SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S3
Fecha: 20-Oct-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2021-S3
Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 36927-2021-74-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/20 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dayana Mercado Endara en representación sin mandato de Carolina Cuellar Melgar contra Carla Alejandra Arancibia Morato y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El día de “hoy” -se entiende 12 de noviembre de 2020- se constituyó al cuarto piso donde se encuentra ubicada la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de los Vocales ahora accionados, y a tiempo de solicitar su expediente de acción de amparo constitucional, en el que la audiencia se realizó el “28” -siendo lo correcto 29- de octubre de igual año; empero, hasta el 12 de noviembre del citado año no se transcribió el acta de audiencia o si estuviera elaborada se le negó el acceso para poder verificar que en el momento de la transcripción no se alteró ningún elemento.
Por esa razón, se siente afectada ante la retardación de justicia y negligencia de los Vocales hoy accionados, ya que la norma estableció que de manera posterior a la audiencia se deben remitir los antecedentes de la acción de amparo constitucional en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión de todos los actuados de la acción de amparo constitucional con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70298989.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándolo, manifestó que: a) Desde el 29 de octubre de 2020, que se realizó la audiencia de acción de amparo constitucional, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se emitió el acta de la primera acción de defensa señalada, y hasta el día de “ayer” -se entiende por 12 de noviembre de igual año- se encontraba en revisión por los Vocales ahora accionados, y que “…pase recién el día lunes o martes de la próxima semana a verla…” (sic); situación que le genera un gran perjuicio al ocasionar dilación indebida por parte de los Vocales hoy accionados y no así del personal subalterno porque son quienes pronuncian las resoluciones y las firman; y, b) En cuanto al Oficio 363/2020 de 30 de octubre de igual año, de la supuesta remisión en revisión de los actuados de la acción de amparo constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe ningún descargo del envío a la ciudad de Sucre, tampoco se acompañó una fotocopia del “kardex del courrier”, denotándose de ello, que se ponen datos falsos para no evidenciar la dilación en el proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carla Alejandra Arancibia Morato y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 38 a 40 vta., señalaron lo siguiente: 1) En mérito a la acción de amparo constitucional planteada por la accionante contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se llevó a cabo la respectiva audiencia el 29 de octubre de igual año, fecha en la que se resolvió lo que corresponde en derecho, y en ese marco, conforme a la Constitución Política del Estado y a las Leyes se remitió el expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al Informe del Secretario de la referida Sala Constitucional; y, 2) La presente acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho presente carece de todo fundamento de hecho y derecho, aclarando que la abogada no cuenta con legitimación activa para representar a la accionante, conforme al art. 47.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, la nombrada tampoco se encuentra privada de libertad, al ser la misma denunciante del proceso penal principal; por lo que los presupuestos de activación de esta acción de defensa no concurren; además, los suscritos no cuentan con legitimación pasiva para ser accionados; y finalmente, no se pueden interponer “…acciones tutelares sobre acciones tutelares…” (sic), correspondiendo denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/20 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a 45, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE y 46 y 47 del CPCo, establecen los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, y los cuales son que, su vida esté en peligro, que sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; situaciones que en el presente caso no concurren; ii) Asimismo, se debe tener en cuenta la legitimación pasiva de los servidores judiciales; puesto que conforme establece el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- entre las obligaciones de los secretarios, está la de elaborar las actas de audiencias, remitir cuadernos en apelación ante el superior en grado y también los actuados en el término de ley al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; iii) En el caso concreto se evidenció que una vez finalizada la audiencia de acción de amparo constitucional, los Vocales ahora accionados en cumplimiento al art. 29.IV de la CPE ordenaron la remisión de obrados al referido Tribunal; y en ese mismo entendido, en obrados no se acredita que la accionante reclamó con anterioridad, ante dichas autoridades judiciales, que el Secretario no hubiera elaborado el acta correspondiente; iv) Se debe considerar la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, que aborda el tema de la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, v) De la revisión del cuaderno procesal se tiene que la acción de amparo constitucional “…se llevó el día 29 de octubre del año 2020…” (sic); además, se constató un oficio de 30 de octubre de 2020, con referencia de remisión de la acción de amparo constitucional; y finalmente, cursa un informe del personal de apoyo jurisdiccional “subalterno” y del Secretario de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, por el que refieren que se cumplió con la remisión de actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan memoriales de acción de amparo constitucional de 5 de octubre de 2020 (fs. 10 a 17 vta.); y, de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 19 a 24 vta.), presentados por Carolina Cuellar Melgar -hoy accionante- ante Carla Arlejandra Arancibia Morato y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-; mereciendo el Auto de admisión de 16 de ese mes y año, por el que se fijó la respectiva audiencia para el 29 de dicho mes y año a las 09:00 horas (fs. 25).
II.2. Consta acta de audiencia virtual de acción de amparo constitucional de 29 de octubre de 2020, en la que los Vocales ahora accionados pronunciaron la Resolución 84/2020 de igual fecha, por la que denegaron la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que conforme a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo se remitan antecedentes en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 26 a 36 vta.).
II.3. Mediante Oficio 363/2020 de 30 de octubre, la Vocal ahora accionada remitió el cuaderno procesal de la acción de amparo constitucional en referencia, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que, desde el 29 de octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, los Vocales ahora accionados no remitieron los actuados de la acción de amparo constitucional, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al plazo de veinticuatro horas establecido por Ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que, desde el 29 de octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, los Vocales ahora accionados no remitieron los actuados de la acción de amparo constitucional, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al plazo de veinticuatro horas establecido por Ley.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursan memoriales de acción de amparo constitucional de 5 de octubre de 2020; y, de subsanación de 14 de igual mes y año, presentados por la accionante ante los Vocales ahora accionados; mereciendo el Auto de admisión de 16 de ese mes y año, por el que se fijó la respectiva audiencia para el 29 de dicho mes y año a las 09:00 horas (Conclusión II.1.). Instalado el referido acto procesal, los Vocales ahora accionados pronunciaron la Resolución 84/2020 de igual fecha, por la que denegaron la tutela solicitada por la accionante, disponiendo que conforme a los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo se remitan antecedentes en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.2.).
Finalmente, cursa Oficio 363/2020 de 30 de octubre por el cual la Vocal ahora accionada remitió el cuaderno procesal de la acción de amparo constitucional en referencia, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.3.).
Precisado lo anterior, corresponde considerar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese contexto, revisados los antecedentes del presente caso y considerando la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante esta acción de libertad radica en que la accionante, en su condición de víctima del proceso penal del cual emergió la acción de amparo constitucional formulada con anterioridad, resuelta por Resolución 84/2020, que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no fue remitida por los Vocales ahora accionados, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al plazo de veinticuatro horas establecido por ley; no puede ser atendida; puesto que no es el medio idóneo para reclamar tal situación ya no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar, conforme a lo siguiente:
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, y en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del CPCo, de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (las negritas fueron agregadas).
De acuerdo a ello, en el presente caso, si bien la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, considerando que deben ser tutelados mediante esta acción de defensa; empero, no acreditó que en su condición de querellante en el proceso penal, se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida; puesto que, se reitera, como querellante del proceso penal, no puede ser procesada indebidamente y menos invocar privación ilegal de su libertad personal.
De esa manera, la solicitud de la accionante respecto a que se ordene a los Vocales hoy accionados que remitan todos los actuados de la acción de amparo constitucional con NUREJ 70298989, no puede ser considerada mediante la presente acción tutelar; por cuanto, no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad.
Finalmente, se concluye que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/20 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 44 a 45, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA