AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2021-RCA

Fecha: 08-Nov-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 134.I y II de la CPE, prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción tutelar será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

El art. 64 del CPCo, establece que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado” (las negrillas son agregadas)

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley(las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, señala que: “…esta acción de defensa se constituye en un mecanismo constitucional, mediante el cual se busca la ejecución de los mandatos constitucionales y legales, para que tengan una vigencia real y no nominal, y no sean ignorados e incumplidos por mero capricho de los servidores públicos, adquiriendo de esa manera un rol muy importante en el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho, ya que mediante la misma se otorgará certeza y confianza al justiciable de que las normas serán ejecutadas, sin que la omisión, negligencia o pereza de los servidores públicos sea obstáculo en su ejecución” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

El art. 66 del CPCo, en relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:

“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).

El AC 0005/2021-RCA de 13 de enero, citando la SCP 0088/2020-S4 de 14 de julio, señaló que: “El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: ‘…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa’. Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio; así como en el AC 0430/2018-RCA de 5 de noviembre, entre otros fallos constitucionales”.

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante activó la acción de cumplimiento, denunciando que el Registrador de DD.RR. de Santa Cruz, incurrió en el incumplimiento de los arts. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; 1558 del CC; 64 del DS 27957; y, 56, 115, 178 y 180 de la CPE, en razón a que el mencionado Registrador de DD.RR., no canceló las Matrículas Computarizadas 7011990120993, 7011990120995 y 7011990120996 ordenadas mediante el Auto de Vista 142/18 de 26 de marzo de 2018, emitida por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y por el Auto 377/18 de 14 de mayo de similar año, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del citado departamento, en el marco de los arts. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; 1558 del CC; y, 64 del DS 27957. En ese orden, pese a que fue conminado y exhortado varias veces judicialmente, el referido Registrador de DD.RR., no cumplió con la cancelación de las matriculas mencionadas vulnerando su derecho a la sucesión hereditaria; toda vez que, los bienes debían restituirse al dominio de origen de la Matrícula Computarizada 7011990059175, cuya titular era Adela Vargas Vda. de Pinto; asimismo, se hubieran vulnerado sus derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la verdad material, a la impugnación y al debido proceso; por lo que, solicitó que a través de esta acción de defensa, se ordene al nombrado Registrador dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, procediendo a la cancelación de las tres matrículas.

Por su parte, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/21 de 31 de julio de 2021, determinó la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentando que esta acción de defensa está vinculada a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en las normas constitucionales o en las leyes, no en el sentido formal de la norma originada en el Órgano Legislativo Plurinacional, sino material, sin importar la fuente de producción; por lo que, alcanza a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal a cuyo cumplimiento se obligan los particulares y los servidores públicos; siempre y cuando no esté comprendida en las causales de improcedencia previstas en el art. 66 del CPCo; en ese sentido, el accionante pretende que a través de esta acción tutelar se ordene al Registrador de DD.RR. cancelar las tres Matriculas mencionadas, en cumplimiento del Auto de Vista 142/18 y Auto 377/18, debidamente ejecutoriadas, concurriendo de ese modo la casual de improcedencia del art. 66.3 del citado Código.

En ese contexto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, se debe tener presente que la acción de cumplimiento se constituye en un mecanismo constitucional, mediante el cual se busca la ejecución de los mandatos constitucionales y/o legales, para que tengan una vigencia real y efectiva en la sociedad y no simplemente nominal, que puedan ser ignorados e incumplidos por parte de los servidores públicos; por lo que, bajo esa precisión corresponde revisar si en el caso concreto el accionante busca materializar mandatos constitucionales o legales presuntamente incumplidos por la autoridad demandada.

En ese propósito, de la revisión del memorial de interposición de la acción de cumplimiento se advierte que el accionante denuncia que la autoridad demandada, no canceló las Matrículas Computarizadas 7011990120993, 7011990120995 y 7011990120996 como fue ordenado por el Auto de Vista 142/18 y Auto 377/18, que a decir del peticionante se encuentran debidamente ejecutoriados; en ese sentido, pese a que fue conminado judicialmente, persiste con la actitud negativa, vulnerando así su derecho a la sucesión hereditaria, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la verdad material, a la impugnación y al debido proceso; por lo que, solicitó a través de esta acción de defensa, se ordene al funcionario registral dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, procediendo a la cancelación de las matrículas indicadas.

En ese orden, se concluye que la pretensión no tiene por finalidad hacer cumplir a la autoridad demandada un mandato imperativo impuesto por la Constitución Política del Estado o por la ley, sino pretende hacer cumplir las resoluciones judiciales ejecutoriadas, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.3 del CPCo, que establece: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada”. Al respecto, el AC 0404/2017-RCA de 7 de noviembre, citando la SCP 0401/2014 de 25 de febrero, señaló que: “Esta causal de improcedencia condice con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que excluye a través de esta acción se tutelen derechos subjetivos emergentes de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada provenientes de cualesquiera de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, en razón a que su eventual compulsa estará vinculado necesariamente a derechos subjetivos que no son parte del objeto procesal de la acción de cumplimiento”. En tal sentido, corresponde la aplicación de la referida causal de improcedencia; ya que, en el fondo lo que pretende el accionante es que a través de este mecanismo constitucional, se ordene al Registrador de DD.RR. cancelar las matrículas determinadas en el Auto de Vista 142/18 y Auto 377/18; considerando que las autoridades judiciales tienen suficientes facultades para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que la presente causa se halla inmersa en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.3 del CPCo.

Consiguientemente, la Sala Constitucional supra referida, al haber determinado la improcedencia de la acción de cumplimiento, obró correctamente.