AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2021-RCA

Fecha: 18-Nov-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados...” (las negrillas son agregadas).

II.3. Análisis del caso concreto

Por Resolución 51/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 61 a 62 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar indicando que, el accionante tiene la obligación de agotar los mecanismos procesales impugnatorios que la ley le franquea antes de plantear esta acción de defensa, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediar las supuestas agresiones a los derechos que denuncia que fueron lesionados.

En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el accionante contra María Griselda de La Fuente Calderón y otros por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, la nombrada formuló denuncia contra el peticionante de tutela por el mismo delito, emitiéndose por Alexander Mendoza Santeyana, Fiscal de Materia, inicio de investigaciones en ambos casos (fs. 6 y 14); por lo que, el impetrante de tutela el 2 de agosto de 2021, planteó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos (fs. 42 a 43 vta.), mereciendo en respuesta el decreto de igual fecha que dispuso “previamente acredite el cumplimiento del plazo previsto en el art. 314 del CPP” (sic [fs. 44]), petición que fue reiterada por memorial presentado el 11 del mencionado mes y año (fs. 53 a 54 vta.), emitiéndose en consecuencia el decreto de 12 de ese mes y año, que dispuso estese a las providencias de 29 de julio, 2 y 10 de agosto, todas de 2021 (fs. 55).

Ahora bien, la problemática planteada por el accionante se constituye en la falta de pronunciamiento respecto del incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos que planteó y habría reiterado en tres oportunidades, al respecto, de la revisión de obrados se tiene que, la autoridad demandada observó el mencionado incidente solicitando que previo a su resolución el impetrante de tutela acredite el cumplimiento de plazos, sin que este hubiera subsanado dicha observación, que es el último pronunciamiento que se realizó en dicho trámite, providencia contra la cual el peticionante de tutela no agotó los mecanismos intra-procesales previstos, pues no planteó contra el decreto el recurso de reposición estipulado en el art. 402 del CPP; en ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional se advierte que, es aplicable al presente caso la subregla de improcedencia por subsidiariedad prevista en el numeral 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R; es decir, cuando la autoridad judicial no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte no utilizó el medio de defensa establecido en la normativa interna.

Por lo anteriormente expuesto, dado que los supuestos actos lesivos a los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, no pueden ser dilucidados en la jurisdicción constitucional al no haberse agotado la vía ordinaria mediante los medios idóneos de reclamo, la presente acción tutelar incurre en el presupuesto de improcedencia señalado en el art. 53.3 del CPCo.

II.3.1. Otras consideraciones

En el memorial de impugnación el accionante denuncia que su acción de amparo constitucional no fue resuelta en audiencia; sin embargo, no tomó en cuenta que, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, el cual determinó que: “En el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe especificarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en tres fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir del desarrollo de la audiencia pública; c) La fase de la decisión; y, d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. En efecto, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante los Jueces y Tribunales de garantías, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, en ese orden, dichos requisitos se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada (las negrillas son nuestras). En este caso, se tiene que la parte impetrante de tutela no superó la fase de admisibilidad a objeto de la consideración de su demanda en el fondo y en audiencia.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de esta acción tutelar, obró correctamente.