolución judicial atenta contra sus derechos constitucionales no solo a la vivienda digna sino a la salud y la vida misma, por cuanto, no se consideró que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) es imposible desalojar la vivienda, ya que quedarían a la deriva sin un techo donde vivir ni recursos con los cuales poder subsistir; además que, la orden de desalojo supra referida fue emitida “…en franca violación a la ley excepcional de arrendamiento emitida durante el tiempo de pandemia que en su art. 6 prohíbe el desalojo…” (sic) hasta tres meses después de la cuarentena dispuesta.
I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, a una vivienda “adecuada” en tiempos de pandemia, citando al efecto los arts. 8, 13. IV, 15.I, 35.I, 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Resolución de 26 de octubre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2020, a través del sistema virtual CISCO WEBEX según consta en el acta cursante de fs. 79 a 80 vta., ausentes la parte accionante y accionada, presente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela no se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal citación, cursante a fs. 46 vta.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 74 a 75, luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra los accionantes, manifestó que la resolución de 26 de octubre de 2020 no vulnera los derechos invocados en la presente acción tutelar, pues los ejecutados tuvieron pleno conocimiento del proceso durante todo su trámite -tres años-, ya que fueron notificados oportunamente con todos los actuados procesales, apersonándose por única vez el 19 de abril de 2018 interponiendo incidente de nulidad de notificación; por otro lado, cuando fueron notificados en su domicilio real con la resolución que manifiestan vulneran sus derechos, no se pronunciaron al respecto, tampoco interpusieron recurso alguno, ni mucho menos presentaron solicitud de ampliación de plazo para la entrega del inmueble rematado, lo cual demuestra su conformidad con lo resuelto, no pudiendo suplir la falta de interposición del recurso con la presente acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Castellanos Zamora, en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia SA, en audiencia, indicó que se adhiere al informe emitido por la Jueza accionada agregando que la acción de amparo constitucional para estos casos únicamente procede cuando existe vulneración al debido proceso y derecho de defensa, situación que no se verifica de los antecedentes remitidos a consideración del Tribunal de garantías; puesto que, de la demanda ejecutiva iniciada el 15 de noviembre del 2017, hasta la adjudicación judicial del 20 de septiembre de 2019, aprobada el 14 de noviembre del mismo año, los peticionantes de tutela lejos de interponer los recursos que la ley les franquea, únicamente entorpecieron el trámite del proceso, a través de incidentes maliciosos que también se materializó en la presente acción tutelar. Agrega, que sobre la supuesta vulneración a una vivienda digna que consiste en el derecho de toda persona a un habitad y vivienda adecuada que dignifique la vida familiar y comunitaria obligando al Estado a impulsar planes de vivienda social, los accionantes omitieron mencionar que el crédito cuyo legítimo pago se exige es precisamente de vivienda social no siendo aplicable en la problemática presentada la Ley Excepcional de Arrendamiento (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020- que tiene como objeto implementar medidas que mitiguen el impacto económico sobre el pago de alquileres de bienes inmuebles destinados a vivienda y otros; puesto que, en primer lugar no se ha dispuesto un desalojo y en segundo, si acaso legítimamente se llegará a él, la relación contractual no deviene de un acuerdo de alquiler o arrendamiento, sino es producto de resoluciones judiciales emanadas dentro del marco del debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 48/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 81 a 84 vta., denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes suscribieron contrato de préstamo de dinero con el Banco de Crédito de Bolivia S.A. conforme consta de la Escritura Pública 1253/2016 de 29 de noviembre de 2016, obligación crediticia suscrita de manera voluntaria con garantía de un bien inmueble de su propiedad que en caso de incumplimiento sería afectado precisamente para cubrir con la deuda que afianza; b) De los antecedentes se verifica que debido al incumplimiento de los deudores en el pago, la entidad crediticia bancaria inició un proceso ejecutivo el 15 de noviembre de 2017 pronunciándose la sentencia inicial de 20 de similar mes y año cuya notificación a los impetrantes de tutela se produjo el 27 de igual mes y año, por lo que ya se encontraban advertidos que de no cumplir con lo que les correspondía, el bien dado en garantía iba a ser afectado; consecuentemente, desde esa fecha al presente han transcurrido tres años prácticamente, por lo que, no es posible considerar que la resolución judicial observada éste afectando el derecho a la vivienda, salud o la vida porque emergió de un debido proceso y no se cuestionó en absoluto la legalidad su tramitación; y, c) La Ley 1342 no es aplicable en el caso, puesto que los impetrantes de tutela tiene una relación contractual de préstamo con el hoy tercero interesado y no así de arrendamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. -hoy tercero interesado-, interpuso demanda ejecutiva contra Rubén Sullca Flores y Olga Correa Villca de Sullca -ahora impetrantes de tutela-, solicitando el pago de la suma de Bs813 929,60 (ochocientos trece mil novecientos veintinueve 60/100 bolivianos) (fs. 14 a 15 vta. Anexo); en virtud de tal demanda, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija -autoridad accionada-, emitió la Sentencia Inicial de 20 de noviembre de 2017, declarando probada la misma (fs. 39 a 40 vta. anexo); con dicha determinación fueron notificados los demandados, el 27 de idéntico mes y año (fs. 45 a 46 Anexo).
II.2. Por escrito presentado el 23 de octubre de 2020, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado- solicitó levantamiento de gravámenes y entrega del bien inmueble ocupado por los -ahora peticionantes de tutela- Rubén Sullca Flores y Olga Correa Villca de Sullca (fs. 243 y vta. Anexo), dictándose la Resolución de 26 de octubre de 2020 a través de la cual la Jueza de la causa ordenó la notificación a los referidos demandados y ocupantes del inmueble a los efectos de que en el plazo de diez días procedan a la entrega del bien adjudicado a favor del actor bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento, con dicha determinación fueron notificadas las partes el 11 de noviembre de 2020 (fs. 1 y 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud, a una vivienda “adecuada” en tiempos de pandemia; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo seguido en su contra, la autoridad judicial accionada dictó la Resolución de 26 de octubre del 2020 por la que ordena se proceda -en el lapso de diez días- al desalojo del inmueble que ocupan bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento, sin considerar que por el COVID-19 les hace imposible cumplir con dicha orden, ya que quedarían a la deriva sin un techo donde vivir ni recursos con que subsistir; además que, dicha Resolución fue emitida en franca violación a la Ley 1342 -emitida durante el tiempo de pandemia- que en su art. 6 prohíbe el desalojo hasta tres meses después de la cuarentena dispuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional
Con relación a la temática señalada, la SCP 1928/2012 de 12 de octubre, señaló que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior ha establecido reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional, indicando al respecto: “…pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (SC 0622/2010-R de 19 de julio).
“Asimismo, este Tribunal a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, citando a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la misma que desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que: ‘…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 0181/2011-R de 11 de marzo).
Con relación a lo anterior la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló: “…Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: ‘La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…’; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”.
El art. 53.3 CPCo, señala que será improcedente la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso»
(las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos y principios invocados en la presente acción tutelar, debido a que dentro el proceso ejecutivo que les sigue el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la autoridad judicial accionada al pronunciar la Resolución de 26 de octubre de 2020 que ordena procedan -en el lapso de diez días- al desalojo del inmueble que ocupan bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento, no consideró que la pandemia mundial por el COVID-19 les hace imposible cumplir con dicha orden, por cuanto no podrían contar con una vivienda y tampoco recursos para subsistir en violación a la ley excepcional de arrendamiento -emitida durante el tiempo de pandemia- que en su art. 6 prohíbe el desalojo hasta tres meses después de la cuarentena dispuesta.
Conforme los antecedentes arrimados al expediente constitucional, se evidencia que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., -ahora tercero interesado- inició un proceso ejecutivo civil contra los impetrantes de tutela, mismo que se encuentra en etapa de ejecución; el cual, derivó en la adjudicación judicial del bien inmueble otorgado en garantía por parte de la referida institución bancaria, (Conclusión II.1); por lo que, luego solicitó el levantamiento de gravámenes y entrega del bien inmueble ocupado por los demandados Rubén Sullca Flores y Olga Correa Villca de Sullca -ahora peticionantes de tutela-, dictándose la Resolución de 26 de octubre de 2020 a través de la cual la Jueza de la causa ordenó la notificación a los referidos demandados y ocupantes del inmueble a fin de que en el plazo de diez días procedan a la entrega de dicho bien adjudicado a favor del peticionante -hoy tercero interesado- bajo apercibimiento de expedirse desapoderamiento ante el incumplimiento, con dicha determinación fueron notificadas las partes el 11 de noviembre de 2020 (Conclusión II.2).
Ahora bien, de acuerdo a lo anotado precedentemente, se tiene que los accionantes tuvieron la oportunidad de oponerse a la orden judicial que determinó la entrega del inmueble que ocupan al décimo día de su notificación, presentando los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional junto a algún medio probatorio, a efecto de que la jurisdicción ordinaria pueda conocer y resolver dicha petición supuestamente vulneratoria a sus derechos fundamentales de vivienda, salud y vida, lo que conlleva a evidenciar que según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los impetrantes de tutela no agotaron los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico que fueren atingentes dentro del proceso de ejecución al cual fueron sometidos a fin de oponerse y cuestionar las implicancias o incidencias de la citada orden judicial; consecuentemente, bajo este preciso fundamento, no corresponde ingresar a dilucidar el hecho denunciado en razón del principio de subsidiariedad; por lo que, ante la inobservancia del señalado principio que rige la naturaleza extraordinaria de esta acción de defensa constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada. Así cabe señalar, que no obstante haberse invocado los referidos derechos, la parte peticionante de tutela no alegó ni demostró que en el caso concreto ameritaría la prescindencia del principio de subsidiariedad ante el posible daño irreparable o irremediable, situación que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo resuelto por la Resolución impugnada al no haberse agotado los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé para la defensa de los derechos que denuncia como vulnerados.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2020 de 2 de diciembre, cursante de fs. 81 a 84 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO