AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2021-RCA

Fecha: 08-Nov-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De igual forma el art. 55 del CPCo, determina que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 51 de dicho cuerpo normativo, establece que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.

II.2. La inmediatez en la acción de amparo constitucional

El plazo de seis meses, estipulado en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, que consideran dicho término como plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, en igual sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”.

Por otro lado, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, desarrolló lo siguiente: “El principio de inmediatez, ha sido constitucionalizado dentro del nuevo orden normativo constitucional, así el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial…” (las negrillas nos corresponden).

Así también, la SC 1214/2010-R de 6 de septiembre, haciendo mención al entendimiento adoptado en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, señaló que: “…se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

II.3. Análisis del caso concreto

Por Resolución 04 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 161 a 162 vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, argumentando que el accionante como parte civil en el proceso penal se encontraba presente en audiencia de apelación incidental de la cual emergió el Auto de Vista 96 de 9 de octubre de 2020 (fs. 9 vta. a 11 vta.), hoy impugnado mediante la acción de amparo constitucional, infiriendo de ello que, terminado el acto procesal los sujetos procesales presentes quedaron debidamente notificados, lo que significa que el impetrante de tutela fue notificado con el referido Auto de Vista en la fecha señalada, habiendo trascurrido hasta la presentación de esta acción de defensa ocho meses y nueve días, encontrándose en consecuencia incumplido el principio de inmediatez.

De acuerdo a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la documental adjunta, se establece que el impetrante de tutela interpone la presente acción tutelar el 16 de junio de 2021, refiriendo que Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, lesionaron sus derechos al emitir el Auto de Vista 96; el cual, según el accionante fue notificado de manera íntegra el viernes “9” de abril de 2021; sin embargo, de antecedentes se dispone que el peticionante de tutela como parte civil dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Vera Palenque, estuvo presente en la audiencia de apelación incidental de 9 de octubre de 2020 participando de la misma integrante (fs. 9 vta. a 11 vta.); por lo que, tomó pleno conocimiento de la emisión del Auto de Vista 96 hoy impugnado mediante la presente acción tutelar, no pudiendo alegar desconocimiento de dicho actuado judicial; en tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida…”; por lo que, al haber presentado la acción de amparo constitucional el 16 de junio de 2021 transcurrieron más de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la Norma Suprema; y, 55.II del CPCo y la abundante jurisprudencia emitida al respecto, circunstancias que determina su improcedencia.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al determinar la improcedencia de esta acción tutelar, obró de forma correcta.