AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2021-RCA

Fecha: 08-Nov-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2021-RCA

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente           42226-2021-85-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 04 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 161 a 162 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Donato Francisco Segovia Rodas contra Arminda Méndez Terrazas; y, Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 148 a 154, el accionante refiere que, el 11 de octubre de 2012 conjuntamente con Hugo Mamani Orihuela y David Vera Palenque, con el fin de que trabaje en la empresa de transporte Oro Negro del Chaco Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), compraron el vehículo Toyota, tipo Noah con placa de control 2313-CXY, a nombre de todos los prenombrados, por el precio de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses); por lo que dicho vehículo comenzó a trabajar conforme lo planearon; sin embargo, ante la disconformidad por el uso, David Vera Palenque el 17 de noviembre de 2013, vendió el vehículo sin consultarle previamente, devolviéndole únicamente $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses).

Como consecuencia del hecho descrito, el 8 de junio de 2016 presentó denuncia ante la Fiscalía de Camiri del departamento de Santa Cruz, misma que fue admitida, iniciada las investigaciones preliminares e imputación formal contra David Vera Palenque, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del referido departamento, declaró procedente la excepción de falta de acción y prejudicialidad (caso Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen [FELCC] 123/2016) bajo el equivocado argumento de haber recibido la devolución del aporte que hizo para la compra del vehículo.

Señala que, en base a los hechos que no fueron abordados en el Auto que declaró procedente las excepciones señaladas, se aperturó el caso signado como FELCC 085/2019 el cual fue desestimado por el Fiscal de Materia; empero, una vez objetada el Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la decisión y ordenó se admita la causa por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en contra de David Vera Palenque y los que resultaren autores o participes del hecho.

Luego del apersonamiento al proceso Penal en cuestión de María Rosa Peña Carballo en calidad de víctima y la ampliación de denuncia contra el ex Notario de Fe Pública Víctor Hugo Borda Pizarro, el policía investigador asignado al caso elevó informe técnico conclusivo describiendo cada uno de los elementos de convicción recolectados; sin embargo, el Fiscal de Materia emitió una resolución de rechazo de denuncia, y como consecuencia de ello el denunciado interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos refiriendo la vulneración a la garantía de prohibición de doble juzgamiento, ya que el hecho ya se había discutido en el caso (FELCC 123/2016), el cual fue declarado manifiestamente improcedente por no cumplir con la presentación de prueba idónea y pertinente; decisión que conllevó al denunciado a interponer apelación incidental la que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, quienes declararon admisible y procedente la apelación ordenando el archivo de la causa, negándole injustamente a acceder a una sentencia justa y esclarecimiento del hecho en el cual salió perjudicado.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la “motivación y congruencia de las resoluciones”, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia sin citar la norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y consiguientemente: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 96 de 9 de octubre de 2020, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz; y, b) Se disponga que dicten una nueva resolución, conforme a los fundamentos del fallo a pronunciarse en la presente acción tutelar, concretamente sobre los criterios de admisibilidad de los incidentes y excepciones referente al momento de la presentación de prueba idónea y pertinente como manda el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Por Resolución 04 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 161 a 162 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Quien pretende activar un mecanismo constitucional de control tutelar mediante la interposición de acciones de defensa debe imperantemente ceñirse entre otros, al plazo de inmediatez de seis meses establecido en los arts. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en caso de existir causal de “fuerza mayor” debidamente probada, se tiene la posibilidad de: i) Presentar la acción tutelar ante el Secretario del Juzgado o de turno del Órgano Judicial conforme lo previsto en el AC 0422/2018-RCA de 31 de octubre; ii) Cuando no sea pasible la presentación ante el Secretario o de turno del Órgano Judicial, podrá presentarse ante Notario de Fe Pública debidamente habilitado, debiendo cumplirse las formalidades determinadas en el AC 0424/2018-RCA de 31 de octubre; y, iii) Alternativamente y sin requisito previo, es posible interponer la acción tutelar de forma digital (electrónica) en el Buzón Judicial; y, 2) Respecto al principio de inmediatez, el accionante manifiesta que fue notificado con el Auto de Vista 96, sin embargo, de la revisión de antecedentes y la resolución impugnada se tiene que el accionante, como parte civil en el proceso penal ordinario, se encontraba presente en audiencia de apelación incidental del cual emergió el Auto de Vista hoy impugnado infiriendo que, terminado dicho acto procesal los sujetos procesales quedaron debidamente notificados, lo que significa que el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de Vista cuestionado, el 9 de octubre de 2020, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la acción de defensa, ocho meses y nueve días; en consecuencia, por lo que no se cumplió el principio de inmediatez.

Con dicha Resolución se notificó a la parte accionante el 3 de agosto de 2021 (fs. 163), presentando impugnación el 9 de ese mes y año (fs. 164); es decir, dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que haber sido notificado con la Resolución 04 por la cual se declara improcedente la acción de amparo constitucional, por lo que “…en tiempo hábil conforme lo establece el artículo 30-I.2 Del Código Procesal Constitucional, Tengo a bien IMPUGNAR la resolución de fecha 28/06/2021…” (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I.  La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que  se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.  Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 51 de dicho cuerpo normativo, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2.  La inmediatez en la acción de amparo constitucional

El plazo de seis meses, estipulado en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, que consideran dicho término como plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, en igual sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló lo siguiente: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, señaló que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 04 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 161 a 162 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, argumentando que el accionante como parte civil en el proceso penal se encontraba presente en audiencia de apelación incidental de la cual emergió el Auto de Vista 96 de 9 de octubre de 2020 (fs. 9 vta. a 11 vta.), hoy impugnado mediante la acción de amparo constitucional, infiriendo de ello que, terminado el acto procesal los sujetos procesales presentes quedaron debidamente notificados, lo que significa que el impetrante de tutela fue notificado con el referido Auto de Vista en la fecha señalada, habiendo trascurrido hasta la presentación de esta acción de defensa ocho meses y nueve días, encontrándose en consecuencia incumplido el principio de inmediatez.

De acuerdo a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la documental adjunta, se establece que el impetrante de tutela interpone la presente acción tutelar el 16 de junio de 2021, refiriendo que Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, lesionaron sus derechos al emitir el Auto de Vista 96; el cual, según el accionante fue notificado de manera íntegra el viernes “9” de abril de 2021; sin embargo, de antecedentes se dispone que el peticionante de tutela como parte civil dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Vera Palenque, estuvo presente en la audiencia de apelación incidental de 9 de octubre de 2020 participando de la misma integrante (fs. 9 vta. a 11 vta.); por lo que, tomó pleno conocimiento de la emisión del Auto de Vista 96 hoy impugnado mediante la presente acción tutelar, no pudiendo alegar desconocimiento de dicho actuado judicial; en tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida…”; por lo que, al haber presentado la acción de amparo constitucional el 16 de junio de 2021 transcurrieron más de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la Norma Suprema; y, 55.II del CPCo y la abundante jurisprudencia emitida al respecto, circunstancias que determina su improcedencia.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró de forma correcta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 161 a 162 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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