5SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

5SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2021-S4

Fecha: 12-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, mediante Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija –hoy codemandado–, negó su petición, decisión que fue tomada fuera de los marcos legales; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado–, por Auto de Vista 176/2020 de 16 del indicado mes y año, concediendo en parte el recurso de apelación y enervando los numerales 1 y 2 del art 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero manteniendo el numeral 7 del referido artículo, indicando que por la vulnerabilidad de la víctima y la multiplicidad de autores, su persona se constituiría en un peligro para la misma; por lo que, determinó mantener su detención preventiva, sin ajustarse al debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia. Encontrándose de esta manera, indebidamente procesado y detenido.

El art. 221 del CPP, establece que la libertad personal solo puede ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad.

La relevancia del delito cometido, aún sea socialmente reprochable, no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva y la actitud de que demuestra el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito como la víctima y el denunciante, no constituye el peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234.“10” del CPP –hoy numeral 7 de acuerdo a la modificación efectuada por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, sino el mismo se instituiría en un peligro procesal de obstaculización, determinado en el art. 235 de la norma procesal penal; razón por la que no debe confundirse ambos riesgos procesales; ya que, el art. 234.7 del citado Código, únicamente concurre si el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso (en su elemento fundamentación), conforme se colige del contenido de la demanda y a los principios de legalidad y presunción de inocencia; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se le restituya su libertad, ordenando: a) En cuanto al procesamiento indebido, que las actuaciones se ajusten al marco de persecución penal, debiendo respetar las normas del orden público; y, b) Con relación a la detención indebida, se disponga que la autoridad demandada, emita una nueva resolución ajustada a la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia, ordenando la cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, en presencia del accionante acompañado por su abogado, y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándola, refirió que, si bien la autoridad a quo mantuvo los riesgos procesales y en apelación se desvirtuó los “inc. 1 y 2 del peligro de fuga” (sic), el riesgo procesal previsto en el numeral 7 del art. 234 del CPP, se activó en la audiencia cautelar conforme a la “Sentencia 070/2014” considerando que era un peligro para la víctima y la sociedad, tomando en cuenta la multiplicidad de partícipes, la relevancia del hecho y la peligrosidad; pero en la actualidad presentó Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) “con la SC 0185/2019-S3 de 30 de abril” (sic), que modificó el razonamiento de la “Sentencia 070/2014”, y si bien el Vocal ahora demandado en su Auto de Vista refirió que “…esa sentencia constitucional solo alcanza al primer acápite pero se separa que fuere un peligro para la víctima por la vulnerabilidad y por la multiplicidad de partícipes en ese hecho fáctico…” (sic); empero, no está de acuerdo con el entendimiento efectuado por el Vocal; ya que, en otro caso similar se desvirtuó el numeral 7 del art. 234 de la mencionada norma procesal penal “con esta sentencia solamente presentando un certificado del REJAP” (sic), demostrando bajo el principio de verdad material, que no cursa en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestó lo siguiente: 1) Mediante Auto de Vista 176/2020, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por el hoy accionante, desactivando los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, pero manteniendo activos los peligros procesales del numeral 7 del mismo artículo y numeral 2 del art. 235 de la señalada norma procesal penal, disponiendo además, que el imputado continúe detenido preventivamente; 2) Para la procedencia de la acción de libertad es indispensable que se esté ante un riesgo inminente de la vida, ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; empero, en el presente caso, la vida del ahora impetrante de tutela no se encuentra en riesgo; su procesamiento y persecución, obedece a una imputación formal, por la presunta comisión del delito de asesinato y su privación de libertad es en cumplimiento de una orden judicial emita por un órgano competente llamado por ley, sujeta además a una revisión y modificación las veces que la parte así lo considere, conforme prevé el art. 250 del CPP y no acudir indebidamente a la tutela constitucional; y, 3) El accionante impugnó a través de esta acción de libertad el Auto de Vista 176/2020, acusando que el mismo fue emitido con falta de fundamentación y defectuosa valoración; argumento que resulta ser equivoco; por cuanto, se tiene que el Auto de Vista, resolvió el incidente circunscribiéndose a la fundamentación y prueba presentada, expresando los motivos de hecho y derecho en que basaron la determinación asumida previa valoración de los medios de prueba; en ese entendido, se advierte que no existió afectación material, menos al derecho a la defensa; ya que, no hubo vulneración al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación. Por lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada.

Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo del referido departamento, por informe presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 10 a 11, refirió que: i) En audiencia de 5 del citado mes y año, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, donde se resolvió rechazar dicha petición, con el fundamento de que en audiencia de medidas cautelares, se determinó que el requisito material se encontraba respaldado por cámaras y de acuerdo a un perito entendido en la materia se tiene la identidad específica de las personas que participaron en el hecho delictivo; dicho razonamiento fue ratificado por Auto de Vista posteriores, sin que en la vía ordinaria o mediante una acción de defensa se haya dejado sin efecto; pues de acuerdo a las cámaras de vigilancia, se evidencia que el imputado ahora impetrante de tutela empezó la persecución a la víctima y a su amigo junto con los coimputados; asimismo, constata el momento de la agresión siendo identificados el solicitante de tutela y otros; y, ii) En relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.1 y 2 del CPP, se tiene conocimiento que el mismo fue dejado sin efecto por el Vocal que resolvió la apelación incidental interpuesta en contra del fallo de 5 de noviembre de 2020; por lo que, se remitió al cumplimiento de lo que se hubiera dispuesto; en consecuencia, cumplió con lo ordenado por el art. 124 de la norma procesal penal al haber dictado una resolución debidamente fundamentada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Cabe establecer que el análisis del caso concreto se dará a partir de la última resolución; en razón a que, el Tribunal de alzada tuvo la posibilidad de corregir o enmendar y anular las resoluciones; y, b) A través de la presente acción tutelar, el impetrante de tutela, alegó que la autoridad demandada, no obró conforme a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril; empero, la misma no es aplicable al caso concreto; ya que, los hechos fácticos no son análogos al caso concreto, por lo que no es aplicable en el proceso; además, en cuanto a la denuncia de un supuesto procedimiento ilegal e indebido, deben presentarse de forma concurrente los presupuestos: El primero, que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, situación que en el caso de autos no se dio, considerando que existe un procesamiento debido, una detención preventiva a través de una resolución judicial, en la cual se acreditó los riesgos procesales, se demostró la autoría, concurriendo los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, además de haber sido dictado por una autoridad competente; asimismo, el Juez a quo así como el Vocal demandado, dieron las razones por las cuales no se aplicó la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada y cuál fue la valoración de la imputación formal el cual también fue valorado en una anterior audiencia de cesación. Por otra parte, tampoco concurre el segundo presupuesto para la procedencia de esta acción de libertad, pues no existe absoluto estado de indefensión, ya que el impetrante de tutela tuvo conocimiento en su oportunidad del proceso penal al momento de la persecución y privación de su libertad; y, respecto a la interpretación de la SCP 0185/2019-S3, la misma es aplicable de acuerdo al análisis integral que efectúe la autoridad jurisdiccional en cada caso concreto; empero, en el caso que nos ocupa, no corresponde hacerlo, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante; corresponde en consecuencia, denegar la tutela solicitada.