5SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2021-S4
Fecha: 12-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso (en su elemento fundamentación, conforme se colige del contenido de la demanda) y a los principios de legalidad y presunción de inocencia; en virtud a que: 1) El Juez codemandado por Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, fuera de los marcos legales, rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva; y, 2) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la referida determinación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 176/2020, sin fundamentación resolvió conceder en parte el señalado recurso de apelación, dejando sin efecto los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; conservando la vigencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 del art. 235; y, 7 del art. 234 de la misma norma adjetiva penal, al no haberse desvirtuado el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; por lo que, dispuso mantener su detención preventiva, sin observar el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia; encontrándose de esta manera, indebidamente procesado y detenido.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0017/2018-S4 de 28 de febrero, citando a su vez la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial” (las negrillas son añadidas).
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de esta de acción de defensa, el accionante, mediante su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso (en su elemento fundamentación, conforme se colige del contenido de la demanda) y a los principios de legalidad y presunción de inocencia; en virtud a que: i) El Juez codemandado por Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, fuera de los marcos legales, rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva; y, ii) Habiendo sido objeto de recurso de apelación la referida determinación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 176/2020 de 16 de noviembre, sin fundamentación resolvió conceder en parte el señalado recurso de apelación, dejando sin efecto los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; conservando la vigencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 del art. 235; y, 7 del art. 234 de la misma norma adjetiva penal, al no haberse desvirtuado el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; por lo que, dispuso mantener su detención preventiva, sin observar el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia; encontrándose de esta manera, indebidamente procesado y detenido.
De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional y de lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Joel Ismael Martínez Carvajal –hoy accionante– por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de asesinato, encontrándose el impetrante de tutela con detención preventiva, solicitó la cesación de la misma; empero, Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija –ahora codemandado–, mediante Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, resolvió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, contra dicha determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental.
Resolviendo la apelación interpuesta en contra del precitado Auto Interlocutorio, Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –hoy demandado–, a través del Auto de Vista 176/2020, determinó declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, manteniendo su situación procesal como también la vigencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 7 del art. 234; y, 2 del art. 235 del CPP, dejando sin efecto los numerales 1 y 2 del art. 234 del mismo cuerpo normativo.
Ante tal circunstancia, el solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, instauró la presente acción de defensa en contra del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija y del Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes a su turno emitieron resoluciones que ahora el impetrante de tutela considera lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga se emita nueva resolución y se ordene la cesación de su detención preventiva.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:
III.2.1. Respecto al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija
En cuanto a la primera problemática, el cual radica en que el
Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija ahora codemandado por Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, fuera de los marcos legales, rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva.
Al respecto, es preciso aclarar que, habiendo el impetrante de tutela a través de esta acción de libertad, identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, así como al Auto de Vista 176/2020, emitido en apelación por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe circunscribir únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, la situación jurídica que el ahora accionante considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en esta acción tutelar. En ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al mencionado Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, debido a que el fallo pronunciado por dicha autoridad, ya fue objeto de revisión en apelación.
III.2.2. Respecto al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
Con relación a la segunda problemática, referida a que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 176/2020, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, determinó conceder en parte el señalado recurso de apelación; dejando sin efecto los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP; conservando la vigencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 del art. 235; y, 7 del art. 234 de la misma norma adjetiva penal, al no haberse desvirtuado el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; por lo que, dispuso mantener su detención preventiva, sin observar el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia; encontrándose de esta manera, indebidamente procesado y detenido.
Por lo señalado y de acuerdo a los antecedentes de la acción de libertad, se colige que el accionante, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista 176/2020; por lo que, bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra el precitado Auto Interlocutorio, el cual radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde en audiencia de apelación incidental, el apelante hoy solicitante de tutela argumentó sus agravios de forma oral, conforme se tiene del acta de dicho acto procesal donde se expuso los agravios, centrando la apelación correspondiente al ahora impetrante de tutela en los siguientes puntos:
a) Incorrecta valoración de los nuevos elementos de prueba presentados en audiencia de cesación de la detención preventiva.
b) Contradicción del Juez a quo en sus fundamentos; por lo que, concluyó negando la solicitud de cesación de la detención preventiva; pues, en la primera audiencia el Juez de la causa, determinó que participó como agresor de la víctima, pero durante la investigación se estableció que no tuvo ninguna participación, que las agresiones fueron realizadas por tres de los ocho sindicados y no por su persona y el golpe en el pecho que le propinó a la víctima, no fue la causa del deceso, sino que conforme al certificado médico forense, el motivo de la muerte fue un trauma craneoencefálico; en consecuencia, no concurre asidero para determinar la existencia del numeral 1 del art. 233 CPP.
c) Respecto a los peligros procesales, se estableció que no tiene una actividad lícita, pese a haberse presentado un carnet universitario, pues se exigió a esta prueba una constancia de inscripción, la que fue presentada en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, pero el Juez a quo no lo valoró correctamente, ya que volvió a exigir otro requisito, demostrando que fuera alumno regular, hecho que no podrá ser alcanzado debido a que se encuentra detenido desde el mes de “enero” y en el penal no se cuenta con el medio electrónico para concurrir a clases virtuales; motivo por el cual, no se aplicó el principio de sana crítica y la lógica, estableciéndose como agravio la incorrecta valoración de los medios de prueba y con ello la incoherencia en su fundamentación.
d) Otro peligro procesal mal valorado, es el peligro de obstaculización, razonamiento equivocado debido a que las pruebas fueron colectadas y que en la etapa procesal los personeros del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) son los posibles personajes a ser influenciados; pero haciendo un análisis lógico, le es imposible llegar a este extremo porque ellos pertenecen a un ente investigativo. En base a los agravios expuestos solicitó se declare con lugar la apelación incidental presentada, pidiendo se revoque el Auto Interlocutorio apelado y se disponga las medidas cautelares personales conforme al art. 231 del CPP.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 5 de noviembre de 2020, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 176/2020, determinó declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación; manteniendo su situación procesal (detención preventiva) como también la vigencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 7 del art. 234; y, 2 del art. 235 del CPP, dejando sin efecto los numerales 1 y 2 del art. 234 del mismo cuerpo normativo; ello con base en los siguientes fundamentos:
i) Efectuando un análisis sobre los agravios expuestos y lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa de las víctimas y por los elementos del cuaderno de investigaciones y las pruebas que fueron compartidas a través de video y planimetría tanto por el Ministerio Público como por la víctima; se tiene en primera instancia, que el art. 239.1 del CPP, es taxativo al referir que para que cese la detención preventiva se deben aportar nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, y en todo caso se destruyan los peligros procesales que han dado origen a la detención o en su caso se tome conveniente sustituirla por otra medida. Cuando se hace alusión a una incorrecta valoración de la prueba, a una incoherencia y contradicción por parte del Juez, en relación al numeral 1 del art. 233 de la indicada norma procesal penal, se verificó que en el acápite del “CONSIDERANDO II”, el Juez de la causa hizo un análisis bastante amplio en relación a este aspecto, concluyendo que pese a que se demostró a través de la planimetría y de los vídeos correspondientes presentados como prueba por el IDIF, que Joel Ismael Martínez Carvajal en primera instancia hubiera estado alejado del grupo como si estuviera en calidad de “espía”, y que es un criterio subjetivo adoptado por el Juez de la causa, pues no se puede decir por el hecho de que esta persona se haya alejado del montón a cierta distancia haya tenido precisamente esa finalidad; pues, lo que sí fue claro, es que luego de estar alejado del grupo, Joel Ismael Martínez Carvajal se acercó a la víctima y realizó la agresión en contra de la humanidad de la misma. En tal entendido, la autoridad judicial, efectuó el análisis de dicha prueba no destruyó los elementos de convicción de participación o autoría del imputado en el hecho; análisis que es correcto teniendo en cuenta lo establecido en el art. 233.1 del CPP, ya que este apartado jurídico habla de indicios y probabilidades, y que no entra en el análisis de fondo, dado que este aspecto se analizará en el juicio propiamente dicho, a fin de verificar la participación que haya tenido cada uno los imputados en el hecho, y en base a esa participación establecer la pena que corresponda a cada uno de ellos o no; es decir, una sentencia condenatoria o absolutoria; no obstante, se hizo una correcta valoración en relación a la existencia de este primer elemento, que no fue desvirtuado por ninguno de los nuevos elementos traídos a la investigación, como lo es el video y la planimetría correspondientes; por lo que, está correctamente valorado el hecho de que aún permanece vigente este primer elemento del art. 233 del adjetivo penal.
ii) Respecto al análisis de los riesgos procesales del art. 234 numeral 1 y 2 del citado Código, se refirió que no se logró modificar el mismo, teniendo en cuenta que en relación a la existencia de la actividad lícita y el domicilio presentado como se requirió y que la certificación no sería suficiente porque no se acreditó que haya vencido los cursos universitarios; por lo que, se consideró que sería insuficiente para determinar su vinculación como alumno regular de la carrera de arquitectura. Con relación a este análisis, se debe tomar en consideración que la norma cuando se refiere al peligro fuga establecido en el art. 234 del CPP, habla del domicilio o residencia, actividad lícita, negocios o trabajo asentados en el país. Si bien, el imputado presenta un registro universitario anterior al hecho, donde se acredita que el mismo es estudiante de la universidad, existe esta certificación que bajo el principio de buena fe, se presume su autenticidad y no tendría que llegar a ser necesario pretender que se exija otro elemento como que se acredite el vencimiento del semestre para que se trate de un alumno regular; ya que, la actividad lícita sí se acredita a través de la certificación de inscripción universitaria, presumiéndose su autenticidad salvo prueba en contrario; pero para todos los efectos se trata de una certificación que en todo caso no ha sido correctamente valorada por el Juez de la causa al no dar lugar a la desactivación de este peligro procesal respecto a la existencia de una activad lícita por parte del imputado.
iii) En cuanto al análisis del numeral 7 del art. 234 del CPP, se verificó que en efecto en la presente causa, ya se analizó la existencia del certificado del REJAP y la concurrencia del peligro para la sociedad; empero, este artículo tiene dos vertientes; uno es el peligro para la víctima y el otro para la sociedad; en relación al peligro efectivo para la víctima, bien se dijo tanto por el Ministerio Público como por la víctima, que este peligro procesal ya fue analizado tomando en cuenta la multiplicidad de los imputados y la posibilidad de esta circunstancia en relación a la vulnerabilidad de la familia de la víctima, elementos que han sido anteriormente valorados y no fueron destruidos hasta el momento, ni siquiera con la presentación del certificado de REJAP para que alcance a enervar el peligro para la víctima.
iv) En relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, no es el solo paso del tiempo el que va a destruir este riesgo procesal, máxime teniendo en cuenta que la jurisprudencia determinó que este riesgo procesal se mantiene activo inclusive hasta la ejecución de la sentencia. En el presente caso ya se ha analizado en relación a esta circunstancia, que se trata de una pluralidad de imputados lo que hace sustentable la existencia del riesgo procesal de obstaculización; además, tomando en cuenta la posibilidad de influencia negativa de los testigos que serían coimputados en la presente causa y serían algunos familiares del imputado; por lo que, el peligro procesal de obstaculización fue correctamente valorado por parte del Juez de primera instancia.
En ese sentido, se evidencia que más allá de todos los argumentos señalados precedentemente, no se destruyó todos los riesgos procesales como para que se modifique la situación procesal del imputado por efecto de la cesación de la detención preventiva planteada invocando el numeral 1 del art. 239 del CPP.
v) Habiendo el abogado de la defensa de Joel Ismael Martínez Carvajal, en audiencia de apelación, solicitado complementación y enmienda respecto a la falta de aplicación de la SCP 0185/2019-S3; en cuanto a lo referido, el Vocal señaló que cada caso se analiza de forma particular, y en el presente caso se valoró la existencia de multiplicidad de imputados desde un principio y no fue modificada desde ningún punto de vista; además, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional si bien actúa en relación a dichas circunstancias; empero, lo hace en relación al peligro para la sociedad y no así para la víctima; pues para aplicar una sentencia debe existir identidad de los aspectos de cada caso en concreto.
Ahora bien, previo a ingresar a dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación en el Auto de Vista denunciado por el accionante de vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al haber conservado la vigencia de los riesgos procesales contenidos en los numerales 2 del art. 235; y, 7 del art. 234 del CPP, por lo que dispuso mantener su detención preventiva; corresponde aclarar que de acuerdo a los agravios descritos en el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela; se tiene que, los mencionados artículos no forman parte de los cuestionamientos expuestos en su apelación; empero, sin perjuicio de ello, en observancia del principio pro actione y al haber sido los mismos motivo de agravio en la apelación de la parte constituida en víctima dentro del proceso penal, quien indicó que concurren los peligros procesales contenidos en el art. 234.2 y 7 del adjetivo penal ya que la documentación presentada por el hoy accionante, no establece que sea estudiante universitario regular y el certificado de REJAP no es nueva prueba; asimismo, el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código persiste, siendo que puede influir en testigos entre ellos el coacusado; por lo que, se efectuará la correspondiente contrastación.
En ese entendido, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación en el Auto de Vista 176/2020, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En ese entendido, respecto a la supuesta falta de fundamentación, acusada por el accionante y remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por el Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se tiene que la Resolución cuestionada, contiene una fundamentación coherente a los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental respecto al ahora impetrante de tutela; en su estructura general tiene coherencia, así como también contiene las citas legales que sustentan la parte resolutiva; vale decir que, este Auto de Vista cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, la autoridad judiciales –ahora demandada–, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa en forma concisa las razones en que funda la decisión respecto al hoy accionante.
Advirtiéndose además que la autoridad demandada en el Auto de Vista impugnado, en cuanto al fundamento del agravio principal, relativo a que se mantuvo la detención preventiva, previo análisis fundó su decisión en que se encontraban vigente el riesgo procesal contenido en el numeral 7 del art. 234 del CPP, referido al riesgo procesal de fuga, al no haber sido enervado el peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta la multiplicidad de los imputados y la posibilidad de esta circunstancia en relación a la vulnerabilidad de la familia de la víctima, elementos que no fueron desvirtuados; pues incluso ante la complementación solicitada respecto a la valoración del REJAP y la SCP 0185/2019-S3, se aclaró que para su consideración debió existir similitud de hechos y en su caso dicha documentación no se constituye como elemento único para enervar el riesgo a la víctima.
Así también, se mantiene activo el riego procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 de la citada norma procesal penal, referente al riesgo procesal de obstaculización en cuanto a que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos; pues analizando en relación a esta circunstancia y tratándose de una pluralidad de imputados, se hace sustentable la existencia del riesgo procesal de obstaculización; además, tomando en cuenta la posibilidad de influencia negativa de los testigos que serían coimputados en la presente causa y serían algunos familiares del imputado.
En consecuencia, por lo expuesto, el Vocal demandado determinó por concurrente los riegos procesales de peligro de fuga y obstaculización, fundamento que no es contrario al principio de razonabilidad.
En ese entendido, encontrándose la determinación del Auto de Vista 176/2020, enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo respecto a cada uno de los apelantes, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga y obstaculización, motivo por el cual se consideró la permanencia de la detención preventiva del accionante, cumpliendo de esta manera con la previsión del art. 398 del CPP; por lo que, al advertirse una adecuada fundamentación del señalado Auto de Vista y al no evidenciarse contravención a los derechos alegados por el impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la presunción de inocencia, por lo precedentemente resuelto; es decir, por la debida fundamentación con el que fue emitido el Auto de Vista 176/2020, no se advierte vulneración alguna a la garantía de presunción de inocencia; por lo que, no corresponde emitir mayor criterio al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.